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TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-432-2008-00919-00-(06-03-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-432-2008-00919-00-(06-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISION PENAL 4 lbagué, seis de marzo de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73 001 60 00 432 2008 00919 00 Aprobado por Acta. 131 OBJETIVO Proferir sentencia en la presente actuación seguida contra el doctor Everardo Escobar Varón, Juez Penal del Circuito de Lérida, acusado de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo. IDENTIDAD DEL PROCESADO El doctor Everardo Escobar Varón, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.372.683, nació el 25 de enero de 1956 en Armero Guayabal, de profesión abogado, hijo de Everardo Escobar y Lucila Varón. ANTECEDEDENTES De acuerdo a las tres acusaciones de las que después se decretó la conexidad en la radicación 73 001 60 00 432 2008 00919 00, el doctor Everardo Escobar Varón, quien se desempeña como Juez Penal del Circuito de Lérida, el 20 de febrero de 2007, emitió sentencia en la acción de tutela 2007 00011 presentada por Amparo Magola Vallejo de 1Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaticato por acción Muñoz y 19 personas más, ,siendo apoderado Jorge Enrique Parra Agudelo, y el 23 de abril de 2007, profirió sentencia en la acción de tutela 2007 00028 interpuesta por la señora Alicia López Niño y 27 personas

Muñoz y 19 personas más, ,siendo apoderado Jorge Enrique Parra Agudelo, y el 23 de abril de 2007, profirió sentencia en la acción de tutela 2007 00028 interpuesta por la señora Alicia López Niño y 27 personas más, siendo apoderado Nicolás Alfonso Hayek Cárdenas; providencias en las que como mecanismo transitorio tuteló los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, emitir los actos administrativos correspondientes reconociendo la pensión gracia a los actores y pago de todos los factores salariales con retroactividad, reajustes e indexación. El 10 de agosto de 2007, profirió sentencia en la acción de tutela 2007 00145, instaurada por Arturo Alejandro Moncayo Realpe y 122 personas más, representados por la abogada Minan Segura Caicedo, providencia en la que como mecanismo transitorio tuteló los derechos a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de los accionantes, y le ordenó a Cajanal emitir los actos administrativos correspondientes reconociéndoles la pensión gracia, y el pago de todos los factores salariales con su retroactividad, reajustes e indexación en los porcentajes de ley. El 1° de noviembre de 2007, el doctor Everardo Escobar Varón, Juez Penal del Circuito de Lérida, emitió sentencia en la acción de tutela 2007-00059, presentada por Graciela Nohemi Zambrano Echeverry y 17 personas más, siendo apoderada Alba María de Las Lajas Ortiz. Rengifo, en la que tuteló como mecanismo transitorio los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital de

personas más, siendo apoderada Alba María de Las Lajas Ortiz. Rengifo, en la que tuteló como mecanismo transitorio los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital de los accionantes, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera los actos administrativos reconociendo la pensión gracia y procediera al pago de todos los factores salariales con su retroactividad, reajustes e indexación.Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevadcato por acción El 7 de noviembre de 2007, profirió sentencia en la acción de tutela 2007 00060, interpuesta por Absalón Mosquera Barco y 140 personas más, siendo la misma apoderada; providencia en la que el juez tuteló los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna entré otros, y ordenó a Cajanal 'que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera los actos administrativos reliquidando la pensión gracia de manera indexada y retroactiva a los accionantes, incluyendo todos los factores salariales a los que tenían derecho.

Se indica en la acusación que en las citadas providencias, se desconoció abiertamente lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, ya que los accionantes no tenían derecho a la pensión gracia porque eran docentes nacionales, habiendo desconocido el acusado igualmente lo indicado en las sentencias C 479 de 1998 y C 954 de 2000

