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TSDJ IBE SP - 73-001-31-04-004-2012-00005-01-(09-11-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-001-31-04-004-2012-00005-01-(09-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Radicación: 730013104004-2012-00005-01

Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

1 Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 730013104004-2012-00005-01

Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON

ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA.

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta N°. 778

1. ASUNTO.-

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué (T), a diada el 17 de agosto de 201 7, mediante la cual condenó a los precitados a la pena de 6 años de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. , inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 5 años y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria al hallarlos coautores responsables del delito de fraude procesal.-

públicas por un término de 5 años y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria al hallarlos coautores responsables del delito de fraude procesal.-

2. HECHOS.-

Los hechos fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, así:

“Los hechos que originaron esta investigación tiene su génesis en el negocio realizado e ntre la señora AIXA HERNÁNDEZ BONILLA, como vendedora y BLANCA CECILIA CÓRDOBA FRANCO , compradora, donde el 20 de agosto de 2001 suscribieron una promesa de compraventa sobre la finca “Carmen Julia” ubicada en la vereda Vallecitos, Jurisdicción del municipio de Alvarado, Tolima, identificada con matricula inmobiliaria N°. 350-8364, por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000)…

“Conforme con las condiciones pactadas, el inmueble objeto de negociación fue entregado materialmente a la promiten te compradora el día en que se suscribió la promesa de compraventa. Sin embargo, BLANCA CECILIA CÓRDOBA FRANCO incumplió con el pago pactado para el 30 de octubre de 2001…REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Radicación: 730013104004-2012-00005-01

Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

Radicación: 730013104004-2012-00005-01

Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

2 “Ante el incumplimiento del negocio jurídico, se convocó a audiencia de conciliación para el día 19 de abril de 2006, la que resultó fallida por la inasistencia de BLANCA CECILIA CÓRDOBA FRANCO; por lo que se fijó una nueva fecha para el 3 de mayo de 2006, donde no hubo acuerdo conciliatorio, quedando habilitada la señora AIXA HERNÁNDEZ B ONILLA para iniciar la respectiva acción civil contra BLANCA CECILIA CÓRDOBA FRANCO tendiente a obtener la resolución del contrato de compraventa, lo que se hizo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

“Y fue en curso de dicho proceso que JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JOHN ALEXANDER SEPÚLVEDA, esposo e hijo, respectivamente, de BLACA CECILIA CÓRDOBA FRANCO, a través de apoderado judicial solicitaron ser reconocidos como terceros intervinientes, por ostentar la calidad de propietarios de las mejoras construidas en la finca “Carmen Julia”; y para acreditar tal calidad, allegaron como prueba copias de las escrituras de protocolización Nos. 112 y 113 del 20 de abril de 2006 de la Notaria Única de Venadillo, Tolima; situación que fue cuest ionada por la denunciante al catalogar de falsas las mismas, pues las mejoras a que se refieren esas escrituras

112 y 113 del 20 de abril de 2006 de la Notaria Única de Venadillo, Tolima; situación que fue cuest ionada por la denunciante al catalogar de falsas las mismas, pues las mejoras a que se refieren esas escrituras existían en el predio para el momento en que se entregó a los compradores.- ”1

3. ANTECEDENTES PROCESALES.-

Con fundamento en la denuncia penal presentada por Aixa Hernández Bonilla el 15 de diciembre de 20062, el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué dispuso la apertura de la instrucción penal 3 y ordenó la vinculación de JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ Y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA lo cual se llevó a cabo a través de indagatoria el 13 de octubre de 20094.-

El 10 de diciembre de 2009 se definió situac ión jurídica de los procesados absteniéndose de imponer medida de aseguramiento 5, y el 5 de mayo de 2010 se ordenó el cierre de la investigación 6 y el 3 de mayo de 20117 se profirió resolución de acusación en contra de los procesados

1 C.O. 3 Fl. 41 y 41 vto. 2 C.O. 1 fol. 1

3 C. O. 1 Fl.64

4C.O. 1 fol. 126-137 5 C.O. 1 fol.154 6 C. O. 1 Fl. 221

7 C. O. 1 Fl. 230REPÚBLICA DE COLOMBIA

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5 C.O. 1 fol.154 6 C. O. 1 Fl. 221

