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TSDJ IBE SP - 73-001-60-00000-2020-00094-00 - NI65914-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73-001-60-00000-2020-00094-00 - NI65914-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

CUI 73-001-60-00000-2020-00094-00

RADICADO INTERNO 65914

DELITOS FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO

PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN

CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO

PRIVADO

PROCESADO JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA

ASUNTO SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004

DECISIÓN CONFIRMA

LECTURA AGOSTO 11 DE 2021, A LAS 9:30 AM

Ibagué, nueve (09) de agosto dos mil veintiuno (2021) Aprobado mediante Acta Nº 582 de la fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, en contra del pr onunciamiento condenatorio de 12 de mayo de 202 1, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , Tolima, por los delitos de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

RADICADO INTERNO :65914

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PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA

ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004

CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA

ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004

2 2

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Desde el 14 de octubre de 2011 al 9 de abril de 2015, en el municipio de Ibagué, Tolima, el señor JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA , acudió a las entidades COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIOS –CREDISOL1 , ACTUA R2 , FUNDACIÓN MUNDO MUJER 3 , BANCAMÍA 4 , TELMEX 5 , TELEFÓNICA TELECOM (hoy Movistar) 6 , COOPERATIVA SAN SIMÓN 7 y 8 , MERCACENTRO9, con el fin de obtener servicios y créditos de dinero, mediante la suplantación de terceras personas, empleando documentos públicos espurios, y falsificando documentos privados, con el fin de probar capacidad económica.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE PARA DECIDIR

El 9 de marzo de 2017, ante el Juzga do Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se declaró persona ausente a l señor JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, y se formuló imputación de cargos por el concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles de falsedad

1 Caso 1, hechos del 16 de febrero de 2012, presentó 4 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $5.000.000.

1 Caso 1, hechos del 16 de febrero de 2012, presentó 4 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $5.000.000. 2 Caso 2, en el mes de agosto de 2012, presentó 8 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $3.093.000. 3 Caso 3, solicitud de crédito del 30 de mayo y pagaré del 15 de junio de 2012, presentó 4 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $6.000.000. 4 Caso 4, hechos del 25 y 28 de mayo de 2012, presentó 4 documentos privados y 3 documentos públicos, con la pretensión de obtener un crédito por $7.000.000 y póliza de seguro de vida grupo por valor de $3.111.600. 5 Caso 5. Hechos del 14 de octubre de 2011, activó servicio mediante solicitud, con rúbrica y huella dactilar a nombre de Luis Fernando Cifuentes Porras. 6 Caso 6, hechos del 29 de febrero de 2012, presentó solicitud de servicio de televisión y telefonía local ilimitada a nombre del señor Luis Fernando Cifuent es Porras, mediante rúbrica, huella dactilar y presentación de copia de la Cédula de Ciudadanía. 7 Caso 7, hechos entre el 7 y 15 de octubre de 2013, diligenció varios documentos privados, los cuales suscribió con firma y huella dactilar, igualmente prese ntó copia de cédula de ciudadanía con la pretensión de obtener crédito por valor de $6.000.000 y $4.000.000, a nombre de Jonathan Alberto Angarita Quiñonez.

firma y huella dactilar, igualmente prese ntó copia de cédula de ciudadanía con la pretensión de obtener crédito por valor de $6.000.000 y $4.000.000, a nombre de Jonathan Alberto Angarita Quiñonez. 8 Caso 9, hechos del 9 de abril de 2015, presentó y suscribió solicitud de crédito, pagaré en b lanco, solicitud de tarjeta de crédito a la vista, formulario de vinculación de asociado a la Cooperativa, autorización consulta en Data crédito y otros documentos privados, así como cédula de ciudadanía original, para préstamo de $1.000.000 a nombre de Andrés Felipe Góngora Sánchez. 9 Caso 8, hechos de 1 de febrero de 2014, presentó documento con logo de Fenalco Tolima, denominado Fenalpagaré, por valor de $ 1.215.840, a nombre del señor Elber Valencia Murcia, con falsificación de cédula de ciudadanía.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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3 3 material en documento público agravada - artículos 287, incisos 1º y 2 º del 290 y 31 C ódigo Penal, en calidad de determinador -; en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en la modalidad concursal homogénea y sucesiva – artículos 289 y 31 Código Penal, en

º del 290 y 31 C ódigo Penal, en calidad de determinador -; en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en la modalidad concursal homogénea y sucesiva – artículos 289 y 31 Código Penal, en calidad de coautor – y el comportamiento punible de estafa según el artículo 246. También, se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibidem, y la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 del ejusdem.

