TSDJ IBE SP - 73 001 31 18 002 2021 00005 01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 31 18 002 2021 00005 01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Ibagué, veintinueve de enero de dos mil veintiuno Radicado 73 001 31 18 002 2021 00005 01
OBJETIVO
Resolver la impugnación interpu esta por el se ñor J ohn Daniel Carrillo Posada, contra la providencia adiada el 20 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, negó la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el precitado.
ANTECEDENTES
Indicó el accionante que fue condenado a 60 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 50 meses y 16 días, además del tiempo que ha redimido, razón por la que el 23 de diciembre de 20 20 solicitó al J uzgado ejecutor la libertad por pena cumplida, Despacho Judicial que no se ha pronunc iado sobre el particular. Solicitó el amparo del citado derecho fundamental1.
1 Folios 1 archivo de Hábeas Corpus completoRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
2 Mediante auto adiado el 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué , avocó la acción de Hábeas C orpus interpuesta por el señor John Daniel Carrillo Posada, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad que controla las sanciones impuestas, y le solicitó que
de Hábeas C orpus interpuesta por el señor John Daniel Carrillo Posada, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad que controla las sanciones impuestas, y le solicitó que informara si el accionante se encuentra privado de la libertad, y de se r así, desde cuándo, a qué pena fue condenado y qué redenciones le han reconocido. Así mismo, le pidió al Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, que informara si el actor se encontraba en ese establecimiento, qué autoridad ordenó su detención, si había solicitado redenciones y si fueron tramitadas2.
Por medio de mensaje recibido el 20 de enero de 2021 , el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, informó que el señor John Daniel Carrillo Posada se encuentra recluido en ese establecimiento tras ser condenado a 5 años de prisión por el delito de concierto para delinquir y otros, pena vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Indicó que el 15 de enero de 2021, se remitió al citado Despacho Judicial, solicitud de libertad por pena cumplida en favor del prenombrado3.
Mediante oficio 0036 del 20 de enero de 2021, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Ibagué expuso
2 Folios 4 a 7 archivo de Hábeas Corpus completo 3 Folios 15 a 24 archivo de Hábeas Corpus completoRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada
2 Folios 4 a 7 archivo de Hábeas Corpus completo 3 Folios 15 a 24 archivo de Hábeas Corpus completoRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
3 que en sentencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor John Daniel Carrillo Posada a 60 meses de pr isión, multa de 452 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación , tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido , de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el radicado 05 001 60 00 000 2017 00101 00.
Adujo que el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 6 de noviembre de 2016 y que a esa fecha – 20 de enero de 2021 -, llevaba 50 meses y 15 días físicos, que se le había redimido 4 meses 28.5 días, para un total de 55 meses y 13,5 días, pero tenía pendiente de reconocer 594 horas por estudio y 1.088 por trabajo, las cuales de llegar a ser tenidas en cuenta darían 3 meses 27. 5 días, faltándole aún 19 días para cumplir la pena4.
horas por estudio y 1.088 por trabajo, las cuales de llegar a ser tenidas en cuenta darían 3 meses 27. 5 días, faltándole aún 19 días para cumplir la pena4.
El 27 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió vía correo electrónico, copia de la providencia 0042 del 25 de ese mismo mes y año y de la orden de libertad 015 de esa data en favor del accionante, al igual que de la confirmación de la misma5.
4 Folio 25 archivo Hábeas Corpus completo 5Allegado a través de correo electrónicoRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
4
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, negó la acción interpuesta, al considerar que el señor John Daniel Carrillo Posada no había cumplido la pena impuesta en la sentencia adiada el 18 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por lo que no se avizora ba la vulneración de sus derechos fundamentales6.