7 C. O. 1 Fl. 230REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Radicación: 730013104004-2012-00005-01

Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

3 como presunto s autores de los comportamientos punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso , tipificados en los artículos 453 y 288, respectivamente, de la Ley 599 de 2000 . Decisión que es objeto de apelación por la defensa de los enjuiciados, siendo confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal Superior el 3 de enero de 2012, fecha en que quedó ejecutoria da la calificación del sumario8.-

La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, donde se llev ó a cabo la audiencia preparatoria el 27 de septiembre de 20129; la pública de juzgamiento fue surtida el 21 de marzo de 2013 y 30 de octubre de 2014 10, fecha en la que se escuchó a las partes en alegaciones finales.

El 17 de agosto del 2017 se profirió sentencia condenatoria en

contra de JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ Y JHON

que se escuchó a las partes en alegaciones finales.

El 17 de agosto del 2017 se profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ Y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDONA, decisión que es objeto de recurso de apelación por parte de la defensa de los procesados.-

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA11.-

Luego de despachar negativamente la solicitud de nulidad incoada por la defensa de los procesados en virtud de una presunta falta de defensa técnica y un conflicto de intereses en la gestión realizada por el apoderado inicial, el Despacho sentenciador considera demostrada la responsabilidad penal de los procesados.-

Analiza en conjunto la escritura pública elevada por la permuta realizada entr e José Mora Vidal y Aixa Hernández Bonilla sobre el bien inmueble rural distinguido con el número de matrícula inmobiliaria N°. 350-0008364, en la cual se señalan las mejoras que para el momento tenía el bien, con las escrituras N°. 112 y 113 del 20 de abr il de 2006 en las que se protocolizan mejoras de la finca por un valor de $307.100.00 0 y $35.000.000 respectivamente y las pruebas allegadas a la actuación del proceso civil iniciado por Hernández Bonilla en contra de los procesados, en el cual se declaró la nulidad de la promesa de compraventa y se

8 C. O. 1 fol. 268 9 C.O. 2 fol. 69 10 C.O. 2 Fl. 202 C.O. 3 fol. 1

8 C. O. 1 fol. 268 9 C.O. 2 fol. 69 10 C.O. 2 Fl. 202 C.O. 3 fol. 1 11 C. O. 3 fol. 41REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

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Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

4 determinó que JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA eran poseedores de mala fe y se dispuso la restitución del bien en favor de Aixa Hernández , para colegir que la s mejoras protocolizadas una s no existían y otras ya se encontraban en el inmueble al momento de su permuta y por tanto no fueron plantadas o edificadas por los procesados como falsariamente lo señalaron ante notario.-

Relaciona la inspección judicial practicada en el trámite del pr oceso civil por el Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 24 de mayo de 2007, un año después de la constitución de las escrituras 112 y 113, en la cual se deja constancia de las mejoras halladas en el inmueble, con lo cual infiere que si bien los acusados probablemente plantaron mejoras en el predio, estas no corresponden a las indicada por ellos ante Notario con el

cual se deja constancia de las mejoras halladas en el inmueble, con lo cual infiere que si bien los acusados probablemente plantaron mejoras en el predio, estas no corresponden a las indicada por ellos ante Notario con el fin de elevarlas a escritura p ública, resulta extraño que habiéndose señalado la siembra de 800 palos de aguacate, 5.000 de plátan o y 100 de guanábana, un año después en el inmueble solo se hallen 45 y 23 árboles respectivamente con una etapa de germinaci ón que no superaba los 4 meses. Agrega que con el dictamen pericial rendido por Julio Cesar Arguelles, prueba que fue apreciada por el Juez Civil, se estableció que los frutos naturales percibidos desde que Blanca Cecilia Córdoba tomó posesión del predio en el año 2001 tenían un valor de $123.992.704, más los costos de producción en $45.226.923, suma muy inferior a la consignada en las escrituras públicas 112 y 113.-

