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TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-450-2015-00469- NI35080-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-001-60-00-450-2015-00469- NI35080-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080 Aprobado Acta No. 202

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual absolvió a John Fáber Ávila García del delito de homicidio culposo.

2. HECHOS El día 30 de enero de 2015, aproximadamente, a las 12:30, John Faber Ávila García, cuando conducía el taxi de placas WTQ 434, en

la intersección de la carrera 5ª. con la calle 77, de Ibagué, luego de hacer el cruce autorizado por la luz verde del semáforo, sobre la vía pública, atropelló al peatón Gabriel Jaimes Sarmiento, quien cruzaba sobre la calle 77, sobre la señal peatonal dibujada en la calzada.

3. TRÁMITE PROCESAL El 29 de septiembre de 201 6, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de John Fáber Ávila García como probable autor del p unible de homicidio culposo; el cargo no fue aceptado1.

se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de John Fáber Ávila García como probable autor del p unible de homicidio culposo; el cargo no fue aceptado1.

1 F. 7Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

Procesado: Jhon Faber Ávila García

Delito: Homicidio culposo

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El 13 de diciembre de 2016, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación 2 en el que le formul ó cargos a John Fáber Ávila García, por el delito descrito en el art. 109 del Código Penal, por homicidio culposo . La actuación correspondió , por competencia, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, donde el 12 de junio de 201 7, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de agosto de 20174 y el juicio oral tuvo lugar el 30 de octubre de 2017 , 1º. de marzo, 11 de diciembre de 2018 , 20 de junio y 19 de septiembre de 2019, última fecha en la que se profiere sentencia absolutoria5. Dentro del término legal, el Fiscal Delegado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión, lo cual dio competencia a esta Sala

4. SENTENCIA APELADA6

El Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué fundó su sentencia en el análisis de la prueba debatida en juicio y, pese a que encontró

competencia a esta Sala

4. SENTENCIA APELADA6

El Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué fundó su sentencia en el análisis de la prueba debatida en juicio y, pese a que encontró acreditado el deceso del señor Gabriel Jaimes Sarmiento como consecuencia de las heridas causadas por John Faber Ávila García, con el vehículo WTQ 434, decidió absolver al enjuiciado por que su conducta no trascendió al terreno de lo jurídicamente desaprobado, dado que no existe prueba alguna de que hubiera incurrido en imprudencia, impericia, negligencia o hubiera violado norma de tránsito, o comportamiento alguno del que pueda predicarse falta a sus deberes de cuidado en el tránsito. El a quo destacó que, en eventos como el juzgado, la causalidad material no basta para declarar la responsabilidad penal del agente y tampoco se acreditaron las otras razones que la jurisprudencia ha determinado como necesa rias para sancionar la acción u omisión en los delitos culposos , esto es, que la actividad riesgosa haya

2 F. 15 3 F. 24 4 F. 32 5 F.65 6 F. 127 ss.Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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excedido lo permitido y, finalmente, que exista un nexo entre la causa y el efecto. Según la sentencia recurrida, el testimonio de Germán Andrés

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excedido lo permitido y, finalmente, que exista un nexo entre la causa y el efecto. Según la sentencia recurrida, el testimonio de Germán Andrés Quintero Pérez, presencial de los hechos, es creíble e imparcial y dio cuenta del recorrido del taxi, antes del atropellamiento, así como de la trayectoria del peatón , dada su ubicación sobre la vía que le permitió observar sin impedimento alguno que el taxi se desplazaba a una velocidad no muy alta y su desplazamiento estuvo autorizado por el semáforo así lo permitía. Descartó el exceso de velocidad, propuesto por la acusadora , por falta de prueba aportada por ese sujeto proc esal, dado que solo se ocupó de allegar la atinente a la materialidad del hecho . El a quo extraña como pruebas que habría podido acercar el investigador, tales como el croquis del accidente, el testimonio del primer respondiente y prueba técnica. El a quo concluye que existe la prueba necesaria para ordenar la absolución del enjuiciado.

