TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-0450-2012-80087-01 - NI21280-(14-06-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-0450-2012-80087-01 - NI21280-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Rad. 73-001-60-00-0450-2012-80087-01 N.I 21.280 Aprobado Acta No. 398
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la defensa de Francisco Javier Salas contra la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual fuera declarado autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
2. HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 16 de junio de 2012, siendo las 18:45 horas, cuando funcionarios de la poli cía nacional fueron informados por parte de la central de radio institucional, que en el municipio de Rovira, Tolima, había sido hurtada una motocicleta Yamaha FZ 16, de placas AAK-82C, razón por la cual deciden realizar el operativo en asocio con las unidades cercanas, y a eso de las 20:00 horas en el sitio denominado “El salitre”, le hacen el pare a dos motociclistas, ante lo cual uno de ellos abandona el rodante que conducía, arroja un bolso que portaba y huye del lugar, mientras que el otro sujeto, quien conducía una motocicleta de idénticas características a la hurtada, fue detenido
abandona el rodante que conducía, arroja un bolso que portaba y huye del lugar, mientras que el otro sujeto, quien conducía una motocicleta de idénticas características a la hurtada, fue detenido y respondió al nombre de Francisco Javier Salas, cuyos documentos de identificación fueron encontrados justamente enRadicado Nro. 2012-80087
Procesado: Francisco Javier Salas Delito: Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
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el bolso que arrojó momentos antes el ciudadano que lo acompañaba, pero emprendiera la huida sin lograr ser capturado.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de junio de 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles, Tolima , las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imp utación como probable autor de los punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
El 30 de agosto de 2012 , el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Francisco Javier Salas por los delitos mencionados1.
La presente actuación correspondió por competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, donde el 10 de diciembre de
Francisco Javier Salas por los delitos mencionados1.
La presente actuación correspondió por competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, donde el 10 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación2, el día 26 de agosto de 2013, se celebró la audiencia preparatoria3 y en sesiones del 9 de octubre de 20134, 26 de agosto de 20145, 2 de diciembre de 2014 6, 20 de abril de 20157, 25 de agosto de 20158, y 22 de septiembre de 2015 9 se realizó el juicio oral ; en
1 Fls. 13 a 17 C.1. 2 Fls. 25, Cd 23 3 Fls. 55 a 57 C.1. 4 Fls. 59 Cd 60 5 Fls 105-106 C.1. 6 Fl. 124 C.1 7 Fl 134 C.1 8 Fl 146 C.1 9 Fl 149 C.1Radicado Nro. 2012-80087
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sesión del 18 de abril de 2016 10, se anunció sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado establecido en el artículo 447 del C. de P.P , y , finalmente, en sesión realizada el 23 de septiembre de 201611, se emitió el fallo correspondiente, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelac ión, siendo sustentado de forma oportuna , lo que activó la competencia de
septiembre de 201611, se emitió el fallo correspondiente, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelac ión, siendo sustentado de forma oportuna , lo que activó la competencia de esta Sala.
4. SENTENCIA APELADA12
Estimó el a quo que ciertamente la Fiscalía había demostrado más allá de toda duda, la materialidad y la responsabilidad penal de Francisco Javier Salas, frente a la s conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, previstas en los artículos 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, conductas que consideró demostr adas a partir de los hechos plasmados en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y los narrados en juicio oral por las víctimas Yennifer Alejandra y Estefanni Ipuz Montoya, quienes de manera clara y detallada relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquel 16 de junio de 2012, entre las 4:00 y 6:00 pm, aproximadamente, fueron abordadas por dos sujetos que se transportaban en una motoci cleta de placas LKQ -48B, quienes, intimidándolas con la utilización d e un arma de fuego, lograron despojarlas de una de las motocicletas que aquellas conducían identificada con placas AAK82C.
En punto a la responsabilidad, indicó el Juez de instancia que al realizar un análisis global y detallado frente a las probanzas
10 Fl 164 C.1 11 Fls 180-190
identificada con placas AAK82C.
