TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-432-2009-01457-01-(06-02-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-432-2009-01457-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISION PENAL
Ibagué, seis de febrero de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73 001 60 00 432 2009 01457 01 Aprobado por Acta 068
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jairo Fernando Perdomo Rocha, contra la sentencia adiada 17 de marzo de 2017, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, condenó al precitado por los delitos de hurto calificado y a gravado, y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
De acuerdo al escrito de acusación1, el señor Edgar Giraldo Trujillo, Jefe de Servicios del Banco de Bogotá ubicada en Cádiz de Ibagué, denunció que durante el tiempo en que el señor Jairo Fernando Perdomo Rocha fungió como gerente de esa sucursal, incurrió en una serie de irregularidades en el manejo de créditos, apertura de cuentas y entrega de tarjetas débito.
Expuso que en mayo del 2014 (sic), el señor Víctor Medina Cuellar diligenció una solicitud de servicios financieros, a quien se le aprobó un crédito por $ 25.000.000.oo, habiendo aperturado la cuenta de ahorros 163 18618 2 a la cual se le consignó el dinero y se le asoció la tarjeta debito 49151110071158243.
1 Folio 15 al 19 Escrito de AcusaciónRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
debito 49151110071158243.
1 Folio 15 al 19 Escrito de AcusaciónRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
Procesado: Jairo Fernando Perdomo Rocha Delito: hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 Indicó que la señora María Edilma Villada de Marín solicitó un crédito ante la citada sucursal, para lo cual se abrió la cuenta corrient e 163 18 546 5 y se le asoció la tarjeta debito 4915110067332380, préstamo que no fue autorizado por falta de capacidad de endeudamiento.
Expuso que como se detectó mora en el pago de la obligaci ón por parte del señor Víctor Medina Cuellar, se inició el cobro de la misma, habiéndose acercado el prenombrado a las oficinas del banco, quien hizo entrega de la tarjeta dé bito 4915110067332380 , manifestando que el señor Jairo Fernando Perdom o Rocha fue quien se la entregó , la cual utilizó para retirar $ 2.000.000.oo, que fue el valor del crédito que solicitó, estableciéndose que la misma estaba asociada a la cuenta corriente 163 18546 5 a nombre de la señora María Edilma Villada de Marín, quien al ser requerida por el abogado del banco informó que nunca había manejado tarjeta débito sobre esa cuenta ni realizado depósitos ni retiros de la misma.
Manifestó el denunciante que el crédito de los $ 25.000.000.oo, fue depositado a la cuenta de ahorros del señor Víctor Medina Cuellar y
manejado tarjeta débito sobre esa cuenta ni realizado depósitos ni retiros de la misma.
Manifestó el denunciante que el crédito de los $ 25.000.000.oo, fue depositado a la cuenta de ahorros del señor Víctor Medina Cuellar y retirado de la misma a través de la tarjeta débito 49151110071158243, la cual nunca le fue entregada al precitado , a quien el señ or Pe rdomo Rocha le entregó la 4915110067332380 y en forma verbal le dio el número de la clave.
Indicó que de la cuenta a nombre d e María Edilma Villada de Marín se hicieron retiros y abonos de manera reiterada, al igual que sobregiros, y que con el actuar del seño r Jairo Fernando Perdomo Rocha, se superaron la seguridad electrónica pin pad y cajero electrónico con las que cuenta el Banco de Bogotá.Radicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 El 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura del precitado a quien en la misma fecha se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad en documento privado, sin q ue se hubiera allanado a los cargos, el cual fue dejado en libertad porque la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento.
El 8 de octubre de ese mismo año , se presentó escrito de acusación en
allanado a los cargos, el cual fue dejado en libertad porque la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento.
El 8 de octubre de ese mismo año , se presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por los delitos antes refer idos, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Despacho que el 25 de enero de 2016, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 2 de marzo del mismo año, llevó a cabo la audiencia preparatoria 2
El 8 de junio de 2016, se inició a la audiencia de juicio oral, en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, se estipuló la plena identidad del acusado y se escuch aron los testimonios de Vicente Medina Cuellar y Jesús María Lizcano Sánchez, diligencia que continuó el 8 de agosto del mismo año, cuando testificaron Nubia Azucena Camacho, Diana Magaly Guarnizo Zambrano, Mauricio Llano Mejía, María Edilma Villada de Marín y Cidulfo Hernández Toro, solicitados por en el ente acusador3.
Diligencia que después de dos aplazamientos, el primero por la no comparecencia del acusado y el último porque se no se hizo presente el defensor, continuó el 5 de diciembre de 2016, cuando se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo condenatorio4.
