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TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2015 02383 01-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2015 02383 01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, catorce de julio de dos mil veintiuno Radicado 73 001 60 00 444 2015 02383 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 519

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Humberto Portela Zabala, contra la sentencia adiada el 4 de junio de 2021 , a trav és de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, condenó al precitado por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

De lo indicado en el escrito de acusación y la aclaración del mismo, se extracta que a las 12:00 horas del 24 de ab ril de 2015, en el kilómetro 14 + 700 de la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, colisionaron los siguientes vehículos:

  1. Camioneta de placa RAO -777 conducida por el señor Álvaro Elmer Téllez Téllez , quien resultó ileso , en la que iba como acompañante Héctor Adálber Ordónez Ortiz, quien sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal de 100 días, y comoRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas

2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal secuelas médico legal es, deformidad física que afecta el cuerpo en forma permanente y perturbación funcional del órgano de la

Delito: Lesiones personales culposas

2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal secuelas médico legal es, deformidad física que afecta el cuerpo en forma permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho , las dos últimas de carácter transitorio.

  1. Campero de placa ICQ-667, piloteado por el señor Jorge Andrés Fernández Espitia, en el que viajaba la señora Luisa Fernanda Montaña; el primero sufrió lesiones que le generaron incapacidad de quince 15 días, sin secuelas mé dico legales, y la última fue indemnizada y desisitó de la acción penal.
  1. Automóvil de placa DIS-886, conducido por el señor Humberto Portela Zabala, quien resultó ileso.

Se precisó en el escrito que el automóvil de placa DIS-886 a cargo del procesado, invadió el carril contrario, lo que generó la colisión y las lesiones a las víctimas.

El 16 de julio de 2018, la Fiscalía 57 Local de Ibagué corrió traslado del escrito de acusación al señor Humberto Portela Zabala por el punible de lesiones personales culposas, sin que se hubiera allanado a los cargos.

El 18 de julio de 2018, se repartió el escrito al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 21 de julio de 2020 celebró la concentrada, y el 9 de noviembre siguiente inició la audiencia de juicio oral, en la que se aceptó el desistimiento de la acción penal por las lesiones ocasionadas al señor Jorge Andrés

celebró la concentrada, y el 9 de noviembre siguiente inició la audiencia de juicio oral, en la que se aceptó el desistimiento de la acción penal por las lesiones ocasionadas al señor Jorge Andrés Fernández Zabala y se decretó la preclusión respecto de las mismas. Diligencia en la que se presentó la teoría del caso por la fiscalía y se escuchar on los testimonios de los señores HéctorRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Adálber Ordóñez, William Camacho Sandoval y Álvaro Elmer Téllez Téllez.

El 10 de febrero de 2021, se recibieron los testimonios de los señores Veimar Enrique Saavedra Vásquez, Jorge Andrés Fernández Espitia y Luisa Fernanda Montoya Plazas ; el 13 de marzo siguiente fueron oídos Jarbey Andrés Vergara Guerrero y Harol Ayala Ayala, y el 13 de abril del mismo año se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo condenatorio.

El 4 de junio de 2021, se condenó al señor Humberto Po rtela Zabala a 14 meses de prisión, multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, a la privación para conducir automotores por 16 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales culposas, sentencia que fue apelada por la defensa.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales culposas, sentencia que fue apelada por la defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a los hechos, identidad del acusado, trámite y calificación jurídica, expuso la juez de primera instancia que el actuar del señor Humberto Portela Zabala desbordó el riesgo permitido, al incurrir en un comportamiento antirreglamentario , el cual vulneró las disposiciones consagradas en los artículos 1°, 70 y 27 de la Ley 769 de 2002.

Expresó que de lo ind icado por los señores Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, Jorge Andrés Fernández Espitia , Luisa Fernanda Montoya Plazas y Álvaro Elmer Téllez Téllez, se estableció que elRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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4 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal procesado invadió el carril por el que se desplazaba la víctima, lo cual fue corroborado por el agente de t ránsito Veimar Enrique Saavedra Vásquez, quien codificó al automóvil conducido por aquel.

