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TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2012 04126 01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2012 04126 01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno Radicado 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 387

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Yovanny Aragón Rodríguez, contra la sentencia adiada el 2 de diciembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué , condenó al precitado por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de a cusación, el 1° de octubre de 2012, la señora Kelly Dayana González Vega presentó denuncia en la que indicó que el señor Aragón Rodríguez, quien es el padre del menor de edad D.S.A.G., se había abstenido de entregar alimentos a su hijo, cuota que fue acordada ante la Comisaría Cuarta de Familia de Ibagué el 3 de abril de 2012, en cuantía de $200.000.oo mensuales, omisión que se presentó desde mayo del último añoRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 citado, adeudándole $ 15.942.000.oo, a la fecha del traslado del citado escrito, el cual se llevó a cabo el 29 de mayo de 20181.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 citado, adeudándole $ 15.942.000.oo, a la fecha del traslado del citado escrito, el cual se llevó a cabo el 29 de mayo de 20181.

El 25 de octubre de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, se llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, en la cual se acusó al señor Yovanny Aragón Rodríguez , por el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal, sin que se hubiera allanado a los cargos, se reconoció a la víctima y se realizó el descubrimiento probatorio.

Igualmente, se decretaron las pruebas solicitadas, habiendo apelado la defensa respecto de un elemento material probatorio adicionado por el delegado de la Fiscalía2, decisión que fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué3.

El 12 de noviembre de 2020, se le impartió legalidad al preacuerdo, que consistió en que el imputado aceptaba su culpabilidad como autor del delito de inasistencia alimentaria, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice, concediéndose la rebaja del 50% de la pena a imponer. Así mismo, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia4.

El 2 de diciembre de la misma anualida d, se condenó al señor Yovanny Aragón Rodríguez a 16 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para

El 2 de diciembre de la misma anualida d, se condenó al señor Yovanny Aragón Rodríguez a 16 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por término igual al

1 Folios 1 a 13 cuaderno digital de primera instancia 2 Folios 31 a 35 Ibídem 3 Folios 41 a 53 Ibídem 4 Folios 79 a 80 IbídemRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 de la sanción principal, como cómplice del delito de inasistencia alimentaria, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de dilige ncia de compromiso, y se fijó el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que el prenombrado cumpliera con la deuda alimentaria, providencia apelada por la defensa5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a los hechos, identificación del acusado, actuación procesal, resumir los elementos materiales probatorios y tasar la pena, manifestó la a quo que pese a lo indicado en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, y teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 18927 -2017 del 15 de

numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, y teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 18927 -2017 del 15 de noviembre de 2017, emitida en el radicado 49712, le concedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado , previo pago de caución prendaria por $100.000.oo y suscripción de diligencia de compromiso, debiendo cancelar la deuda alimentaria que tiene para con su hijo, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia6.

RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la defensa que la Juez de primer grado se equivocó al ordenarle a su representado que en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cancelara el valor de las cuotas

5 Folios 81 a 87 cuaderno digital de primera instancia 6 Folios IbídemRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 alimentarias adeudadas a su hijo D.S.A.G., al considerar que debía indemnizarlo.

Indicó que el incidente de reparación integral, es el mecanismo idóneo para que la víctima obtenga el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, lo cual encuentra sustento en sentencia proferida por otra Sala de Decisión Penal de este Tribunal , resaltando que la Juez de primer grado no podía incorporar el pago de la obligación alimentaria como cláusula del acta de compromiso

perjuicios ocasionados, lo cual encuentra sustento en sentencia proferida por otra Sala de Decisión Penal de este Tribunal , resaltando que la Juez de primer grado no podía incorporar el pago de la obligación alimentaria como cláusula del acta de compromiso que debe suscribir su representado , lo cual solamente tiene aplicación en procesos civiles, y que incumplir esa exigencia, conllevaría a que se revocara el sustituto penal, lo que afecta directamente su derecho a la libertad.

Expuso que los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 son objetivos, y que según lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP 082 2018 emitida en el radicado 51775, se eliminó la valoración de los subjetivo, dejándolo exclusivamente cuando el procesado tiene antecedentes penales, sin que se puedan establecer presupuestos adicionales.

Consideró que como su representado carece de esa clase de antecedentes, la sanción impuesta no su pera los cuatro años de prisión y cumplía con los requisitos establecidos por la citada normativa, por lo que debe otorgársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que se le imponga ninguna exigencia adicional.Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el

5

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Yovanny Aragón Rodríguez, contra la sentencia adiada el 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, para lo cual s olo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problema jurídico propuesto.

¿Se le debe conceder al precitado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que se le exija el pago de la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas?

Respuesta al problema jurídico.