En punto a la responsabilidad, indicó el Juez de instancia que al realizar un análisis global y detallado frente a las probanzas
10 Fl 164 C.1 11 Fls 180-190 12 Fls 90 a 102 C.1Radicado Nro. 2012-80087
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allegadas a juicio oral, concluyó que el aquí acusado fue quien participó en el hurto del rodante, y que fue gracias a la denuncia entablada de manera inmediata por las víctimas, que la policía nacional al realizar el operativo correspondiente con miras a cerrar las vías de salida, cercanas al lugar de los acontecimientos, sobre la vía que conduce a las cascadas en el municipio de Payandé, kilómetro 2, siendo aproximadamente las 20:00 horas, lograron interceptar a dos sujetos que se desplazaban respectivamente en una motocicleta Pulsar, de color negro, cuyo conductor al verse sorprendido arroja el vehículo y elementos que portaba y emprende la huida y el otro en una motocicleta FZ de placas AAK -82C, que era conducida por el mismo Francisco Javier Salas, la cua l correspondía a las características del rodante hurtado que momentos antes les había sido informado.
Sumado a lo anterior, consideró el a-quo, que no sólo se configuraba la responsabilidad penal del acusado, a partir de su captura en flagrancia y posesi ón del vehículo hurtado, sino que
Sumado a lo anterior, consideró el a-quo, que no sólo se configuraba la responsabilidad penal del acusado, a partir de su captura en flagrancia y posesi ón del vehículo hurtado, sino que fueron las mismas víctimas quienes reconocieron al acusado como el sujeto que participó en los acontecimientos ayudando a sostener el velocípedo conducido por la señorita Yen nifer Ipuz Montoya, mientras su compañero de cau sa la amenazaba con arma de fuego en la cintura, para que ésta se bajara del vehículo y así tomar control del mismo, situación que permitió a las víctimas identificar no sólo los sujetos sino las placas de la motocicleta en que éstos se desplazaban identif icándola como LKQ-48B, la que una vez fueran interceptados por la policía nacional, coincidía con su número de placa informado, la que resultó ser de propiedad del acusado , según el dicho de los testigos de descargo y para el día de los acontecimientos era conducida por el sujeto que lo acompañaba quien emprendiera la huida.Radicado Nro. 2012-80087
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Finalmente, en relación a la circunstancia agravante que fuera endilgada por la Fiscalía frente al delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego, tipificada en el numeral 1º del artículo 365 del C.P, relativa al empleo de medios motorizados en la realización típica del comportamiento; indicó el Juez de instancia
Porte de Armas de fuego, tipificada en el numeral 1º del artículo 365 del C.P, relativa al empleo de medios motorizados en la realización típica del comportamiento; indicó el Juez de instancia que no obstante considerar respaldados los presupuestos para proferir condena por el punible de porte ilegal de armas, aun sin contar con elemento bélico incautado, frente al cual pueda sustentarse su materialidad, en aplicación al principio de la Libertad Probatoria, resulta relevante el testimonio rendido por la víctima directa de los acontecimientos Yennifer Alejandra Ipuz Montoya, quien precisó que uno de los sujetos que la despojaron de su motocicleta portaba un arma de fuego, con cacha de madera, con la cual la amenazaron para bajarla del rodante y despojarla del mismo, además de haberse demostrado que el señor Francisco Javier Salas no contaba con per miso para portar armas de fuego, sin embargo, no se demostró que el medio motorizado fue ra utilizado con conocimiento y voluntad de facilitar el porte del arma de fuego, pues la agravante se estructuró únicamente a partir de la conducción del velocípedo y la tenencia del arma, sin que exista el más mínimo elemento de prueba que sustente la relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor de manera que implique una mayor afectaci ón al bien jurídico de la seguridad pública.
5. APELACIÓN
La defensa de Francisco Javier Salas sustenta su inconformidad en la existencia de una errada valoración probatoria por parte del fallador. Para ello, adujo que las declaraciones rendidas por los policiales Oscar Cárdenas Velandia y Edinson Ortiz Céspedes, así
La defensa de Francisco Javier Salas sustenta su inconformidad en la existencia de una errada valoración probatoria por parte del fallador. Para ello, adujo que las declaraciones rendidas por los policiales Oscar Cárdenas Velandia y Edinson Ortiz Céspedes, así como las rendidas por las presuntas víctimas Yennifer AlejandraRadicado Nro. 2012-80087
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Ipuz Montoya y Estefanni Ipuz Montoya resultaban contradictorias.
