TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-444-2013-02446-01 - NI28808-(20-06-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-444-2013-02446-01 - NI28808-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73.001.60.00.444.2013.02446.01
N.I.: 28808
Contra: Alfonso Serrano Parra
Delito: Alzamiento de Bienes
Víctima: Jaime Alirio Castellanos Giraldo
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 408
Ibagué, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto oportunamente y sustentado oralmente en audiencia pública por el apoderado judicial de la víctima señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo, contra la sentencia proferida por el Juzga do Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 2, mediante la cual se absolvió al señor ALFONSO SERRANO PARRA de la conducta punible de ALZAMIENTO DE BIENES.
1 Folio. 122 reverso. Carpeta de primera instancia. 2 Folios. 115 a 121. Ibídem.2 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia3 de la siguiente manera:
“El señor Alirio Castellanos Giraldo instauró querella el 8 de mayo de 2013, en contra del ciudadano ALFONSO SERRANO PARRA, por la presunta comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, ya que el señor Serrano Parra teniendo conocimiento que sobre el inmueble de su propiedad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 350 -39410, pesaba una orden de em bargo emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, por el incumplimiento del pago de tres letras de cambio por un valor de $24.000.000 millones de pesos, procedió a realizar la venta del inmueble a sus progenitores, como se puede constatar en l a Escritura Pública No. 470 del 8 de marzo de 2013 de la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad”.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 22 de junio de 201 5, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación4, donde la Fiscalía le comunicó el cargo y lo señaló como presunto autor del delito de alzamiento de
Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación4, donde la Fiscalía le comunicó el cargo y lo señaló como presunto autor del delito de alzamiento de
3 Folio. 121. Carpeta de Primera Instancia. 4 Folio. 17-18. CD folio 16. Ibídem.3 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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bienes, tipificado y sancionado en el artículo 253 del libro de las penas , reconociéndole la c ircunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales , cargo que el imputado NO ACEPTÓ, no siendo afectado c on medida de aseguramiento.
El 02 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía 5° de la Unidad Local de la ciudad, presentó escrito de acusación 5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia preliminar, en calidad de autor, cuyo conocimiento6 correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
El 15 de mayo de 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación7, donde el órgano titular de la acción penal , adicionó el escrito de acusación haciendo mención al descubrimiento de nuevos elementos materiales probatorios, además acusó al implicado por el mismo cargo que le había
de acusación7, donde el órgano titular de la acción penal , adicionó el escrito de acusación haciendo mención al descubrimiento de nuevos elementos materiales probatorios, además acusó al implicado por el mismo cargo que le había imputado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia de la juzgadora, ni l a recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad.
5 Folios. 19 al 22. 6 Folio. 25. Ibídem. 7 Folio 38 al 39. CD folio 37.4 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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La audiencia preparatoria 8, pese a los aplazamientos solicitados por la defensa, se llevó a cabo el 11 de enero avante, en donde las partes completaron el descubrimiento probatorio, se estipul ó un solo hecho relacionado con la plena identidad del acusado. Posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en dos sesiones, la primera9 para el día 15 de mayo avante, y la segunda10 el día 18 de ma yo siguiente, dentro de las cuales se verificó el debate probatorio y una vez terminado las partes expusieron sus alegatos conclusivos.
Finalmente, el 28 de mayo hogaño la jueza de primera
18 de ma yo siguiente, dentro de las cuales se verificó el debate probatorio y una vez terminado las partes expusieron sus alegatos conclusivos.
Finalmente, el 28 de mayo hogaño la jueza de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y procedió a dar lectura a la sentencia11.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La a quo mediante providencia 12 del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018), luego de hacer un recuento del aconte cer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión luego de valorar la prueba en conjunto que la Fiscalía no acreditó la intención del acusado de perjudicar a su acreedor, porque la decisión de realizar la venta del inmueble el 8 de marzo de 2013, fue tomada
8 Folio 58 al 59. CD Folio 57. 9 Folio. 109. CD folio 108. 10 Folio. 112. CD folio 111. 11 Folio 122. CD Folio 114. 12 Folios 115 a 121. Sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2018.5 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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debido a que no existía ningún tipo de limitación, ni retención de la propiedad y si bien es cierto el Juzgado Noveno Civil Municipal decretó el embargo de los remanentes del bien
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debido a que no existía ningún tipo de limitación, ni retención de la propiedad y si bien es cierto el Juzgado Noveno Civil Municipal decretó el embargo de los remanentes del bien inmueble, esta decisión no fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos por lo que no nació a la vida jurídica ; además, quien tenía la propiedad finalmente del inmueble objeto de controversia era la señora Josefa Parra de Serrano, de acuerdo con la decisión judicial tomada dentro del proceso civil ordinario de pertenencia.
