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TSDJ IBE SP - 73-001-31-07-002-2014-00123-01-(17-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73-001-31-07-002-2014-00123-01-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ -SALA PENALRadicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01

Procesado: Duverney Lugo

Delitos: Homicidio Agravado y otros.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta N° 259

Ibagué, Tolima, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Resolver sobre la libertad transitoria , condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, respecto del procesado DUVERNEY LUGO, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Tunjuelito-Bogotá D.C. en su condición de ex miembro del Ejército Nacional y quien ha manifestado su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz - JEP.

SINOPSIS FÁCTICA

Conforme a decisiones previas1 que reposan en el cartulario, los hechos son resumidos por el a quo de la siguiente manera:

“Los hechos materia de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día dieciocho (18) de diciembre de 2006, en la vereda Palmarosa del municipio de Ambalema – Tolima, siendo aproximadamente las 6:15 p.m., cuando miembros del Ejército Nacional pertenecientes al grupo Gaula – Tolima del

1 Folio 2-3. Cuaderno Original No. 15Delito: Secuestro Extorsivo Agravado

miembros del Ejército Nacional pertenecientes al grupo Gaula – Tolima del

1 Folio 2-3. Cuaderno Original No. 15Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

cual formaba parte el señor DUVERNEY LUGO, en operación militar causan la muerte mediante el empleo de arma s de fuego a los señores Crist ian Camilo Rojas Morales y Heliodoro Paradas Urueña, lesionando en su integridad física al señor Arcesio Lozano Arrehondo (sic) , quien se encontraba en compañía de los occisos, operativo militar que actualmente es materia de este investigativo”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El señor Duverney Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.496.346 fue condenado2, el 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo siendo víctimas Heliodoro Parada Urueña y Cristián Camilo Rojas Morales en concurso heterogéneo con homicidio tentado, donde es víctima el señor Arcesio Lozano Arrahonda, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión, a la pena de 432 meses de prisión y multa de 3000 SMLMV para el año 2006, además, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un

por apropiación y extorsión, a la pena de 432 meses de prisión y multa de 3000 SMLMV para el año 2006, además, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, y al pago de perjuicios a fa vor del Ejército Nacional de Colombia y de los consanguíneos de las víctimas.

A la fecha este despacho se encuentra conociendo de los recursos de apelación que fueren interpuestos por la representante de la parte civil3 y el defensor4 del procesado Duverney Lugo, contra la sentencia condenatoria atrás mencionada.

Mediante Auto5 de fecha 25 de mayo de 2017, el Juez de primera instancia negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el defensor del sentenciado, por cuanto a esa fecha resultaba inadmisible, ya que no se encontraba detenido por cuenta de la Fiscalía

2 Folio 2-167. Cuaderno Original No. 15 3 Folio 6-19. Cuaderno Original No. 16 4 Folio 23-35. Cuaderno Original No. 16 5 Folio 187-217. Cuaderno Original No. 15Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

General de la Nación en virtud de la medida de aseguramiento sino por la sentencia condenatoria, asimismo, negó la libertad como consecuencia de la revocatoria de la me dida de aseguramiento y la libertad transitoria

General de la Nación en virtud de la medida de aseguramiento sino por la sentencia condenatoria, asimismo, negó la libertad como consecuencia de la revocatoria de la me dida de aseguramiento y la libertad transitoria condicionada y anticipada, en razón a que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el Decreto 706 de 2017, artículo 7 y 8, así como tampoco los propios de la Ley 1820 de 2016 artículos 47, 51 y 52 , respectivamente, por cuanto no se habían allegado ninguno de los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos tales como acta de compromiso de sometimiento a la JEP, el listado de miembros del Ejército Nacional beneficiarios de la li bertad por parte del Ministerio de Defensa y de la certificación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El sentenciado LUGO mediante escrito6 radicado el 30 de mayo siguiente, elevó nuevamente solicitud similar aportando en esta ocasión el acta de compromiso de sometimiento ante la JEP, debidamente suscrita en formato especial del Ministerio de Defensa, la cual fue resuelta de forma negativa por parte del a quo, a través de providencia 7 del 5 de junio de 2017 , en similares términos a la decisión anteriormente aludida, en la que advierte que no se cumple con los requisitos de la normativa citada, pues no basta la simple manifestación de sometimiento ante esa Jurisdicción Especial para la Paz, sino que, se debe hacer ante el Secretario Ejecutivo de la misma, asimismo debe n allegarse las certificaciones por parte del Ministerio de Defensa y del Secretario de la JEP.