En el preacuerdo del 12 de noviembre de 2020, suscrito entre la fiscalía y el señor Yovanny Aragón Rodríguez asesorado de su defensora, se pactó que aquel aceptaba su responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria, a cambio que se le degradara el grado de participación de autor a cómplice, con el fin de que se le concediera la rebaja del 50% de la pena a imponer

El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, señala los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es:Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es:Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo

68A de la Ley 599 de 2000, el juez d e conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”.

El señor Yovanny Aragón Rodríguez fue sentenciado a 16 meses de prisión, como responsable del punible de inasistencia alimentaria, cumpliéndose con el primer requisito señalado; la segunda exigencia también se supera, ya que la fiscalía no demostró que el precitado tenga antecedentes penales, por lo que no podía el juez negar el subrogado con base en ese aspecto.

A su vez, la conducta por la que se condenó al precitado no se encuentra enlistada en los delitos relacionados en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014,

A su vez, la conducta por la que se condenó al precitado no se encuentra enlistada en los delitos relacionados en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que con relación al citado pun ible no existe prohibición de conceder beneficios y subrogados penales.

El tercer requisito también se cumple, ya que se reitera, no existen condenas anteriores en contra del sentenciado, por lo que no esRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 necesario analizar sus antecedentes personales, so ciales o familiares, a fin de determinar si existe o no necesidad de ejecutar la pena.

Ahora bien, la conducta delictiva se ejecutó a partir de 201 2, estando vigente la Ley 1098 de 2006, en cuyo artículo 193 señala que: “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…)

6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace algún tiempo ha venido considerando que la citada limitación solo es aplicable a delitos graves, y que para la inasistencia alimentaria es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 63 del estatuto punitivo7.

Al respecto, en providencia del 15 de noviembre de 20178, la citada Corporación, expuso que “Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda

7 Sentencia emitida en el radicado 73 349 60 00 448 2013 00189 01, tramitado contra el señor Jair Osorio Perilla por delito de inasistencia alimentaria, emitida por esta Sala 8 Radicado 49712 M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de

8 que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, den tro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.

Pues bien, teniendo en cuenta esa situación, que en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal.

Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación al imentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado.

La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reco nocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem).”

la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem).”

Consideró igualmente la citada Corporación que con la privación de la libertad del acusado, se le afectaba a sus hijos los derechos a la vida, la calidad de vida, a un ambiente sano, a tener una familia yRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 no ser separado de ella, custodia y cuidado personal y a los alimentos, consagrados en los artículos 17, 22 , 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en los artículos 3.2 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño9.

Tesis que reiteró en sentencia del 13 de junio de 2018, emitida en el radicado 52059, en la que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a otra persona condenada por inasistencia alimentaria, quien no había indemnizado a la víctima, pero había ofrecido pagar lo adeudado y desde tiempo atrás, venía cumpliendo con la cuota alimentaria a la que se había comprometido.

Posteriormente, en providencia del 10 de octubre de 2018, emitida en el radicado 52960, reiteró lo indicado en las sentencias del 15 de noviembre de 2017 y 13 de junio del primer año citado, antes referidas, de las que transcribió apartes, y resaltó que: “Así las

en el radicado 52960, reiteró lo indicado en las sentencias del 15 de noviembre de 2017 y 13 de junio del primer año citado, antes referidas, de las que transcribió apartes, y resaltó que: “Así las cosas, si el delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siem pre que cumpla las exigencias allí fijadas, pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (…) La interpretación ajustada del precepto en cita, corresponde a aquella según la cual la reparación del daño como condición para la aplica ción del principio de oportunidad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo se predica de delitos de extrema gravedad cometidos

9 Artículo 3. (…) 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…).

Artículo 9. (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres d e modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (…).Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

interés superior del niño. (…).Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

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Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 contra menores de edad. En los demás comportamientos delictivos, la procedencia del subrogado penal se analiz a exclusivamente a partir de los requisitos establecidos en el artículo 63 del estatuto represor. (…) La Corte no desconoce que en los casos analizados por la Sala en los precedentes citados, se tuvo en cuenta la voluntad de los procesados en ponerse al día con el compromiso alimentario frente a sus hijos, aspecto que hasta ahora no se verifica en el asunto presente. Sin embargo, dicha circunstancia tampoco puede imponerse como presupuesto adicional a los indicados en la norma penal sustantiva para acceder al subrogado penal que en manera alguna condiciona su procedencia a que, por ejemplo, en los delitos que impongan obligaciones de tracto sucesivo a favor de menores de edad, el penado tenga que dar muestras de querer cumplirlas, pues de todas formas y en determinados casos – cuando se carece de antecedentes penales y concurre el monto de la pena señalado en la normala suspensión condicional de la ejecución de la pena opera prácticamente de manera objetiva. (…) Con independencia de que se acredite el pago de la carga alimentaria, la regla en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de extrema gravedad, es que el subrogado pena l no depende del pago de los perjuicios, de

ejecución de la pena cuando el delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de extrema gravedad, es que el subrogado pena l no depende del pago de los perjuicios, de manera que su concesión viene dada porque concurran las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal”. (Resaltado fuera del texto). Tesis que fue reiterada en providencia del 26 de agosto de 2020, emitida dentro del radicado 5412410.

