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TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2009 81595 00-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2009 81595 00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintinueve de julio de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 00 444 2009 81595 00 Aprobado por Acta 553

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Giovanny Celis García, contra la sentencia adiada el 2 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué condenó al precitado por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación y la aclaración del mismo, durante la audiencia concentrada del 25 de febrero de 2021, el señor Giovanny Celis García padre de la menor de edad D.M.C.R., se abstuvo de entregarle alimentos a su hija, en el periodo comprendido entre agosto de 2006 y agosto de 2018, cuya cuota alimentaria fue fijada en $60.000.00, adeudándole $11.200.000.00.Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 2

Procesado: Giovanny Celis García

Delito: Inasistencia alimentaria.

______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué El 1° de agosto de 2018 , se corrió traslado del escrito de acusación al prenombrado por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, sin que s e hubiera allanado a los cargos, y el 3

acusación al prenombrado por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, sin que s e hubiera allanado a los cargos, y el 3 siguiente se radicó, correspondiéndole al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 12 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2021 celebró la concentrada, y el 16 de marzo del mismo año, inició la audiencia del juicio oral, en el que se presentó la teoría del caso por la fiscalía y se escucharo n a las señoras Cindy Rosmery Rengifo Martínez, Luz Mery Martínez Muñoz y María del Pilar Perdomo Mancilla, solicitados por el ente acusador.

El 2 de julio de 2021 testificó Giovanny Celis García, quien renunció al derecho a guardar silencio, se presenta ron alegatos finales, se emitió sentido de fallo condenatorio y se llevó a cabo la audienc ia de individualización de pena y sentencia.

En la misma data, se condenó al señor al señor Giovanny Celis García a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria , y se le concedió la suspensión condicional de la ejecu ción de la pena. Sentencia apelada por la defensa. Actuación repartida a la Sala Primera de Decisión Penal de este Tribunal el 22 de julio siguiente.Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 3

Sentencia apelada por la defensa. Actuación repartida a la Sala Primera de Decisión Penal de este Tribunal el 22 de julio siguiente.Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 3

Procesado: Giovanny Celis García

Delito: Inasistencia alimentaria.

______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a lo s hechos, identificación del procesado, acusación, trámite y alegatos de conclusión, expuso el juez de primera instancia que el parentesco y la fijación de cuota alimentaria por $ 60.000.00, se demostró con el registro civil de nacimiento de la menor de ed ad D.M.C.R., y el acta de la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía del 2 de marzo de 2006, respectivamente.

Expresó que era un hecho cierto y no controvertido por la defensa, la omisión en la entrega de los alimentos legalmente debidos a la ofendida, y que la s pruebas acreditan que es la denunciante y su progenitora, quienes han tenido a cargo la crianza y sostenimiento de l a citada menor de edad.

En cuanto a la capacidad económica del señor Giovanny Celis García, expresó que la señora Cindy Rosmery Rengifo Martínez adujo que durante el tiempo de incumplimiento había laborado en la extracción de arena en el rio Sumapaz, lo cual fue ratificado por la señora Luz Mery Martínez Muñoz, abuela de la afectada, incluso por el mismo procesado en la información suministrada en el arraigo y en el juicio oral, en

lo cual fue ratificado por la señora Luz Mery Martínez Muñoz, abuela de la afectada, incluso por el mismo procesado en la información suministrada en el arraigo y en el juicio oral, en el que expuso que se dedicó a oficio varios y estuvo vinculado laboralmente un corto tiempo con la empresa La Floresta.

Afirmó que el procesado laboró entre agosto de 2006 y agosto d e 2018, por lo que ob tuvo recursos y tuvo laRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 4

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué posibilidad de cancelar los alimentos legalmente debidos a su hija, pero intencionalmente no lo hizo.

