TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2008 03365 01-(17-05-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2008 03365 01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DECISIÓN PENAL lbagué, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 Aprobado por Acta 350 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 102 Judicial II Penal, contra la sentencia adiada el 1° de febrero de 2019, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué, condenó al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela, como autor del delito de captación masiva y habitual de dineros y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia en la que también se absolvió por los mismos punibles al señor José Ricardo Leguizamón Ángel. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, entre octubre y noviembre de 2008, los precitados, actuando como representantes, encargados y gestores del establecimiento comercial Nasgo Comercializadora Ltda., ubicado en la calle 22 No 5-04 deRadicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 2
Contra: fin drey Esneider Santana Valenzuela
(Delito: Captación masiva y habitual de dineros lbagué, captaron millonarias sumas de dinero depositadas al menos por 50 personas, quienes acudieron masivamente, como resultado de la campaña publicitaria a través de entrega de volantes, información que prometía a los ciudadanos obtener grandes beneficios económicos, esto es, devolverles el 70 o 100% de la inversión efectuada, de manera rápida y
como resultado de la campaña publicitaria a través de entrega de volantes, información que prometía a los ciudadanos obtener grandes beneficios económicos, esto es, devolverles el 70 o 100% de la inversión efectuada, de manera rápida y efectiva, con la excusa que dichos montos eran negociados en divisas internacionales, especialmente en Panamá, personas que desaparecieron llevándose el dinero de las víctimas. Empresa que funcionaba sin contar con la autorización previa de las Superintendencias Financiera y de Sociedades, entidades encargadas de autorizar operaciones financieras de captación de dineros al público. El 5 de junio de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de lbagué, se le formuló imputación al señor José Ricardo Leguizamón Ángel, por los delitos de estafa en concurso heterogéneo 'con captación masiva y habitual de dinero, señalados en los artículos 246 y 316 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiera allanado a los cari gosl en tanto que, el 9 del mismo mes y año, se declaró persona ausente al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela y se le imputaron los citados punibles2. El 16 de julio de 2015, se presentó escrito de acusación en contra de los precitados por los delitos antes referidos, 1 Folio 15 Cuaderno primera instancia. 2 Folio 26 Cuaderno primera instancia. 3 Folios 27 a 41 Ibídem. Tribuna( Superior del-Distrito Judicial de 'bague Página 2 de 22k2dicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 3
Contra: Andrey Esneider Santana VaünzueCa
Tribuna( Superior del-Distrito Judicial de 'bague Página 2 de 22k2dicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 3
Contra: Andrey Esneider Santana VaünzueCa
(Delito: Captación masiva y habitual de dineros correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué, Despacho que el 26 de octubre siguiente' celebró la audiencia correspondiente, en tanto que, la preparatoria se efectuó el 1° de diciembre del mismo año5. El 7 de diciembre de 20165, se inició la audiencia del juicio oral, en que se presentó la teoría del caso por la fiscalía, se celebraron estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de Carmen Graciela Enciso de Rivera, Teresa Mercedes Charry Polanco, Edgar David López Rodríguez, Pedro María Correa Pardo, Jorge Enrique Romero Vélez y Jaime Alberto Vargas Rodríguez. El 9 de febrero de 2018', testificaron Abelardo Marín Arias, José Arnobis Calderón, Emiliano Cuellar Gómez, Blanca Nelly Correa, Blanca Nidia Rico Ceballos, José Taborda González, Graciela Ávila Taborda, Luís Alberto Guzmán Tique y Luís Alberto Ramírez Ávila, diligencia que continuó el 28 de mayo del mismo años cuando se celebraron nuevas estipulaciones y se presentaron alegatos finales. El 27 de julio de 2018, se emitió sentido de fallo y en la misma fecha se condenó al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela a 41 meses 15 días de prisión, multa de 6.250,375 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación
fecha se condenó al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela a 41 meses 15 días de prisión, multa de 6.250,375 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechcs y funciones públicas por el mismo 4 Folios 56 a 57 cuaderno primera instaricia. 5 Folios 67 a 68 Ibídem. 6 Folios 83 a 84 Ibídem. 7 Folios 112 a 115 Ibídem. Folios 118 a 119 Ibídem. Tribunal-Superior creC(Distrito Judicialde 'bague Página 3 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 4 Contra: Andrey Esneider Santana Yaünzuela Delito: Captación masiva y habitual de dineros término de la pena principal, como autor del delito de captación masiva y habitual de dineros, se absolvió por el punible de estafa y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena9; a la vez, fue absuelto el señor José Ricardo Leguizamón Ángel de los citados delitos, sentencia que fue apelada por la Procuradora 102 Judicial II Penar°. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo que es tema de disenso, esto es, la concesión de la• suspensión condicional de la ejecución de la pena, el a quo luego de transcribir el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, indicó que el condenado cumple con el requisito objetivo, ya que la prisión impuesta es inferior a 48 meses de prisión y que no se hizo referencia a que tuviera antecedentes penales. Expuso que en virtud del principio de favorabilidad, no era
que el condenado cumple con el requisito objetivo, ya que la prisión impuesta es inferior a 48 meses de prisión y que no se hizo referencia a que tuviera antecedentes penales. Expuso que en virtud del principio de favorabilidad, no era procedente aplicar la prohibición contenida en el numeral segundo del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, ya que no estaba vigente para la fecha de los hechos objeto de condena. RECURSO DE APELACIÓN Indicó la Procuradora 102 Judicial II Penal que el Juez de primer grado tomó lo favorable del actual artículo 63 del Código Penal, pero inaplicó el numeral segundo del citado precepto, 9 Folios 154 a 214 Ibídem. I° Folios 219 a 221 Ibídem. 'Tribunal -Superior delDitrito Judicial del-bague 'Página 4 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 5
Contra: Andrey Esneider Santana Vatenzuera
(Delito: Captación masiva y habitual - de dineros argumentando que cuando ocurrieron los hechos objeto de condena no estaba vigente la Ley 1709 de 2014. Señaló que el Juez aplicó lo favorable de los dos artículos que regulan el tema habiendo creado una tercera norma, desconociendo el precedehte jurisprudencial que prohibe parcelar los requisitos establecidos en la ley, para lo cual trascribió apartes de una providencia del 5 de agosto de 2015, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 45564.
CONSICTRACIONES
Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de
emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 45564.
CONSICTRACIONES
Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 102 Judicial II Penal, contra la sentencia adiada el 1° de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Problema jurídico. ¿Se cumplen los requisitos legales para concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela? Respuesta al problema jurídico. Tribunal Superior det -Distrito judicial de 'bague Página 5 de 22 .Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01
Contra: Anefrey Esneirfer Santana Vatenzuefa
(Delito: Captación masiva y habitualde dineros El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que "La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición de/interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez. de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena...". El señor Andrey Esneider Santana Valenzuela, fue condenado a 41 meses 15 días de prisión, como responsable del delito de captación masiva y habitual de dinero, cumpliéndose con el primer requisito señaládo en el artículo 63 del Código Penal, ya que la pena impuesta no supera los cuatro años. La situación cambia respecto 'de la segunda exigencia, por cuanto el citado punible se encuentra incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el TribunalSupetior Leí 'Distrito Judicial de 16agué Página 6 de 22kil6icación: 73 001 60 00 494 2008 03365 01 7
Contra: Andrey Esnei ier Santana Val:cazada Delito: Captación masiva y habitual de dineros canon 32 de la Ley 1709 de 2014, sobre el que existe prohibición de conceder el sustituto o cualquier otro beneficio judicial o administrativo.