10 Rad. 54124 – SP 3203-2020 del 26 de agosto de 2020M.P. Dr. José Francisco Antonio VizcayaRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 Ahora bien, de conformidad con lo señalado en precedencia, y tal como lo indicó la defens a, es a través del incidente de reparación integral que la víctima puede solicitar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad penal, que se trámite el mismo para el lograr el resarcimiento de los perjuicios ca usados con la conducta punible, incluso, a instancia de aquella lo puede hacer la fiscalía o el Ministerio Público, y si las víctimas son menores y nadie lo solicita, el juez deberá tramitarlo oficiosamente.

Véase, que de conformidad con lo reglado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral es un trámite especial posterior a la acción penal, que se

Véase, que de conformidad con lo reglado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral es un trámite especial posterior a la acción penal, que se circunscribe al debate sobre la indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible y a cargo del sentenciado, o para satisfacer los derechos a verdad y justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible11, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.

La Sala se ha pronunciado acerca del incidente de reparación, en el sentido de señalar que: «Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el

11 Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 mismo ya no busca obt ener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 mismo ya no busca obt ener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascen dencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional12”»

La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en pro de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias, es así como este mecanismo ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como producto de la conducta delictiva.

Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica

los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”13.

12 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784. 13 CSJ SP663-2017, 25 de enero de 2017, rad. 49402 - M.P Dr. Eugenio Fernández CarlierRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 Si bien, el presente proceso penal tuvo origen en el incumplimiento de la obligación alimentaria que el señor Yovanny Aragón Rodríguez tiene para con su hijo, la reclamación y el resarcimiento de los perjuicios civiles causados como consecuencia de esa conducta punible, debe surtirse a través del incidente de reparación integral.

De modo tal, que la carga impuesta por la juez de primer grado, en el sentido de que el sentenciado debía cancelar las cuotas alimentarias adeudadas dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin que presentara ningún argumento ni sustento jurídico para ello, no solo desconoce lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, sino también la línea Jurisprudencial que ha tenido de la Sala de Casación Penal de la

sustento jurídico para ello, no solo desconoce lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, sino también la línea Jurisprudencial que ha tenido de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde finales de 2017, a la que se hizo referencia anteriormente, al igual que la finalidad del incidente de reparación integral, en el que debe establecerse el monto de los perjuicios materiales y morales causados a su hijo D.S.A.G., y la forma de pago.

A la vez, aunque la citada exigencia en principio no afectaría la suspensión condicional de la ejecución de la pena del sentenciado, lo es también que, si dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, aquel no ha cancelado las cuotas alimentarias adeudadas a su hijo, bien podr ía revocársele el mencionado sustituto.

Así mismo, a pesar que el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, establece como obligación para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional que el beneficiario repare “los daños ocasionados por el delito, aRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, y esa exigencia no se puede eliminar de la diligencia de compromiso, lo es también que, en los casos regidos por la Ley 906 de 2004, la obligación solo surte efectos una vez se tramite el

hacerlo”, y esa exigencia no se puede eliminar de la diligencia de compromiso, lo es también que, en los casos regidos por la Ley 906 de 2004, la obligación solo surte efectos una vez se tramite el incidente de reparación integral y se condene al sentenciado al pago de perjuicios materiales o morales, excepto, en aquellos casos en que aquel y la víctima lleguen a un acuerdo sobre el monto de los mismos y el tiempo en que deberán ser cancelados, en el que no es necesario adelantar el mencionado procedimiento, lo que no ocurre en este evento.

En conclusión, como los únicos requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena son los establecidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, los que cumple el señor Yovanny Aragón Rodríguez , sin que se le pueda hacer ninguna exigencia adicional, deberá revocarse parcialmente el inciso segundo del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se le concedió seis meses a partir de la ejecutoria de la misma, para que cumpla con la deuda alimentaria que tiene con su hijo D.S.A.G.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar parcialmente el inciso segundo del numeral tercero de la parte resolutiva de sentencia adiada el 2 de diciembreRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

tercero de la parte resolutiva de sentencia adiada el 2 de diciembreRadicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 de 20 20, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, a través del cual se le concedió seis meses a l señor Yovanny Aragón Rodríguez, a partir de la ejecutoria de la misma, para que cumpla con la deuda alimentaria que tiene con su hijo D.S.A.G., de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Confirmar en los demás aspectos la citada providencia, a través de la cual se condenó al señor Aragón Rodríguez, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, señalado en el artículo 233 del Código Penal.

TERCERO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 444 2012 04126 01Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 444 2012 04126 01Radicado: 73 001 60 00 444 2012 04126 01

Procesado: Yovanny Aragón Rodríguez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 444 2012 04126 01

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ

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