2 Folios 58, y 61 a 62 del expediente 3 Folios 76 y 77 del expediente 4 Folios 197 a 201 ibídemRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
Procesado: Jairo Fernando Perdomo Rocha
3 Folios 76 y 77 del expediente 4 Folios 197 a 201 ibídemRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
Procesado: Jairo Fernando Perdomo Rocha Delito: hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 El 17 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia , y en la misma fecha se condenó al señor Jairo Fernando Perdomo Rocha, a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como responsable de los delitos de h urto calificado y agravado y falsedad en documento p rivado, habiéndo sele negado los subrogados penales y se dispuso librar orden de captura en su contra, providencia que fue apelada por la defensa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Luego de referirse a los hechos, identificación d el acusado, actuación procesal, alegatos de conclusión y resumir los testimonios practicados, señaló el a quo que estaba demostrado que el acusado superan do las seguridades electrónicas del B anco de Bogotá y aprovechando la confianza del mismo, ya que se desempeñaba como gerente, se apoderó de $ 22.500.000.oo, además de haber falsificado la documentación aportada por los señores Vicente Media Cuellar y María Edilma Villada de Marín para consumar el hurto, hechos que ocurrieron entre el 22 y el 30 de mayo de 2014.
Indicó que en la primer la fecha citada, el señor Vicente Medina Cuellar
Marín para consumar el hurto, hechos que ocurrieron entre el 22 y el 30 de mayo de 2014.
Indicó que en la primer la fecha citada, el señor Vicente Medina Cuellar solicitó un crédito por $ 2.500.000.oo, siendo atendido directamente por el acusado como gerente del Banco de Bogotá sucursal Cádiz de Ibagué , quien conocía al pe ticionario hacía varios años, para lo cual allegó la documentación correspondiente, habiéndole hecho firmar un formato, aprobándole luego el préstamo a pesar de la poca capacidad económica del solicitante y que el dinero era para un paseo, lo cual no se compadece con el cuidado que deben tener los empleados b ancarios sobre la colocación de recursos, lo que es indicativo que desde el comienzo elRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 procesado tenía la intención de apoderarse del dinero cargando a la cuenta del peticionario una cantidad que éste no había solicitado.
Expuso que el acusado creo un plan para apoderarse del dinero, ya que giró $ 25.000.000.oo, a la cuenta de Vicente Medina Cuellar, valor que este no había solicitado como crédito, a quien le entregó una tarjeta no asociada con su cuenta, y abrió un deposito a nombre de María Edilma Vi llada de Marín a pesar que a é sta no se le otorgó ningún crédito, dinero que fue retirado a través de Luis Carlos Marín, quien utilizó una tarjeta asociada
con su cuenta, y abrió un deposito a nombre de María Edilma Vi llada de Marín a pesar que a é sta no se le otorgó ningún crédito, dinero que fue retirado a través de Luis Carlos Marín, quien utilizó una tarjeta asociada ilegalmente a la cuenta de la citada señora.
Adujo que el delito de hurto calificado no precisa un ingrediente normativo para la sustracción ni tampoco exige ninguna calificación especial del sujeto activo, por lo que puede ser ejecutado por cualquier persona.
Expresó que el abogado Cidulfo Hernández Toro fue claro en señalar que cuando requirió a Vicente Medina Cuellar por la mora en crédito, este le hizo entrega de la tarjeta 4915110067332380, la cual apareció asociada a la cuenta de María Edilma Villada de Marín, quien expuso que el acusado creó un plan para engañarla y apoderarse del dinero.
Señaló que el hurto se agravaba por la confianza, ya que por el cargo de gerente que ostentaba el acusado, la entidad bancaria le confió el manejo del dinero del cual se apoderó.
Manifestó que la falsedad se concretó al alterarse el valor del crédito de $2.500.000.oo, solicitado por el señor Vicente Medina Cuellar, haciéndolo pasar en los documentos allegados por el precitado como si fuera por la suma antes referida, tal como lo indicó el citado testigo, lo cual se hizo paraRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 que el acusado se apoderara del dinero restante, y en el caso de la señora María Edilma Villada de Marín, al hacerse pasar como cuenta habiente del banco para lo cual se mutó la documentación que esta all egó con la solicitud del crédito que le fue negado, pero a pesar de ello le apareció la cuenta corriente 163 18546 5 abierta a su nombre y a ella asociadas la tarjetas 491511 0067332380, la que conservó el acusado , y la 4915110071158243 que le fue entregada al primero de los citados.