No es de recibo para el sentenciador, la justificación referida por JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA en su indagatoria, en torno a que un incendio en un predio contiguo afectó la cosecha, pues como puede observarse en la inspección judicial se dejó constancia que el terreno estaba cubierto de vegetación.-

Valora las declaraciones de Ismael Gómez Reyes , Arcesio Ruiz Bonilla, recepcionadas igualmente en el proceso civil, de las cuales se comprueba que muchas mejoras ya se encontraban en el predio al momento de ser le entregado materialmente a Blanca Cecilia Córdoba en

Bonilla, recepcionadas igualmente en el proceso civil, de las cuales se comprueba que muchas mejoras ya se encontraban en el predio al momento de ser le entregado materialmente a Blanca Cecilia Córdoba en virtud de la promesa de compraventa y que otras habían sido adecuadas o mantenidas por los procesados pero sin que exista prueba que fueron construidas tal y como se señaló por ellos.-

De las pruebas allegadas en el proceso penal, señala que los testimonios de Rafael Guzmán Lerma, Blanca Cecilia Córdoba Franco, LuzREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Radicación: 730013104004-2012-00005-01

Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

5 Deisy Pérez Chacón, Gabriel Lombana Olaya, José Domingo Muñoz Ruiz, Marco Fidel Muñoz Ruiz, Heriberto Reyes Hernández y Javier Reyes Alviz, coinciden en manifestar que las mejoras plantadas por los procesados no corresponden a las descritas en las escrituras públicas N°. 112 y 113 del 20 de abril de 2006 y menos con el valor consignado en ellas.-

En contraposi ción a la certeza que estos declarantes le brindan al juzgador de primera instancia, los testimonios allegados en audiencia de juzgamiento por Samuel Moreno Díaz y Jesús Beltrán Hernández,

En contraposi ción a la certeza que estos declarantes le brindan al juzgador de primera instancia, los testimonios allegados en audiencia de juzgamiento por Samuel Moreno Díaz y Jesús Beltrán Hernández, indicando el primero haber sido contratado para la elaboración de o bras en el predio, y el segundo de haber vendido los 200 árboles de aguacate variedad Santana a los procesados , versiones que al contrastarse con los demás medios de prueba no arrojan certeza de que la información suministrada por los enjuiciados sea acorde con la realidad.-

Determina así que los procesados consignaron información falsa en las escrituras públicas referidas protocolizando mejoras inexistentes, bajo una presunta tenencia que ostentaban sobre el inmueble sin tener realmente la calidad de pose edores como se declaró en el proceso civil , induciendo en error al Notario y obteniendo un documento público falso . No se limitaron a obtener el mismo sino que con la expedición de las escrituras públicas N°. 112 y 113 del 20 de abril de 2006, pretendiero n ser vinculados como terceros interesados dentro del proceso ordinario iniciado por Aixa Hernández Bonilla contra Blanca Cecilia C órdoba, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, solicitando el reconocimiento de las mejoras, lo q ue conllevó a que el Despacho a través de auto del 22 de noviembre de 2006 aceptara la intervención de los procesados y decretara como prueba la incorporación de las mencionadas escrituras, allegándose al proceso documentos espurios con capacidad de servir de prueba, lo que configura la inducción en error con la intención de obtener un reconocimiento de contenido económico al que no tenían derecho.-

de las mencionadas escrituras, allegándose al proceso documentos espurios con capacidad de servir de prueba, lo que configura la inducción en error con la intención de obtener un reconocimiento de contenido económico al que no tenían derecho.-

Precisa que no era necesario que el Juez Civil emitiera una sentencia en la que reconociera los derechos pa trimoniales pretendidos por los acusados, bastaba la aducción al proceso de ese medio de prueba con la finalidad de crear en el funcionario judicial un error, no obstante dado el juicioso análisis del fallador la inducción en error no se materializó en una decisión contraria a derecho, pero que en definitiva compromete la responsabilidad de JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CARDONA en el punible de fraude procesal.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Finalmente, señala en torno al delito de obtención de documento público falso que operó el fenómeno de la prescripción el 3 de enero de 2017, por lo que no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal.-