5.1. RECURRENTES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El delegado del ente acusador radica su inconformidad con la sentencia absolutoria en los siguientes puntos , que pueden sintetizarse así: 1º. El principio de confianza bajo el esquema de la imputación objetiva tiene excepciones , entre otras, que no existan indicios o evidencias concretas que hagan suponer que otros actores del tráfico lo harán de forma irreglamentaria; en particular, los niños o menores de edad y adultos frágiles por ser de edad avanzada, última

evidencias concretas que hagan suponer que otros actores del tráfico lo harán de forma irreglamentaria; en particular, los niños o menores de edad y adultos frágiles por ser de edad avanzada, última condición que puede predicarse de quien fue víctima en este caso. Según su criterio, el mencionado principio tampoco opera cuando el autor tiene posición de garantía , pues quien entre en el tráfico vehicular tiene la obligación de tomar todas las medidas indispensables para garantizar la seguridad pública; según el censor, la posición de garante surge del principio de d efensa oRadicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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seguridad y del mismo principio de confi anza, que debía ser cumplido por el conductor de placas WTQ 434 . 2º. El principio de confianza tiene como excepción el principio de defensa, basado en que el agente evitará el daño ante una situación excepcional en el tráfico; en el asunto que nos ocupa, el fiscal estima que el sentenciado desconoció este principio porque excedió la velocidad, ya que iba a 40 km. por hora, en una vía donde el máximo era de 30 km. ; conocía el sector donde ocurrió el hecho, pues era sabedor de que en los alrededores existían pasos peatonales ; además, debía prever, conforme a las reglas de la experiencia, que podía encontrar personas que no acataran los reglamentos. En este punto, el libelista señala que el encartado pudo haber hecho uso del pito o de los frenos o de una maniobra para impedir el resultado.

podía encontrar personas que no acataran los reglamentos. En este punto, el libelista señala que el encartado pudo haber hecho uso del pito o de los frenos o de una maniobra para impedir el resultado.

5.2. SUJETOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, por mandato del art. 34 num.1º. de la Ley 906 de 2004.

6.2. LEGALIDAD El Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué fundó su sentencia en el análisis de la prueba debatida en juicio y la Sala no advierte vulneración de derechos fundamentales que sea necesario reparar en esta instancia, en consecuencia, se abordará el fondo del asunto planteado.

6.3. Respecto al delito culposoRadicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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Por exigencia de la norma rectora prevista en el art. 12 de la Ley 599 de 2000 7, no pueden imponerse penas por conductas ejecutadas sin dolo, culpa o preterintención, dado que la culpabilidad objetiva está proscrita del ordenamiento nacional, lo cual responde, también, a criterios universales del derecho penal y está garantizado como principio mismo de dignidad humana, en la Constitución Política.

culpabilidad objetiva está proscrita del ordenamiento nacional, lo cual responde, también, a criterios universales del derecho penal y está garantizado como principio mismo de dignidad humana, en la Constitución Política.

La actual concepción del delito culposo, centrada en la vulneración del deber de cuidado como elemento sine qua non de la tipicidad, ha sido resumida por la Sala de Casación Penal, así:

Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derecho —doctrina y jurisprudencia— señaló en su artículo 23 que “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es prod ucto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “La causalidad por si (sic) sola no basta para la imputación jurídica del resultado ” y “ toda forma de responsabilidad objetiva ” se en cuentra proscrita o erradicada (artículos 9, 12 y 13 ídem)8.

Sobre la estructura misma del delito culposo en el contexto actual, la Sala de Casación Penal ha mantenido que:

De acuerdo con lo anterior, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos.

actual, la Sala de Casación Penal ha mantenido que:

De acuerdo con lo anterior, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos.

7 Art. 12: Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 8 Rad. 35.554Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo —; acción extratípi ca, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado ; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado —. (resaltados fuera del texto citado).

Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión " infracción al deber objetivo de cuidado ", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.

(…)

Respecto de los elementos subjetivos en el delito

misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.

(…)

Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causa lidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de pr ever el resultado con arreglo a esa cognición.

Ahora bien, de cara a la solución particular de los delitos culposos, la Sala de Casación Penal reclama que el juez de conocimiento establezca, con claridad, dos aspectos fundamentales:

Frente a una posible conducta culposa, el juez,Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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En primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico9.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese

posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico9.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

En reciente decisión, la Sala de Casación Penal resumió, de nuevo, las características propias del delito culposo, en particular, el ocurrido en accidentes de tránsito donde ha ocurrido la violación de una norma legal que regula esa actividad , en un caso donde absolvió al procesado porque, pese a haber participado en una colisión de la que se derivó un daño, no existió la vulneración del debido cuidado, presupuesto necesario para tener por configurada la tipicidad. Así lo señaló10:

«Para la doctrina tradicional, en materia de imputación al tipo subjetivo y como modalidad de la conducta punible, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social (artículo 23 del Código Penal), lo que supone el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos.

«Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas

encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas

9 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 10 Rad. 48.801Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.

«En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico».

CASO CONCRETO De conformidad con los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, es

el ordenamiento jurídico».

CASO CONCRETO De conformidad con los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, es preciso que se haya establecido con total convicción, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de las personas convocadas a juicio, con base en los diversos medios probatorios practicados e incorporados legalmente en la audiencia de juicio oral, valorados a la luz de la sana crítica. Dado que no está en duda la ocurrencia del siniestro y existen pruebas suficientes que dan cuenta de la muerte del señor Gabriel Jaimes Sarmiento, luego del accidente de tránsito que nos ocupa, la Sala entiende demostrada la materialidad del delito. De los argumentos expuestos por el acusador impugnante, se desprende que su inconformidad radica en torno a la responsabilidad que en los hechos ocurridos puede atribuírsele a John Fáber Ávila García, dado que el a quo no encontró prueba de su falta al de ber de cuidado en el tráfico rodado, que mereciera sanción penal, razón por la cual profirió sentencia absolutoria.Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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Del escrito de sustentación de la apelación se infiere que el recurrente no discute los hechos tal como fueron declarados probados por el a quo, lo cual compar te la Sala y son los que se detallan de la siguiente manera:

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Del escrito de sustentación de la apelación se infiere que el recurrente no discute los hechos tal como fueron declarados probados por el a quo, lo cual compar te la Sala y son los que se detallan de la siguiente manera: El día 30 de enero de 2015, aproximadamente, a las 12:30, John Faber Ávila García, cuando conducía el taxi de placas WTQ 434, en la intersección de la carrera 5ª. con la calle 77, de Ibagué, luego de hacer el cruce autorizado por la luz verde del semáforo, sobre la vía pública, atropelló al peatón Gabriel Jaimes Sarmiento, quien cruzaba sobre la calle 77, sobre la señal peatonal dibujada en la calzada; la colisión del peatón s e produjo en la parte frontal del vehículo. El apelante conviene en que el sentenciado hizo el giro en la intersección porque el semáforo así se lo permitía, no obstante, expone que, pese a ello, Ávila García vulneró el deber objetivo de cuidado lo cual de terminó la muerte del peatón fundado en dos aspectos que plantea: primero, porque ese desplazamiento lo hizo a 40 kph, es decir, con exceso de velocidad porque en las cercanías hay una institución educativa, que lo obligaba a no superar los 30 kph. Y, segundo, porque dado que Ávila conocía la zona, ya que era el área donde habitualmente hacía su trabajo, y estaba enterado de la ubicación del colegio y podía prever que los peatones que circularían por allí no cumplirían con las normas de tránsito establecidas, por lo que él estaba obligado a evitar los posibles daños.

la ubicación del colegio y podía prever que los peatones que circularían por allí no cumplirían con las normas de tránsito establecidas, por lo que él estaba obligado a evitar los posibles daños. La controversia, entonces, se cierne sobre la vulneración o no del deber objetivo de cuidado en la conducta de Ávila García, que permitiría establecer la tipicidad del hecho11, asunto que se dirime bajo los postulados reglamentarios de la actividad peligrosa en desarrollo de la cual se produce el hecho, para este caso, el Código Nacional de Tránsito. El recurrente no discute que para la fecha y hora indicadas los semáforos de la carrera 5ª. y la calle 77 estaban funcionando y, por lo tanto, la luz roja obligaba a los automotores y a los peatones a detenerse, en la calzada y en el andén, respectivamente, para

11 Velásquez V. Fernando. Derecho Penal parte general. 4ª. edición. Bogotá, p. 679.Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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permitir, sin obstáculos, el desplazamiento de los vehículos que de la carrera 5ª. giraban a la izquierda, ya que su luz sí estaba en verde.