El citado precepto establece: "No se concederán; la
canon 32 de la Ley 1709 de 2014, sobre el que existe prohibición de conceder el sustituto o cualquier otro beneficio judicial o administrativo.
El citado precepto establece: "No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos ... captación masiva y habitual de dineros... "(Negrillas fuera de texto). De modo tal, que al existir prohibición expresa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a las personas que han sido condenadas por el delito de captación masiva y habitual de dineros, no es procedente otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela. Si bien, cuando ocurrieron los hechos objeto de condena no estaba vigente la Ley 1709 de 2014, en cuyo artículo 32 estableció la prohibición de conceder subrogados o beneficios penales a las personas condenadas por el delito de captación masiva y habitual de dineros, ello en manera alguna implica que para otorgar la suspensión condicional al sentenciado, se Trigunal"Superior 41-Distrito judicial" Le Ibagué Página 7 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 8
Contra: Anérey EsneiderSantana rtianzuera
Trigunal"Superior 41-Distrito judicial" Le Ibagué Página 7 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 8
Contra: Anérey EsneiderSantana rtianzuera
(Delito: Captación masiva y habitual fe dineros deba tener en cuenta solo el numeral 1° del actual canon 63 del estatuto punitivo y desconocer la citada limitación, ya que implicaría aplicar parcialmente la norma. Aunque es cierto que ante el tránsito de legislación se debe tener en cuenta la norma que resulte más favorable a los intereses del sentenciado, lo es también que, la misma se debe aplicar en su totalidad, por lo que no es procedente tomar solo aquellos aspectos que le favorecen, ya que ello implicaría hacer una aplicación parcial de la misma, ni tampoco tomar lo favorable de cada uno de los preceptos que regulan el tema y desechar los desfavorables, porque ello se traduce en la creación de una nueva norma, labor que le está vedada al juez. A pesar que en principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, había aplicado la "lex tedia", por ejemplo en providencias del 6 de octubre de 2004, 20 de enero de 2010 y 23 de mayo de 2012, emitidas en las radicaciones 19.445, 29692 y 37724, respectivamente, entre otras, lo es también que, en decisión 24 de febrero de 2014, proferida en el radicado 34099, inaplicó la citada figura jurídica. Señaló la citada Corporación que "...deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la
radicado 34099, inaplicó la citada figura jurídica. Señaló la citada Corporación que "...deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se Tribunal Superior del-Distrito judicial. cíe 1-6agué Tágina 8 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 9
Contra: Andrey Esneider Santana Valenzuela Delito: Captación masiva y habitual " de dineros aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a los delitos como Concierto para Delinquir Agravado.
Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que provea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador de 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del 2000 y del 2014 a excluirlo
normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el concierto para delinquir agravado". Tesis que reiteró la mencionada Corporación en sentencia del 30 de agosto de 201711, en la cual señaló que "...ante el cumplimiento solo parcial de los requisitos previstos en el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, pretende el impugnante que el juzgador establezca una tercera ley compuesta por los apartes que le favorecen al procesado, obviando los que le resultan adversos a su demanda. Postulación que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto cualquier mixtura normativa que ensaye hacerse, conduce a la 11 Magistrada Ponente Dra. Patricia Salazar Cuellar. Radicado 50174. Tribunal Superior delDistrito Judicial de Ibagué (Página 9 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01
Contra: Andrey Esneider Santana Valenzuela <Delito: Captación masiva y habitual - de dineros suplantación de/legislador desnaturalizando el instituto jurídico de la suspensión de la ejecución de• la pena, como de tiempo atrás lo ha señalado esta Corporación (CSJ SP, 12 marz. 2014, rad. 42623): Y no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de
requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes norma tividades en juego. (--) Actuar en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo fa figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad:. Línea que fue reiterada en providencia del 25 de octubre de 2017, emitida en el radicado 50029 M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 'Tribunal -Superior delDistrito judicial de 1 bagné Página 10 de 22lacticación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 11