Agregó que, en suma, el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda el ingrediente normativo de alzar el bien para perjudicar a su acreedor , porque los testimonios allegados concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos no permitieron obtener el convencimiento acerca de la responsabilidad del procesado.
DEL RECURSO
Recurrente.
Fiscalía13
El delegado del ente acusador, y quien actuó como fiscal suplente, apeló la decisión, sin embargo, la jueza de conocimiento negó de plano el recurso por falta de sustentación, ya que en ningun o de sus apartes atacó la decisión de instancia, más aún de s u d isertación se
13 Folio 122. CD Folio 114. Apelación de la Fiscalía. Record: 1:09:54 al 01:45.31’ Minutos.6 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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desprende, el estar de acuerdo con el fallo absolutorio; sin embargo, intentó con la tesis del antiprocesalismo, obtener la nulidad del proceso, por considerar que dentro de la actuación se incurrió en múltiples errores, que en aplicación de la figura invocada podrían ser saneados 14. Finalmente la fiscalía no se opuso a la decisión de la jueza de negarle el recurso.
Apoderado Víctima
Inconforme con esta decisión el representante judicial de la víctima interpuso recurso de apelación 15 el que sustentó de forma oral en los siguientes términos:
Es un hecho cierto que el señor Alfonso Serrano Parra , está siendo procesado por el delito de alzamiento de un bien ubicado en el sector del barrio Parrales de esta ciudad, del cual era propietario y que con maniobras fraudulentas lo transfirió con el fin de defraudar a sus acreedores, entre los que se encuentra, el señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo.
Las maniobras consistieron inicialmente , en el crédito hipotecario con la entidad financiera CONCASA, el cual pagó, sin que procediera a cancelar la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble; posteriormente la DIAN inició cobro coactivo, embargando el predio y permaneciendo la anotación No. 012 en el certificado
pagó, sin que procediera a cancelar la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble; posteriormente la DIAN inició cobro coactivo, embargando el predio y permaneciendo la anotación No. 012 en el certificado
14 Folio 122. CD Folio 114. Jueza niega de plano el recurso. Record: 1:45:40 al 01:47.21’ Minutos. 15 Folio 122. CD Folio 114. Apelación Apoderado de la Víctima. Record: 1:47.39 al 02:02.45’ Minutos.7 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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de tradición y libertad inmobiliaria del embargo de la acción ejecutiva hipotecaria, pese a que ya se había pagado, pero por negligencia del acusado no se habían llevado los oficios, acción coactiva que llegó a instancia de remate, como lo aseguró la hermana del procesado.
Es de pleno conocimiento que su prohijado inició proceso ejecutivo con título q uirografario, que le correspondió al Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, luego a otros juzgados de descongestión, pero finalmente al citado despacho que libró medida cautelar de inscripci ón de la demanda ejecutiva, sin embargo, no surtió efectos ante la existencia del proceso de jurisdicción coactiva, el que por ministerio de ley tiene prelación sobre los demás, incluido el hipotecario con
cautelar de inscripci ón de la demanda ejecutiva, sin embargo, no surtió efectos ante la existencia del proceso de jurisdicción coactiva, el que por ministerio de ley tiene prelación sobre los demás, incluido el hipotecario con CONCASA, por lo que no se podía registrar más de u na anotación de embargo sobre el mismo inmueble , razón por la cual se acudió al embargo de remanentes para perseguir los valores que quedaran en caso de presentarse el remate.
La conducta dolosa del acusado radica en que una vez canceló la obligación que tenía con la DIAN, procedió a inscribir los oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de levantar los embargos y de esta manera permitir la venta simulada del inmueble a favor de sus progenitores. El proceso ejecutivo promovido por su representado no tiene garantía real , sino que persigue los bienes que tengan carácter personal del deudor , que para el8 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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momento del crédito respaldado en tres letras de cambio era el ubicado en Parrales, bien que fue vendido, dando lugar a que se promoviera proceso ordinario ante el Juez 12 Civil Municipal de Ibagué, quien declaró la venta simulada de hijo a padres, volviendo el bien en cabeza del acusado, tal como se evidencia en las anotaciones No. 019, 020 y 021 del Certificado de Tradición y Libertad Inmobiliaria.
declaró la venta simulada de hijo a padres, volviendo el bien en cabeza del acusado, tal como se evidencia en las anotaciones No. 019, 020 y 021 del Certificado de Tradición y Libertad Inmobiliaria.