Según las pruebas allegadas, Ávila12 se desplazaba de la Avenida 5ª., a la altura de la calle 77, a la izquierda, autorizado por los semáforos instalados, ya que se trata de una intersección, presupuesto fáctico

Según las pruebas allegadas, Ávila12 se desplazaba de la Avenida 5ª., a la altura de la calle 77, a la izquierda, autorizado por los semáforos instalados, ya que se trata de una intersección, presupuesto fáctico que no ha estado en discusión ni es objeto de inconformidad por el apelante.

El buen funcionamiento de los semáforos de la carrera 5ª. está acreditado con la declaración de Ávila García, a quien la Sala confiere credibilidad, pues, pese a que tiene interés en el resultado del caso, realizó una descripción de los hechos conforme a las demás pruebas allegadas, sin que se perciba intención de distorsionarlas o negarlas; de la misma manera, el testigo Germán Andrés Quintero, quien se encontraba en posición de advertir el movimiento de la zona, en ese preciso momento por su posición privilegiada dentro de un vehículo alto y con vista tanto a la carrera como a la calle. Sin embargo, nada se sabe de las señales peatonales luminosas de la calle 77, por donde transitaba la víctima, pues el instructor no se ocupó de establecerlo, pese a que sería un factor determinante en la solución del asunto; por otra parte, sí es seguro que el viandante lo hacía sobre la calzada por la señal de paso peatonal , que es de respeto obligatorio por los automotores. La fuente normativa a partir de la cual se valora el deber objetivo de cuidado en el tráfico rodado es el Código Nacional de Tránsito y todas las normas que lo modifican o adicionan. Para el caso que se estudia, los reglamentos de tránsito establecen que el semáforo, como señal vial, es el «dispositivo e lectromagnético o electrónico

todas las normas que lo modifican o adicionan. Para el caso que se estudia, los reglamentos de tránsito establecen que el semáforo, como señal vial, es el «dispositivo e lectromagnético o electrónico para regular el tránsito de vehículos y peatones mediante el uso de señales luminosas».

Ahora bien, prescribe el art. 55 del CNT:

12 Juicio oral, testimonio de Ávila García, récord. 05:28; testimonio de Germán Andrés Quintero, récord 32:05Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

Y, conforme al art. 57 de la misma normativa, «el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo». Así las cosas, teniendo como probado -también, aceptado por el recurrenteque el semáforo de la carrera 5ª. autorizó al conductor

y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo». Así las cosas, teniendo como probado -también, aceptado por el recurrenteque el semáforo de la carrera 5ª. autorizó al conductor para adentrarse en la intersección de la calle 77 y que, tal como lo relató el testigo Germán Andrés Quintero 13, los tres semáforos del área, incluido el de la calle 77, estaban en funcionamiento, lo que se colige es que el peatón no debía cruzar la señalada calle y, en lugar de eso, estaba obligado a detenerse en el andén.

En palabras d el testigo Quintero, refiriéndose al momento del accidente, los vehículos que suben por la carrera 5ª. y los que vienen de la Campiña a la 5ª. estaban detenidos, «cuando de repente un señor, ya de edad, se le lanzó , o sea, no le dio tiempo al taxista de nada14».

Ahora bien, los reparos del impugnante tienen que ver con que e l principio de confianza, en la teoría de la imputación objetiva, tiene excepciones, entre otras, que no existan indicios o evidencias concretas que hagan suponer que otros actores del tráfico lo harán de forma irreglamentaria; en particular, los niños o menores de edad y adultos frágiles, por ser de edad avanzada, última condición que puede predicarse de quien fue víctima en este caso , dado que el señor Jaimes Sarmiento tenía más de 70 años.

13 Aud. juicio récord 39:10

14 El art. 59 del CNT advierte que para el cruce de las vías, los ancianos sean acompañados de

señor Jaimes Sarmiento tenía más de 70 años.

13 Aud. juicio récord 39:10

14 El art. 59 del CNT advierte que para el cruce de las vías, los ancianos sean acompañados de personas mayores de 16 años, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional (C.177 de 2016)14, pues, su objetivo, es prev enir la ocurrencia de accidentes como el que nos ocupa.Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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Desde ya se advierte, como es pacíficamente admitido, la mera causalidad entre la conducta y el resultado no es suficiente para predicar la responsabilidad, así, pues, la circunstancia probada de la muerte del peatón como consecuencia del atropellamiento de que fue objeto por el vehículo conducido por Ávila García no basta para determinar su compromiso penal.

