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TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2018 00956 00 -NI63789-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 444 2018 00956 00 -NI63789-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789 Aprobado acta nro.625

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dosmil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Kevin Smith Guarnizo Henao contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que lo condenó por la comisión de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

2. HECHOS

El 6 de abril de 2018, aproximadamente a las 11:00 a.m., Kevin Smith Guarnizo Henao 1 ingresó a la barbería ubicada en la manzana 2 casa 3 del barrio “Santofimio”, de Ibagué, y, luego de sacar un arma corto punzante que llevaba en la pretina del pantalón, agredió a Diego Fernando Rubio Silva, quien para esa calenda contaba con 16 años de edad, produciéndole una lesión en el lado izquierdo de su pecho y causándole múltiples heridas en el brazo de ese mismo costado de su cuerpo.

1 Fls. 91 a 98 Cuaderno Digital “NI. 67389.pdf”

en el lado izquierdo de su pecho y causándole múltiples heridas en el brazo de ese mismo costado de su cuerpo.

1 Fls. 91 a 98 Cuaderno Digital “NI. 67389.pdf”

Página 1 de 13Radicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

Contra: Kevin Smith Guarnizo Henao Delito: Lesiones personales 5 Fls. 101 a 104 Ibídem.

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El joven víctima reaccionó al ataque logrando desarmar a su agresor, por lo que éste emprendió la huida por el patio de ese predio, se subió al techo e ingresó a la casa contigua, donde fue hallado por miembros de la Policía Nacional debajo de una de las camas y allí se produjo su captura.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 1° de octubre de 2019, la Fiscalía 59 Local de Ibagué, mediante oficio 3686, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal2, designara un Fiscal Local del municipio de Bello, Antioquia, para que realizara el traslado del escrito de acusación al aquí implicado, toda vez que éste se encuentra radicado en dicha localidad y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse hasta Ibagué para surtir dicho trámite procesal3.

Ante esa solicitud, el 9 de diciembre de 2019, la Fiscalía

éste se encuentra radicado en dicha localidad y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse hasta Ibagué para surtir dicho trámite procesal3.

Ante esa solicitud, el 9 de diciembre de 2019, la Fiscalía 145 Local de Bello, Antioquia, corrió el traslado del escrito de acusación en el que la Fiscalía 59 Local de Ibagué le formulaba cargos a Kevin Smith Guarnizo Henao, como autor de la conducta punible de lesiones personales, a título de dolo, contemplada en los artículos 111, 112 inciso 2 y 113 inciso 2, en concordancia con el artículo 117 del Código Penal4, cargos que aceptó en dicha diligencia5.

El conocimiento de la presente actuación le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, donde, el 19 de octubre de 2020, se verificó el

2 ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa. 3 Fls 99 y 100 Archivo PDF. 4 Fl. 95 Ibídem.Radicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

Contra: Kevin Smith Guarnizo Henao Delito: Lesiones personales Página 3 de 13

4 Fl. 95 Ibídem.Radicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

Contra: Kevin Smith Guarnizo Henao Delito: Lesiones personales Página 3 de 13

allanamiento a los cargos por parte del procesado6 y, el 3 de noviembre siguiente, profirió la sentencia en la que condenó a Kevin Smith Guarnizo Henao, como autor del delito de lesiones personales, a título de dolo, a las penas de dieciséis (16) meses de prisión y multa de diecisiete punto treinta y tres (17.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

El defensor del procesado, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación 8, el cual fue concedido ante esta Sala9.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de primer grado, luego de hacer un análisis pormenorizado de los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta, determinó que se configuró la conducta punible de lesiones personales dolosas imputada al procesado, toda vez que, con fundamento en dichas probanzas se logró establecer, más allá de toda duda razonable, que éste fue quien ejecutó ese reato contra el adolescente Diego Fernando Rubio Silva.

Establecido lo anterior, el a quo procedió a hacer la correspondiente dosificación punitiva. Al respecto indicó que al encausado no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que, en atención a ello y a la modalidad y gravedad de la

Establecido lo anterior, el a quo procedió a hacer la correspondiente dosificación punitiva. Al respecto indicó que al encausado no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que, en atención a ello y a la modalidad y gravedad de la conducta desplegada, la pena a imponer sería la consagrada en el extremo mínimo del cuarto mínimo, el cual equivale a 32 meses de prisión, quantum que fue disminuido en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, ante el allanamiento a los cargos hecho por el implicado, por lo que, en definitiva, le fue

6 Cd.1 Carpeta Digital “Audios”. 7 Cuaderno Digital “Fallo Kevin Smith Guarnizo Henao NI.67389.pdf”. 8 Fls. 11 a 18 Cuaderno Digital “NI. 67389.pdf”. 9 Fl. 6 Ibídem.Radicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

Contra: Kevin Smith Guarnizo Henao Delito: Lesiones personales 10 Fls. 11 a 18 Ibídem.

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impuesta a Kevin Smith Guarnizo Henao, la pena de 16 meses de prisión y multa de 17.33 s.m.l.m.v.