Indicó que la prueba testimonial demostró que la causa del accidente fue que el vehículo conducido por el señor Humberto Portela Zabala invadió el carril y colisionó a la camioneta de placa RAO-777 piloteada por Álvaro Elmer Téllez Téllez.

accidente fue que el vehículo conducido por el señor Humberto Portela Zabala invadió el carril y colisionó a la camioneta de placa RAO-777 piloteada por Álvaro Elmer Téllez Téllez.

Adujo que a pesar de que la prueba técnica tuvo como fuente la versión de los testigos de cargo, en el proceso no se practicó ninguna otra que la desvirtúe o descalifique, y que el conductor del vehículo 1, estaba amparado por el principio de confianza , pues, esperaba que el automóvil a cargo del acusado no invadiera el carril por el que transitaba.

Dijo que el acusado con su comportamiento imprudente, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual generó las lesiones al señor Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable.

RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la defensa que en la sentencia de primer grado, inicialmente se hizo referencia a la invasión de carril por parte del señor Humberto Portela Zabala, y ubicó la situación fáctica en la teoría del riesgo permitido y del principio de confianza, se mencionó la prelación en las intersecciones y se indicó que su representado había transgredido los artículos 27 y 70 del CódigoRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Nacional de Tránsito Terrestre, lo que no tienen relación con los hechos.

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5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Nacional de Tránsito Terrestre, lo que no tienen relación con los hechos.

Afirmó que las anteriores confusiones se sustent aron en la imprecisa y errada declaración del inten dente Veimar Enrique Saavedra Vásquez, y después de trascribir a parte de la misma, expuso que inicialmente el prenombrado manifestó que el vehículo 3° evitó el choque frente al 1°, último que adelantaba en un lugar prohibido e invadió el carril contrario.

Manifestó que el testigo en mención , también señaló que el automóvil conducido por el procesado, al adelantar al vehículo 2° se encontró de frente con el automotor 1°, pero el impacto no es frontal, sino lateral, lo que resulta inverosímil y físicamente inviable.

Señaló que desde el inició de la investigación existieron errores que orientaron la responsabilidad del accidente al señor Humberto Portela Zabala, con fundamento en la versión de los conductores involucrados y otras personas presentes en el lugar de los hechos, sin que de ello exista algún registro o soporte, y que Veimar Enrique Saavedra Vásquez ofreció una tesis distinta a la plasmada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, ya que es diferente invadir el carril contrario a adelantar en zona prohibida.

Expuso que el lugar no fue acordonado y la escena se alteró, lo que impidió establecer el sitio exacto o al menos probable de l impacto, y que aunque el primer respondiente debió actuar con

invadir el carril contrario a adelantar en zona prohibida.

Expuso que el lugar no fue acordonado y la escena se alteró, lo que impidió establecer el sitio exacto o al menos probable de l impacto, y que aunque el primer respondiente debió actuar con diligencia, integridad, cuidado y ayudar a aclarar las deficiencias del procedimiento, las acentuó con un testimonio lleno de inconsistencias, errores y contradicciones.Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Expresó que los testigos Jorge Andrés Fernández Espitia y Álvaro Elmer Téllez Téllez, no compromet ieron la responsabilidad del procesado en el accidente, y que si únicamente se tiene en cuenta lo indicado por las víctimas o conductores habría que condenar al acusado.

Indicó que de lo expuesto por la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas, se colige que su defendido no realizó maniobras de adelantamiento sobre otros vehículos, ni incurrió en la prohibición que impon e la señal de tránsito, lo que da credibilidad a la hipótesis de la defensa en el sentido que el siniestro ocurrió cuando la camioneta de placa RAO 777 invadió el carril por el que transitaba el automotor piloteado por el procesado, y pese a que trató de volver a su vía, no logró hacerlo completamente, generando la colisión, y luego la camioneta perdió el control e invadió el carril contrario y por la velocidad que llevaba el campero

trató de volver a su vía, no logró hacerlo completamente, generando la colisión, y luego la camioneta perdió el control e invadió el carril contrario y por la velocidad que llevaba el campero de placas ICQ 667, chocó de frente con este ocasionando el volcamiento.

