TSDJ IBE SP - 73 001 31 04 007 2007 00082 04-(12-03-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 31 04 007 2007 00082 04-(12-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DECISIÓN PENAL Ibagué, doce de marzo de dos mil dieciocho Magistrado ponente Héctor Hugo Torres Vargas Radicado 73 001 31 04 007 2007 00082 04 Aprobado por Acta 172 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Oscar Julio Sánchez Guzmán, contra el auto Interlocutorio adiado el 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, condenó al precitado a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal, como responsable del delito de homicidio simple,Sentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El control de la citada sanción le correspondió últimamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que el 19 de diciembre de 2017, negó la libertad condicional al señor Oscar Julio Sánchez Guzmán, decisión contra la cual se interpuso apelación, recurso que fue concedido el 23 de enero hogaño1 . AUTO APELADO Después de trascribir el artículo 480 de la Ley 600 vigente
Sánchez Guzmán, decisión contra la cual se interpuso apelación, recurso que fue concedido el 23 de enero hogaño1 . AUTO APELADO Después de trascribir el artículo 480 de la Ley 600 vigente para la fecha de los hechos (2 de septiembre de 2006), señaló el a quo que no se allegó la cartilla biográfica a nombre del sentenciado, ni la resolución de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario donde estaba recluido. Expuso que para acceder a la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es indispensable que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, haber cumplido las tres quintas partes de la pena y que de su conducta en el establecimiento se deduzca motivadamente que no existe necesidad de continuar ejecutándola.
Adujo que al estar probado que el señor Oscar Julio Sánchez Guzmán no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, no era viable acceder al beneficio pretendido.
1 Folio 64 ibídemSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL RECURSO DE APELACION Expuso el recurrente que no tiene soporte legal el argumento que el sentenciado no se encuentra privado de la libertad para negar el beneficio solicitado, y que un ciudadano sin estar detenido puede presentar solicitudes relacionadas con
la misma. Adujo que la libertad es una garantía universal y que el artículo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, resulta más favorable a los intereses del señor Sánchez Guzmán, ya que tan solo exige el cumplimiento de las tres quintas partes de la condenada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el sentenciado contra el auto adiado el 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Problemas jurídicos ¿Para conceder la libertad condicional es necesario que el sentenciado se encuentre en prisión intramural, domiciliaria u hospitalaria?Sentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 4 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL De no ser así, ¿el señor Oscar Julio Sánchez Guzmán, tiene derecho al mencionado sustituto? Respuestas los problemas jurídicos Señaló el a quo que no era procedente concederle la libertad condicional al precitado, porque no había allegado la cartilla biográfica ni el concepto favorable del Instituto Nacional Penitenciaria, lo cual no era posible por no encontrarse privado de la libertad, requisito necesario para acceder a dicha prerrogativa.
Posición que no comparte la Sala, porque del análisis del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no se infiere que para acceder al citado sustituto, se requiera que el sentenciado se encuentre privado de la libertad en establecimiento penitenciario en prisión domiciliaria u hospitalaria, pues, lo que prevé el citado artículo es que el peticionario debe esté condenado a pena de prisión. Además, no puede perderse de vista que el señor Oscar Julio Sánchez Guzmán se encuentra en libertad desde el 18 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 13 de ese mismo mes y año, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y no porque se hubiera fugado del establecimiento en el que se encontraba recluido, por lo que resulta excesivoSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 5 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL exigirle que acredite su buena conducta entre esa data y la fecha en que se presentó la petición. Bajo este entendido, como se negó la libertad condicional con fundamento en un requisito inexistente, sin que se hubiera hecho por parte del a quo ningún análisis sobre los requisitos objetivos y subjetivo previstos en el artículo 64 ibídem, se realizará dicho estudio. Ahora bien, el señor Oscar Julián Sánchez Guzmán fue
condenado como responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2006, en vigencia del precitado canon, con las modificaciones introducidas por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. El citado precepto señalaba “ El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tresSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 6 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” (Resaltado fuera de texto). Precepto que al confrontarlo con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, resulta más restrictivo, por cuando establecía que el sentenciado debía haber cumplido las dos terceras partes de la pena, por lo que es más favorable para el condenado tener en cuenta la última norma referida, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política2 . El citado precepto consagra que que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, previa valoración de la conducta punible, cuando