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN12.-

5.1 En primer lugar, plantea la defensa de los procesados nulidad d e

2017, por lo que no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal.-

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN12.-

5.1 En primer lugar, plantea la defensa de los procesados nulidad d e lo actuado considerando que existe una vulneración al derecho de defensa técnica, pues pese a que los enjuiciados contaron con abogado, éste no ejerció en debida forma su función, advirtiéndose una absoluta ausencia de acti vidad. Agrega que no es necesar io efectuar un recuento de la actuación del defensor porque no hay ninguna actividad realizada, ni siquiera apeló el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, para que en segunda instancia hubiesen efectuado pronunciamiento alguno.- Precisa que la garantía de la defensa técnica ha sido vulnerada, pese la existencia de un abogado en la causa éste no ejerció actos eficaces y reales de gestión defensiva, razón por la cual debe ser declarada la nulidad de lo actuado (Sentencia del 18 de mayo d e 2016, rad. SP 64202016).-

5.2 En torno a los motivos de disenso propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, refiere que no es cierto que los acusados hayan entrado de mala fe en posesión del inmueble, en el documento de promesa de compraventa se manifiesta la entrega material del bien al promitente comprador, faltaba la solemnidad, es decir la escritura pública y la perfección en el registro, lo que se haría al terminarse el pago pactado por la compraventa. El inmueble fue entregado mater ialmente el

promitente comprador, faltaba la solemnidad, es decir la escritura pública y la perfección en el registro, lo que se haría al terminarse el pago pactado por la compraventa. El inmueble fue entregado mater ialmente el mismo día en que se suscribió la promesa de compraventa, que la promitente compradora incumpliera el pago de las cuotas y que la promitente vendedora iniciara una acción de resolución de contrato de compraventa ante el incumplimiento y solicitara el reconocimiento de las mejoras protocolizadas en escrituras 112 y 113 de abril 20 del 2006 , no determina que SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y SEPÚLVEDA CÓRDOBA

12 C. O. 3 fol. 99REPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 hayan entrado de mala fe, en forma clandestina, abusiva o a la fuerza en posesión del bien.-

Precisa que de haberse entrado en posesión del inmueble de mala fe, por qué no existe demanda o querella de lanzamiento por ocupación de hecho o perturbación a la posesión, tampoco se inició una acción reivindicatoria luego de tanto tiempo de estar en el bien y pretender

por qué no existe demanda o querella de lanzamiento por ocupación de hecho o perturbación a la posesión, tampoco se inició una acción reivindicatoria luego de tanto tiempo de estar en el bien y pretender hacerlo productivo, ninguna acción legal se inició por parte de la denunciante pues era consciente que el bien había sido vendido y entregado a la compradora y é sta a su vez a los acusados , quienes eran su esposo e hijo, para que trabajaran en e lla y cancelaran el valor adeudado.-

En consonancia con lo anterior, no hay duda que los procesados jamás pretendieron provocar en el operador judicial un error, únicamente pretendieron reclamar el fruto de su trabajo invertido en mejoras plantadas, edificadas y construidas en el inmueble , al cual ingresaron de buena fe siendo legítimos poseedores. Si bien puede existir divergencia en torno a la cuantificación, identificación y valores de las mejor as, ello no se muestra equivocado, mentiroso o falso en to rno a la existencia de las mismas.- Señala que no hay prueba que determine que para la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa existieran las mejoras que fueron objeto de protocolización, ni de la cantidad y clase de las mismas, lo único cierto y demostrado es que el predio estaba abandonado, enmalezad o, situación que no fu e valorada, como tampoco fuera analizad a en debida forma en el peritaje realizado años después con el fin de verificar la existencia de las mencionadas mejoras, pues ésta tuv o ocurrencia cuando ya los cultivos se habían perdidos por condiciones climáticas.- Aduce que la intención de elevar a escritura pública las mejoras realizadas en el inmueble surge del temor de perder lo que se había