Una vez el acusado vuelve a ser propietario, se procede a registrar la medida de embargo, con ocasión del proceso ejecutivo con acción personal como se desprende en la anotación No. 022.
Posteriormente, la progenitora del acus ado señora Josefa Parra de Serrano , inició demanda de pertenencia, como lo aseguró en declaración su hija Isabel Serrano Parra, llevando más de 20 años en posesión del inmueble, proceso que dio lugar a cancelar la medida de embargo del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué.
En el proceso de pertenencia, que curs ó en el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, el acusado guardó silencio, se acudió por intermedio de curador ad litem, actuando a favor de la parte demandante, sin presentar objeción alguna, dando lugar a que el Juez Civil falla ra a su favor, sin revisar las demás anotaciones del certificado de tradición, limitándose únicamente a la No. 1 para determinar si el bien era público o privado , dejando de lado las anotaciones del 013 al 023.9 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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El acusado sabía de la existencia del proceso, por tres
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El acusado sabía de la existencia del proceso, por tres razones fundamentales a saber, la primera, porque el acusado realizó la venta simulada en abril de 2013 a favor de sus padres con el objetivo de defraudar a su prohijado; la demandante sabia donde notificar a su hijo y no lo hizo, y t ercero, el demandado guardó silencio y con eso coadyuva para el éxito del proceso, ante la no controversia, dando lugar a que el Juez declarara a su favor el predio, valorando solo los testimonios, sin hacer un análisis de las anotaciones del certificado de tradición.
Ante la ti tularidad del bien en cabeza de la madre del acusado, su prohijado acudió a la acción de tutela, no saliendo avante por cuanto carecía de legitimación en la causa, por cuanto quien debía hacerlo era el acusado y no el tercero que solo percibía el bien para garantizar el pago de su acción personal.
Que esas son las razones para discrepar del fallo de primera instancia, por lo que solicita sea revocado y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria.
No recurrentes.
El delegado de la Fiscalía16 no se pronunció al respecto.
16 Folio 122. CD Folio 114. Record: 02:02.52’ Minutos.10 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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La Defensa17, manifestó que no se presentó el alzamiento, más aún cuando surge una circunstancia de lealtad procesal por parte del delegado de la Fiscalía que co rrobora los errores que se presentaron por parte de ente acusador , de allí que solicita al Tribunal se confirme la decisión del a quo, en la medida que el apelante no atacó el fundamento jurídico ni fáctico de la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto co ntra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso aquí interpuesto.
17 Folio 122. CD Folio 114. Record: 02:03.00 al 02:03.53 ’ Minutos.11 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra.
a desatar el recurso aquí interpuesto.
17 Folio 122. CD Folio 114. Record: 02:03.00 al 02:03.53 ’ Minutos.11 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado ALFONSO SERRANO PARRA en la comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, como lo sostiene el apoderado de la víctima; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión y, en consecuencia, se le debe absolver de dicho cargo por atipicidad, como lo señaló el a quo.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para emitir decisión en derecho18.
Inicialmente se tiene que el reato que se le atribuye al justiciable ALFONSO SERRANO PARRA se encuentra descrito
fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para emitir decisión en derecho18.
Inicialmente se tiene que el reato que se le atribuye al justiciable ALFONSO SERRANO PARRA se encuentra descrito en el artículo 253 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
18 Artículo 7 de la Ley 906 de 200412 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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“ARTICULO 253. ALZAMIENTO DE BIENES. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger el patrimonio económico de los acreedores de obligaciones ante las maniobras o actuaciones fraudulentas ejercidas por los deudores, que pretenden d esprenderse de sus bienes para evitar ser perseguidos por los primeros.
Precisamente, sobre la estructura de esta conducta punible, el Alto Tribunal de la justicia ordinaria en providencia 19 al respecto señaló:
“Como se observa, la normatividad penal vigente hizo extensivo el objeto del reproche a cualquier persona, lo que permite concluir
el Alto Tribunal de la justicia ordinaria en providencia 19 al respecto señaló:
“Como se observa, la normatividad penal vigente hizo extensivo el objeto del reproche a cualquier persona, lo que permite concluir que se aplica tanto al deudor comercial como al civil ordinario.
Ahora bien, sobre la estructura de la conducta, pueden hacerse las siguientes acotaciones:
El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de su existencia una relación jurídicoobligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil20.