Adujo que los señores Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, ofrecieron versiones contrarias, ya que el primero dijo que el automóvil de placa DIS 886 invadió el carril y golpeó la parte trasera de la camioneta, mientras que el segundo afirmó que el auto los impactó de frente, quien además aseguró que les invadió completamente el carril, inconsistencia que también se presentó en cuanto a la velocidad y color del vehículo conducido por el acusado.

Manifestó que las pruebas practicadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Humberto Portela Zabala, ni acreditar la causa del accidente, y que la investigaciónRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal se orientó de manera equivocada, ya que se guiaron únicamente por las versiones de los conductores y afectados, y se confió en la hipótesis del agente Veimar Enrique Saavedra Vásquez.

Señaló que de no aceptarse los anteriores argumentos, se debe rebajar las penas de prisión y multa, en virtud de las circunstancias de atenuació n punitiva y considerando q ue el

Señaló que de no aceptarse los anteriores argumentos, se debe rebajar las penas de prisión y multa, en virtud de las circunstancias de atenuació n punitiva y considerando q ue el acusado tiene 77 años, es desempleado, y tiene a cargo a su esposa Silvia Ávila Rondón quien padece Al zheimer y otra s patologías asociadas.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Humberto Portela Zabala , contra la sentencia del 4 de junio de 2021, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos propuestos.

¿El juez de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio?

¿El señor Humberto Portela Zabala debe ser declarado responsable del delito de lesiones personales culposas?Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal De ser así, ¿se tasó en legal forma la pena impuesta al prenombrado?

Respuesta a los problemas jurídicos.

Inicialmente, debe señalarse que no es objeto de controver sia que aproximadamente a las 12:00 horas del 24 de abril de 2015, en el kilómetro 11 de la vía que de Ibagué conduce a Mariquita,

Inicialmente, debe señalarse que no es objeto de controver sia que aproximadamente a las 12:00 horas del 24 de abril de 2015, en el kilómetro 11 de la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, colisionaron los vehículos de placas RAO 777, ICQ 667 y DIS886, último conducido por el señor Humberto Portela Zabala , conclusión a la que se llega con el testimonio de Álvaro Elmer Téllez Téllez , Héctor Adá lber Ordónez Ortiz , Jorge Andrés Fernández Espitia y Luisa Fernanda Montoya Plazas , testigos presenciales de los hechos, al igual que con lo narrado por el policial Veimar Enrique S aavedra Vásquez , y los documentos ingresados a través del último de los citados.

Tampoco es objeto de controversia que com o consecuencia del accidente, el señor Héctor Adálber Ordóñez Ortiz sufrió trauma moderado cervical, trauma craneoencefálico moderado , fractura pélvica y politraumatismo, lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 100 días, y como secuelas deformidad física q ue afecta el cuerpo de forma permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho, las dos de carácter transitorio , lo cual encuentra respaldo probatorio en los reconocimientos médicos legales del 11 de septiembre de 20151, 25 de febrero de 20162 y 16 de julio de 20183, practicados por los forenses Íngrid Cañón Rojas, Carlos

1 Folios 75 a 76 Archivo 1 Acusación y Elemento expediente digital primera instancia 2 Folios 73 a 74 ibídem

20183, practicados por los forenses Íngrid Cañón Rojas, Carlos

1 Folios 75 a 76 Archivo 1 Acusación y Elemento expediente digital primera instancia 2 Folios 73 a 74 ibídem 3 Folio 72 ibídemRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Eduardo Arandia Lozada y Ana Carolina Alcázar Arsuza , respectivamente, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hecho que fue estipulado4.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, la Sala considera que el factor determinante del accidente de tr ánsito y las lesiones causadas a l señor Héctor Adá lber Ordóñez Ortiz , radicó en la falta al deber objetivo de cuidado por parte del señor Humberto Portela Zabala, quien conducía el automóvil DIS-886, el cual invadió el carril contrario generando la colisión , lo que encuentra consonancia con los hechos contenidos en el escrito de acusación.