Consideró que si bien no existe dictamen grafológico que indique que el acusado fue el que falsificó la documentación presentada por los señores Vicente Medina Cuellar y María Edilma Villada de Marín, era quien tenía interés en que esta última apareciera con una relación económica con el banco, abriéndole en forma ilegal la cuenta corriente con las dos tarjetas asociadas, para luego extraer con una de ellas el dinero de la cuenta que le fue asignada al primero de los citados.
Indicó que no se observa irregularidad en el dictamen pericial allegado por la víctima, la cual está facultada para aportar pruebas a través de la fiscalía, y que no fue con base en aquel que se estableci ó la responsabilidad del encartado en el punible contra la fe pública, sino en indicios.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensa luego de referirse al testim onio de Mario Vicente Medina Cuéllar, indicó que no se le puede dar credibilidad por haber sido
encartado en el punible contra la fe pública, sino en indicios.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensa luego de referirse al testim onio de Mario Vicente Medina Cuéllar, indicó que no se le puede dar credibilidad por haber sido beneficiario del monto del crédito, el cual no fue claro, no siendo creíble que el gerente de la entidad financiera fuera el encargado de todos los movimientos, tales como solicitudes y estudio de créditos, entr ega de tarjetas y desembolso de dinero, como lo pretendió hacer creer el testigo,Radicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 ya que cada empleado tiene una función diferente y la del gerente sería la de conseguir clientes; expuso que el deponente incurrió en contradicciones porque dijo que la tarjeta se la entregó una persona con gafas a las afueras de la entidad y en el escrito de acusación se dijo que fue entregada por el procesado.
Expuso que no es posible que al citado testigo se le hubiera entregado la tarjeta 4915110077332380 , ya que una cuenta no puede tener dos tarjetas para hacer retiros, siendo esta la que utilizó el precitado para retirar el dinero, deponente que no tuvo conocimiento de cómo su defendido presuntamente se apoderó del dinero del banco ni como falsificó los documentos.
Luego de resumir los testimonios de María Edilma Villada de Marín, Cidulfo Hernández Toro y Jesús María Lizcano Sánchez, indicó que a la
defendido presuntamente se apoderó del dinero del banco ni como falsificó los documentos.
Luego de resumir los testimonios de María Edilma Villada de Marín, Cidulfo Hernández Toro y Jesús María Lizcano Sánchez, indicó que a la primera no le consta nada sobre los hechos, el segundo es de referencia, ya que solo hizo un rastreo de las tarjetas y del retiro del dinero pero no sabe quién lo hizo, y el tercero es empleado del banco y rindió un informe pericial que fue pagado por esa entidad, en el que no pudo determinar que las firmas fueran del acusado.
Transcribió apartes de la sentencia T 117 de 2013, e indicó que de lo narrado por los citados testigos no se logra establecer la responsabilidad de su defendido.
Adujo que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia y que si bien la sentencia se fundó en indicios, se hizo sin decantar claramente sus elementos estructurales, sin que exista ninguna prueba directa que pueda llegar a la convicción de la responsabilidad de su representado.Radicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 Expresó que la sentencia de primer grado presenta poca argumentación lo que vulnera el derecho de defensa y debido proceso, por la escasa prueba que presentó la fiscalía. Solicitó revocar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de
que presentó la fiscalía. Solicitó revocar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 17 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, para lo cual ún icamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problemas jurídicos
¿Las pruebas practicadas demuestran la ocurrencia de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado?
¿El fallador de primer grado incurrió en errores en la valoración probatoria?
¿Está o no demostrada la autoría y responsabilidad penal de Jairo Perdomo Rocha en las mismas?
Respuesta a los problemas jurídicos
Inicialmente, debe señalarse que, aunque en el escrito de acusación, se indicó que el señor Mario Vicente Medina Cuellar fue atendido por el acusado para la solicitud de servicios financieros el 22 de mayo de 2014,Radicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 lo es también que, en la audiencia correspondiente, la fiscalía aclaró que los hechos ocurrieron en mayo de 20085.
A su vez, se debe aclarar que pese a que en la sentencia apelada se
9 lo es también que, en la audiencia correspondiente, la fiscalía aclaró que los hechos ocurrieron en mayo de 20085.
A su vez, se debe aclarar que pese a que en la sentencia apelada se hizo referencia a que el préstamo solicitado por el señor Vicente Medina Cuellar fue de $ 2.500.000.oo, este fue claro en señalar que solicitó $ 2.000.000.oo, al gerente del Banco de Bogotá Sucursal Cádiz de Ibagué, valor que corresponde al indicado en el escrito de acusación, por lo que frente a la cuantía solicitada no existe contradicción, como lo pretendió hacer creer el apelante.