de 1913, ya que los accionantes no tenían derecho a la pensión gracia porque eran docentes nacionales, habiendo desconocido el acusado igualmente lo indicado en las sentencias C 479 de 1998 y C 954 de 2000 y sentencia del 26 de agosto de 1997 emitida por el Consejo de Estado en el radicado S 699, en las que se estableció de manera clara que, solo tenían derecho a esa prestación docentes que hubieran laborado en planteles municipales, distritales o departamentales, vinculados antes del 1° de enero de 1981, lo que fue reiterado en la sentencia T 218 del 2012; además, a algunos de los accionantes, Cajanal les había negado el reconocimiento de la citada pensión. Se señala en la acusación que el precitado desconoció los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículos 6°, 8° y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, porque ninguno de los accionantes vivía en Lérida, ni allí se presentó la violación de los derechos reclamados • ni se produjeron los efectos de la vulneración; algunos actores no acreditaron la calidad de docentes, se desconoció el principio de subsidiariedad de la tutela; no se demostró un perjuicio irremediable, que les afectara el mínimo vital o que fueran personas de la tercera edad, y desconoció! el principio de la inmediatez de la tutela.Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

AcusPdo: Everardo Escobar Varón Prevaricato por acción

ACTUACIÓN PROCESAL

tercera edad, y desconoció! el principio de la inmediatez de la tutela.Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

AcusPdo: Everardo Escobar Varón Prevaricato por acción ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de lbagué, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciuciad, le formuló imputación al doctor Everardo Escobar Varón como autOr de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso hornogéneo, al habér emitido las sentencias de tutela del 20 de febrero de 2007 y23 de abril del mismo año, en los radicados 2007-00011 y 2007 00028, respectivamente, las que según el ente acusador son marlifiestamente contrarias a la ley, investigación que se adelantaba bajo el radicado 73 001 60 00 432 2008 00919 00.

El 19 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de 'bague, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, le formuló imputación al doctor Everardo Escobar Varón, como autór de la conducta punible de prevaricato por acción, ya que el 10 de agosto de 2007, emitió sentencia dentro de la acción de tutela 73 408 31 04 001 2007 00145 00, la que según la fiscalía desconoció flagrantemente la ley, actuación que se tramitó bajo el radicado 73 001 60 00 432 2010 01799 00. El 29 de enero de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal, le fórmuló imputación al doctor Everardo Escobar Varón como autor de la

60 00 432 2010 01799 00. El 29 de enero de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal, le fórmuló imputación al doctor Everardo Escobar Varón como autor de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, ya que el 1° de noviembre de 2007 y 7 del mismo mes y año, emitió sentencias de tutela en los radicados 2007 00059 y 2007 00060, respectivamente, las que según el ente acusador• también son mañifiestamente contrarias a la ley, actuación que en principio se adelantó bajo el radicado 73 001 60 00 432 2010 01797 00. De4ués de celebrarse las audiencias de acusación en cada una de las actOaciones anteriores, el 20 de agosto de 2013, en desarrollo de la 4Radidado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaricato por acción preparatoria en el radicado 73 001 60 00 432 2008 00919 00, se decretó la Conexidad procesal respecto de las tres investigaciones bajo la radicación antes citada, audiencia que continuó el 24 del mismo mes y año, en la que se celebraron estipulaciones probatorias y se resolvió sobre las pruebas solicitadas.

DeSpués de varios aplazamientos, el 17 de enero de 2017 se inició la audiencia del juicio oral, en la que la defensa solicitó la suspensión de la actUación por prejudicialidad, a lo cual no accedió la Sala, diligencia que se rieprogramó nuevamente por solicitud de aquella.

audiencia del juicio oral, en la que la defensa solicitó la suspensión de la actUación por prejudicialidad, a lo cual no accedió la Sala, diligencia que se rieprogramó nuevamente por solicitud de aquella. El 7 de febrero de 2017, se continuó con la audiencia del juicio oral, ocasión en la que se le dio trámite al preacuerdo suscrito por el doctor Evérardo Escobar Varón, en el que aceptaba la responsabilidad por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, a caOpio que se le degradara la participación de autor a cómplice, negociación en la que también se pactaron las •penas a imponer al precitado, esto es, 48 meses de prisión, multa de 194.4 salarios mínimos mehsuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fUnciones públicas por 66 meses 5 días, habiéndose allegado los elementos materiales probatorios correspondientes. En ;la última fecha, la Sala, luego de verificar que se trataba de una aceptación libre, voluntaria y espontánea de parte del doctor Everardo Eseobar Varón, previamente asesorado y con pleno conocimiento de sus consecuencias, y en vista de que no se vulneraban garantías fundamentales y que se había allegado un mínimo probatorio del que se podía inferir la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, la autoría y responsabilidad del precitado, le impartió legalidad al preacuerdo suscrito y llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia.Radicado. 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaricato por acción

CONSIDERACIONES

y llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia.Radicado. 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaricato por acción CONSIDERACIONES De conformidad <con lo señalado en el numeral 2° del artículo 34 de la , Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para emitir sentencia de primera instancia en este asunto.