Véase, que el señor Jorge Andrés Fernández Espitia5, expuso que el 24 de abril de 2015 sufrió un accidente cuando se movilizaba del peaje de Alvarado a Ibagué, en el que también estuvieron involucrados un automovil Logan y una camioneta, la cual transitaba en sentido contrario, y que el automóvil6 lo adelantó y 7“cuando vi fue que empezó a girar de izquierda a derecha, de izquierda

involucrados un automovil Logan y una camioneta, la cual transitaba en sentido contrario, y que el automóvil6 lo adelantó y 7“cuando vi fue que empezó a girar de izquierda a derecha, de izquierda a derecha y fue cuando le cerró el paso a la Toyota , y yo pues fui frenando, fui frenando cuando la Toyota se me vino encima ”; aclaró que8 el conductor del automóvil había perdido el control, y al preguntarle si observó qué este último hubiera invadido el carril contrario, contestó9: “sí señor invadió el carril de la Toyota”.

Testigo que al solicitarle que hiciera un recuento de la dinámica del accidente10, además de reiterar lo antes mencionado expuso

4 00:55:12 en adelante audiencia del 9 de noviembre de 2020 5 Audiencia del 10 de febrero de 2021 01:44:25 en adelante 6 01:51:49 en adelante 7 01:51:56 en adelante 8 01:53:12 en adelante 9 01:53:38 en adelante 10 01:54:03 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal que la camioneta (vehículo 1) trató de esquivar el automóv il (vehículo 3), pero también perdió el control, que aquella quedó volcada en el pasto y su automotor en la vía, y al preguntarle si pudo evidencia r có mo fue el impacto entre los d os primeros

(vehículo 3), pero también perdió el control, que aquella quedó volcada en el pasto y su automotor en la vía, y al preguntarle si pudo evidencia r có mo fue el impacto entre los d os primeros vehículos señaló11 “cuando el Logan le invade el carril , la Toyota lo esquiva pero le alcanza a pegar hacia la parte de atrás del Logan desestabilizando la Toyota y haciendo que se venga contra mí”.

Sobre la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “como es obvio, la prueba testimonial, como medio de persuasión racional que es, debe ser valorada por el operador judicial, con apego a tales postulados y en especial, a los descritos en el artículo 404 ibídem, es decir, a “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

En punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, la Sala ha sido enfática en señalar que ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente si no que por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba”. (Sentencia del 7

coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente si no que por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba”. (Sentencia del 7 de julio de 2010 emitida en el radicado 33558).

11 01:57:24 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Con fundamento en los anteriores lineamientos, considera la Sala que la narración del señor Jorge Andrés Fernández Espitia, quien conducía el campero de placa ICQ 667 (vehículo 2) es clara, coherente, detallada, no presenta contradicciones internas significativas, y lo más importante fue rendida por un testigo presencial de los hechos, ya que estuvo involucrado en el accidente, y si bien , al inicio de la actuación tuvo interés en e l resultado del proceso, pues fue reconocido como víctima, no se observa que pretenda nada diferente a narrar lo que realmente ocurrió, máxime, cuando conducía el vehículo que resultó afectado como consecuencia de la colisión inicial entre la camioneta y el automóvil, de placas RAO 777 y DIS 886, respectivamente.

Además, contrario a lo indicado por la defensa, lo narrado por el testigo en mención compromete la responsabilidad del señor Humberto Portela Zabala, pues de manera enfática señaló que fue el automovil piloteado por el prenombrado el que le cerró el paso a la camioneta Toyota provocando la colisión.

testigo en mención compromete la responsabilidad del señor Humberto Portela Zabala, pues de manera enfática señaló que fue el automovil piloteado por el prenombrado el que le cerró el paso a la camioneta Toyota provocando la colisión.