la simple manifestación de sometimiento ante esa Jurisdicción Especial para la Paz, sino que, se debe hacer ante el Secretario Ejecutivo de la misma, asimismo debe n allegarse las certificaciones por parte del Ministerio de Defensa y del Secretario de la JEP.

Seguidamente el despacho de primera instancia mediante Auto8 de fecha 19 de julio de 2017 dispuso declarar desierto los recursos de reposición y de apelación que el procesado Lugo interpusiera respecto de los Autos del 25 de mayo y 5 de junio de 2017 , por falta de sustentación dentro de l término legal.

6 Folio 225-229. Cuaderno Original No. 15 7 Folio 242-273. Cuaderno Original No. 15 8 Folio 142. Cuaderno Original No. 16Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

Posteriormente, el procesado mediante petición 9 del 7 de julio de 2017 solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 7 del Decreto 706 de 2017 y la libertad transitoria condicionada y anticipada, de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, solicitud sobre cual se pronunci ó la Procuradora Judicial10 101-II, conceptuando que en ese momento no se satisfacía n los requisitos, en especial la certificación por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre el cumplimiento de requisitos para este beneficio; de igual forma, se presentó respuesta11 por parte del Fiscal 4° Especializado DDHH Y DIH, en el sentido

especial la certificación por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre el cumplimiento de requisitos para este beneficio; de igual forma, se presentó respuesta11 por parte del Fiscal 4° Especializado DDHH Y DIH, en el sentido que si bien el procesado fue condenado por el delito de homicidio agravado y otros, no descarta que sumariamente tenga relación directa con el conflicto armado, por lo que se haría acreedor a un tratamiento penal diferencial y en esa medida deba resolverse por parte de la judicatura sobre la concesión del beneficio que reclama, el cual a la fecha no cumplía con los requisitos del art. 52 y ss de la Ley 1820 de 2016, ya que se trata de un delito llamado Falso positivo o de ejecución extrajudicial que exige como mínimo una detención al menos de cinco años, los cuales no se dan por cuanto se encuentra detenido desde el 12 de abril de 2013 y no se tiene previsto que haya sido incluido por parte del Ministerio de Defensa como posible beneficiario , al igual que no existe la certificación por parte d el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Aunado a estos pronunciamientos, se allegó por parte de la Secretaria de Gabinete del Ministerio de Defensa el oficio 12 No. OF117-63876 MDN-DMSG de fecha 3 de agosto de 2017, por medio del cual informa al señor Duverney Lugo que se encuentra incluido en los listados remitidos de miembros de la fuerza pública que podrán aplicar para la obtención de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP desde el 24 de mayo de 2017, radicado bajo el OFI17-40603.

transitoria, condicionada y anticipada, por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP desde el 24 de mayo de 2017, radicado bajo el OFI17-40603.

9 Folio 149-157. Cuaderno Original No. 16 10 Folio 170-173. Cuaderno Original No. 16 11 Folio 174-176. Cuaderno Original No. 16 12 Folio 177. Cuaderno Original No. 16Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

A través de Auto13 del 08 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, negó en primer lugar, la revocatoria de la medida de aseguramiento por dos razones, i) esta medida consagrada en el Decreto 706 de 2017 es un beneficio propio para los agentes y ex agentes del Estado en el marco del acuerdo de paz, pero no un beneficio consagrado para los miembros de las FARC en la Ley 1820 de 2016 y el decreto 2 77 de 2017, de allí que rompe el equilibrio, trato equitativo, equilibrado e igualatorio entre los agentes del Estado y los miembros del FARC como lo señal ó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP3947-2017. Rad. No. 49470 del 21 de junio de 2017 MP. Dr. Fe rnando Alberto Castro Caballero y ii) no es admisible esta petición por cuanto el sentenciado no se encuentra detenido por la