Contra: finérey Esneider Santana Vaünzmpla
(Delito: Captación masiva y habitual. cíe dineros De modo tal, que no es procedente aplicar solo el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014 y dejar de lado el numeral 2° del citado
De modo tal, que no es procedente aplicar solo el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014 y dejar de lado el numeral 2° del citado precepto, ya que ello implica hacer un interpretación aislada de cada uno de ellos, desconociendo el verdadero espíritu de la norma que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prohibición que estableció el legislador de concederla frente a algunos delitos, entre estos, captación masiva y habitual de dineros, por el que fue acusado y condenado en primera instancia el señor Andrey Esneider Santana Valenzuela, ni tampoco se puede tomar una parte de uno de ellos y el restante del otro, ya que ello implica crear una nueva norma, competencia que es exclusiva del legislador. De igual manera, tampoco se superan las exigencias establecidas en el original artículo 63 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en razón a que la pena de prisión a imponer supera ampliamente los tres años a que se refería el citado precepto, sin que sea necesario analizar el aspecto subjetivo indicado en el numeral segundo del mencionado artículo, ya que ante el no cumplimiento de cualquiera de los requisitos no es viable acceder al subrogado. En conclusión, no es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela, ya que no cumple con las exigencias indicadas en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, ríi tampoco con el precepto vigente para la época de ocurrencia del punible
exigencias indicadas en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, ríi tampoco con el precepto vigente para la época de ocurrencia del punible tribunal "Superior feíDistrito Judicial-1e I6agué Página 11 de 221<adiración: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 12
Contra: And-rey Esneicter Santana Valenzuefa
(Delito: Captación masiva y habitual de dineros objeto de condena. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Por otra parte, el precitado no se hace acreedor a la prisión domiciliaria señalada en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, porque si bien, cumple con la primera exigencia, esto es, que la pena mínima para el delito de captación masiva vigente para la época de los hechos delictivos no supera los ocho años de prisión, no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues, se reitera, existe prohibición expresa de conceder el sustituto para personas que son condenadas por el citado punible. Así mismo, tampoco se superan las exigencias señaladas en el original artículo 38 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, ya que si bien, la pena de, prisión mínima para el citado punible era inferior a cinco años, no se cumple con el segundo requisito, el cual establece "que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir, seria fundada y motivadamente que no colocará
el citado punible era inferior a cinco años, no se cumple con el segundo requisito, el cual establece "que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir, seria fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena". En efecto, está claramente establecido que en audiencia del 9 de julio de 2015 realizada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de lbagué y previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, se declaró persona ausente al señor Andrey Esneider Santana Valenzuela, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 11.523.312, nacido el Tribunal-Superior del-Distrito Judicial ife 'bague Página 12 de 22Wadicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 13
Contra: Andrey Esneider Santana Valenzuela
(Delito: Captación masiva y habituar de dineros 7 de marzo de 1981 en Pacho, Cundinamarca, el cual tampoco compareció a ninguna de las audiencias practicadas en la etapa de juzgamiento. La actitud asumida por el señor Andrey Esneider Santana Valenzuela al no presentarse al proceso penal seguido en su contra del que tiene pleno conocimiento, al punto que le dio poder a dos abogados para que lo representaran, le permiten inferir a la Sala que en el evento de concedérsele la prisión domiciliaria, fácilmente evadirá el cumplimiento de la pena. A la vez, se desconoce a qué actividad se dedica el precitado, qué relaciones tiene con sy familia y la comunidad de su