El pliego de cargos se radicó el 27 de junio de 2017, y luego de varios aplazamientos, la formulación oral se efectuó el 31 de enero de 2018, en la cual se dispuso decretar la nulidad parcial hasta la audiencia de formulación de imputación inclusive , exclusivamente por el delito de estafa, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación pre procesal en los términos del artículo 522 del C ódigo Penal. No se interpuso recurso alguno en contra de la decisión.

Valga destacar que al actual defensor , y ahora apelante, en la audiencia de acusación se le reconoció personería adjetiva para actuar en el proceso , conforme a l mandato suscrito por JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, ante la notaria 8 del círculo de Ibagué, el 4 de octubre de 2017 10 , y presentado al centro de servicios en la fecha.

Finalmente se acusó a JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA , como determinador del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de falsedad material de documento público

servicios en la fecha.

Finalmente se acusó a JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA , como determinador del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de falsedad material de documento público

10 Ver página 206, pdf cuaderno 1.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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4 4 agravado y , en calidad de coautor, del concurso homogéneo sucesivo de conductas punibles de falsedad en documento privado, con circunstancias de mayor punibilidad en los términos del artículo 10 del artículo 58, por haber obrado en coparticipación criminal.

El 24 de octubre de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se instaló el 16 de enero de 2019 , y en la diligencia, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el fin de concretar la comparecencia de su representado al proceso , con miras a una aceptación de los cargos . En esa oportunidad, se explicó sobre la diferenciación entre la indemnización de perjuicios y el reintegro del incremento patrimonial o lo apropiado, necesario para el eventual preacuerdo o allanamiento a cargos.

Con escrito presentado el 6 de mayo de 201911, el actual defensor, y apelante , renunció al poder otorgado por JAIRO FERNANDO

para el eventual preacuerdo o allanamiento a cargos.

Con escrito presentado el 6 de mayo de 201911, el actual defensor, y apelante , renunció al poder otorgado por JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, justificando el reiterado incumplimiento de su prohijado para indemnizar las víctimas, pese a las múltiples solicitudes de aplazamiento, por lo que antes que ese actuar mancille su buen nombre, prestigio y reputación, prefería separarse del asunto. El 17 de julio de 201912, se presentó nuevamente escrito recordando la renuncia al poder, por similares motivos, y aludiendo que había perdido total contacto con el procesado, lo que dificultaba adelantar una correcta defensa técnica.

En razón de lo anterior, se ofició el 15 de noviembre de 201913, con el fin de solicitar la designación de un defensor público ; el 4 de

11 Página 30, pdf Cuaderno 1. 12 Página 17, pdf Cuaderno 1. 13 Página 5, pdf Cuaderno 1.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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5 5 marzo de 2020, se continuó con el juicio oral, y se efectuó la práctica de pruebas de cargo de la Fiscalía.

Al inicio de la sesión de juicio oral programada para el 5 de agosto

5 5 marzo de 2020, se continuó con el juicio oral, y se efectuó la práctica de pruebas de cargo de la Fiscalía.

Al inicio de la sesión de juicio oral programada para el 5 de agosto de 2020, el ciudadano JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA , aceptó los cargos formulados en su contra, de forma libre, voluntaria y asesorado con la defensora de turno.