A su vez, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, establece que "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". Penas que fueron aumentadas en una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que "la tipificación legislativa del delito de prevaricato está referida a la emisión de una providencia, manifiestamente contraria a la ley, circunstancia 'esta que constituye —ha dicho la jurisprudenciala manifestación dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere 'su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin ,mayores elucubraciones'. A su vez, mediante sentencia C-335 de 2008, la Corte Constitucional, al resolver la demanda sobre la frase "manifiestamente contrario a la ley"

semejante contradicción debe surgir evidente, sin ,mayores elucubraciones'. A su vez, mediante sentencia C-335 de 2008, la Corte Constitucional, al resolver la demanda sobre la frase "manifiestamente contrario a la ley" señalada en la descripción del tipo de prevaricata por acción, hizo un recuento de diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así, en sentencia del 18 de febrero de 2003, consideró que: ' Sentencia del 2 de mayo de 2003, emitida dentro del radicado 14752 M,P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaticato por acción "No basta, por supuesto, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente'? (Negrilla y subrayado agregado).

Así mismo, en auto del 23 de febrero de 2006, concluyó que: "La resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible

alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula. La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso a/ provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que -en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. 2 Corle Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicado 16,262Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaricato por acción Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la

medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles. Asilas cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de pruebagl(Negrillas y subrayados agregados). La calidad de servidor público del doctor Everardo Escobar Varón, se encuentra demostrada con la copia del Acuerdo 1223 del 15 de mayo de 1997 emanado de la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, a través del cual se designó al precitado como Juez Penal del Circuito de Lérida cargo en el que tomó posesión el 30 del mismo mes y año, además, se cuenta con la constancia emitida por el secretario de la

de lbagué, a través del cual se designó al precitado como Juez Penal del Circuito de Lérida cargo en el que tomó posesión el 30 del mismo mes y año, además, se cuenta con la constancia emitida por el secretario de la citada Corporación, el 27 de septiembre de 2010, en la que se indica que 8Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00Ó19 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevancato por acción a la fecha 'el prenombrado ostentaba el 'cargo antes mencionado, elementos que fueron allegados a la actuación3.

De igual forma, con el preacuerdo fueron presentadas copias de las• carpetas que .contienen las acciones de tutela radicados 2007 00011; 2007 00028; 2007 00145; 2007 00059, y 2007 00060, en las que con claridad se establece que fueron admitidas, tramitadas y falladas por el doctor Everardo Escobar Varón, en calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida, ásí: En la tutela 2007-00011, obran como elementos materiales probatorios relevantes, copia de los siguientes: •

1. Poderes conferidos al abogado Jorge Enrique Parra Agudelo, por parte de los señoras Amparo Magola Vallejo de Muñoz, Angela Mireya

Oviedo• de Solarte, Saúl Enrique Gútiérrez, Bernardo Antonio Muñoz • Réboyedo,' Carmen Sofía. Otalora, Daira ,Merlene Quendambu, Jaime Jesús Herrera Guerrero, Leonor del Carmeh Araujo de Otero, Luis Francisco Santos Díaz, Miguel Ángel Rangel Moreno, Miriam del Carmen