artículo 29 de la Constitución Política2 . El citado precepto consagra que que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, previa valoración de la conducta punible, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la pena y su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la misma, además, de acreditar arraigo familiar o social. Beneficio que está supeditada al pago total de la multa y a la reparación a la víctima. Sobre la naturaleza de la libertad condicional, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento refirió que 3 “ éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás
2 (…)En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 3 T019 de 2017Sentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 7 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. 4 El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra
legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”5 . A su vez, el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 prevé que “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código penal, podrá solicitar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal…”. En cuanto a la primera exigencia, esto es, el análisis de la gravedad de la conducta, debe señalarse que no se trata de hacer un nuevo estudio sobre el punible en el que incurrió el sentenciado, pues, para establecer dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta lo que sobre ese aspecto precisó el juez de
4 C-806 de 2002 5 IbidemSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 8 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL conocimiento, ya que de lo contrario, se transgrede el principio de non bis in ídem. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de
8 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL conocimiento, ya que de lo contrario, se transgrede el principio de non bis in ídem. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, precisó i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio p ara conceder el subrogado penal”. En la sentencia condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, al fijar la pena a imponer, indicó que “de antemano dígase que la conducta desplegada por el procesado es de la mayor gravedad, pues atenta contra el bien jurídico fundamento y soporte de los demás bienes jurídicos”, sin embargo, fijó la sanción de prisión en el extremo mínimo del primer cuarto. Así mismo, al pronunciarse sobre la procedencia de los subrogados penales, solo precisó que no se reunían los requisitos objetivos previstos en los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de 2000, sin que hubiera hecho ningún análisis sobre la gravedad de la conducta.Sentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 9
599 de 2000, sin que hubiera hecho ningún análisis sobre la gravedad de la conducta.Sentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL En este orden de ideas, del análisis realizado sobre la gravedad de la conducta de homicidio en que incurrió el señor Oscar Julio Sánchez Guzmán en la fallo condenatorio, se tiene que si bien dicho comportamiento atenta contra uno de los principales bienes jurídicamente tutelados, no existe el más mínimo medio de convicción que se hubiera analizado en el fallo condenatoria y que permita establecer que el precitado actuó con sevicia o de manera premeditada, por lo el contrario, lo que se extracta es que los hechos se dieron durante una riña, por lo que el solo hecho de haber sido sentenciado por una conducta que atenta contra la vida no es suficiente para determinar que su actuar es grave. El segundo requisito, esto es, que el señor Oscar Julio Sánchez Guzmán fuera condenado a pena privativa de la libertad también se cumple, ya que el 24 de noviembre de 2008 fue sentenciado a 156 meses de prisión por el delito de homicidio simple6 . El tercer presupuesto también se verifica, toda vez que el prenombrado ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta, ya que permaneció privado de la libertad por este proceso entre el 3 de septiembre de 2006 y el 18 de
diciembre de 2012, esto es, 6 años 3 meses y 15 días. Así mismo ha redimido 20 meses y 21 días, para un total de 8 años y 6 días de prisión.
6 Folio 1-20 cuaderno de ejecución de penasSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL Las tres quintas partes de 156 meses son 7 años, 9 meses y 18 días, guarismo que es inferior al tiempo que el sentenciado ha estado privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra, cumpliéndose así con el requisito objetivo para hacerse acreedor a la libertad condicional. Con relación a la cuarta exigencia, esto es, el análisis del comportamiento del señor Oscar Julio Sánchez Guzmán durante su reclusión y la necesidad o no de continuar con el cumplimiento de la pena, debe señalarse que obra la cartilla biográfica del precitado del 24 de noviembre de 2012, en la que se registró que su conducta entre el 4 de septiembre de 2006 y 24 de agosto de 2007, y del 25 de ese mismo mes y año al 8 del primer mes y año mencionado fue buena y ejemplar7 . Los cuales están soportados en los respectivo certificados de conducta del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y el 20 de agosto de 2011 8 y desde el 21 de ese mismo mes año y el 8 del noviembre de 2011 9 y lo indicado en la sentencia del 14 de julio de 2014 emitida por esta Corporación, en la que le reconocieron al precitado 398 días
mes año y el 8 del noviembre de 2011 9 y lo indicado en la sentencia del 14 de julio de 2014 emitida por esta Corporación, en la que le reconocieron al precitado 398 días de redención en la que se precisó que obraban “ Cartilla biográfica y 13 certificados de conducta del interno durante los periodos indicados –desde 4 de septiembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2010, en los grados buena y ejemplar”10.