Por parte del delegado de la Fiscalía14, y de la señora Juez15, se le advirtió al procesado que, por la fase procesal en que se encuentra la actuación, no existían rebajas por aceptación de responsabilidad, pues la última oportunidad legal, era al inicio del juicio oral, y no se hizo presente, pese a que se le citó . Se hizo hincapié sobre la diferenciación entre la indemnización y reintegro del incremento patrimonial, debido a que, el primero, es materia del incidente de reparación integral, y el segundo, es exigible para el allanamiento a los cargos, según el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

La Juez aclaró que el procesado fue declarado persona ausente, pero siempre ha tenido conocimiento de las diferentes audiencias, tanto que, desde el 16 de enero de 2019, se viene intentando la aceptación de responsabilidad y reintegro del incremento patrimonial, conforme a lo manifestado por el apoderado de confianza anterior.

Como quiera que la documentación pertinente al allanamiento no fue presentada, se aplazó la diligencia con el fin que, en audiencia posterior, el despacho se pronunciara al respecto . Igualmente, se

14 Minuto 12 y 38 segundos.

fue presentada, se aplazó la diligencia con el fin que, en audiencia posterior, el despacho se pronunciara al respecto . Igualmente, se

14 Minuto 12 y 38 segundos. 15 A partir del Minuto 14, y reiterado en minuto 27 y 25 segundos, al igual que en el minuto 31.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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6 6 suspendió con el fin que el procesado acreditara el pago de los incrementos patrimoniales a las víctimas.

El 10 de mayo de 2021, el actual apoderado judicial , y apelante, comunicó al Juzgado de conocimiento , nuev o otorgamiento de poder por parte de PERDOMO ROCHA, para que defend iera sus intereses en el proceso.

El 12 de mayo de 2021, se verificó el allanamiento a cargos. En la diligencia, se indagó sobre la indemnización a las víctimas y la devolución del incremento patrimonial 16. Seguidamente, l a Juez hizo la salvedad que todas las víctimas, de los nueve casos, fueron debidamente citadas , por lo que, de hallarse sin la debida retribución, no es atribuible a una falta del despacho.

La defensa17, adujo que revisada la documentación entregada por su antecesora y el listado de víctimas que aparece en el escrito de

retribución, no es atribuible a una falta del despacho.

La defensa17, adujo que revisada la documentación entregada por su antecesora y el listado de víctimas que aparece en el escrito de acusación, se cumplió con los pagos; por lo tanto, esgrimió que se acató el requisito de “indemnización” exigido, aunque se trata de delitos de falsedad.

La juez18, aclaró que antes de iniciar el juicio oral, y con la asesoría del actual defensor, desde el 16 de enero de 2019, se comenzó a solicitar aplazamientos para que el procesado pudiese devolver el incremento patrimonial, sin que, frente a todas las víctimas se hubiesen hecho las debidas cancelaciones.

16 A partir del minuto 8 y 38 segundos. 17 A partir del minuto 11 y 42 segundos 18 Minuto 12 y 38 segundos.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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7 7 Recordó que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal , exige la devolución del incremento patrimonial, para obtener una eventual rebaja de la pena; sin embargo, pese a los aplazamientos dados desde el 16 de enero de 2019, el procesado sólo concurrió al proceso hasta el 5 de agosto de 2020, y el juicio oral, se inició el

eventual rebaja de la pena; sin embargo, pese a los aplazamientos dados desde el 16 de enero de 2019, el procesado sólo concurrió al proceso hasta el 5 de agosto de 2020, y el juicio oral, se inició el 4 de marzo de 2020, y hasta esa oportunidad tenía la posibilidad de allanarse a los cargos con rebaja.

Refiere la juez que se pagó a CREDISOL la suma de $2.500.000; ACTUAR el valor de $3.093.000; a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER el reintegro de $5.000.000; a BANCAMÍA se canceló $2.000.000; y por los dos caso s de la COOPERATIVA SAN SIMÓN , lo equivalente a $2.000.000, de un valor desembolsado total de cinco millones; faltando por reintegrar los dineros a MERCACENTRO, TELMEX CLARO

y TELEFÓNICA TELECOM.

El apoderado contractual19, señala que es compleja la situación de su defendido, ya que siempre quiso “indemnizar”, pero se trataba de una suma de más de veinte millones de pesos en total. Piensa que no fue acertado aceptar los cargos. Afirmó (…) “…no, pero no, ya está la aceptación de cargos su señoría, pero considero que esa voluntad, de indemnización para efectos de una rebaja, así sea en esta instancia procesal. (…) para efectos de terminación del proceso, en pro de la administración de justicia, es la única manifestación que hago…”.