Réboyedo,' Carmen Sofía. Otalora, Daira ,Merlene Quendambu, Jaime Jesús Herrera Guerrero, Leonor del Carmeh Araujo de Otero, Luis Francisco Santos Díaz, Miguel Ángel Rangel Moreno, Miriam del Carmen Meza dóritreras,. Miriam Rojas de Giraldo;Nelson José González Gaona, Nohorá Mosquera Paz, Oscar 'Antonio Rentería, Rafael leonaráo Ortiz . Corredor, Yormith Cobaleda dé Pinzón, -Soila Isabel MuñorLara, Uberto Manuel Escobar Barrios y Luis GonZalo Revelo Pabón, para que tramitara acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, tendientes a que se lee protegiera los derechos de petición, igualdad, debido proceso y mínimo Vital; a los cuales el abogado eh mención les hizo la. correspondiente presentación en , el Juzgado Promiscuo Municipal de` Ambalema4. • 3 Fof ios 1 a 3 carpeta 1 radicados 2007 00011 y 2007 0Ó0221 ' Folios-1 al 21 carpeta 4 acción de tutela radicado 2007-00011 9Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaricato por acción Resoluciones 3146, 9945, y 04644 del 23 de marzo de 1999, 9 de agosto del mismo año y 23 de octubre de.2000, proferidas por Cajanal, negando al señor Pablo Uriel Barrero Amaya la pensión gracia, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 7 de febrero de 200517.

10. Providencia del 16 de noviembre de 2005, a través de la dual el

al señor Pablo Uriel Barrero Amaya la pensión gracia, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 7 de febrero de 200517.

10. Providencia del 16 de noviembre de 2005, a través de la dual el , Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la nulidad de las Resoluciones 17003 y 4692 del 23 de agosto de 2000 y 4 de diciembre del mismo año, respectivamente, mediante la cual Cajanal. négó la pensión al señor

Alvaro Enrique Guzmán Vuelvas". En la carpeta de la acción de tutela 2007 00145 obran copias de los siguientes elementos materiales, probatorios de relevancia para la sentencia: 1) Demanda presentada por la abogada Miriam Seguía Salcedo, en representación de los señores Arturo Alejandro Moncayo Realpe, Bertha Lucia Molina Muñoz, María Luisa Realpe de Alvear, Alvaro Jesús Alvear Pelados, Edgar Muñoz Ordoñez, Donan Roldan Moreno, Luis Carlos Guerrero Nieto, Luz Marina Erazo Mora, Lucia Delgádo Ibarra, Pedro Antonio Muñoz Realpe, Jesús Hernán Delgado Márquez, Fabio Orion Muñoz Palacios, Lina del Socorro de la Hoz.de Suarez, Edith Rodríguez .de Hernández, Yolanda Martínez de Ortiz, Olga Bustos de Garrido, José Nauro Wafdo Torres Quintero, José Vicente. Peña Sánchez, José Constanfino González Domínguez, Hugo Martínez Salazar, Alfonso Hernández Bustos, Carlos Eduardo Cárdenas Calderón, Jaime Cornelio Manrique Reyes, María Rosalba Molla de Sotomonte, Jorge Castillo, Jeremías Candelo Valencia, Marleny Valencia Angulo, Ana Ernelia Perea

Hernández Bustos, Carlos Eduardo Cárdenas Calderón, Jaime Cornelio Manrique Reyes, María Rosalba Molla de Sotomonte, Jorge Castillo, Jeremías Candelo Valencia, Marleny Valencia Angulo, Ana Ernelia Perea Mosquera, Tito Ramírez Perea (causante), Leonor frene Rojas Díez, Hugo Alberto Jurado Cabrera, José Eduardo Dulce Vega, Jaime Ernesto Mesa Segovia, Edgar René Ojeda Martínez, Carlos Guillermo Ojeda Folios 56 al 62 carpeta 6 Ibídem 18 Folios 15 a 20 carpeta 6 ibldem 1

13Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everando Escobar Varón Delito: Prevadcato por acción Auto del 7 de febrero de 2007 admitiéndose la acción de tutela por parte del funcionario investigado5.