7 Folio 150 a 163 ibídem 8 Folio 84 a 88 ibídem 9 Folio 160 a 163 10 Folio 1 a 13 cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridadSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL Así mismo, se advierte que mediante Resolución 3433 del 15 de noviembre de 2012, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué emitió concepto favorable para el trámite de libertad condicional del sentenciado11. Durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de radicación no obran calificaciones de conducta del señor Carlos Julio Sánchez Guzmán, porque desde el 18 de diciembre de ese mismo año, no se encuentra en prisión intramural, ya que fue dejado en libertad en cumplimiento de la orden 242 de esa data 12, y aunque con posterioridad se ordenó su captura 13, la misma no se ha materializado. Bajo estas circunstancias, se reitera, resulta excesivo exigirle al condenado dicho requisito para acceder al beneficio
posterioridad se ordenó su captura 13, la misma no se ha materializado. Bajo estas circunstancias, se reitera, resulta excesivo exigirle al condenado dicho requisito para acceder al beneficio pretendido, por lo que para establecer si su comportamiento durante el tratamiento penitenciario fue adecuado se tendrán en cuenta únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad. Al respecto, es preciso señalar que d e los reportes proferidos por el INPEC en las cartillas biográficas, los certificados allegados para solicitar la libertad condicional el 28 de noviembre de 2012 e incluso la sentencia emitida el 14 de julio de 2014 por esta Sala, se colige que en los periodos
11 Folio 155 cuaderno de ejecución 12 Folio 93 ibídem 13 Folio 204 ibídemSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL evaluados, la conducta del sentenciado fue calificada como ejemplar, a excepción de tres de ellos, en la que fue considerada buena, lo que es indicativo de que su comportamiento fue adecuado durante casi 8 años que ha estado privado de la libertad por cuenta de esta causa, tiempo que, se reitera, es el único que se debe tener en cuenta para establecer si el peticionario cumple o no con el tercer requisito.
Ahora, al momento de verificar si el sentenciado cumple o no con el cuarto requisito previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no solo se debe tener en cuenta la calificación de su conducta, durante el tiempo de reclusión, sino que se debe estudiar también si es necesario seguir con la ejecución material de la prisión impuesta. El hecho de que mediante la Resolución 3433 del 15 de noviembre de 2012, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué hubiera emitido concepto favorable para adelantar el trámite de libertad condicional, denota que el señor Sánchez Guzmán se había rehabilitado y estaba preparado para integrase nuevamente a la sociedad. Además, no puede perderse de vista que el sentenciado ha cumplido la pena por más de 7 años y 9 meses, tiempo en el que acredito haber adelantado un adecuado proceso de resocialización, al punto que no se advierte que hubiera tenido sanciones disciplinarias.Sentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL En cuanto la valoración del comportamiento de un sentenciado durante la privación de la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente precisó14 “que no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector,
artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. ”(Resaltado fuera de texto) En este orden, resulta excesivo negarle de plano la solicitud de libertad condicional invocada por el señor Oscar Julio Sánchez a pesar de su buen comportamiento en el establecimiento de reclusión, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad fue adecuado, por el solo hecho de no encontrarse en prisión, por lo que la Sala considera que el este presupuesto también se cumple. No obstante, en lo que tiene que ver con el arraigo familiar o social, de la documental aportada no es posible establecer el cumplimiento de ese requisito en la actualidad y aunque el 7 de noviembre de 2013, la apoderada del condenado allegó unos documentos con el fin de solicitar la prisión domiciliaria en su favor, entre ellos, los resultados de una valoración psicosocial realizada por la doctora Sandra Patricia Quintero,
14 Providencia del 24 de enero de 2017 radicado 89 755Sentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL adscrita al Municipio del Valle de San Juan, en el que se indica su edad, residencia por fuera del centro de reclusión, nivel educativo, núcleo familiar y la ocupación de sus parientes, dicha valoración se llevó a cabo el 11 de octubre
adscrita al Municipio del Valle de San Juan, en el que se indica su edad, residencia por fuera del centro de reclusión, nivel educativo, núcleo familiar y la ocupación de sus parientes, dicha valoración se llevó a cabo el 11 de octubre de 2012, antes de que el penado obtuviera su libertad15. Es evidente, que de los documentos que obran en el expediente, en este momento no permiten establecer el arraigo familiar y social del señor Oscar Julio Sánchez Guzmán, ya que de ellos no se puede extractar donde vive actualmente, con quien, cómo está conformado su núcleo familiar, a qué actividad se dedica, los ingresos que percibe y sus relaciones con la comunidad, entre otros aspectos. En este orden de ideas, considera la Sala que al no acreditarse la totalidad de requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2004, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado Tercero de
15 Folios 222 a 230 ibídemSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 15
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENAL
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la libertad condicional al señor Oscar Julio Sánchez Guzmán, de acuerdo a las razones expuestas. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
MARIA CRISTINA YEPES AVIVI
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
La Secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZSentenciado: Oscar Julio Sánchez Guzmán Delito: Homicidio Radicación: 73 001 31 04-001-2007-00082-00 16