Estima que, en punto a las versiones de las declarantes víctimas del suceso, el hecho de indicar en principio que sus agresores portaban cascos, impedía su reconocimiento, siendo inadmisible que con posterioridad afirmaran reconocer a su prohijado co mo uno de los autores del ilícito.
Frente a la exposición efectuada por Yennifer Alejandra Ipuz Montoya aduce que no resulta del todo cierta, si se tiene e n cuenta que en principio afirmó que fue el señor Francisco Javier Salas quien le cogió la cabrilla con las dos manos y toma la motocicleta, pero que es el otro sujeto quien se sube y la conduce, para finalmente señalar a Salas como el sujeto que condujo la motocicleta; que de la misma manera , la joven Estefani Ipuz Montoya, luego de indicar que se encontraba a 3 metros de su hermana, escuchó que aquella afirmaba que no se fueran a llevar la motocicleta y que fue cuando uno de los sujetos se baja del
Montoya, luego de indicar que se encontraba a 3 metros de su hermana, escuchó que aquella afirmaba que no se fueran a llevar la motocicleta y que fue cuando uno de los sujetos se baja del rodante y la intimida con un arma de fuego, aduciendo que Salas era quien conducía la moto con el casco entreabierto, afirmación que en su criterio no resulta válida pues a dicha distancia sería imposible identificar a una persona menos si porta casco.
En relación con las versiones de los policiales que atendieron el caso, precisa que si bien se indicó que los dos participaron en el procedimiento, solo el policial Óscar Cárdenas Velandia fue quien suscribió el informe de captura en flagrancia, y que justamente en el desarrollo de los interr ogatorios rendidos no solo por Cárdenas Velandia sino por Edinson Ortiz Céspedes, s urgen notorias dudas en relación con el suceso, más exactamente en lo que tiene que ver con los elementos incautados al acusado y la forma en que supuestamente encontraron sus documentos deRadicado Nro. 2012-80087
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identificación, al interior de un bolso gris que arrojara momentos antes el presunto sujeto que emprendiera la huida.
Conforme a lo anterior, afirma que las enormes contradicciones en los testimonios rendidos en juicio oral no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado,
antes el presunto sujeto que emprendiera la huida.
Conforme a lo anterior, afirma que las enormes contradicciones en los testimonios rendidos en juicio oral no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, quien el día de los aco ntecimientos tal y como re sultó probado con las versiones de sus testigos , estuvo departiendo desde las 2:00 de la tarde hasta las 6 y 30 pm, en las cascadas de Payandé, Tolima, a donde acudió en compañía de familiares con tan mala suerte que detrás de él venía uno de los responsables del ilícito que logró escapar de los policiales, siendo confundido por éstos como uno de los partícipes, razones por las cuales considera que en esta oportunidad no se encuentran soportados los presupuestos que para el efecto establece el artículo 381 del C.de P.P, para condenar, por lo cual pide la revocatoria integral de la decisión objeto de alzada y en su lugar depreca la absolución de su representado en aplicación del principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
5.1 SUJETOS NO RECURRENTES
La Fiscalía y Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto cont ra la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad por mandato del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.Radicado Nro. 2012-80087
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interpuesto cont ra la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de esta ciudad por mandato del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.Radicado Nro. 2012-80087
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6.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trasc endente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
6.3 Consideraciones Previas
Del contexto en que fuera sustentado el recurso de apelación, tras evidenciar que la discusión planteada por la recurrente obedece estrictamente a la valoración probatoria efectuada por el a-quo a las pruebas allegadas a juicio , para fundar la responsabilidad penal del aquí implicado, corresponde a la Sala abordar un análisis estrictamente probatorio y de manera puntual frente a cada uno de los comportamientos endilgados al acusado, de cara a determinar si en efecto la decisión de condena objeto de recurso se encuentra ajustada a derecho.
