TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 450 2015 003729 01-(02-02-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 60 00 450 2015 003729 01-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, dos febrero de dos mil dieciocho Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 00 450 2015 003729 01 Aprobado por Acta No. 063 OBJETIVO Resolver la recusación planteada por el apoderado de la señora Alyson Guisell Patiño Vargas, contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES De acuerdo a lo indicado en el escrito de acusación, aproximadamente a las 9:30 de la noche del 25 de septiembre de 2015, el señor Edgar Orlando Quiroga Rico invitó a su residencia a la señora Alyson Guisell Patiño con el fin de bailar y tomar licor, la cual se hizo presente en compañía de tres sujetos más, quienes entre las 11:30 y 12:00 de la noche segaron la vida del primero de los citados y le hurtaron todos los elementos de valor que tenía en su vivienda, los cuales fueron avaluados en $11.100.000,oo.contra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL El 8 de abril del 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura de la precitada, a
quien se le formuló imputación por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, los dos agravados, y hurto calificado y agravado, sin que se hubiera allanado a los cargos, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 10 de junio de 2016, se presentó escrito de acusación en su contra por los referidos delitos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que el 10 de octubre siguiente celebró la respectiva audiencia y el 25 de octubre de 2017 la preparatoria, en tanto que, el 18 de enero se dio inicio a la audiencia de juicio oral, sesión en la que el apoderado de la acusada le solicitó al titular del precitado estrado judicial, que se declarara impedido para seguir conociendo del asunto. Expuso el peticionario que concurría la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que el juez en la preparatoria, al pronunciarse sobre los testimonios de señora Martha Shirley Carrillo y Yudy Marina Vásquez Moreno y al negar el de William Novoa Prado, dio su opinión sobre lo que iban a indicar, creándose su propia teoría del caso, solicitud a la que no accedió el a quo, por lo que fue recusado, habiéndose dispuesto la remisión de las diligencias a esta Salacontra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________
a esta Salacontra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 84 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para resolver la recusación interpuesta contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.
Problema Jurídico ¿Debe aceptarse la recusación interpuesta contra el titular del precitado despacho, al configurarse la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004? Respuesta al problema jurídico Aunque en la audiencia de juicio oral adelantada el 18 de enero del año que avanza, la defensa inicialmente le solicitó al Juez de conocimiento se declarara impedido, posteriormente lo recusó, incluso, le pidió que de no acceder a dicha pretensión remitiera la actuación a esta Corporación, con el fin de resolviera esta última, por lo que se abordará de fondo el asunto.
La finalidad de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye deber legal de los administradores de justicia apartarse delcontra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado, por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez…”1 El artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece las causales de impedimento, y de configurarse cualquiera de ellas, obliga al funcionario a apartarse del conocimiento de las diligencias, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad que debe estar presente en todas las decisiones que se adopten.
1 Cfr., Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos Martínez. Radicado: 30529. 27 de octubre de 2008.contra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS
1 Cfr., Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos Martínez. Radicado: 30529. 27 de octubre de 2008.contra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL El apoderado de la señora Alyson Guisell Patiño Vargas, recusó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, para seguir conociendo de la presente actuación, al considerar que está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es . “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. (Resaltado fuera de texto) Sobre la causal invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación de la actuación. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial,
es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tenercontra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario (…)”2 . Normativa y jurisprudencia de la que se colige, que la opinión o concepto que afecta la imparcialidad al momento de resolver el asunto que se está conociendo, es aquella emitida por fuera del proceso penal, la cual además debe ser fondo y sustancial como para justificar que el servidor se aparte del tema puesto en su consideración, lo cual no ocurre en este evento. La defensa le solicitó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, que se declarara impedido para seguir conociendo de la actuación, a lo cual no accedió el funcionario al considerar que la opinión de que trata la causal invocada, es aquella emitida por fuera del proceso, indicando además, que lo que hizo en la preparatoria fue sustentar por qué no decretaba el testimonio común solicitado por la apoderado de la procesada y que el hecho de que hubiera tratado de inferir la teoría del
caso de una de las partes, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas que solicitó, no significaba que estuviera dando por probada la misma. Debe señalarse que la parte o interviniente que formula la recusación debe demostrar de manera clara y precisa la concurrencia de la causal de impedimento invocada y cómo la misma afecta la imparcialidad del funcionario, lo que no