Suprema de Justicia en Auto AP3947-2017. Rad. No. 49470 del 21 de junio de 2017 MP. Dr. Fe rnando Alberto Castro Caballero y ii) no es admisible esta petición por cuanto el sentenciado no se encuentra detenido por la imposición de la medida de aseguramiento sino en virtud de la sentencia condenatoria; y en segundo lu gar, negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada en la medida que no se encuentran cumplidos los requisitos de la Ley 1820 de 2016, por cuanto no se ha a nexado la comunicación por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción E special para la Paz que den cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 51,52 y 53 de dicha normativa y teniendo en cuenta las conductas punibles por las que resultó sentenciado, no ha cumplido con los 5 años de privación efectiva de la libertad, en razón a que fue cobijado con medida de aseguramiento14 desde el 12 de abril de 2013.

Mediante Auto15 de fecha 4 de abril avante, este despacho en virtud del oficio16 JEPCOLOMBIA 2018120000161 suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, donde certifica el cumplimiento de los requisitos a favor del señor Duverney Lugo para ser beneficiario de los tratamientos especiales que consagra la Ley 1820 de 2016 para Ex Agentes del Estado que al parecer cometieron delitos con relación al conflicto armado interno, procedió a comunicar a las demás partes e intervinientes sobre el mismo, para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran al respecto ,

13 Folio 178 a 186 Cuaderno Original No. 16

armado interno, procedió a comunicar a las demás partes e intervinientes sobre el mismo, para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran al respecto ,

13 Folio 178 a 186 Cuaderno Original No. 16 14 Folio 49 y 50 Cuaderno Original No. 6 15 Folio 17. Cuaderno del Tribunal. 16 Folio 9-16. Cuaderno del Tribunal.Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

asimismo, se requirió al Director del Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART para que dentro de los dos días siguientes certificara el tiempo total de privación de la libertad del exmilitar.

Como consecuencia de lo anterior, obra concepto 17 de fecha 9 de abril hogaño emitido por parte de la Procuradora 101 -II Judicial Pe nal, donde considera que es viable la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del procesado, la que debe gozar a partir del 12 de abril de 2018, día en que cumple los cinco años de privación de la libertad, a su turno, no existe respuesta al requerimiento realizado al Director del Establecimiento Carcelario como se desprende de la constancia secretarial18 que obra en el cartulario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, este despacho es competente para resolver la libertad

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, este despacho es competente para resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como igualmente lo tiene decantado la jurisprudencia19 del Alto Tribunal que al respecto señaló:

“Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal» , expresión de la cual se deriv a que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”.

17 Folio 27-31. Cuaderno del Tribunal. 18 Folio 33. Cuaderno del Tribunal. 19 AP353-2018 (51921) del 31 de enero de 2018. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

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Adicional a la disposición y al criterio jurisprudencial expuesto, esta

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

Adicional a la disposición y al criterio jurisprudencial expuesto, esta actuación se inició de forma oficiosa ante el oficio JEPCOLOMBIA No. 20181200000161 suscrito por el Secretario Ejecutivo de la JEP, allegado a favor del procesado Duverney Lugo para e fectos de entrar a resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, que de antaño viene peticionando el Ex agente del Estado.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si es procedente el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que viene deprecando el SLP Duverney Lugo a la luz de lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, al igual que la jurisprudencia aplicable al caso de los ex Agentes del Estado, que se someten al tratamiento penal diferencial.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN

Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a resolver el asunto en cuestión, para lo cual analizará los requisitos de orden legal y jurisprudencial para la conce sión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada aquí deprecada para llegar a la conclusión , que en efecto el procesado DUVERNEY LUGO reúne los requisitos para su otorgamiento.

LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA.

Señala las disposiciones20 contenidas en la Ley 1820 de 2016 que la libertad

procesado DUVERNEY LUGO reúne los requisitos para su otorgamiento.

LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA.