Oficio 200 del 8 del mismo mes y año, dirigido al Representante Legal de la Caja Nacional de Previsión Social, corriéndole traslado de la demanda y sus anexose. Copias de las resoluciones a través de las cuales Cajanal les negó el reconocimiento de la pensión gracia a algunos de los accionantes, y respecto de los señores Carmen Sofía Otálora, Jaime Jesús Herrera Guerrero, Midan Rojas de Giraldo, Rafael Leonardo Ortiz Corredor, Yormith Cobaleda de Pinzón, Zoila Isabel Muñoz Lara y liberto Manuel Escobar Barrios, no se allegó acto administrativo alguno para demostrar la calidad de docente'. Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2007, a través de la cual el doctor Everardo Escobar Varón, en calidad de Juez Penal del Circuito de

Escobar Barrios, no se allegó acto administrativo alguno para demostrar la calidad de docente'. Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2007, a través de la cual el doctor Everardo Escobar Varón, en calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso y seguridad social en conexidad con la el mínimo vital a los actores, y le ordenó a la accionada que en el término de 30 días contados a Partir de la notificación "profiera los actos administrativos reconociendo la pensión gracia a los accionantes...proceda al pago de todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indemnización". Dentro de la carpeta correspondiente a la tutela 2007 00028, obran como elementos materiales probatorios relevantes copias de:

1. Demanda interpuesta por el abogado Nicolás Alfonso Hayek Cárdenas, en representación de los señores Alicia López Niño, Alvaro Enrique Guzmán Vuelvas, Ana Elizabeth Blanco de Ávila, Argemiro Folio22 carpeta 4 acción de tutela radicada 2007-00011

Folio 24 carpeta 4 acción de tutela radicado 2007-00011 ' Folios 29 aPi 56 carpeta 4 acción de tutela radicado 2007-00011 8 Folios 26 a 39 Carpeta 4 acción de tutela radicarlo 2007 - 00011 10Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everarclo Escobar Varón Prevaricato por acción

García Flórez, Augusto Mariño Sarmiento, Carlos Julio Hernández

10Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everarclo Escobar Varón Prevaricato por acción

García Flórez, Augusto Mariño Sarmiento, Carlos Julio Hernández Hernández, Clara Inés Cárdenas de Mora, Consuelo González Rodríguez, Eduardo González Buitrago, Eleuterio Viveros Cuenca, Evelia Trujillo de Zapata, Jorge Gilberto Játiva Bolaños, Jorge Isaac Sánchez Murillo, José Reinaldo Loaiza Arias, José Rodrigo Acosta, Luis Alberto Morales Urrego, Luis Francisco Guerrero Caicedo, Luis Hernando Morales Romero, Magdalena Gantiva Arias, Margarita Laguado de Gómez, María Aida Niño de Ríos, María Teresa Montoya Duque, Mary Inés Preciado de Orjuela, Pablo Uriel Barrero Amaya, Tiberio de Jesús Bedoya Valencia, Rafael Medina Bonilla, Gilma Cecilia Ramírez Guzmán y Oscar Emilio Acosta Bedoya, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vitalg. Poderes y sustituciones de los accionantes y copias de las resoluciones negando o confirmando la negativa de reconocimiento de la pensión gracia a todos los actores, a excepción de Evelia Trujillo de Zapata, Argemiro García Flórez, Tiberio de Jesús Bedoya Valencia, Gilma Cecilia Ramírez Guzmán y Oscar Emilio Acosta Bedoya, de quienes no aparece ningún acto administrativo negando el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la entidad accionada, y en los demás casos, las resoluciones datan de varios años anteriores al fallo de tutelaw.

quienes no aparece ningún acto administrativo negando el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la entidad accionada, y en los demás casos, las resoluciones datan de varios años anteriores al fallo de tutelaw. Auto del 9 de abril de 2007, admitiendo la acción interpuesta, suscrito por el doctor Everardo Escobar Varón, Juez Penal del Circuito de Lérida". Oficio 683 del 10 de abril de 2007, dirigido al Representante Legal de la Caja Nacional de Previsión Social, corriéndole traslado de la tutela y de los anexos12. 9 Folios 1 a 7 carpeta 2 acción de tutela radicado 2007 - 00028 19 Folios 8 217 carpeta 2 acción de tutela radicado 200700028 "Folio 218 carpeta 2 radicado 2007-0002811Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaricato por acción Sentencia del 23 de abril de 2007, a través de la cual el doctor Everardo Escobar Varón, tuteló como mecanismo transitorio los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital de los 28 accionantes, y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia emitiera los actos administrativos ' reconociéndoles la pensión gracia, al igual que el pago de la misma con todos los factores salariales teniendo en cuenta la retroactividad, reajustes e indexación".

