TSDJ IBE SP - 73 001 40 04 011 2010 00085 02-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 40 04 011 2010 00085 02-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL I bagué, quince de agosto de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 40 04 011 2010 00085 02 Aprobado por Acta 574 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Armando Ríos Mera - a través de apoderado-, contra el auto adiado el 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué. ANTECEDENTES A través de sentencia del 4 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal de lbagué, condenó al señor José Armando Ríos Mera a 10 meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales culposas, habiéndole concedido la suspensión condicional de laContra: losé limando Rios SMera 2 'De filo: Lesiones Personales Curposas Xadiración: 73001 40 04 011 2010 00085 02 ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, previo pago de caución prendaría por $200.000.001. A su vez, fue condenado al pago de 198.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de Luis Alfredo Niño González por concepto de perjuicios morales y materiales, en solidaridad con la Cooperativa de Transportes Unidos de Nariño Limitada
A su vez, fue condenado al pago de 198.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de Luis Alfredo Niño González por concepto de perjuicios morales y materiales, en solidaridad con la Cooperativa de Transportes Unidos de Nariño Limitada Contrans Unar y el señor Pedro Ramírez Cabrera Enríquez, propietario del automotor que causó el accidente. El 20 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de lbagué, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al señor José Armando Ríos Mera al pago de perjuicios en la suma de 248.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habiendo confirmado en los demás aspectos la providencia apelada2. El 3 de junio de ese mismo año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, conoció el asunto y requirió al sentenciado para el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena3, habiendo suscrito diligencia de compromiso el 10 de febrero de 2016.4 El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, oficiosamente negó la extinción de la pena al señor José Armando Ríos Mera y le corrió el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que 1 Folios 1 a 28 cuaderno de ejecución 2 Folios 98 a 130 cuaderno de Ejecución 3 Folio 165 Ibídem ° Folio 203 ibídem
1 Folios 1 a 28 cuaderno de ejecución 2 Folios 98 a 130 cuaderno de Ejecución 3 Folio 165 Ibídem ° Folio 203 ibídem matlyacsetYPERtoyms KnAgrülf„.9)1404>E0E0810WIPENJILContra: José Annando Vos .911era 3
Delito: Lesiones Personales Lu (posas Va6icación: 73001 40 04 011 2010 00085 02 presentara las explicaciones pertinentes, respecto del incumplimiento de las obligaciones previstas en el canon 65 del Código Penal, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose decidido no reponer mediante auto del 15 de mayo de 2019 y conceder la alzada.
AUTO APELADO Luego de transcribir el artículo 67 de la Ley 599 de 2000, señaló el juez de primer grado que el señor José Armando Ríos Mera no canceló a la víctima los perjuicios impuestos en la sentencia, por lo que negó la extinción de la pena y ordenó correr traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004. RECURSO DE APELACIÓN Indicó la apoderada del sentenciado que su representado carece de bienes de fortuna y se encuentra desempleado como consecuencia de la condena impuesta, porque la actividad que ejercía era la de conductor, por lo que solicitó la revocatoria del auto atacado y pidió amparo de pobreza CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto por el el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso
auto atacado y pidió amparo de pobreza CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto por el el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Armando Ríos Mera TWERDY E SVDEVOIDE GVÉ„Syl EA DE DEC ISIOW DEX4 EContra: José Armando Ríos .glera 4
Delito: Lesiones Personales Cutposas Radicación: 73001 40 04 011 2010 00085 02 — a través de apoderada-, contra el auto adiado el 13 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué.
Problema jurídico. ¿Se debe extinguir la pena impuesta al precitado mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, a pesar de que no ha cancelado los perjuicios materiales y morales a los que fue condenado? Solución al problema jurídico. El artículo 65 de la Ley 599 de 2000, establece que "El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: (—)
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo...".