inferir a la Sala que en el evento de concedérsele la prisión domiciliaria, fácilmente evadirá el cumplimiento de la pena. A la vez, se desconoce a qué actividad se dedica el precitado, qué relaciones tiene con sy familia y la comunidad de su entorno social, cómo es su comportamiento, por lo que no se puede inferir razonablemente que en el evento de llegársele a conceder el sustituto no vaya a colocar en peligro a la comunidad. Además, no debe dejarse de lado que las circunstancias en que se cometió la conducta punible permiten inferir la personalidad del acusado. Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que "...Si bien es cierto, que la norma exige fundar el elemento subjetivo en el desempeño personal, laboral, familiar y social, también lo es que para su comprobación se debe tener en cuenta las pruebas que reposan en la actuación procesal, que demuestran las circunstancias particulares de la comisión del delito en DibunalSupennr delDistrito judicial de 16agué Página 13 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 14
Contra: yindrey Esneider Santana Vaünzuda Delito: Captación masiva y habitual' de dineros atención a que la conducta punible evidencia la personalidad del procesado, la cual es fundamental para determinar si se concede o no la prisión domiciliaria. '12
La conducta delictiva realizada por el señor Andrey Sneider Santana Valenzuela es de extrema gravedad, no solo porque planeó detalladamente la comisión de la misma, se anunció al público, entregó volantes, contrató un local y secretaria con el
La conducta delictiva realizada por el señor Andrey Sneider Santana Valenzuela es de extrema gravedad, no solo porque planeó detalladamente la comisión de la misma, se anunció al público, entregó volantes, contrató un local y secretaria con el objeto de captar dineros del público sin tener autorización para ello, y luego de haberlo recibido de un número considerable de personas, quienes aspiraban a obtener algunos dividendos, huyó con el mismo, sin importarle lo que pudiera pasar con las víctimas, lo cual demuestra que el precitado no siente el más mínimo respeto por los derechos de las demás personas ni por la ley. Aspectos que le permiten colegir a la Sala que no existe ninguna garantía de que el señor Andrey Sneider Santana Valenzuela, no evadirá el cumplimiento de la pena, ni colocará en peligro a la comunidad, por lo que no es procedente concederle la prisión domiciliaria. En consecuencia, el precitado deberá purgar la pena privativa de la libertad en el establecimiento carcelario que le designe el INPEC. La ejecución de la misma deberá hacerse en forma inmediata, tal como lo establece el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 12 Providencia del 7 de octubre de 2009, -radicado 29791. Tribuna( Supenbr deCOisttito Judicial de Inagué Página 14 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01
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Contra: ndreyEsneider Santana Vafenzueta
(Delito: Captación masiva y habitual de dineros Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de referirse al artículo en mención, señaló
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Contra: ndreyEsneider Santana Vafenzueta
(Delito: Captación masiva y habitual de dineros Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de referirse al artículo en mención, señaló que: "Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura". La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente: (—) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura
de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si 13 Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 18684. Tribunal-Superior del-Distrito judicial de 16agué (Página 15 de 23kulicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 16
Contra: I4ntfrey Esneicler Santana Vaünzuela
(Delito: Captación masiva y habitual de dineros tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (1) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido
jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva". 14 Tesis que fue reiterada por la citada Corporación, en providencia del 20 de noviembre de 2014, emitida en el radicado 44073, al resolver una solicitud de cesación de efectos de una orden de captura impartida contra una persona que había sido condenada en primera instancia, a la cual se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ocasión en la que señalo: 14 C.S.J. Auto del 30 de enero de 2008, Rad. 28918. M.P. Yesid Ramírez Bastidas, reiterada por la misma Corporación en Sentencia de Tutela del 26 de noviembre de 2015, Radicación
82917. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. erri6unalSuperior denDistrito Yudicial de 16agué Página 16 de 22Radicación: 73 001 60 00 444 2008 03365 01 17
Contra: Andrey Esneider Santana Vaknzuefa
(DeCito: Captación masiva y ka6iturd de dineros "Sobre este punto la providencia de la Sala tiene determinado que cuando en la sentencia de primera instancia se niegan los subrogados o penas sustitutivas, la orden de captura que sobrevenga debe ejecutarse de manera inmediata: Así se
"Sobre este punto la providencia de la Sala tiene determin