Auto del 4 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal

' reconociéndoles la pensión gracia, al igual que el pago de la misma con todos los factores salariales teniendo en cuenta la retroactividad, reajustes e indexación". Auto del 4 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rafael Medina Bonilla". Sentencia del 30 de octubre de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Flórencia, mediante la cual negó la nulidad de la Resolución 9370 del 17 de agosto de 2010, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, negándole la pensión gracia al señor Argemiro García Flórez16. Providencia del 26 de septiembre de 2005, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual negó la nulidad de las Resoluciones 18822 del 17 de julio de 2002 y 01359 del 12 de marzo' de 2003, emitidas por Cajanal, negando la pensión gracia al señor Jorge Isaac Sánchez Murillo, providencia que fue confirmada por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de junio de 200716. Sentencia del 18 de diciembre de 2003, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó la nulidad de las " Folio 220 carpeta 2 radicado 2007-00028 13 Folios 222 al 236 ibídem 14 Folios del 23 al 25 carpeta 6 tutela radicado 2007-00028 Folios 2 al 13 carpeta 6 radicado 2007 -00028 ' 1° Folios 32 al 42 carpeta 6 radicado 2007 -00028

Folios 2 al 13 carpeta 6 radicado 2007 -00028 ' 1° Folios 32 al 42 carpeta 6 radicado 2007 -00028 12Radicado: 73 001 60 00 432 2008 00919 00.

Acusado: Everardo Escobar Varón Delito: Prevaricato por acción

Delgado, Omaira Esperanza Caicedo Bastidas, Nelly 'Barrera Acosta, Gloria Cabrera Alfaro, Beatriz Peláez Carvajal, Mireya Velasco de Chaparro, Isabel Cristina Maya Rodríguez, María Cristina Ordoñez Clavijo, Carlos Abel Martínez Acero, Dora Inés Gómez Puerto, Libia María Castro Romero, Agustín Torres Márquez, Rafael Mora Mora, Enira Estrada de Romero, Decio Barco Palomeque, Carlos Alberto Sernma Romero, Nelly del Espíritu Santo Márquez, Dora Vega de Rodríguez, Flor Beneranda Franco de Aragón, Guillermo Hernando Duarte, María Luisa Pinto Preciado, Soledad del socorro Realpe Muñoz, Leidy Ruth Galindo de Aldana, Ángel María Rivera Herrera, Uriberta Rengifo Arcila, Miriam del Carmen Valencia Denis, Jesús María Córdoba Machado, Elvia Armida Ibarra Muñoz, Jorge Rodríguez Martínez, Eladio Cristancho Montaña, Dora Mercedes Pineda Rozo, Sebastián Torres Camargo, Zoila Victoria Ordoñez Mutis, José Antonio Barbosa Rodríguez, Carlos Alberto García Bernal, Isidro Fuentes Arias, Orlando Villamizar Pedraza, Miptiliano Ospina Machado, Francisco Lemus Sánchez, Josué Fierro Flórez y Eugenia Arguello Rodríguez. Melba del Socorro Gil Rodríguez, Luz Angela Barrios Barragán, Marlene

Miptiliano Ospina Machado, Francisco Lemus Sánchez, Josué Fierro Flórez y Eugenia Arguello Rodríguez. Melba del Socorro Gil Rodríguez, Luz Angela Barrios Barragán, Marlene Guzmán de Bulla, José Joaquín Becerra Leal, Verónica Rojas, Luis Alfonso Martínez Martínez, Beatriz Uribe de Quiroga de Quiroga, Emperatriz Córdoba, Gladys Marlene Ariza Gualteros, María Teresa Villamizar Pedraza, Humberto Rodríguez Camelo, Luis Aügusto Vacca Candales, Nelly Helena Camacho de Cepeda, Hernán Gutiérrez Santos, Edgar Orlando Moreno Rico, Jorge Heli Rico Godoy. Paul Quevedo Díaz, Marco Fidel Suarez Ruiz, Álvaro Motato Vivas, Luz Mila Yolanda Vida; Gloria Armenia

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