Si bien es cierto que Ávila García ejecutaba una actividad peligrosa, como es reconocida la conducción de vehículos, de ninguna manera la Fiscalía probó que, de manera concreta, el riesgo asumido por el conductor fue la causa del resultado. Primero, porque Ávila conducía habilitado por las señales de tránsito por lo cual, válidamente, podía esperar que los peatones, de cualquier edad, también las respetarían , pues en eso , precisamente, consiste el principio de confianza1516. Así mismo, porque para la protección de tales personas existe un deber de solidaridad social que no solo le

también las respetarían , pues en eso , precisamente, consiste el principio de confianza1516. Así mismo, porque para la protección de tales personas existe un deber de solidaridad social que no solo le incumbe a quien usa las vías , de manera tal, que atribuirle la obligación al conductor de impedir cualquier resultado dañoso sobre estas víctimas va más allá de lo que ordena el código penal.

Sobre todo, si, como en el caso en estudio, nada concreto advertía de la imprudencia del pe atón que se ubicó sobre la calzada sin atender que el paso estaba autorizado para los vehículos que llegaban desde la carrera 5ª.; esto es, el conductor no tiene un deber abstracto de controlar, prever o avizorar que cualquier persona puede incumplir las normas de tránsito y que, pese a que realiza la acción dentro de lo que marca el deber objetivo de cuidado o, en otras palabras, sin aumentar el riesgo permitido.

El impugnante no se ocupa de establecer cuál fue la situación concreta que, siendo previsible, Ávila García debía evitar, eludir o realizar; discurrir de esta manera equivale a responsabilizar al conductor de todas las fatalidades que ocurran en ejercicio de su actividad, lo cual es inadmisible si, como en este caso, se trata de

15 Ávila García renunció a su derecho a guardar silencio; en su testimonio aseguró que el peatón salió del lado derecho a pasar la (calle) 77 «yo no lo ví, cuando lo ví, ya estaba encima del carro, no me dio tiempo de esquivarlo, no me dio tiempo de nada» récord 00.12.39 en adelante.

salió del lado derecho a pasar la (calle) 77 «yo no lo ví, cuando lo ví, ya estaba encima del carro, no me dio tiempo de esquivarlo, no me dio tiempo de nada» récord 00.12.39 en adelante.

16 Velásquez Velásquez, Fernando. Op. cit. pág. 594. Uno de los casos en los que no son imputables los resultados lesivos en el curso de actividades de peligro y, por ende, la conducta desplegada es atípica, no imputable al agente , es cuando el sujeto obra suponiendo que los demás se mantendrán dentro de los límites propios del riesgo , a lo que se llama principio de confianza.Radicado Nro. 73-001-60-00-450-2015-00469N.I 35.080

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una conducta permitida y necesaria en el curso de la vida cotidiana y, como es pacíficamente aceptado, la norma penal no se aplica por la mera causación objetiva del resultado. Imbricado con lo anterior, destaca el Fiscal que Ávila García hizo el giro en la intersección a una velocidad entre 30 y 40 kph., con lo cual elevó el riesgo permitido pues la máxima no pod ía superar los 30 km.; sin embargo, esta inferencia no puede ser admitida porque está fincada en dos errores: primero, desconoce que ello solo se trató de una apreciación del imputado, pasible de error, que no de una prueba técnica o que hubiera sido corroborado con otros medios; en todo caso, lo que refirió el sentenciado respecto a su velocidad es que

de una apreciación del imputado, pasible de error, que no de una prueba técnica o que hubiera sido corroborado con otros medios; en todo caso, lo que refirió el sentenciado respecto a su velocidad es que estuvo en un rango de 30 a 40 kph, y el fiscal no puede desconocerlo, sin ninguna argumentación, para tomar el extremo que perjudica su situación jurídica; segundo, el Fiscal no explica por qué tal velocidad incidió en el resultado, de manera tal que pueda determinarse que marchar a una velocidad inferior a 40 o 30 kph habría evitado el resultado. En conclusión, la Sala no detecta que la entidad acusadora hubiera siquiera mencionado cuál fue la fuente normativa a partir de la cual establece la infracción al deber de cuidado si, como viene de verse, el conductor del taxi conducía apegado a las normas que le permitían adentrarse en la intersección , pues el semáforo estaba en verde (provisto de las gafas a que estaba obligado, según su licencia de tránsito) y con la expectativa razonable de que los demás conductores y lo

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