La juez, resolvió20 aceptar el allanamiento a cargos, por encontrar el mínimo de prueba que respalda no solo la materialidad de las conductas punibles, sino también, la participación del procesado en

La juez, resolvió20 aceptar el allanamiento a cargos, por encontrar el mínimo de prueba que respalda no solo la materialidad de las conductas punibles, sino también, la participación del procesado en los nueve casos expuestos por la fiscalía en el escrito de acusación. Aludió que no hubo afectación a derechos fundamentales, ni vicios

19 Minuto 19 y 1 segundo. 20 A partir del Minuto 11 y 8 segundosRADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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8 8 en el consentimiento de aceptación de responsabilidad, dado que, en audiencia de 5 de agosto, se respetaron los derechos a la defensa y debido proceso, además que, se le hizo saber que no habría derecho a rebaja de pena. Anunció la emisión de una sentencia condenatoria.

Luego, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 21, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, destacó que la defensa dilató el proceso , tuvo poca seriedad, siendo muestra de ello el sin número de aplazamientos, además, del desgaste de la administración de justicia, cuestión que debe evaluarse al momento de dosificar la pena, por lo que solicita no partir del extremo mínimo, sino del máximo.

Adujo que no es procedente otorgar una rebaja, comoquiera que

administración de justicia, cuestión que debe evaluarse al momento de dosificar la pena, por lo que solicita no partir del extremo mínimo, sino del máximo.

Adujo que no es procedente otorgar una rebaja, comoquiera que no retribuyó el incremento a todas las víctimas, debe evaluarse sus antecedentes penales - pues tiene dos condenas vigentes-, la intensidad del dolo con la que actuó, la cantidad de casos que propició, y lo experto para las maniobras. Concl uye que es una persona peligrosa, que requiere tratamiento penitenciario, por lo que debe cumplir la pena intramuros, sin la concesión de subrogados penales.

La bancada de las víctimas22, entre otras situaciones, solicitaron se tengan en cuenta las circ unstancias expuestas por la fiscalía. Asimismo, advirtieron que no se hizo una completa retribución, pues faltan algunas entidades, y que debe ordenarse captura, de acuerdo al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

21 Minuto 34 y 10 segundos. 22 Exposición a partir de minuto 40 y 23 segundos.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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9 9 El delegado del Ministerio Púb lico23, hizo mención que se debe partir de la pena más grave, esto es la falsedad material en

ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004

9 9 El delegado del Ministerio Púb lico23, hizo mención que se debe partir de la pena más grave, esto es la falsedad material en documento público agravado, ubicándose en los cuartos medios, debido a las circunstancias de mayor punibilidad, con el incremento en razón del concurso homogéneo y heterogéneo. Insistió que no procede la rebaja de la pena por allanamiento a cargos , por incumplimiento del artículo 349 ibidem, ya que no hubo devolución integral del incremento patrimonial, sumado a la etapa procesal en la que se halla el proceso. Señaló que no procede ningún subrogado penal.

Por su parte, la defensa 24 aseguró que su prohijado colaboró con la administración de justicia y “reparó” a las víctimas que se presentaron en el proceso , por lo que aplica la rebaja por esa “intención” de indemnización. En lo que toca a la dosificación de la pena, deprecó partir del cuarto mínimo y sumar un mes por cada conducta punible. Pidió el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y que se tenga en cuenta que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, no contaba con antecedentes penales.

Finalmente, se procedió con la lectura de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Adujo la primera instancia que la fiscalía allegó suficiente material probatorio para soportar la condena de acuerdo con “el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, con conocimiento más allá de

23 Minuto 53 y 40 segundos.

Adujo la primera instancia que la fiscalía allegó suficiente material probatorio para soportar la condena de acuerdo con “el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, con conocimiento más allá de

23 Minuto 53 y 40 segundos. 24 Miunto 58 y 34 segundos.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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10 10 toda duda de la comisión de los delitos y la responsab ilidad penal del acusado”.