Señaló que si bien , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sostenían que si no estaba claramente probada la capacidad económica del acusado, o el ingreso concreto, existía duda sobre el ingrediente normativo de la justa causa, esa tesis fue reevaluada por la primera Corporación, al señalar que si en el tiempo referido en la acusación el procesado ha laborado y percibido ingresos, tuvo posibilidades de cumplir con la obligación, lo que sustentó en la providencia emitida el 21 de octubre de 2020 en el radicado 58081.

Dijo que la cuota alimentaria es muy baja, por lo que así el obligado tuviera recursos económicos modestos tenía la posibilidad de cumplir, y que el hecho de que el procesado

2020 en el radicado 58081.

Dijo que la cuota alimentaria es muy baja, por lo que así el obligado tuviera recursos económicos modestos tenía la posibilidad de cumplir, y que el hecho de que el procesado tenga otro hogar y cuatro hijos, no lo exonera de su responsabilidad, y su abandono con la víctima ha sido total.

RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la defensa que el 2 de julio de 2021, el juez de primera instancia notificó en estrados la sentencia a pesar de las indicaciones dadas con anterioridad por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal.

Consideró que si el fallo fue emitido el 2 de julio de 2021 y se notificó el 6 siguiente sus efectos son nulos, y que enRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 5

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué nada afecta los términos de prescripción un día hábil, además el recurso de apelación es un derecho que no depende de la demora en la que incurren los juzgados para celebrar las audiencias.

Manifestó que la notificación del fallo de manera oral, no se podía sustentar en la sentencia emitida en el radicado 25407 de 2007, en la que se analizó el término “ podrá” previsto en el artículo 44 5 de la Ley 906 de 2004, lo que nada tiene que ver con el sistema abreviado creado en el 2017, y que el canon 545 ibidem establece que la notificación de la sentencia debe ser por escrito.

previsto en el artículo 44 5 de la Ley 906 de 2004, lo que nada tiene que ver con el sistema abreviado creado en el 2017, y que el canon 545 ibidem establece que la notificación de la sentencia debe ser por escrito.

Aseveró que ninguno de los testigos de cargo – denunciante y proge nitoraindicó haber observado trabajando al procesado durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, ni ofrecieron datos sobre los ingresos que percibe por la actividad de palero, y que la última es testigo de oídas.

Expuso que en la audiencia concentrada solicitó el rechazo del testimonio de la investigadora del C .T.I., y la incorporación del informe, ya que fue descubierto de manera extemporáneo y no se mencionó en el escrito de acusación, petición que sustentó en la sentencia 2042 d e 2019, emitida en el radicado 51007, la cual fue negada por el juez de conocimiento.

Expresó que la fiscal no le corrió traslado de los elementos materiales probatorios adicionados, lo que vulneró elRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 6

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Delito: Inasistencia alimentaria.

______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué derecho de defensa del procesado y la sometió a solicitar el testimonio de su representado para demostrar el pago de un periodo de la obligación.

Después de insistir en la ilegalidad del informe de arraigo, adujo que a través del acusado se incorporó un recibo de pago de algunas mesadas alimentarias, tiempo que no fue

un periodo de la obligación.

Después de insistir en la ilegalidad del informe de arraigo, adujo que a través del acusado se incorporó un recibo de pago de algunas mesadas alimentarias, tiempo que no fue descontado en la sentencia de primer grado2 meses y 23 días-.

Luego de hacer referencia a lo indicado por el señor Giovanny Celis García y realizar una serie de cuentas relacionadas con los gastos del precitado , afirmó que $320.000.00 no son suficientes para satisfacer las necesidades elementales del prenombrado y su familia, por lo que es altamente creíble su manifestación de que recibe ayuda de su suegro para sostener su hogar en razón a su precaria situación económica.

Indicó que la pobre za del señor Giovanny Celis García se demostró con el carnet de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el que aparece con nivel 2 de Sisbén, por lo que su puntaje máximo no puede ser superior a 37, ya que reside en una zona rural.