Entre fiscalía y defensa se dio por probada la plena identidad del señor Jairo Fernando Perdomo Rocha, hecho que encuentra respaldo probatorio en el informe de investigador de laborato rio FPJ 13 del 15 de noviembre de 2014, suscrito por la investigadora Brigitte Mayerly Ñustes Ocampo, al igual que con el registro decadactilar expedido a nombre del precitado.
Tampoco es objeto de controversia que el señor Jairo Fernando Perdomo Rocha laboraba como Gerente del Banco de Bogotá Sucursal Cádiz de Ibagué, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de acusación, tal como lo narraron los testigos Cidulfo Hernández Toro y Mauricio Llano Mejía, el primero como abogado asesor de esa entidad y el segundo quien reemplazó al acusado en la sucursal antes referida.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el apelante, la Sala considera que existen graves indicios que permiten establecer más allá de to da duda
quien reemplazó al acusado en la sucursal antes referida.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el apelante, la Sala considera que existen graves indicios que permiten establecer más allá de to da duda que el señor Jairo Fernando Perdomo Rocha fue la persona que junto a otro sujeto, aprovechándose del cargo de gerente de la sucursal Cádiz
5 00:08:01 audiencia de formulación de acusaciónRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 de Ibagué del Banco Bogotá , se apoderó de unos dineros para lo cual superó las seguridades electrónicas d e la referida entidad financiera y falsificó y uso documentos privados para cometer los ilícitos objeto de acusación.
Los indicios son inferencias lógicas que se hacen partiendo de un hecho que se encuentra debidamente probado (indicador), de cual se infiere en forma razonada, lógica y de acuerdo a la sala crítica la existencia de otro hecho (indicado), medio de prueba que a pesar de no aparecer como tal en la Ley 906 de 2004, tiene plena aplicación para los casos tramitados bajo la citada normativa
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que6: “Las inferencias lógico -jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del
señaló que6: “Las inferencias lógico -jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá d e toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°) , que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.
La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere ló gicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. (…)
6 Sentencia del 7 de julio de 2008, emitida dentro del radicado 29374. M . P. Dr. Yesid Ramírez BastidasRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjun to del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral7.
medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjun to del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral7.
En el mismo sentido, la citada Corporación indicó que :“Como se sabe, y lo ha repetido la Sala en diversos pronunciamientos8, el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o ef ecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en r azones serias y
indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en r azones serias y
7 En el mismo sentido pero respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 1984. 8 Cfr. Entre otras, sentencias de 8 de mayo de 1997, radicación Nº 9858, 26 de octubre de 2000, radicación Nº 15610; 8 de junio de 2003, radicación Nº 18583; 13 de septiembre de 2006, radicación Nº 23251; y 2 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones Nº 24469 y 24212, respectivamente.Radicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”9.
Lo anterior, para significar que es completamente válido que el fallador acuda al análisis c onjunto de la prueba indiciaria para demostrar la responsabilidad de una persona, pues de no ser así, se correría el riesgo de generar impunidad en la mayoría de casos, por cuanto las leyes de la experiencia y el sentido común permiten inferir que, salvo contadas
responsabilidad de una persona, pues de no ser así, se correría el riesgo de generar impunidad en la mayoría de casos, por cuanto las leyes de la experiencia y el sentido común permiten inferir que, salvo contadas excepciones, quien comete un delito toma todas las precauciones del caso para no ser detectado por otras personas; de ahí que se erige como necesario recurrir a la prueba que permita dar por ciertos determinados hechos relacionados con el ilícito y de allí hacer una inferencia lógica tendiente a la existencia de otros10.
El señor Vicente Medina Cuéllar, en testimonio rendido en el juicio oral el 8 de junio de 2016, señaló 11 que en el 2002 distinguió al señor J airo Fernando Perdomo Rocha y que para el 2008 cuando terminó sus estudios en derecho, fue al Banco de Bogotá sucursal Cádiz a solicitar un crédito , percatándose que el precitado se desempeñaba como gerente, con quien habló y le dijo que necesitaba $ 2.000.000.oo; que12 pasados 15 días regresó a la entidad financiera, donde el acusado le dijo que el préstamo había sido aprobado, por lo que firmó la documentación requerida.