6.3.1 Sobre el punible de Hurto Calificado y Agravado
Acorde a lo establecido en los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, los presupuestos para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio se concretan a que se haya establecido con total convicción, más allá de toda duda, la materialidad de la
de 2004, los presupuestos para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio se concretan a que se haya establecido con total convicción, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la persona co nvocada a juicio con base en los diversos medios probatorios practicados e incorporados legalmente en la audiencia de juicio oral, los cuales filtrados a la luz de los instrumentos que aporta la sana crítica: reglas de la experiencia, leyes de la ciencia y principios lógicos, deben conducir al juzgador a una decisión ajustada a derecho queRadicado Nro. 2012-80087
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resista a la crítica y que pueda calificarse como la más próxima a la verdad, ante la imposibilidad de alcanzar un grado absoluto de certeza.
Es en respeto a tales direc trices, que la labor que corresponde al operador judicial radica en establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5º Ley 906 de 2004), en defensa y protecció n de la presunción de inocencia; pues en el evento de no lograr ese estadio con las pruebas allegadas al juicio a instancias de la Fiscalía, dado el sistema procesal que impera, para demostrar su acusación, la absolución se impone como única alternativa.
Ahora bien, e n cuanto al aspecto objetivo o materialidad y existencia de la conducta pun ible de HURTO CALIFICADO Y
el sistema procesal que impera, para demostrar su acusación, la absolución se impone como única alternativa.
Ahora bien, e n cuanto al aspecto objetivo o materialidad y existencia de la conducta pun ible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO(ART. 239, 240, inciso 2o y 241 NUM . 10º CP), no existe el menor asomo de duda sobre la lesión patrimonial que sufrió la joven Yennifer Alejandra Ipuz Montoya, el 16 de junio de 2012, entre las 4:00 y 6:00 pm, aproximadamente, cuando se desplazaba por la vía que del municipio que de Rovira conduce a Ibagué, en una motocicleta FZ de placas AAK -82C, siendo abordada por dos sujetos que se moviliz aban en una motocicleta marca Pulsar, de color negro, de placas LKQ48B, quienes con arma de fuego, lograron intimidarla y bajarla del rodante, para luego emprender la huida.
La fuga fue obstaculizada gracias a que la víctima acud ió a denunciar los hechos a la estación de Rovira, en compañía de su hermana Estefanni Ipuz Montoya, también testigo de los acontecimientos, ante lo cual las autoridades de policía dieron aviso a la central de radio, alerta a los policiales de la zona, y es cuando una patrulla adscrita al municipio de Payandé realiza un retén en el sector conocido como el “S alitre”, kilómetro 2, y a las 20:00 horas , aproximadamente, que al observar a dos motociclistas que transitaban por la vía, les hacen el pare, ante loRadicado Nro. 2012-80087
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20:00 horas , aproximadamente, que al observar a dos motociclistas que transitaban por la vía, les hacen el pare, ante loRadicado Nro. 2012-80087
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cual quien conducía la motocicleta P ulsar, negra, de placas LKQ48B, se baja presurosamente del rodante y arroja unos elementos que portaba, e, inmediatamente, huye del lugar sin que fuera lograda su aprehensión.
Mientras tanto, el otro sujeto que fue detenido en el retén, quien se desplazaba en la segunda motocicleta , identificada con placas AAK-82C, precisamente la denunciada como hurtada, manifestó llamarse Francisco Javier Salas, identificación que fue corroborada por los agentes del orden una vez examinan el bolso de color gris que fuera arrojado por su compañero de causa, junto con la motocicleta LKQ-48B.
Tal como se desenvolvieron los acontecimientos, los policiales realizaron la captura del aquí procesado y adelantaron las demás actuaciones de rigor.
Los s upuestos fácticos descritos surgen indudablemente demostrados a través del testimonio que en juicio rindiera el patrullero Oscar Cárdenas Velandia 13, y los documentos que con este fueran introducidos legalmente al debate oral , entre ellos, el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia 14 y el acta de incautación de elementos y registro de cadena de
este fueran introducidos legalmente al debate oral , entre ellos, el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia 14 y el acta de incautación de elementos y registro de cadena de custodia15,con los cuales surge diáfano que el día 16 de junio de 2012, siendo las 20:20 horas , fue capturado en posesión de la motocicleta FZ de placas AAK -82C, denunciada como hurtada, el señor Francisco Javier Salas, situación que sustentó la flagrancia.