Luego de valorar puntualmente el mínimo probatorio para respaldar cada caso, halló la existencia del concurso heterogéneo de conductas punibles de falsedad material en documento público agravada, en concurso homogéneo y sucesiv o en condición de determinador, en relación con las cédulas de ciudadanía y licencias de tránsito falsas ; además de los documentos relacionados con medios motorizados, todos los cuales fueron utilizados para obtener los créditos y servicios. La falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo , a título de coautor, en atención a los documentos privado s que diligenció, suscribió e implantó sus huellas dactilares simulando la identidad de las víctimas.

Encontró demostrada la responsabilidad penal de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, lo que respalda la aceptación de

implantó sus huellas dactilares simulando la identidad de las víctimas.

Encontró demostrada la responsabilidad penal de JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA, lo que respalda la aceptación de cargos libre, voluntaria, consiente y debidamente asesorado por la defensa.

Citó que la Corte Constitucional al conocer de la demanda de inexequibilidad parcial del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, puntualizó que la aceptación voluntaria, en el campo probatorio es una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquél es su autor o partícipe (C1195 de 2005).

En lo que toca a la individualización de la pena, conforme al artículo 31 del Código Penal, identificó la pena más grave, esto es, el delitoRADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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11 11 de falsedad material en documento público agravado , por lo que partió para su dosificación de los 140 meses de prisión.

Conforme al inciso 2º del artículo 61 del C.P., se ubicó en los cuartos medios, en atención a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P, dado que las conductas punibles fueron ejecutadas con la colaboración de

cuartos medios, en atención a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P, dado que las conductas punibles fueron ejecutadas con la colaboración de terceros, se present aron como codeudores ante las entidades cooperativas y financieras, con el fin de facilitar la aprobación de créditos y servicios. Igualmente, hizo referencia a la circunstancia de menor punibilidad establecida en el artículo 55 -1 del C.P, fundada en la carencia de antecedentes judiciales para el momento de la formulación de imputación.

Ponderó los aspectos señalados en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, es decir a la gravedad de las conductas, la intensidad del dolo y la afectación causada a las víctimas, psicológica y patrimonialmente, quienes fueron requeridas por las entidades acreedoras para que c ancelaran sumas de dinero de créditos financieros o servicios que no tramitaron, lo que generó reporte negativo en las centrales de riesgos, sumado a la angustia de corroborar que habían sido suplantados.

En cuanto al concurso, precisó que el delito de falsedad material en documento público agravado se perpetró en nueve oportunidades, con el empleo de cédulas falsas , que previamente creó, estampando su fotografía, con modificación de datos biográficos, para suplantar y legalizar distintos créditos que solicitó, tramitó y fueron aprobados de manera irregular, a nombre de Luis Fernando Cifuentes Porras - 6 Casos -, Jonathan Alberto Angarita Quiñones , ElberRADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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Cifuentes Porras - 6 Casos -, Jonathan Alberto Angarita Quiñones , ElberRADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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12 12 Valencia Murcia y Andrés Felipe Góngora Sánchez , por lo que aumentó 16 meses, con fundamento en los 8 eventos adicionales.

Impuso 10 meses de prisión más, debido a la utilización de las licencias de tránsito falsas Nos. 07 - 730010002042722 (placa WTO205), No. 08-730010003173537 (placa WTM519 ), No. 10001765720 (placa SMR655).

En relación con el concurso homogéneo y sucesivo de l delito de falsedad en documento privado, consideró que recayó en la creación mendaz de 8 certificaciones de vinculación de los vehículos taxis WTM519 y WTO205, en la empresa RADIOTAXI, además del empleo de pólizas de seguros de dichos vehículos aparentemente emitidas por La previsora y QBE ; sumado a los documentos privados que suscribió e impuso huella para validar las solicitudes de crédito, suplantando a las víctimas ante CREDISOL, ACTUAR, FUNDACIÓN MUNDO MUJER, BANCAMÍA, COOPERATIVA SAN SIMÓN, y MERCACENTRO, así como en las empresas de

solicitudes de crédito, suplantando a las víctimas ante CREDISOL, ACTUAR, FUNDACIÓN MUNDO MUJER, BANCAMÍA, COOPERATIVA SAN SIMÓN, y MERCACENTRO, así como en las empresas de telecomunicaciones TELMEX, CLARO y “MOVISTAR”, configurándose 9 eventos adicionales, por lo que aumentó 18 meses.