Finalmente, determinó que no era procedente concederle al sentenciado la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, en razón a que el delito de lesiones personales dolosas por el que se le condenó fue cometido contra un menor de edad, por lo que, en virtud de lo establecido en los numerales

domiciliaria, en razón a que el delito de lesiones personales dolosas por el que se le condenó fue cometido contra un menor de edad, por lo que, en virtud de lo establecido en los numerales 2º y 4º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede otorgar ningún subrogado penal.

5. LA APELACIÓN10

Luego de hacer un breve recuento de la situación fáctica y del trámite procesal, el apelante adujo que el a quo le negó la concesión de los subrogados penales a su defendido, con fundamento en lo normado en los numerales 2 y 4 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual, de manera expresa, prohíbe el otorgamiento de estos, cuando la víctima es un menor de edad.

Al respecto indicó que, si bien, al analizarse esa norma de manera objetiva se llegaría a la conclusión de que no procede la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión a quienes cometen conductas punibles contra menores de edad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha ampliado la interpretación de ese precepto y ha establecido que para determinar si se puede otorg ar o no alguno de esos beneficios se debe realizar un análisis subjetivo que permita determinar que con el cumplimiento de esa sanción no se le causa un mal mayor al condenado y a quienes dependen de él.

Con base en dichos argumentos, señaló que en el p resente caso debe tenerse en cuenta que su defendido se allanó a los

le causa un mal mayor al condenado y a quienes dependen de él.

Con base en dichos argumentos, señaló que en el p resente caso debe tenerse en cuenta que su defendido se allanó a los cargos que le fueron formulados, se mudó a otra ciudad con elRadicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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fin de evitar algún tipo de conflicto o confrontación, además de que siempre estuvo atento a la realización de las audiencias, se demostró que cuenta con arraigo social, familiar y personal, y que tiene a su cargo el sustento de su compañera permanente y de sus tres hijos, los cuales quedarían sin la protección de aquel en medio de la pandemia.

Culminó su disertación con la solicitud de que se modifique la sentencia en el sent ido de concederle a su representado la suspensión de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. Consideraciones para resolver

En virtud del principio de limitación que rige la competencia

Funciones de Conocimiento de Ibagué, por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. Consideraciones para resolver

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. Caso concretoRadicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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7.3.1. El recurrente se mostró inconforme con la determinación del a quo, de negar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión a su prohijado, pues considera que pese a que, expresamente, los numerales 2 y 4 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíben la concesión de subrogados penales a quienes cometen conductas punibles contra menores de edad, esa norma debe analizarse de manera amplia, tal como, según él, lo han hecho la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, por lo que se debe analizar si con el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento carcelario no se le causa un perjuicio mayo r a éste y a quienes dependen de él, tal como sucedería en el presente caso, toda vez

con el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento carcelario no se le causa un perjuicio mayo r a éste y a quienes dependen de él, tal como sucedería en el presente caso, toda vez que, con la privación de la libertad de Guarnizo Henao, su compañera sentimental y sus tres hijos quedarían completamente desprotegidos.

Considera esta Colegiatura que, contrario a lo aducido por el recurrente, la decisión del a quo de negar al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se ajusta totalmente a derecho, por lo que desde ya se anuncia que la misma será confirmada.

En efecto, si bien, se cumplen en el sub lite los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal11 para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al habérsele impuesto una sanción privativa de la l ibertad que no excede los cuatro años de prisión y a que la conducta punible de lesiones personales dolosas por la que se le condenó

11ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014): La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso

siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.Radicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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no se encuentra enlistada en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, como aquellas excluidas de beneficios y subrogados penales, debe tenerse en cuenta que, tal como lo advirtió el a quo y lo puso de presente el propio apelante, el comportamiento ilícito por el que se procede fue cometido contra un menor de edad, lo que activa, de manera automática, la prohibición consagrada en los numerales 2º, 4º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

El recurrente yerra cuando afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la norma antes mencionada debe ser analizada de manera amplia; contrario a ello, dicha Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha establecido:

Corte Suprema de Justicia ha establecido que la norma antes mencionada debe ser analizada de manera amplia; contrario a ello, dicha Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha establecido:

Para ver la incidencia que tiene la disposición que antecede en el caso que correspondió resolver al Tribunal Superior de Popayán es conveniente tener en cuenta cuáles son las categorías con las que trabaja el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dejando muy en claro que no se riñe con el contenido de esa disposición; no se discute que es el resultado del legítimo ejercicio de la libertad de configuración del legislador; ni tampoco se controvierte cuál es su finalidad protectora.

Desde su propio título, el precepto hace referencia a “mecanismos sustitutivos” y “beneficios”. A partir del numeral 4º se ocupa de p ersonas condenadas por los delitos enumerados en su inciso primero y en cada uno de esos ítems se refier e a: (4) subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal; (5) subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal; (6) beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004; (7) rebajas de penaRadicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía

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con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado; (8) cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración eficaz consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.

Como se aprecia, no se refiere expresamente, es decir, con nombre propio, a la redención de pena. El numeral 8º alude a cualquier “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo” , para comprender los que no fueron mencionados expresamente en los numerales anteriores, a sí como los que llegaren a instituirse con posterioridad.