En efecto, acorde con la m anifestación del agente captor Ó scar Cárdenas Velandia, se tiene que al conocer el hurto de la
13 Minuto 19.43 Sesión del 9 de octubre de 2013, folio 59, C.1. 14 Folios 75-78 C.1. 15 Folios 73 y 74Radicado Nro. 2012-80087
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motocicleta identificada con placas AAK -82C, por la radio central de la policía nacional, procedieron a hacer lo que se conoce como un “plan candado”, consistente en cerrar las vías que comunican a Rovira con sus municipios aledaños.
Expuso Cárdenas Velandia que, luego de la comunicación radial, se apostaron a la salida de P ayandé, en el kilómetro N ro. 2, en la vía que conduce a las cascadas, aproximadamente a las 20:00 horas, a la espera de que transitaran dos motociclistas de las
se apostaron a la salida de P ayandé, en el kilómetro N ro. 2, en la vía que conduce a las cascadas, aproximadamente a las 20:00 horas, a la espera de que transitaran dos motociclistas de las características denunciadas, puesto que se informó que uno de ellos se desplazaba en una moto Pulsar, de color negro y el otro, en la que fuera hurtada.
Detalló el policial Cádenas Velandia, que los agentes del retén observaron en la distancia dos luces, que correspondían a motocicletas sobre la vía, una de las cuales resultó ser conducida por Francisco Javier Salas y era la misma de la que fue despojada la víctima, y, la otra, la moto Pulsar, de color negro, conducida por otro sujeto, quien, al ver la presencia policial, detuvo la marc ha, tiró la moto y el bolso que en ella portaba y emprendió la huida16. Esta información fue ratificada por el deponente en sede de contrainterrogatorio17, cuando precisó que quien venía manejando la motocicleta denunciada como hurtada era el mismo Francisco Javier Salas; hecho que originó su captura en situación de flagrancia, persona que, al momento de la requisa que le fue practicada no portaba ningún otro elemento 18; sin embargo, sus documentos de identificación fueron encontrados en el bolso que fuera arrojado con la motocicleta Pulsar negra, por parte del sujeto que lo acompañaba.
16 Minuto 28.14 Sesión 9 de octubre de 2013, folio 59. 17 Minuto 36.53 ibidem. 18 Minuto 37.41.Radicado Nro. 2012-80087
que lo acompañaba.
16 Minuto 28.14 Sesión 9 de octubre de 2013, folio 59. 17 Minuto 36.53 ibidem. 18 Minuto 37.41.Radicado Nro. 2012-80087
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Y fue tan diáfana su versión que aun en la dicción que rindiera como testigo directo de la defensa, no sólo confirmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscribió el informe de captura en casos de flagrancia, sino que detall ó que acorde al relato inicial de la víctima fue posible identificar no sólo la placa del rodante en el que se desplazaban los asaltantes, sino las prendas de vestir de uno de ellos, justamente el capturado Francisco Javier Salas, de quien se señaló que a l momento de su captura vestía una camiseta blanca y jean19
A su turno , como testigo de descargo, se escuchó al patrullero Edison Ortiz Céspedes20, quien, al contrario de lo expresado por el recurrente, relató los pormenores del procedimiento de captura en flagrancia, en asocio del patrullero Oscar Cárdenas Velandia, como unidad de pat rulla policial, y coincidió con el relato hecho por el último mencionado. Aseveró que participó en la práctica de todos los actos urgentes, relacionados con su aprehensión ; así , pues, pese a que no hubi ese signado la documentación, sí ratificó
último mencionado. Aseveró que participó en la práctica de todos los actos urgentes, relacionados con su aprehensión ; así , pues, pese a que no hubi ese signado la documentación, sí ratificó aspectos relevantes de la forma en que se realizó la aprehe nsión, al punto de reconocer al acusado Francisco Javier Salas , en las circunstancias modales y temporales señaladas.