A su vez, el canon 66 de la citada normativa, señala que "Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el TltI(WVW)'IL SUPERIOR:DE 1(13,2 glit„S) Lfi 'DE DECIS I OW" J'ETA LContra: José firmando Ríos Mera 5 (Delito: Lesiones Personares Curposas Radicación 73001 40 04 011 2010 00085 02 amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia". Asimismo, el artículo 67 ídem, establece que "Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine". Sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del sentenciado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema señaló5 "Cuando se concede el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena se pone a prueba al sentenciado por un determinado período. En tal caso, la pena queda suspendida y sujeta, en su suerte, al cumplimiento de una de dos condiciones: a) la que origina su efectividad, dando lugar a su ejecución, previa revocación del mecanismo sustitutivo, debido a la inobservancia de
sujeta, en su suerte, al cumplimiento de una de dos condiciones: a) la que origina su efectividad, dando lugar a su ejecución, previa revocación del mecanismo sustitutivo, debido a la inobservancia de cualquiera de las obligaciones que comporta el instituto (arts. 65 y 66 C.P.), entre ellas la de reparar los daños ocasionados con el delito (art. 65-3 del C.P.), caso en el cual "se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido" (art. 475 Ley 907/04); o, b) la que causa la extinción de la sanción y convierte la liberación en definitiva, cuando el condenado ha cumplido el período de prueba sin infringir los compromisos adquiridos (arts. 65 y 67 del C.P.)". Mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal de lbagué, condenó al señor José Armando Ríos Mera a 10 meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos 5 Sentencia de tutela del 4 de febrero de 2016 Rad. 83 892
Tejad:VAL S7J<PERIOVOL FB.ATUÉ„Sd.CA (DE ÓTECISIOWtrEWAL7
Contra: losé firmando Rfos Yero 6
(Delito: Lesiones Personaks Cul-posas Radicación 73001 40 04 011 2010 00085 02 y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales culposas, habiéndole concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A la vez, fue condenado en forma solidaria con la Cooperativa de
y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales culposas, habiéndole concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A la vez, fue condenado en forma solidaria con la Cooperativa de Transportes Unidos de Nariño Limitada Contrans Unar y el señor Pedro Ramírez Cabrera Enríquez, propietario del automotor que causó el accidente, al pago de 198.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de Luis Alfredo Niño González6. Providencia que fue modificada, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de lbagué el 20 de marzo de 2015, en el sentido de condenar a José Armando Ríos Mera de manera solidaria junto con los precitados, al pago de perjuicios en la suma de 248.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes'. Como la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada el 20 de marzo de ese años, a partir de esa data empezó a correr el término de un año otorgado para el pago de los perjuicios a las víctimas, el cual feneció el 21 de marzo de 2016. De igual forma, se evidencia que el 10 de febrero de ese mismo año9, el señor José Armando Ríos Mera suscribió diligencia de compromiso, en la que se le dio a conocer el término del periodo de prueba y en el numeral quinto se le advirtió que debería 6 Folios 1-28 cuaderno de ejecución 7 Folio 152 Ibídem. 8 Folio 152 Ibídem. 9 Folio 203 ibídem
de prueba y en el numeral quinto se le advirtió que debería 6 Folios 1-28 cuaderno de ejecución 7 Folio 152 Ibídem. 8 Folio 152 Ibídem. 9 Folio 203 ibídem 7V037JrA2IL SUTEVOW,<DE Igfigt ,T, SJILfi DE IDECISIC5rAreEPILContra: José firmando Rfos Mera 7 (Delito: Lesiones Personaks Curposas Waticación: 73001 40 04 011 2010 00085 02 cancelar los daños y perjuicios tal como fueron estipulados en la sentencia, y que el incumplimiento de las obligaciones contraídas conllevaba a la revocatoria del beneficio concedido10 . La extinción de las pena solo es procedente cuando se ha vencido el periodo de prueba siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones impuestas, entre estas, el pago de los perjuicios materiales o morales objeto de condena, a menos que el sentenciado demuestre su imposibilidad de cancelarlos, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, requisito que no demostró el señor José Armando Ríos Mera. Véase, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 67 del citado estatuto cuando se suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad, solo es procedente la extinción o liberación definitiva de la misma, cuando vence el periodo de prueba impuesto en la sentencia, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones impuestas, ya que de no hacerlo, deberán ejecutarse las sanciones o lo que falten de ellas. Ahora bien, desde el momento en que se hizo exigible el pago