Dijo que con los pocos ingresos que recibe su representado, no tiene la posibilidad de pagar alimentos sin colocar en peligro su propia subsistencia y la de su familia conformada por su esposa y tres hijos, todos menores de edad para el periodo de incumplimiento.Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 7

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Consideró que el juez de primer grado desconoció lo indicado por la Sala Penal de este Tribunal, en el sentido

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Consideró que el juez de primer grado desconoció lo indicado por la Sala Penal de este Tribunal, en el sentido que la obligación de pagar los prejuicios nacía a partir de la ejecutoria del fallo emitido en el trámite de incidente de reparación integral, y que no es posible aplicar el precedente jurisprudencial citado en la sentencia recurrida en virtud del principio de irretroactividad.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Giovanny Celis García, contra la sentencia adiada el 2 de julio de 2021, para lo cual sólo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos propuestos.

¿Se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del señor Giovanny Celis García al notificar la sentencia condenatoria en entrados y decretar pruebas que no fueron entregadas por la fiscalía durante el traslado del escrito de acusación?

De ser así, ¿esas irregularidades tienen la trascendencia necesaria para afectar las garantías del acusado o laRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 8

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estructura lógica del proceso, que justifique nulitar la actuación?

De ser negativa la respuesta a los anteriores interrogantes ¿está demostrado más allá de toda duda que el señor Giovanny Celis García, se sustrajo sin justa causa a la obligación alimentaria respecto de su hija D.M.C.R entre agosto de 2006 y agosto de 2018?

Respuesta a los problemas jurídicos.

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”.

A su vez, el canon 457 ibídem consagra como causal de nulidad: “…la violac ión al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales…”.

El artículo 545 de la Ley 906 de 2004 , adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017 consagra lo siguiente : “Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediatoRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 9

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“Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediatoRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 9

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Delito: Inasistencia alimentaria.

______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual e l juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”. (Resaltado fuera de texto)

Norma de la que se extracta que el sistema implementado con la Ley 1826 de 2017 , suprimió la audiencia lectura de sentencia, sesión en el que las partes e intervinientes deben interponer la apelación, alzada que debe ser sustentada en la misma audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La finalidad del sistema abreviado es dar mayor celeridad a las actuaciones penales que se deben tramitar bajo el mismo, y en el caso de la apelación contra la sentencia, debe

la misma audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La finalidad del sistema abreviado es dar mayor celeridad a las actuaciones penales que se deben tramitar bajo el mismo, y en el caso de la apelación contra la sentencia, debe interponerse y sustentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al traslado o notificación de la misma, razón porRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 10

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la cual no es necesario que la parte o interviniente manifiesten anticipadamente su intención de recurrirla.

En el presente asunto, en la audiencia del 2 de julio de 2021, después de que culminó el periodo probatorio y se presentaron alegatos de conclusión, el juez de primer grado emitió sentido de fallo condenatorio, celebró la audiencia de individualización de pena, y en la misma diligencia hizo lectura de la sentencia y la notificó en estrados, esto es, que siguió el rito previsto en el sistema ordinario, a pesar de que se trataba de un asunto tramitado conforme a los lineamientos del abreviado.

No obstante, dicha irregularidad no justi fica la invalidación de la actuación , pues contrario a lo considerado por la defensa, no se extracta que se hub iera transgredido el derecho de defensa del señor Giovanny Celis García.

A la vez, la recurrente sustentó la solicitud de nulidad únicamente en que la sentencia condenatoria no fue notificada en la forma prevista en el artículo antes citado,

derecho de defensa del señor Giovanny Celis García.

A la vez, la recurrente sustentó la solicitud de nulidad únicamente en que la sentencia condenatoria no fue notificada en la forma prevista en el artículo antes citado, pero no realizó un estudio serio acerca de los principios que la rigen, los cuales, si bien no fueron consagrados en la Ley 906 de 2004, se deben tener en cuenta, análisis que le permitía concluir que su petición no era procedente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso1: “Precisamente, hacia la consecución de esos

1 Providencia del 20 de junio de 2018, radicado 45098Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 11

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fines, así como del carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, es que apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los que, a pesar de no estar expresamente previstos en la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento, como reiterativamente lo ha puntualizado la Sala2.

