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TSDJ IBE SP - 73 001 31 87 005 2020 00088-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 001 31 87 005 2020 00088-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISION PENAL

Ibagué, veintinueve de enero de dos mil veintiuno Radicado: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 056

OBJETIVO

Resolver la impugnación presentada por el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo de tutela adiado el 7 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES

Expuso el señor Yeison García Alarcón que como consecuencia de una enfermedad que le afecta la columna vertebral, padece de un fuerte dolor que le impide realizar ciertos movimientos, motivo por el que se ordenó que fuera valorado por el especialista, sin que a la fecha le hayan programado la cita, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud y solicitó que se le brinde la atención médica que requiere1.

1 Folios 6 a 7 cuaderno digital primera instanciaAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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Mediante auto del 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la acción constitucional contra el Director y Área de

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Mediante auto del 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la acción constitucional contra el Director y Área de Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad , el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Secretaría de Salud Pública de esta ciudad, habiéndoles corrido traslado por 48 horas para se pronunciaran al respecto y a su vez, solicitó copia de la historia clínica y demás documentación pertinente2.

A través de oficio 639 COIBA GRUTU DIR 2020 1036 del 28 de diciembre de 2020, el Director del Complejo accionado indicó que el Área de Salud del citado establecimiento le informó que pese a que solicitó la valoración pretendida, no había agenda para programación, trámite que le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por lo que pidió su vinculación y que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado3.

Mediante oficio 20201004066231 del 23 de diciembre de 2020, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 refirió que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva, ya que dentro de sus competencias no tiene la prestación de los servicios de salud, pu es cumple con la obligación de suscribir los contratos para el suministro de dichos servicios a la población privada de la libertad, pero no

2 Folio 10 – Cuaderno digital de tutela de primera instancia

prestación de los servicios de salud, pu es cumple con la obligación de suscribir los contratos para el suministro de dichos servicios a la población privada de la libertad, pero no

2 Folio 10 – Cuaderno digital de tutela de primera instancia 3 Folio 29 a 31 IbídemAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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funge como prestador de los mismos (IPS o ESE), además, el accionante no realizó ninguna petición ante esa entidad.

Refirió que sin necesidad de requerir al Consorcio, el Establecimiento Penitenciario puede solicitar las autorizaciones de remisión a especialistas y/o demás procedimientos médicos a través de la plataforma “CMR Millenium”.

Señaló que revisada la citada plataforma, encontró que el 10 de diciembre de 2020, autorizó a favor del accionante, visita domiciliaria por fisioterapia a través del Grupo Empresarial Salud Positiva S.A.S., la cual fue emitida por el contac center de manera oportuna , según requerimiento efectuado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué; solicitó su desvinculación4.

Por oficio del 24 de diciembre de 2020 , el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios expuso que es el Consorcio Fondo de Atención PPL 2019, el que debe expedir las autorizaciones

Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios expuso que es el Consorcio Fondo de Atención PPL 2019, el que debe expedir las autorizaciones de los servicios médicos que requiere el accionante, en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Contrato 145 de 2019 , las cuales deben ser materializadas y efectivizadas por el Establecimiento de reclusión convocado, le corresponde realizar los trámites para el agendamiento de las citas respectivas; solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva5.

4 Folios 36 a 46 cuaderno digital tutela primera instancia 5 Folios 50 a 56 – cuaderno digital tutela primera instanciaAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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SENTENCIA IMPUGNADA

El 7 de enero de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud y vida digna del señor Yeison García Alarcón, y le ordenó al Director y al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , realizar las gestiones necesarias y pertinentes para que se materialice y/o lleve a cabo el servicio médico de visita domiciliaria por fisioterapia, autorizado el 10 de diciembre de 2020.

necesarias y pertinentes para que se materialice y/o lleve a cabo el servicio médico de visita domiciliaria por fisioterapia, autorizado el 10 de diciembre de 2020.

A la vez, ordenó que las precitadas entidades efec tuaran los trámites respectivos para que se prest aran los servicios médicos que se desprendan de la autorización antes aludida, y en caso de que hayan medicamentos pendientes por entregar y otros servicios por brindar, se proceda de conformidad, siempre y cuando hayan sido ordenados por el médico tratante, y actualizar la citada orden de visita domiciliaria, si aquella hubiera perdido vigencia, trámites que deberán ser informados al a quo, so pena de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19916.

IMPUGNACIÓN

El Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, indicó que esa entidad no es la encargada de brindar el servicio de salud, ya que no funge como EPS o IPS, sino como

6 Folios 58 a 65 IbídemAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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administrador de los recursos del patrimonio autónomo, y que su objeto es contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad, por lo que no debe ordenársele la materialización del fallo.

Expuso que para que el accionante sea atendido, deben confluir

su objeto es contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad, por lo que no debe ordenársele la materialización del fallo.

Expuso que para que el accionante sea atendido, deben confluir dos factores, la contratación efectiva del prestador del servicio y el trámite administrativo que debe desplegar la Dirección de Sanidad del centro de reclusión para materializar el mismo.