9 Sentencia del 13 de febrero de 2013, M.P Enrique Socha Salamanca rad. 28.465. 10 Sentencia del 11 de noviembre de 2015, radicado 41551 60 00 597 2012 03452 01, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, MP. Dr. Héctor Hugo Torres Vargas. 11 00:18: 13 en adelante sesión del 8 de junio de 2016
del Tribunal Superior de Neiva, MP. Dr. Héctor Hugo Torres Vargas. 11 00:18: 13 en adelante sesión del 8 de junio de 2016 12 00:19:32 en adelante ibídemRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 Expuso que el señor Jairo Fernando Perdomo Rocha13 le entregó una tarjeta débito, le dio la clave y luego retiró los $ 2.000.000.oo, en un cajero electrónico ubicado en la calle 42 de esta ciudad, crédito que canceló normalmente.
Indicó el testigo en mención, que en el 2010 fue citado por el apoderado del banco, quién le informó que había una irregularidad, al que le entregó la tarjeta débito que había recibido, el cual le dijo que la misma estaba a nombre de otra persona14 “y que mi crédito no eran los $ 2.000.000.oo, sino que estaba alrededor de los $ 25.000.000.oo”, habiéndole tomado una declaración, encontrándose reportado en las centrales de riesgo por una deuda cercana a los $ 28.000.000.oo.
Al ser interrogado sobre la documentación que firmó en el banco, respondió que 15 un pagaré que estaba en blanco y un formulario ”simplemente puse mi firma, mi huella y puse mi dirección de residencia” y que aproximadamente a los quince días en la oficina de Cádiz un señor que usaba gafas le entregó la clave y la tarjeta débito, la cual no tenía
”simplemente puse mi firma, mi huella y puse mi dirección de residencia” y que aproximadamente a los quince días en la oficina de Cádiz un señor que usaba gafas le entregó la clave y la tarjeta débito, la cual no tenía nombre del titular sino únicamente los logotipos del banco, y luego 16 “fui al cajero y retiré $ 2.000.000.oo, no me dieron saldo ni nada por el estilo” estableciendo en ese momento que ese era el cupo de la tarjeta.
La Sala no encuentra motivo para dudar del testimonio del señor Vicente Medina Cuéllar, quien fue claro y contundente en señalar que fue su amigo Jairo Fernando Perdomo Rocha, gerente del Banco de Bogotá Sucursal Cádiz de Ibagué, quién le recibió los documentos relacionados con el crédito de $ 2.000.000.oo, y días después le informó que le había sido aprobado.
13 00:19:52 en adelante ibídem 14 00:21:05 ibídem 15 00:27:33 en adelante ibídem 16 00:27:37 ibídemRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
Procesado: Jairo Fernando Perdomo Rocha Delito: hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 Si bien, el testigo incurrió en una contradicción al ser interrogado por l a persona y la forma en que le fue entregada la clave y la tarjeta débito con la que retiró el dinero producto del préstamo que le había sido concedido, lo es también que en el testimonio aclaró que no fue el procesado el que
persona y la forma en que le fue entregada la clave y la tarjeta débito con la que retiró el dinero producto del préstamo que le había sido concedido, lo es también que en el testimonio aclaró que no fue el procesado el que le hizo entrega de las mismas, sino una persona que se encontraba fuera de la gerencia del Banco de Bogotá Sucursal Cádiz.
Véase, que al ser interrogado por la fiscalía para que aclarara por qué en una entrevista que rindió en el 2010, dijo que la persona que le entregó la tarjeta fue el gerente y en el testimonio dijo que f ue otra, reiteró que17 el visto bueno lo dio el acusado y la entrega física de la misma se la hizo un señor, quien al parecer era el jefe de servicios, para lo cual abrieron una bolsa de seguridad, la sacaron de allí y se la entregaron, al igual que un documento que al abrirlo encontró la clave.
Incluso, cuando fue c ontrainterrogado por la defensa sobre el mismo tema, reiteró lo antes expuesto y aclaró la forma como le fue entregada la tarjeta débito y la clave, e insistió en que 18 fue atendido solo por el acusado y la persona que le suministro la tarjeta.
A la vez, aunque la defensa consideró que no se le puede dar credibilidad al señor Vicente Medina Cuéllar, porque fue la persona que recibió el dinero del préstamo, la Sala no comparte esa tesis, ya que el mismo fue claro en manif estar que solo le prestaron $ 2.000.000.oo de pesos, los cuales canceló en su totalidad y que nada tiene que ver con el préstamo de los $ 25.000.000.oo millones que aparecen a su nombre.
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cuales canceló en su totalidad y que nada tiene que ver con el préstamo de los $ 25.000.000.oo millones que aparecen a su nombre.
17 00:30:06 ibídem 18 00:54:22 ibídemRadicación: 73 001 6000 432 2009 01457 01
Procesado: Jairo Fernando Perdomo Rocha Delito: hurto