Fijó una pena definitiva de ciento ochenta y cuatro (184) meses de prisión.

Precisó que solo en desarrollo del juicio oral, y cuando se había incorporado gran pa rte de la prueba de cargo, fue qu e el señor JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA , se allanó a los cargos, por lo que sería improcedente aplicar rebaja a la pena, ya que el legislador no contempló esa posibilidad posterior a la alegación inicial, proporcional a lo avanzado de la actuación procesal.RADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

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13 13 Resaltó que, pese a las advertencias, aceptó someterse a las consecuencias del allanamiento a cargos , entre otras, a la necesidad de verificar el reintegro al menos del 50% del incremento patrimonial obtenido, para lo cual la defensa allegó soportes documentales con los cuales acreditaba el reintegro de algunas sumas de dinero a entes financieros y víctimas, pero que, sumando

patrimonial obtenido, para lo cual la defensa allegó soportes documentales con los cuales acreditaba el reintegro de algunas sumas de dinero a entes financieros y víctimas, pero que, sumando los valores desembolsados - con un total aproximado de 22.698.892-, no se alcanzó a cumplir con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que tampoco procedería la rebaja, teniendo en cuenta lo puntualizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicación 39.831.

Finalmente, sobre los mecanismos sustitutivos de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la sanción es superior a cuatro años ; adicionalmente, concurre la prohibición del inciso 1o del artículo 68 A , por cuanto JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA , cuenta con dos antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores, por lo que no procede la prisión domiciliaria impetrada por la defensa. Libró orden de captura.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Del farr agoso, repetitivo , antitécnico y extenso recurso de apelación, se puede n sintetizar lo s siguientes argumentos de disenso:

Censura la sentencia de primera instancia porque está basada en falsas apreciaciones, al condenar por delitos medios, por cuantoRADICADO CUI :73-001-60-00000-2020-00094-00

RADICADO INTERNO :65914

DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN

CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

RADICADO INTERNO :65914

DELITOS: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN

CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

PROCESADO: JAIRO FERNANDO PERDOMO ROCHA

ASUNTO: SENTENCIA DE ALLANAMIENTO LEY 906 DE 2004

14 14 “…de los elementos legalmente introducidos al Juic io Oral…”, se estableció que la finalidad era el apoderamiento de los dineros y servicios en el delito de estafa, presentándose un concurso aparente de comportamientos punibles.

Señala que hubo vulneración de derechos y garantías desde la nulidad decretada por la Juez en la acusación , a partir de la audiencia de formulación de imputación por el delito de estafa, dado que la fiscalía continuó con el proceso penal, pero solo por los delitos de falsedad, violando el debido proceso, porque se tomaron como conductas punibles autónomas, a s abiendas que estos sirvieron de medios para lucrarse de la estafa, por cuanto su defendido falsificó documentos para la comisión del citado comportamiento punible.

Manifiesta que no se llamó a algunas víctimas para resarcir montos y perjuicios; además, c abe la posibilidad que , siendo el delito de estafa quer ellable, se hubiese terminado la actuación procesal, pero como se dejó prescribir por la Fiscalía, para enmendar este yerro, empezó a exigir, junto con la juez, el pago de indemnizaciones, y poner talanqueras para la aceptación de cargos de su representado.

Advierte que los delitos de falsedad en documento privado y estafa,

yerro, empezó a exigir, junto con la juez, el pago de indemnizaciones, y poner talanqueras para la aceptación de cargos de su representado.

Advierte que los delitos de falsedad en documento privado y estafa, por su estructura , se excluyen entre sí, ya que el medio fundamental para engañar al sujeto pasivo en la estafa, es la suplantación acompañada del documento falsificado, que, de manera precisa, especial y concreta es materia del desvalor intrínseco en el delito

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