2 CSJ. Auto del 30 de septiembre de 2015, Radicado 46844contra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL ocurre en este caso, en el que la defensa no presentó ningún argumento serio y coherente para demostrar la misma. Véase, que el peticionario como sustento de la recusación indicó que en la audiencia preparatoria, el juez había expuesto su propia teoría del caso, lo cual vulneraba el principio de imparcialidad, argumento que en manera alguna demuestra la causal invocada, ni tampoco lo expuesto por el funcionario lo ubica en la misma, máxime, cuando la opinión que aparta al juez del conocimiento del caso, debe ser de fondo y emitida por fuera del proceso, lo que no ocurre en este caso; además, lo que se advierte es que el peticionario está inconforme con las razones dadas por el a quo al momento de pronunciarse sobre su solicitud probatoria.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que3 : “Fácil es advertir, que el escrito a través del cual el doctor (…)expresa su impedimento, carece argumentación, es ambiguo, pues se limitó a su mera enunciación; en manera alguna demuestra a la Corte la real existencia de un consejo u opinión previas que comprometan su criterio y por esa vía afectan su imparcialidad para integrar la Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en segunda instancia la sentencia impugnada. Es por ello, que el impedimento debe ser rechazado como quiera que presenta una motivación insuficiente, sin precisión
3 Auto del 1º de junio del 2011, radicado 36589 M.P. Dr. Augusto J. Ibañez Guzmáncontra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL de su alcance y contenido, vale decir, carece del elemento formal de la fundamentación”. Adicionalmente, revisado el audio de la preparatoria, no advierte la Sala que los argumentos expuestos por el a quo para decretar los testimonios de las señoras Martha Chirley Carrillo y Yuly Yamile Moreno, en favor defensa, hubiera comprometido su criterio, por lo que se desconoce cuál será su postura respecto de las conductas delictivas y la responsabilidad de la señora Alyson Guisell Patiño Vargas. Véase, que el apoderado de la acusada, al solicitar el testimonio de la primera de las precitadas señaló 4 que era una persona que vivía cerca de su defendida, con quien
responsabilidad de la señora Alyson Guisell Patiño Vargas. Véase, que el apoderado de la acusada, al solicitar el testimonio de la primera de las precitadas señaló 4 que era una persona que vivía cerca de su defendida, con quien presuntamente hacia la media noche de la fecha de los hechos se encontró, ya que llegó a su residencia a pernoctar; así mismo, en cuanto a la segunda expuso 5 que ella se encontraba con la acusada y la víctima el día de los acontecimientos objeto de debate. Por su parte, el a quo al pronunciarse sobre el decreto de dicho testimonios indicó 6 que infería que la defensa trataba de ubicar a la encartada en un lugar distinto al lugar de los hechos y que al existir una relación directa con los mismos, ya que depondrían sobre circunstancias posteriores los admitió.
4 Audiencia preparatoria 01:19:45 5 Audiencia preparatoria 01:22 00 6 Audiencia preparatoria 01:44:00 en adelantecontra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL Argumentación que en manera alguna compromete la imparcialidad del juez recusado para continuar conociendo del presente asunto, pues, lo que hizo en esa oportunidad fue sustentar la admisión de las pruebas decretadas en favor de
la defensa, lo cual no puede equipararse a la postulación de su propia teoría del caso. Ahora, si el peticionario estaba inconforme con la decisión en cuanto a la inadmisión del testimonio del señor José William Novo Pardo, quien fue también solicitado por la fiscalía, pudo acudir al recurso de reposición con el fin de que el fallador de primer grado reconsiderara su postura o de apelación para que esta Corporación la revisara, no siendo procedente que ahora manifieste que no ejerció los mismos porque temía que el a quo “lo tratara mal” y menos que sustente la recusación en esa negativa. Contrario a lo indicado por la defensa, la Sala considera que el a quo no ha tenido ninguna participación en el proceso seguido contra el señora Alyson Guisell Patiño Vargas que pueda comprometer su criterio, ni se demostró que hubiera dado su consejo ni manifestado su opinión en otro asunto, respecto de su autoría o responsabilidad en los punibles objeto de acusación. En consecuencia, se declarará infundada la recusación presentada por el apoderado de la precitada contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y se dispondrá devolver las diligencias de manera inmediata al citado despacho, paracontra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL
que a la mayor brevedad se fije hora y fecha para continuar con la audiencia de juicio oral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. Declarar infundada la recusación planteada por el apoderado de la señora Alyson Guisell Patiño Vargas, contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Devolver inmediatamente las diligencias al precitado Despacho Judicial. TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes. CUARTO. Contra este auto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 450 2015 003729 01contra: ALYSON GUISELL PATIÑO VARGAS Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Radicación: 73 001 60 00 450 2015 03729 01 __________________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA DE DECISIÓN PENAL MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 450 2015 003729 01
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 450 2015 003729 01
La secretaria