Tales axiomas se concretan en los postulados de taxatividad 3, convalidación4, protección 5, instrumentalidad de las formas 6, trascendencia7 y residualidad 8, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no

trascendencia7 y residualidad 8, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la procedencia de la censura” (Resaltado fuera de texto).

Nótese, que la defensa ni siquiera hizo mención a la norma que la habilitaba para solicitar la nulidad de la actuación – taxatividad-, ni tampoco explicó por qué no se puede considerar que el acto de notificación de la sentencia en estrados no cumplió su finalidad, esto es, col ocar en

2 Entre otras, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. 30710. 3 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalida d prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o

producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 12

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conocimiento de la partes e intervinientes el contenido de la sentencia y garantizar el derecho de defensa y contradicción, y menos señaló por qué consider a que la nulidad es el único remedio para subsanar la citada anomalía.

Tampoco acreditó que la irregularidad señalada transgrediera garantías constitucionales de su representado, y que tuviera la trascendencia necesaria para afectar la sentencia, pues el acto de notificación de la misma se cumplió, y si bien, no se hizo de acuerdo al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017, lo es también que, ello no fue impedimento para que la defensa sustentara de manera oportuna la apelación.

De otro lado, tampoco se accederá a la nulidad del trámite a partir de la audiencia concentrada, ya que el argumento que propuso la defensa para sustentar la petición, radicó en

apelación.

De otro lado, tampoco se accederá a la nulidad del trámite a partir de la audiencia concentrada, ya que el argumento que propuso la defensa para sustentar la petición, radicó en que se admitió una prueba testimonial y la incorporación de varios documentos, a pesar de que no fueron descubiert os oportunamente, por lo que de aceptarse dichas tesis la única consecuencia o el remedio sería retirarla del debate probatorio, lo que de entrada descart a el cumplimiento del principio de residualidad.

Además, revisado el escrito de acusación se observa que en el ítem de pruebas se consignó que estaba pendiente el “testimonio de la investigadora del C. T. I. Seccional Ibagué, que realice la misión de trabajo sobre la recepción de entrevistas eRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 13

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué individualización, arraigo, plena identidad y capacidad económica del indiciado”, así mismo, se expuso que “6.-10 se recomienda al señor fiscal… adicionar al escrito traslado de acusación, en la audiencia concentrada el informe de investigación de campo, las entrevistas, las diligencias de individualización del indiciado y el informe de laboratorio de plena identidad, pendientes de ser descubiertos”.

Lo anterior permite concluir que desde el 1° de agosto de 2018, la defensa y el señor Giovanny Celis García, sabían que la fiscalía iba a solicitar el testimonio de una investigadora del C.T.I., a través de la cual incorporaría los

Lo anterior permite concluir que desde el 1° de agosto de 2018, la defensa y el señor Giovanny Celis García, sabían que la fiscalía iba a solicitar el testimonio de una investigadora del C.T.I., a través de la cual incorporaría los informes antes relacionados, por lo que no fue un hecho novedoso para la citada parte lo que ocurrió durante la audiencia concentrada.

A la vez, no entiende la Sala por qué la recurrente expuso que fue sorprendida con un documento que demuestra que el acusado laboró formalmente por corto periodo de tiempo en el 2018, pues ese hecho era conocido por aquel, al ser quien que ejerció dicha labor, persona que tuvo la posibilidad de brindarle esa información a su apoderada.

Aunado a lo anterior, en la audiencia concentrada del 25 de febrero de 2021 la fiscalía insistió9 en que los documentos que se pretendían incorporar con la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla los había entregado a la defensora desde el 2018, y si bien la precitada no lo admitió, y la

9 00:17:23 en adelanteRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 14

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué delegada no encontró la constancia que acreditara dicho trámite, en la citada sesión se corrió traslado de los mismos y se le concedió un tiempo considerable para que la defensa los revisara10.

Así mismo, fue estrategia de la apelante y decisión del señor Giovanny Celis García renunciar a su derecho a guardar

y se le concedió un tiempo considerable para que la defensa los revisara10.