Ahora bien, el que al inicio del testimonio el señor Jorge Andrés Fernández Espitia hubiera afirmado que el automóvil de placa DIS 886, conducid o por el señor Humberto Portela Zabala se movilizaba adelante del suyo, y que l uego señalara que primero lo sobrepasó, ni siquiera puede ser calificada como una contradicción y menos permite concluir que el testigo mintió, pues lo que se observa es que aquel preliminarmente narró lo que ocurrió instantes previos al siniestro cuando el mencionado vehículo ya lo había sobrepasado.Radicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal A la vez, aunque cuando la defensa interrogó al citado testigo sobre si12“¿usted observó que ese vehículo Renault Logan adelantara otros vehículos antes de colisionar con la camioneta ?”, contestó negativamente, esa respuesta no puede ser calificada como una contradicción interna, por el contrario , lo que se observa es que faltó claridad en la pregunta, ya que, si el automotor del testigo estuvo involucrado en siniestro , aquel pudo entender que se refería a vehículos diferentes, máxime cuando posteriormente le ratificó a la recurrente que13 “o sea el Logan me adelanta en recta y le invade el carril a la camioneta en recta”.

estuvo involucrado en siniestro , aquel pudo entender que se refería a vehículos diferentes, máxime cuando posteriormente le ratificó a la recurrente que13 “o sea el Logan me adelanta en recta y le invade el carril a la camioneta en recta”.

Tampoco encuentra la Sala contradicciones externas significativas entre los testimonios de los señores Jorge Andrés Fernández Espitia y Luisa Fernanda Montoya Plazas14, última quien manifestó que el siniestro ocurrió después del peaje de Alvarado, que se movilizaba en el vehículo conducido por aquel, y al preguntarle si observó el accidente contestó que recuerda que15: “el Megan iba delante de nosotros … íbamos a una distancia prudente, lo que me acuerdo es que la camioneta negra, venía a una velocidad no sé si alta, pero si venía a una velocidad y el Megan hizo como así… y lo tocó y la camioneta me acuerdo que ella dio vueltas y cayó encima del carro de nosotros y cayó después al lado de allá”.

Ahora, aunque le asiste razón a la defensa en el sentido que al preguntarle a la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas16 cuándo observó por primera vez el automóvil conducido por el acusado, señaló que cuando iba adelante de campero piloteado Jorge Andrés Fernández Espitia , esto es, que aquella no advirtió el

12 02:00:40 en adelante 13 02:02:11 en adelante 14 Audiencia de juicio oral del 10 de febrero de 2021 02:14:43 15 02:16:57 en adelante 16 02:22:44 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

14 Audiencia de juicio oral del 10 de febrero de 2021 02:14:43 15 02:16:57 en adelante 16 02:22:44 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal adelantamiento narrado por el precitado, debe tenerse en cuenta que es el conductor quien debe ir pendiente de lo que ocurre en la vía, por lo que no resulta del todo extraño que la pasajera no hubiera avizorado la citada maniobra.

Además, si bien, lo indicado por la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas, no permite concluir que el señor Humberto Portela Zabala invadió el carril contrario 17, lo que logró rememorar y que está ligado al momento del accidente corrobora lo manifestado por el señor Jorge Andrés Fernández Espitia, en el sentido que el vehículo conducido por el acusado realizó un movimiento irregular18 “no sé qué le pasaba al carro, pero pues él tenía un movimiento muy leve y tocó a la camioneta que venía bajando…”.

Lo cual tam bién fue observado por el señor Fernández Espitia , quien vislumbró que en razón a la pérdida de estabilidad del vehículo conducido por el acusado, éste invadió el carril contrario, por donde se movilizaba la camioneta piloteada por el señor Álvaro Elmer Téllez Téllez, en la que también viajaba la víctima Héctor Adálber Ordóñez Ortiz.

Además, lo indicado por la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas

Álvaro Elmer Téllez Téllez, en la que también viajaba la víctima Héctor Adálber Ordóñez Ortiz.

Además, lo indicado por la señora Luisa Fernanda Montoya Plazas confirma otras circunstancias relatadas por Jorge Andrés Fernández Espitia, como es que el siniestro ocurrió en una recta, que la única maniobra efectuada por el prenombrado fue reducir la velocidad, y que en razón al impacto el campero de placa ICQ 667, conducido por el prenombrado dio la vuelta.