Resaltó que a través de autorización CFSU1479753 del 29 de diciembre de 2020, se dispuso la valoración del accionante por primera vez ante el especialista en ortopedia y traumatología, en el Hospital Federico Lleras Acosta; solicitó modificar la sentencia y ser desvinculado de la actuación7.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo de tutela del 7 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

7 Folios 79 a 84 ibídem.Accionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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Problema jurídico propuesto.

¿Las entidades accionadas deben adelantar las gestiones que

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Problema jurídico propuesto.

¿Las entidades accionadas deben adelantar las gestiones que estén dentro de sus competencias, para lograr la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud que requiere el señor Yeison García Alarcón, al estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué?

Respuesta al problema jurídico

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medi o de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complem entaria de los procedimientos señalados en la ley.

El artículo 49 de la Consti tución Política, dispone que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a la promoción, protección y recuperación de la misma.Accionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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La Corte Constitucional, desarrolló el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, habiendo indicado que cuando este le limita la libertad física a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por aquella medida, y el recluso queda sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias, pero esa restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad8.

Así mismo, la citada Corporación estableció que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, ya que es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y porque los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada9.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, determinó que la población privada de la libertad, tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, y se les debe garantizar la pr evención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezca. Igualmente, estableció que los centros de reclusión deben contar con una

su condición jurídica, y se les debe garantizar la pr evención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezca. Igualmente, estableció que los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

8 Sentencia T-266 de 2013. 9 Sentencia T-588A de 2014.Accionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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A su vez, el canon 66 de la citada normativa, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual será financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Pers onas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas que estén privadas de la misma.

De acuerdo con la Ley 1709 de 2014, los recursos del fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de

los servicios de salud de todas las personas que estén privadas de la misma.

De acuerdo con la Ley 1709 de 2014, los recursos del fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, fue a sí, como el 29 de marzo de 2019 se suscribió el contrato de fiducia mercantil 145 de ese año, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcela rios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con el objeto de administrar y pagar los recursos di spuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Ahora bien, sobre las responsabilidad en la prestación del servicio de salud, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2 015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de laAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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libertad, diseñado por esa cartera y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, cuyo contenido, en lo pertinente, se resume a continuación:

El artículo 3 º de la citada resolución dispuso que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y realizar los trámites

a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y realizar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional indicó que dentro de las modificaciones estructurales y administrativas orientadas a mejorar el sistema de salud del sector carcelario, está la adopción del nuevo Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, la supresión de la EPS Caprecom y la asignación de nuevas funciones a la USPEC, como principal obligada de la prestación del servicio de salud a esa población10.

En el presente caso, el señor Yeison García Alarcón instauró acción de tutela, con el fin de que se le ordene a las entidades convocadas que le garanticen los servicios que requiere para tratar el problema de salud que padece, específicamente la valoración del especi alista encargado de tratar los fuertes y

10 Ver sentencia T-127 de 2016.Accionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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constantes dolores que lo aquejan, en razón de la patología que le afecta su columna vertebral.

De la documental aportada se extracta , que mediante autorizaciones CFSU1470054 y CFSU1479753 del 10 y 29 de

constantes dolores que lo aquejan, en razón de la patología que le afecta su columna vertebral.

De la documental aportada se extracta , que mediante autorizaciones CFSU1470054 y CFSU1479753 del 10 y 29 de diciembre de 2020, se dispuso atención domiciliaria por fisioterapia y consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, respectivamente, a favor del accionante, sin que a la fec ha exista alguna evidencia que permita establecer si las mismas ya fueran programadas.

Le asiste razón al a quo, en el sentido que durante el trámite constitucional, las accionadas no demostraron haberle prestado al actor el tratamiento tendiente a mejora r el problema de salud que manifiesta padecer.

Por lo anterior, considera la Sala que las accionadas continúan vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor Yeison García Alarcón, como quiera que se refirieron, en general, a la implementación del nuevo modelo de salud para la población privada de la libertad, trasladándose la competencia unos a otros, sin ofrecer una solución al caso específico, pues, de la documental allegada no se extracta que al actor se le hubieran materializado el tratamiento tendiente a mejorar su estado clínico.

Debe resaltarse, que de acuerdo a la normativa vigente, el Consorcio Fondo de Atención PPL 201 9, administrado por Fiduprevisora S.A., es el responsable de garantizar los serviciosAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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de salud de los internos, al cual le corresponde celebrar los contratos con las instituciones prestadoras de los servicios médicos asistenciales y autorizar los tratamientos dispuestos en favor de la población privada de la libertad.

Funciones que la misma fiduciaria señaló en la respuesta a la tutela, al referir que en desarrollo de sus obligaciones suscribe los contratos para la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad y realiza los pagos.

Sin embargo, ello no significa que esa entidad, sea la única obligada a garantizar el derecho fundamental a la salud del señor Yeison García Alarcón , ya que en este proceso deben participar de manera coordinada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra el interno y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 -Fiduprevisora S.A-, cumpliendo cada una con las funciones que les fueron asignadas. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela adiado el 7 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yAccionante: Yeison García Alarcón

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela adiado el 7 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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Medidas de Seguridad de Ibagué , de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta sentencia por el medio más rápido.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

IVANOV ARTEAGA GUZMÁNAccionante: Yeison García Alarcón Contra: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y otros Radicación: 73 001 31 87 005 2020 00088 01

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La Secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

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