prueba impuesto en la sentencia, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones impuestas, ya que de no hacerlo, deberán ejecutarse las sanciones o lo que falten de ellas. Ahora bien, desde el momento en que se hizo exigible el pago de perjuicios, esto es, el 20 de marzo de 2015, a la fecha del auto apelado - 13 de diciembre de 2018-, han transcurrido más de tres años, sin que el sentenciado hubiera cumplido de forma voluntaria con la citada obligación, como tampoco se encuentra demostrado que haya hecho alguna gestión tendiente a su cancelación aunque sea parcial, lo que acredita su falta de 10 Folio 6 ibídem TRIBIZV L LVORDL grat,„5:444 (DE <DLCISIO:Ar(PE.MLContra: José firmando Ribs 9ktera Lesiones (Persona íes Culposas kadieación: 73001 40 09 011 2010 00085 02 interés para resarcir el daño causado con el delito por el que fue condenado. Además, el sentenciado no demostró que se encuentre en imposibilidad económica absoluta de cancelar el monto de los perjuicios que adeuda, ni tampoco que el incumplimiento en el pago de los mismos esté justificado, pues, no presentó prueba alguna que ratifique su manifestación de carecer de recursos. Tampoco se acreditó, que en razón a la condena impuesta por el punible de lesiones personales culposas, no pueda ejercer ninguna actividad laboral diferente a la de conducción de vehículos, que le permita generar ingresos para cumplir con la obligación impuesta en la sentencia, además, solo cuenta con 54 años de edad, es decir, que se encuentra en edad
ninguna actividad laboral diferente a la de conducción de vehículos, que le permita generar ingresos para cumplir con la obligación impuesta en la sentencia, además, solo cuenta con 54 años de edad, es decir, que se encuentra en edad productiva. A la vez, cuando el Juez de primera instancia corrió el traslado dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que el sentenciado diera las explicaciones pertinentes sobre el incumplimiento de la obligación de cancelar los perjuicios dentro del periodo de prueba concedido, ninguna manifestación hizo al respecto. No debe dejarse de lado que el señor José Armando Ríos Mera, es el más interesado en acreditar que carece de recursos económicos para cancelar el valor de los perjuicios morales y materiales que le fueron impuestos, evento en el cual no le sería exigible el cumplimiento de la obligación; no obstante, 17k/O3V91.71L StkPEVOR,VE, /MOL, Con (DE (DECLSKY)rnrAYEContra: losé Armando Ríos Mera 9 Lesiones Persona [es Culposas Xadiración 73001 40 04 011 2010 00085 02 aquél no demostró su insolvencia económica. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Finalmente, como en el recurso interpuesto la apoderada del sentenciado solicitó amparo de pobreza, sin que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, hubiera dicho nada al respecto, se exhortará para que se pronuncie sobre el particular En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, en ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
lbagué, hubiera dicho nada al respecto, se exhortará para que se pronuncie sobre el particular En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto adiado el 13 de diciembre de 2018, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, negó la extinción de la pena impuesta al señor José Armando Ríos Mera, de acuerdo a las razones expuestas. SEGUNDO. Exhortar al precitado despacho para que se pronuncie sobre el amparo de pobreza solicitado por la defensa del sentenciado. TERCERO. Contra este auto no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, 2 HÉ • R HUGO rafkei VARGAS RFAUX A TE SVTEVOVDE, nçVÉ, S A LA <DE (DELISIOW )E.WYContra: José Armando íos Yera Deltto: Lesiones Persona íes Curposas Radicación: 73001 40 04 011 2010 00085 02 Itt
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