17 02:19:40 en adelante 18 02:18:00 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal Aunado a lo anterior, y contrario a lo considerado por la defensa, las atestaciones de los prenombrados en los aspectos torales coincide con lo narrado por Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, quienes también fueron testigos presenciales de los hechos.

En efecto, el primero de los citados19 afirmó que el siniestro ocurrió en la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, que él conducía la camioneta en don de se movilizaba el lesionado, que era un tramo recto20con buena visibilidad y tráfico regular y que se desplazaba entre 60 y 70 kilómetros por hora21.

Expuso que el automotor gris -conducido por el acusado-,

era un tramo recto20con buena visibilidad y tráfico regular y que se desplazaba entre 60 y 70 kilómetros por hora21.

Expuso que el automotor gris -conducido por el acusado-, transitaba en sentido contrario 22 y que 23”el señor se salió a la berma, parece se r un microsueño y al entrar zic zag y se dirigió a golpearnos en la parte trasera de la camioneta haciéndonos girar y el otro vehículo nos impactó de frente” , y que el punto de impacto inicial fue 24en la llanta trasera sin indicar el costado , y luego colisionaron de frente con la camioneta n egra que venía detrás del automóvil.

Deponente que al preguntarle si el primer impacto ocurrió el carril por el que él se movilizaba, respondió25:”claro él invadió la calzada nuestra…yo traté de esquivarlo, pero no fue suficiente, alcanzó a impactarlo en la parte de atrás, el carro quedó en el otro costado de la vía”, y que observó26cuando se trasladaba en sentido contrario 27

19 Audiencia del 9 de noviembre de 2020 02:38 03 en adelante 20 02:41:54 en adelante 21 02:42:43 en adelante 22 02:43:55 en adelante 23 02:44:20 en adelante 24 02:45: 32 en adelante 2502:47:43 en adelante 2602:49:00 en adelante 27 02:49:09 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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2602:49:00 en adelante 27 02:49:09 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

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15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal “y lo vi que se salió de la vía y que volvió al entrar, y al entrar ya entró descontrolado…”, y durante el interrogatorio directo de la defensa señaló que28 el campero negro se movilizaba a alta velocidad.

Por su parte, el señor Héctor Adálber Ordóñez Ortiz29, narró que el accidente ocurrió en abril de 2015 en la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, que se desplazaba en una camioneta Toyota conducida por Ál varo Téllez Téllez , y que el vehículo que los impactó30venía en sentido contrario 31 “…ingresó a mi carril y me cogió de frente”, que32 en ese momento el automotor en el que él se transportaba se fue al carril contrario y “envía otro carro”, que la camioneta fue33”en volcamiento…con las llantas mirando hacia el otro carril”, y que transitaban a34unos 50 Kilómetros por hora.

La Sala no encuentra motivo para dudar de l o narrado por los señores Álvaro Elmer Téllez Téllez y Héctor Adálber Ordóñez Ortiz, pues además de ser testigos presenciales, ya que se movilizaban en la camioneta de placa RAO-777, lo que le s permitió observar lo que ocurrió momentos antes del impacto, hicieron un relato claro y coherente de los hechos, y fueron contundentes al señalar

en la camioneta de placa RAO-777, lo que le s permitió observar lo que ocurrió momentos antes del impacto, hicieron un relato claro y coherente de los hechos, y fueron contundentes al señalar que el automóvil de placa DIS-886 conducido por el señor Humberto Portela Zabala , el cual se desplazaba de Alvarado a Ibagué invadió el carril contrario y los colisionó.

Aunque le asiste razón a la defensa, en el sentido que los anteriores testigos tienen interés en los resultados del proceso, ya que el último resultó lesionado como consecuencia del

28 03:05:45 en adelante 29 Audiencia del 9 de noviembre de 2020 01:55:03 en adelante 30 01:59:30 en adelante 31 01:59:43 en adelante 32 02:01:28 en adelante 33 02:06:12 en adelante 34 02:09.32 en adelanteRadicado: 73 001 60 00 444 2015 02383 01

Procesado: Humberto Pórtela Zabala Delito: Lesiones personales culposas

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