ya los cultivos se habían perdidos por condiciones climáticas.- Aduce que la intención de elevar a escritura pública las mejoras realizadas en el inmueble surge del temor de perder lo que se había invertido producto de las labores dedi cadas al campo, con ese fin acuden a un abogado, quien les asesora en la protocolización y optan por asignarle un valor que a la postre resultó discutible y controvertible en instancia judicial, esa determinación de realizar escritura pública no surgió de los procesados, quienes son personas dedicadas toda su vida a las labores del agro, no tienen la formación, personalidad o capacidad deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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8 inducir en error por lo que en su comportamiento habría una ausencia de dolo.- Precisa que como los procesados actuaro n de buena fe, asesorados y con la convicción errada que con su actuar no estaban poniendo en riesgo la administración de justicia, ni pretendían engañar a un operador judicial, por lo que estarían amparados bajo una causal eximente de responsabilidad conforme al art. 32 N°. 10 C.P., o de no ser así, precisa de manera subsidiaria, que habrían actuado con un dolo atenuado (N°. 12

por lo que estarían amparados bajo una causal eximente de responsabilidad conforme al art. 32 N°. 10 C.P., o de no ser así, precisa de manera subsidiaria, que habrían actuado con un dolo atenuado (N°. 12 Id.) que conllevaría una disminución de la pena impuesta.- Aduce que el sentenciador confunde el elemento cognitivo del dolo (que hace parte del tipo subjetivo) con la llamada consciencia de la ilicitud de la acción, que alude a la posibilidad de conocer la existencia de una norma que proscriba la realización de la acción antijurídica realizada, conocimiento de ilicitud que el a quo lo fundamenta en el hecho que el Juez Tercero Civil del Circuito declar ó la nulidad del contrato, pero sin efectuar un análisis probatorio bajo los linderos de la sana critica, debió tener en cuenta el fallador que la sentencia civil no fue objeto de apelación y casación dada la inoperancia de la defensa técnica.- Considera que se debió valorar la prueba allegada al proceso penal, independiente de la prueba aducida en el proceso civil, pues correspondía determinar el a ctuar doloso de los procesados, no obst ante, el juez de primera instancia no dedicó esfuerzo argumentativo suficiente y necesario para declarar la certeza de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados y superar la presunción de inocencia.- Concluye que el Juez a quo olvidó analizar todos los testigos allegados, el de la compradora, el interrogatorio a los enjuiciados, quienes dan fe de la existencia de la construcci ón de mejoras , aunque no fueran en la cantidad y valor señalados en las escrituras públicas y sin que en el

allegados, el de la compradora, el interrogatorio a los enjuiciados, quienes dan fe de la existencia de la construcci ón de mejoras , aunque no fueran en la cantidad y valor señalados en las escrituras públicas y sin que en el proceso se hubiese allegado prueba que lo determine de manera cierta, ello no determina que hubiesen pretendido inducir en error al funcionario

judicial.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Inicialmente debe decirse que esta Sala es competen te para desatar la alzada interpuesta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, de modo que abordará el estudio de la misma, pues su tenor marca los linderos dentro de los cuales puede hacerse el presente pronunciamiento, abarcando además, de cara a lo estatuido en el artículo 204 ibídem, aquellos asuntos que resulten inescindiblemente ligados al objeto de la impugnación.

6.1 Analizados los disensos propuestos en el recurso de apelación, advierte la Sala que el primero hace r elación al acaecimiento de una situación, en criterio del libelista , vulnerante o desconocedora del derecho de defensa técnica del procesado , argumentando una ausencia absoluta

advierte la Sala que el primero hace r elación al acaecimiento de una situación, en criterio del libelista , vulnerante o desconocedora del derecho de defensa técnica del procesado , argumentando una ausencia absoluta de esta durante el curso de la actuación, pero sin que se advierta en la elevación del cargo de manera precisa o concreta desde qué etapa procesal pretende la nulidad de lo actuado y por qué dicho remedio extremo resulta ser la única alternativa posible al yerro alegado , carga ineludible del recurrente.-

