TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2020 00901 00-(24-09-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2020 00901 00-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DECISION PENAL
Ibagué, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte
Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas.
Radicado: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
Aprobado mediante Acta 708
OBJETIVO
Resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernán Franco Cano, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante, que le solicitó al Juzgado convocado la libertad condicional, ya que ha descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, porque de los 56 meses de prisión a los que fue condenado, ha estado privado de la libertad 45 meses, más el tiempo que falta por redimir, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de libertad y petición, y solicitó que ordene al Juzgado Tercero de EjecuciónAccionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver la solicitud antes referida1.
Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se admitió la tutela contra el citado despacho judicial, habiéndole concedido un día
de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver la solicitud antes referida1.
Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se admitió la tutela contra el citado despacho judicial, habiéndole concedido un día para que se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer 2; sin embargo, para la fecha en la que se circuló el proyecto -23 de septiembre de 2020-, no se había pronunciado al respecto.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernán Franco Cano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Problema jurídico propuesto
¿El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de l accionante, al no resolver la solicitud de libertad condicional?
1 Archivo digital allegado vía correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 2 Archivo “2020-00901 Jorge Hernán Franco Cano – Auto admisorio”Accionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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Respuesta al problema a jurídico
Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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Respuesta al problema a jurídico
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por el actuar o la omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la normatividad, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El señor Jorge Hernán Franco Cano informó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no se ha pronunciado sobre su solicitud de libertad condicional, pese a que ha descontado las 3/5 partes de la pena, omisión que de ser cierta y no estar debidamente justificada, implicaría la presunta vulneración al debido proceso, por tratarse de una petición que deben ser resuelta a través de un pronunciamiento de fondo dentro de una actuación judicial en la que el accionante es parte.
El artículo 29 de la Constitución Política, est ablece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.Accionante: Jorge Hernán Franco Cano
que el accionante es parte.
El artículo 29 de la Constitución Política, est ablece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.Accionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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Sobre este tema, la Corte Constitucional ha establecido que: “El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración.
3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales
del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales o que se haga una aplicación caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos para el ciudadano”3.
A su vez, el canon 472 de la Ley 906 de 2004, consagra que una vez recibida la solicitud de libertad condicional, el juez ejecutor deberá resolverla dentro de los 8 días siguientes.
3 Sentencia T-843 del 11 de noviembre de 2014. M.P: doctor Mauricio González Cuervo.Accionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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Revisado el Sistema Justicia XXI4, aparece que el proceso 05 001 60 00 206 2016 21231 00 seguido en contra del accionante, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho judicial que a través de proveído del 9 de agosto de 2019 , conoció de la condena.
No obstante, dentro del trámite constitucional, el accionado no allegó prueba de la que se pueda colegir que se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional presentadas por el actor, ya que pese a que fue vinculado a través de auto del 14 de septiembre de 20205, optó por guardar silencio.
allegó prueba de la que se pueda colegir que se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional presentadas por el actor, ya que pese a que fue vinculado a través de auto del 14 de septiembre de 20205, optó por guardar silencio.
A la vez, de la información registrada en el Sistema Justicia XXI, se colige que mediante auto del 14 de abril de 2020, la autoridad accionada admitió a la doctora Margarita Lombana, como apoderada del actor, a quien le reconoció 61.5 días de redención de pena por trabajo, le concedió la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución juratoria, y ordenó la notificación del referido proveído.
Así mismo, se observa que el 5 y 6 de agosto de 2020, el señor Jorge Her nán Franco Cano, vía correo electrónico, remitió al accionado solicitudes de libertad condicional, las cuales fueron registradas en el Sistema Justicia XXI, el 21 y 24 del mismo mes y año.
4 Archivo “Consulta de procesos 2020-00701” 5 Archivo “2020 00901 Jorge Hernán Franco Cano”Accionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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Ahora bien, en cuanto al derecho que tienen las partes a que se le atiendan sus peticiones oportunamente, la Corte Constitucional señaló que “Quien presenta una demanda, interpone
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Ahora bien, en cuanto al derecho que tienen las partes a que se le atiendan sus peticiones oportunamente, la Corte Constitucional señaló que “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”6.
Así mismo, la citada Corporació n al pronunciarse sobre la mora judicial precisó que es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos
La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela.”7
Aunque respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Sala en varios
solucionar por la vía de la acción de tutela.”7
Aunque respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Sala en varios
6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 7 Sentencia T-259 del 6 de abril de 2010. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.Accionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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pronunciamientos ha considerado que se encuentra justificado el retardo en la resolución de las solicitudes en razón a la carga laboral que tiene ese Despacho, incluso, tratándose de peticiones de libertad condicional, en esas oportunidades por lo menos se pronunció duran te la actuación constitucional e informó el turno asignado a las peticiones, lo que no ocurrió en este caso en el que optó por guardar silencio a pesar de haber sido vinculado.
No se desconoce que la mora judicial es un problema estructural, el cual aumenta cada día, fenómeno que se hace más notorio en los despachos ubicados en capitales o ciudades intermedias, siendo difícil resolver los asuntos en los plazos establecidos en la ley, al punto que, ante esa situación se ha hablado del término razonable par a resolver los asuntos, a excepción de acciones constitucionales como hábeas corpus y tutela, cuyos términos son improrrogables 8, sin embargo, aquellos no pueden ser
razonable par a resolver los asuntos, a excepción de acciones constitucionales como hábeas corpus y tutela, cuyos términos son improrrogables 8, sin embargo, aquellos no pueden ser excesivos ya que ello vulnera el debido proceso de las partes.
Bajo este panorama, considera la Sala que el accionante no está obligado a soportar las omisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la resolución de sus peticiones por lo menos en término razonable, En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del precitado.
8 Véase también las decisiones 73001220400020160077600, 73001220400020160082100, 73 001 22 04 000 2017 00205 00 y 73 001 22 04 000 2017 00689 00, última proferidas en el mismo sentido.Accionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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No obstante, como la Sala mantiene el criterio que a través de este mecanismo constitucional no es procedente disponer que se alteren los turnos para atender los asuntos, ya que las solicitudes que versan sobre el mismo tema se deben resolver de acuerdo al orden de llegada, excepto cuando concurren circunstancias especiales, por lo que se le ordenará al Juzgado en mención, que le informe al actor el turno y la fecha probable en que resolverá
que versan sobre el mismo tema se deben resolver de acuerdo al orden de llegada, excepto cuando concurren circunstancias especiales, por lo que se le ordenará al Juzgado en mención, que le informe al actor el turno y la fecha probable en que resolverá las solicitudes libertad condicional presentadas el 5 y 6 de agosto de 2020, debiendo tener en cuenta la antigüedad de las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Hernán Franco Cano , de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, - si aún no lo ha hecho -, le informe al accionante el turno y la fecha probable en que resolverá las solicitudes de libertad condicional presentadas el 5 y 6 de agosto de 2020 , respectivamente, debiendo tener en cuenta la antigüedad de las mismas.
TERCERO. Notificar esta sentencia por el medio más rápido.Accionante: Jorge Hernán Franco Cano Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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CUARTO. De no ser impugnada oportunamente esta
Radicación: 73 001 22 04 000 2020 00901 00
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CUARTO. De no ser impugnada oportunamente esta providencia, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
La Secretaria,