Como es palmario desde la propia lectura del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se ocupa de instituir los subrogados, mecanismos sustitutivos o beneficios judiciales o administrativos aplicables a los adultos responsables de delitos, ni sus requisitos. De esa materia se encargan el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario. De ahí la constante remisión normativa que se observa en el precepto examinado, a la hora de disponer su exclusión.

Subrogar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo sustitutivo.

En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena

otra persona o cosa. Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo sustitutivo.

En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 Código Penal), la libertad condicional (Art. 64 CódigoRadicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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Penal), la prisión domiciliaria (en sus distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del Código Penal) y la sustitución de la ejecución de la pena contemplada por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. En virtud de los dos primeros la privación de la libertad (sea en establecimiento penitenciario o en el domicilio) se sustituye por un período de prueba, al cabo del cual, si se cumplen todas las obligaciones impuestas, se declara la extinción de la sanción o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo que fue motivo de suspensión. Los restantes comportan el cambio del lugar de reclusión (de la cárcel al domicilio o a un hospital), manteniendo la restricción de la libertad.

(…)

Adicionalmente, como el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia despoja a los responsables de ciertos delitos de la aplicación de institutos que los favorecen, su interpretación debe ser restrictiva, con un criterio ( mutatis mutandis , es decir, cambian do lo que

Infancia y la Adolescencia despoja a los responsables de ciertos delitos de la aplicación de institutos que los favorecen, su interpretación debe ser restrictiva, con un criterio ( mutatis mutandis , es decir, cambian do lo que haya que cambiar) como el fijado por el artículo 295 de la Ley 906 de 2004: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.12

Y, en reciente providencia, el Alto Tribunal, al pronunciarse sobre el artículo 199 del Código de la Infanci a y la Adolescencia, determinó:

Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas

12 CSJ STP, 2 de julio de 2015, rad. 80488.Radicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,

de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado el actor, que, por afectar a menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.13

En este orden de ideas, el Órgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria ha sido claro y reiterativo en indicar que el multicitado artículo 199 de la Ley 1098 de 2004 debe analizarse de manera restrictiva, criterio que es consonante con el principio de legalidad, por lo que el sentenciador debe dar aplicación a lo establecido expresamente en la norma que regula el asunto bajo su conocimiento.

Igualmente, esa Corporación resalta que lo pretendido por el legislador con ese precepto es proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de los delitos dolosos que allí se enlistan, por lo que mal haría en dársele prevalencia a los intereses personales del acriminado, en desmedro de los derechos del adolescente a quien lesionó, concediéndole un subrogado cuyo otorgamiento, se reitera, está expresamente prohibido en la Ley.

desmedro de los derechos del adolescente a quien lesionó, concediéndole un subrogado cuyo otorgamiento, se reitera, está expresamente prohibido en la Ley.

Así las cosas, al haberse demostrado que la víctima en el

13 CSJ STP, 23 de febrero de 2021, rad. 115083.Radicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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presente caso era menor de edad en la fecha de ocurrencia de la conducta punible por la que se procede, procede aplicar lo establecido en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 199 del Código de la Infancia y la adolescencia y, en virtud de ello, negar la concesión de los subrogados penales, tal como lo hizo el a quo en la sentencia confutada, por lo q ue a esta Sala de Decisión no le queda otra alternativa que confirmar la providencia atacada.

7.3.2. Adicionalmente, se debe indicar que de acuerdo con lo normado en el numeral 7º del artículo 199 de Ley 1098 de 2006, tampoco resultaba procedente otorgarle al hoy sentenciado el descuento punitivo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por haberse allanado a los cargos durante el traslado del escrito de acusación14, toda vez que el primero de los cánones antes mencionados establece de forma expresa que « [n]o procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o

el primero de los cánones antes mencionados establece de forma expresa que « [n]o procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004», supuesto de hecho en el que acorde con la actual postura de la jurisprudencia nacional está incluida la aceptación ocurrida en este asunto, al ser, entre otras, una de las modalidades de la referida forma de terminación anticipada del proceso.

De acuerdo con ello, se colige que erró el a quo al aplicar la rebaja punitiva antes referida en la sentencia confutada, sin que sea posible a este Tribunal subsanar dicho yerro en virtud del principio de non reformatio in pejus , toda vez que la defensa del procesado fue la única parte que interpuso el recurso de apelación, por lo que se mantendrá incólume aquella determinación, pero se exhortará al primero para que, en el futuro, se abstenga de conceder cualquier tipo de beneficio o subrogado que se encuentre expresamente prohibido en la Ley.

8. DECISIÓN

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Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué, en la que condenó a Kevin Smith Guarnizo Henao, como autor, a título de dolo, de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

Segundo: Exhortar al Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que, en el futuro, se abstenga de conceder a los procesados cualquier tipo de beneficio o subrogado que se encuentre expresamente prohibido en la Ley, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3.2. de la presente providencia.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Cúmplase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MagistradaRadicación No. 73 001 60 00 444 2018 00956 00 NI - 63789

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JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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