Aunado a lo anterior, y atendiendo a resolver la petición del libelista, se advierte la total falencia argumentativa cuando no propone causal alguna de nulidad (art. 306 C.P.P.), no sustenta y demuestra por qué la situación anómala deprecada tiene y guarda tal entidad que conlleve la anulación de la causa y su consecuente retroceso a una etapa anterior, pasó por alto el citado profesional que de acuerdo con los principios de trascendencia y acreditación que rigen el instituto de las nulidades, quien solicita su declaratoria no sólo debe hacer alusión a la supuesta irregularidad en que soporta tal pedimento, sino que tiene el indeclinable deber de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada, como expresamente lo enseña la carta procedimental, Art. 310 -2 C.P.P. “ Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento ”, acreditándose además que la irregularidad presentada afecta de manera real y ciert a las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.-

de la instrucción y juzgamiento ”, acreditándose además que la irregularidad presentada afecta de manera real y ciert a las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.- Carga que el recurrente dejó en una mera enunciación, pues se limitó a señalar que la defensa de los procesados fue ausente y no realizó las actividades propias de su rol defensivo, indicando dentro de la generalidad de ausencia de actuación únicamente que no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso civil ,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

10 situación que es totalmente ajena a la presente causa y debió ser alegada en e l proceso respectivo, no siendo propio ni acertado trasladar dichas eventualidades a la causa penal, por eso dicha enunciación no suple la carga en el peticionario de alegar y demostrar qué actividad debió efectuar el apoderado, qué no hizo y cómo de haber ejercido dicha estrategia defensiva la situación jurídica de los enjuic iados hubiese variado considerablemente.- Es d eber de la parte que alega la ocurrencia de una irregularidad nulitante, demostrar si existió un absoluto abandono de la defensa, si fue

estrategia defensiva la situación jurídica de los enjuic iados hubiese variado considerablemente.- Es d eber de la parte que alega la ocurrencia de una irregularidad nulitante, demostrar si existió un absoluto abandono de la defensa, si fue omisiva probatoriamente o si llevó a cabo una estrategia de defensa en claro desconocimiento del procedimiento, pues la sola disparidad de criterios defensivos no comporta un evento anulatorio , como tampoco el no solicitar pruebas o interponer recursos, así se ha precisado por la Corte Suprema de Justicia: “(…) no siempre el optar por no pedir pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el letrado. “Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de g estión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio”13.- Advierte la Sala que el apoderado de los procesados los asisti ó y defendió durante el curso de la etapa investigativa de la causa, así se puede apreciar cuando JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDONA rindieron indagatoria su apoderado estaba presente 14, le fue notificada la resolución que de fine situación jurídica contra la cual interpuso recurso 15, no obstante por

JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDONA rindieron indagatoria su apoderado estaba presente 14, le fue notificada la resolución que de fine situación jurídica contra la cual interpuso recurso 15, no obstante por estrategia defensiva no sustentó la alzada , además le fue notificada la resolución de acusación en contra de los procesados decisión contra la cual interpuso recurso de apelación 16, siendo sustentado17 y desatado en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal Superior el 3 de enero de 2012 18. Agréguese a lo anterior, que en la investigación se recepcionó prueba testimonial en la cual estuvo presente

13 Sentencia del 13 de febrero de 2006, radicado 20.345 14C.O. 1 fol. 126-137 15 C.O. 1 fol.279 16 C.O. 1 fol. 253 17 C.O. 1 fol. 256 18 C. O. 1 fol. 268REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Radicación: 730013104004-2012-00005-01

Delito: Fraude Procesal

Procesado: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA CÓRDOBA

11 el apoderado de los enjuiciados, como es la declaración de Blanca Cecilia Córdoba Franco 19, por lo que no se advierte una ausencia absoluta de

11 el apoderado de los enjuiciados, como es la declaración de Blanca Cecilia Córdoba Franco 19, por lo que no se advierte una ausencia absoluta de defensa con grave incidencia en el derecho de los procesados, sin que así lo determinara y demostrara quien fungió como defen sor en la etapa del juicio.- Sobre la vulneración de

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