IMPUGNACIÓN
Insistió el accionante en que fue condenado a 60 meses de prisión, y que mediante oficio del 22 de enero de 2021 , el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó
IMPUGNACIÓN
Insistió el accionante en que fue condenado a 60 meses de prisión, y que mediante oficio del 22 de enero de 2021 , el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó nuevamente su libertad por pena cumplida y allegó certificados de cómputo correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, tiempo con el que según el actor cumple la totalidad de la condena impuesta7.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, e l suscrito Magistrado es competente
6 Folio 26 a 36 archivo Hábeas Corpus completo 7 Folios 42 a 44 Hábeas CorpusRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
5 para resolver la impugnación interpuesta p or el señor John Daniel Carrillo Posada , contra la providencia adiada el 20 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué , negó el Hábeas Corpus presentada por el prenombrado.
Problemas jurídicos.
¿El Hábeas Corpus es el mecanismo principal para solicitar la libertad de una persona?
¿Se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad al accionante, quien fue condenado por los delitos de concierto
¿El Hábeas Corpus es el mecanismo principal para solicitar la libertad de una persona?
¿Se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad al accionante, quien fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?
Respuesta a los problemas jurídicos
De acuerdo al artículo 30 de la Constitución Política, el Hábeas Corpus es una acción pública encaminada a la protección de la libertad física, en aquellos eventos en que una per sona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucionales y legales o esa privación se prolonga ilegalmente.Radicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
6 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que8: “...el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345
de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).
4. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas
8 Ver Auto del 24 de enero de 2007, proferido en el proceso 26.811. Habeas Corpus. Corte Suprema de Justicia. Mag. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01
Mag. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
7 que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a lo s medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa...”9.
De la información suministra da por el señor John Daniel Carrillo Posada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Com plejo Carcelario y Penitenciario , los dos de Ibagué, se colige que mediante sentencia 18 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Cir cuito Especializado de Medellín condenó al prenombrado a 5 años de prisión , multa de 452 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas,
salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó la suspensión condicional de la
9 Magistrado Ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Auto del 2 de abril de
2009. Radicado: 31559.Radicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01
Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
8 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que quedó ejecutoriada en la misma fecha10.
Información que coincide con lo consignado en la ficha técnica para la radicación de procesos de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiente al radicado 05 001 60 00 000 2017 00101 00.
De modo tal, que para la fe cha en que se emitió la prov idencia impugnada – 20 de enero de 2021-, el accionante se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué , en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, por lo que no se podía considerar que su privación de la libertad es ilegal.
Ahora bien , de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado accionado al contestar la acción interpuesta, el señor
por lo que no se podía considerar que su privación de la libertad es ilegal.
Ahora bien , de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado accionado al contestar la acción interpuesta, el señor Jhon Daniel Carrillo Posada estaba privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2016, por lo que para el 20 de enero de 2021, había cumplido 50 meses y 15 días, y se le había reconocido redención por 4 meses y 28 .5 días, para un total de 55 meses 13.5 días, y aunque le faltaba por redimir 594 horas por estudio y 1.088 por trabajo, de ser reconocidas sumarían 3 meses y 27.5 días, término que es inferior a los 60 meses de prisión impuestos al prenombrado.
10 De acuerdo a las anotaciones que reposa en el Sistema Justicia XXI.Radicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
9 Por lo que para la fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué resolvió el Habeas Corpus y de acuerdo a la información que le fue suministrada, tampoco se podía considerar que había cumplido la pena impuesta y que se le estaba prolongando ilegalmente la privac ión de la libertad al accionante, así se tuviera en cuenta las horas respecto de las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad aún no había emitido pronunciamiento sobre redención -594 horas por estudio y 1.088 por trabajo , que
accionante, así se tuviera en cuenta las horas respecto de las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad aún no había emitido pronunciamiento sobre redención -594 horas por estudio y 1.088 por trabajo , que equivalen a 3 meses 27.5 días.
Incluso, el mismo accionante allegó anexo a la impugnación copia del oficio 8100 6397 52 del 22 de enero de 2021, suscrito por el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, informándole que mediante oficio 2021 EE0009263 de la misma fecha, había enviado la documentación al Juzgado ejecutor para solicitud de libertad y como anexó cartilla biográfica, certificado de conducta y de cómputo 17999549 por 488 horas correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2020 y el 31 de diciembre del mismo año , esto es, que esa documentación fue allegada al citado despacho dos días después de emitirse la providencia impugnada.