Señala las disposiciones20 contenidas en la Ley 1820 de 2016 que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio que se concede a los

20 ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminaci ón del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

agentes y ex agentes del Estado que por virtud del actual proceso de paz se someten a un sistema penal especial con miras a la terminación del conflicto armado interno y así obtener una paz estable y duradera. Sobre los requisitos para obtener este beneficio por parte de los agentes y ex agentes del Estado, la Sa la de Casación Penal de la Corte en providencia21 reciente ha indicado:

Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo

ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…) ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPAD A. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extraju diciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el benefi ciario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en

establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el benefi ciario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas. ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima

circunstancias diferentes a las aquí señaladas. ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionar io que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmedia ta adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. 21 AP271-2018 (43546) del 24 de enero de 2018. MP. Dr. Fernando León Bolaños Palacios.Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

“En ese orden, se tiene que el instituto jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada, artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, está definido como:

…un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

En cuanto a la oportunidad para solicitarla, los requisitos de procedencia, la competencia para resolver y el trámite a seguir para su aplicación, se ha precisado:

Podrá ser pedida mientras subsista la privación efectiva de la libertad del interesado, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP, con ocasión, por causa o con relación con el conflicto armado interno.

Los requerimientos para alcanzar esa forma de libertad son: (i) acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública - para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; (ii) la

Los requerimientos para alcanzar esa forma de libertad son: (i) acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública - para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; (ii) la efectiva privación de la libert ad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016; (iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (v) la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma;Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

(vi) o en caso de que la privación de la libertad sea p or alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva.

Y (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la inte nción de acogerse a esa

superior a 5 años en detención preventiva.

Y (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la inte nción de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial.

Ahora bien, es importante subrayar que no todo hecho relacionado con el conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta delictiva (artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017).

Sobre el trámite a seguir, en consonancia con el artículo 53 de la Ley 1820, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar.

Elaborados los listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará y modificará, de ser necesario, a la par que constatará que se haya suscr ito el acta de sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos pertinentes por el interesado en cada caso concreto.

Luego, la documentación pertinente será enviada por el Secretario

sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos pertinentes por el interesado en cada caso concreto.

Luego, la documentación pertinente será enviada por el Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, que por escrito proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000, contra la que proceden los recursos ordinarios; en todo caso, de lo resuelto comunicaráDelito: Secuestro Extorsivo Agravado Radicado: 73.001.31.07.002.2014.00123.01.

Procesado: Duverney Lugo.

Auto que resuelve libertad transitoria condicionada y anticipada. Ley 600 de 2000

la instancia judicial respectiva al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

CASO CONCRETO.

Se tiene previsto que el señor Duverney Lugo , es ex Agente del Estado, específicamente Ex miembro de la fuerza pública -Ejército Nacional Grupo Gaula – Tolima-, pues así se desprende de la situación fáctica22 del proceso penal por el cual viene sentenciado, en cuanto a que al parecer participó en la ejecución extrajudicial o mal llamado falso positivo, en donde se vio vulnerado el derecho a la vida de los señores Cristián Camilo Rojas Morales y Heliodoro Parada Urueña y la integridad física del señor Arcesio Lozano Arrahonda, tras operativo militar realizado en la vereda Palmarosa del municipio de Ambalem a – Tolima para el día 18 de diciembre de 2006,

y Heliodoro Parada Urueña y la integridad física del señor Arcesio Lozano Arrahonda, tras operativo militar realizado en la vereda Palmarosa del municipio de Ambalem a – Tolima para el día 18 de diciembre de 2006, hechos por lo que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de prisión de 432 meses y multa de 3000 SMLMV entre otras, por las conductas punibles de homicidio agravado en concursos homogéneo, y en concurso heterogéneo con homicidio tentado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión, sentencia que fuere recurrida por la defensa y la apoderado judicial de la parte civil, la que a la fecha se encuentra en esta Sala para resolver la alzada.

Igualmente, el procesado Duverney Lugo ha venido solicitando entre otras la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con lo señalado en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, por ser ex Agente del Estado, peticiones que el juez de primera instancia en su momento ha resuelto de forma negativa ante el no cumplimiento de todos lo

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