Así mismo, fue estrategia de la apelante y decisión del señor Giovanny Celis García renunciar a su derecho a guardar silencio, sin que sea admisible lo indicado por la recurrente en el sentido que fue como consecuencia del no rechazo del testimonio de la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla y la incorporación del informe de arraigo, que se vio compelida como únic o medio defensivo a ofrecer la atestación de su representado, máxime, cuando en ningún argumento serio cimentó dicha hipótesis; además, cuando la defensa solicitó el testimonio del procesado sustentó la pertinencia y utilidad en que 11se referiría a si habí a tenido una justa causa para no cancelar los alimentos.

De igual manera, es pertinente aclarar que a pesar de que durante la audiencia concentrada , la defensora solicitó el rechazo de las pruebas adicionadas por la fiscalía, petición que el juez resolvió anticipadamente a través de auto de trámite, lo cierto es que, luego se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decisión contra la que procedían lo s recursos de ley, pero la defensa nada dijo al respecto, por lo que no puede pretender ahora que la Sala decrete la

10 00:30:46 en adelante 11 01:09: 14 en adelante audiencia del 21 de febrero de 2021Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 15

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

Procesado: Giovanny Celis García

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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué nulidad de la actuación cuando tuvo la oportunidad de controvertir la supuesta irregularidad12.

Finalmente, debe resaltar la Sala que , así no se valoren el testimonio de la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla y documentos que según la defensa no fueron descubiertos oportunamente, entre ellos el arraigo , con la restante prueba practicada se demuestra claramente el cumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

De otro lado, la Sala no se pronunciará sobre las discusiones que se presentaron entre el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué y la defensora del procesado, ya que ello no es trascendente a la hora de establecer si procede o no la nulidad solicitada, además, tampoco le corresponde a la Corporación determinar si el juez incurrió en una m ora injustificada que generó que el asunto se repartiera en segunda instancia a menos de 10 días de que operara la prescripción de la acción penal, o si por el contrario, fue la abogada quien con sus solicitudes buscó favorecer ese fenómeno.

En conclusión, como la irregularidad alegada, no transgredió derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, ni afectó la estructura lógica del proceso, se negará la nulidad pretendida por la defensa.

12 01:14:11 en adelante audiencia del 21 de febrero de 2021.Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 16

Procesado: Giovanny Celis García

12 01:14:11 en adelante audiencia del 21 de febrero de 2021.Radicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 16

Procesado: Giovanny Celis García

Delito: Inasistencia alimentaria.

______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué De otro lado, el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que : “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”.

Inicialmente, debe resaltarse que no existe controversia y está debidamente acreditado el parentesco de consanguinidad de primer grado entre el señor Giovanny Celis García y su hij a D.M.C.R., quien nació el 17 de noviembre de 2005, al igual que la existencia de la obligación alimentaria.

Hechos que encuentran re spaldo probatorio en el registro civil de nacimiento 39202902 correspondiente a la víctima, y en el Acta de Acuerdo 377 del 2 de marzo de 2006,

obligación alimentaria.

Hechos que encuentran re spaldo probatorio en el registro civil de nacimiento 39202902 correspondiente a la víctima, y en el Acta de Acuerdo 377 del 2 de marzo de 2006, celebrado en la Sala de Atención al Usuarios de la Fiscalía General de la Nación , en la que el señor Giovanny Celis García reconoció que para esa data le adeudaba a la progenitora de su hija tres cuotas alimentarias por valor deRadicación: 73 001 60 00 444 2009 81595 01 17

Procesado: Giovanny Celis García

Delito: Inasistencia alimentaria.

______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué $60.000.00 cada una13, razón por la que el acusado está en la obligación de entregarle alimentos, tal como lo señalan los artículos 42 de la Constitución Política y 411 del Código Civil.

Ahora bien, está demostrado que el señor Giovanny Celis García se ha sustraído de la obligación alimentaria para con su hija, conclusión a la que se llega c

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