De la circunstancia de que el delito de alzamiento de bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el patrimonio, deriva que la obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter
19 Casación No. 35438 del 16 de enero de 2012 MP. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 20 MUÑOZ CONDE, Francisco. El delito de alzamiento de bienes. Editorial Bosch, Casa Editorial, Barcelona-España13 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimo nio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de
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patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimo nio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualqu ier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor.
El sujeto activo del delito es el deudor, es decir, el obligado personalmente a satisfacer a otra persona con sus bienes, que puede ser el principal o subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Su interés protegido es el derecho a satisfacer el crédito con los bienes de su deudor. El derecho penal lo protege a través de la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de satisfacción.
Cabe aclarar en este punto, que el derecho de crédito comprende para el acreedor dos aspectos distintos y por tanto con diversas consecuencias: El primero, el derecho al cumplimiento de la obligación; el segundo, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento de éste. Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al der echo civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el
acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al der echo civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de res paldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio.
Lo anterior porque, debe reconocerse, con el nacimiento de una obligación siempre surgirá para el acreedor el riesgo del incumplimiento del deudor, sin que el objetivo de la norma penal de que se trata sea el evitar éste riesgo del acreedor, ya que el incumplimiento de una ob ligación es un asunto que, se reitera, debe ventilarse por la vía civil. Pero, si se crea un riesgo anormal para los intereses del acreedor a través de conductas fraudulentas del deudor encaminadas a sustraerse a las consecuencias de su incumplimiento y, p or tanto, a lesionar la satisfacción del acreedor, el ordenamiento jurídico admite entonces la intervención del derecho penal para sancionar esa conducta. Por14 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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lo tanto, el incumplimiento de una obligación sólo tiene relevancia en el derecho penal cuando s e traduzca en una frustración
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lo tanto, el incumplimiento de una obligación sólo tiene relevancia en el derecho penal cuando s e traduzca en una frustración fraudulenta del interés del acreedor a satisfacer su derecho con el patrimonio del deudor.
Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia.
El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude -, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor” . Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.
El objeto material del delito de alzamiento de bienes, lo constituye,
asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.
El objeto material del delito de alzamiento de bienes, lo constituye, por tanto, los bienes de propiedad del deudor que tengan la cualidad de embargables. De conformidad con el artículo 63 del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales e incorporales: “Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.
La acción puede realizarse por los medios más variados. Lo que importa es que las maniobras fraudulentas de ocultación o distracción, física o jurídica, real o ficticia, de los bienes propios para eludir, dilatar o dificultar la sati sfacción de obligaciones anteriores, creen un estado o situación de insolvencia, entendida por tal la situación de una persona que se encuentra en una condición económica tal que no le permite responder de las consecuencias del incumplimiento de sus obliga ciones. La insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial. (…)15 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
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Aunque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosa s o
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Aunque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosa s o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; b) ventas ficticias (simulación); c) cambio de denominación o nombre de empresas; d) creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; e) desaparición física de bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras.
Como ya se advirtió, la existenc ia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil d e ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.
Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento . Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencia l, es decir, el sujeto activo –deudordebe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.
ante un eventual incumplimiento . Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencia l, es decir, el sujeto activo –deudordebe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.
Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que e s suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor .” (Subrayas simples y dobles de la Sala)”.
Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito que atenta contra el patrimonio económico de cara al asunto en cuestión, se tiene que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente:16 Segunda Instancia. P/: Alfonso Serrano Parra. D/: Alzamiento de Bienes. R/: 73.001.60.00444.2013.02446.01
N.I: 28808
Ley 906 de 2004
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i)A la calidad de deudor y acreedor entre el señor Alfonso Serrano Parra y el señor Jaime Alirio Castellanos Giraldo, pues es evidente que el primero de ellos le adeuda la suma de $24.000.000 millones de pesos más los intereses, como se desprende no solo de las tres letras de cambio 21 que sirvieron de respaldo a la obligación de dar, sino del trámite que se adelantó ante la jurisdicción civil por la ví a ejecutiva, ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué como se evidencia en la demanda22 y en el acta individual de reparto23,
adelantó ante la jurisdicción civil por la ví a ejecutiva, ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué como se evidencia en la demanda22 y en el acta individual de reparto23,
- A las medidas de embargo que pesaban sobre el inmueble ubicado en Ibagué en la urbanización Arkacentro, Los
Parrales I Etapa manzana E Casa No. 6, uno por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué de fecha 18 de noviembre de 1987 por parte de la entidad financiera C