Nótese entonces que la afirmación de los policiales referente a que eran dos los sujetos quienes se desplazaban en dos motocicletas uno de ellos el hoy acusado en la rodante hurtada y el otro en la mencionada motocicleta pulsar de color negro, quien la arroja y huye; surge demostrado incluso con la incautación de la motocicleta pulsar de placas LKQ -48B y el informe de investigación de laboratorio –FPJ-13, suscrito por el investigador Pedro Nel Carmona21 quien a través de declaración en juicio oral introdujo su peri cia consistente en la inspección y verificación de
19 Minuto 9.50 Sesión 25 de agosto de 2015 Folio 146 C.1. 20 Minuto 4.52 Sesión del 20 de abril de 2015 Folio 134 21 Minuto 1.02 Sesión del 9 de octubre de 2013 Folio 59.Radicado Nro. 2012-80087
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identificación, fijación fotográfica de las motocicletas con placas
porte de armas de fuego o municiones. Decisión Confirma
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identificación, fijación fotográfica de las motocicletas con placas AAK-82C y LKQ -48B22, donde también es factible advertir que en relación con la motocicleta en que se desplazaban los asaltantes, presuntamente arrojada al suelo al momento de la captura, como bien lo advirtió el a-quo, acorde a lo indicado en la imagen Nro. 08 del reporte fotográfico presentaba “ doblamiento defensa lado izquierdo, leve fricciones y abolladura tanque de combustible mismo lado”.
Ello indica que, tal como lo afirmaron los policiales, el sujeto dejó caer frente a ellos la moto Pulsar negra, con el propósito de facilitar su huída, pues ninguna otra razón plausible existe para las huellas halladas en el rodante, ni el defensor se ocupó de proponer y probar una tesis distinta.
Todas las pruebas practicadas en juicio oral, entonces, contradicen los argumentos del recurrente y refuerzan la tesis de la fiscalía respecto a la autoría del sentenciado en el delito imputado.
Otro testimonio relevante, fue el rendido en juicio oral por la víctima directa de l atentado contra el patrimonio Yennifer Alejandra Ipuz Montoya23, quien precisó que en el mes de junio de 2012, residía en el municipio de Rovira, que el día de los hechos, cuando se encontraba en la vía que de Rovira conduce a Ibagué , cerca un balneario llamado “la Rochela”, a cinco minutos del casco
2012, residía en el municipio de Rovira, que el día de los hechos, cuando se encontraba en la vía que de Rovira conduce a Ibagué , cerca un balneario llamado “la Rochela”, a cinco minutos del casco urbano, cuando transitaba en una motocicleta FZ de propiedad de su exnovio Yami d Flórez, en compañía de su hermana , quien estaba aprendiendo a conducir motocicleta, fue abordada por dos hombres, que la intimidaron con un arma de fuego, con cacha de palo, se acercan a la parte de la cabrilla de la moto y , poniéndole
22 Folios 66 al 72 C.1 23 Minuto 7.12 Sesión del 26 de agosto de 2014 folio 106 C.1.Radicado Nro. 2012-80087
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el revólver en su cintura, la intimidan hasta lograr que descienda del rodante y uno de ellos se sube.
La víctima reconoció al acusado como uno de los asaltantes, de quien manifestó fue la persona que ayudó al otro sujeto a sostener la moto mientras aquel se sub ía en ella. Frente al acusado indicó recordar que el día de marras portaba camiseta blanca y jean, sin que tuviera la menor duda de que participó en los hechos24.
De otra parte, respecto a la afirmación del recurrente según la cual la joven Yennifer Alejandra Ipuz Montoya no pudo identificar a los
que tuviera la menor duda de que participó en los hechos24.
De otra parte, respecto a la afirmación del recurrente según la cual la joven Yennifer Alejandra Ipuz Montoya no pudo identificar a los asaltantes porque tenían sus cascos puestos, razón que lo llevó a impugnar credibilidad con la utilización de la entrevista inicialmente rendida, precisa la sala que el hecho de que la testigo haya afirmado que utilizaron ca scos, no impide del todo su reconocimiento, pues nada indica, ni el recurrente se ocupó de probarlos, que la visera no estuviera levantada o fuera de tal manera opaca que impidiera reconocer los rasgos faciales; ya que, entre otras cosas, la declarante señaló que tenía el casco arriba y por eso alcanzó a observar su rostro 25; de otra parte, si la testigo afirmó que pudo reconocer a Salas, era mandatorio para el libelista demostrar que dadas las circunstancias, la visibilidad, o la capacidad visual de la testigo, no era posible advertir los rasgos individuales de uno de los autores del despojo.
Máxime, cuando la