Además, en el oficio 81666397 del 15 de enero de 2021, aparece que la Directora del precitado establecimiento allegó solamente el cómputo 17985303 por 864 horas corr espondiente al periodo comprendido entre abril y septiembre de 202011, lo que se verifica
11 Folio 42 archivo Hábeas Corpus completoRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
10 al revisar la cartilla biográfica impresa el 20 del presente mes y
Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
10 al revisar la cartilla biográfica impresa el 20 del presente mes y año, en la que obra como último certificado de tiempo redimido el referido anteriormente12.
Información que además se corrobora parcialmente al revisar el Sistema de Información Justicia XX, en el que se registró que el 19 y 22 de enero de 2021, el Instituto Nacional Penitenciario radicó solicitud de pena cumplida dentro del proceso 05 001 60 00 000 2017 00101 0013.
En ese orden de ideas, a pesar de que para la fecha en que se emitió la providencia impugnada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aún no se había pronunciado sobre la solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida invocadas el 24 de diciembre de 2020 y 15 y 19 de enero de 2021 por parte del señor Jhon Daniel Carrillo Posada y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, respectivamente, lo cierto es que de acuerdo con la información suministrada por el citado Despacho , para aquella data el sentenciado aún no había descontado la totalidad de la condena y solo estaban pendientes de redimir 594 horas por estudio y 1.088 por trabajo, que equivalían a 3 meses 27.5 días, con lo que tampoco la cumplía la totalidad de la condena.
De otro lado, d ebe señalarse que de acuerdo a la información allegada el 27 de enero de 2021 a través del correo electrónico
tampoco la cumplía la totalidad de la condena.
De otro lado, d ebe señalarse que de acuerdo a la información allegada el 27 de enero de 2021 a través del correo electrónico
12 Folios 21 a 23 archivo Hábeas Corpus Completo 13 Sistema de Información Justicia XXIRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
11 de la Secretaría de la Sala Penal, mediante providencia 042 del 25 de ese mismo mes y año , entre otras determinaciones, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le reconoció redención de pena al señor John Daniel Carrillo Posada, correspondiente a 594 horas de estudio y 1.576 horas de trabajo, incluido el cómputo 17999549 por 488 horas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 , allegado el 22 de enero de 2021, declaró la extinción de la condena y le concedió la libertad definitiva.
Así mismo, el 25 de enero de 2021, se libró la orden de libertad 015 dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué , en favor del accionante, la cual fue confirmada a través de oficio 050, documentos que fueron allegados al citado establecimiento a través del correo electrónico juridica.epcpicalena@inpec.gov.co a las 6:33 p.m14.
Así las cosas, debe colegirse que durante el trámite constitucional el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
juridica.epcpicalena@inpec.gov.co a las 6:33 p.m14.
Así las cosas, debe colegirse que durante el trámite constitucional el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le concedió la libertad por pena cumplida al señor John Daniel Carrillo Posada en el proceso 05 001 60 00 000 2017 00101 00, y emitió la correspondiente orden de libertad, al igual que la confirmación de la misma, decisión que debía ser ejecutada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué , de no ser requerido por otra autoridad judicial, por lo que no se puede considerar que a la fecha se le esté prolongando ilegalmente la
14 Archivo allegado a través de correo electrónicoRadicación 73 001 31 18 002 2021 00005 01 Accionante Jhon Daniel Carrillo Posada Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
12 privación de la libertad al precitado. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Ibagué , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la providencia adiada el 20 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, negó la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor John Daniel Carrillo Posada, de acuerdo a las razones expuestas.
2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, negó la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor John Daniel Carrillo Posada, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta providencia no admite ningún recurso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (01:00 P.M.)
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Magistrado Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020