TSDJ IBE SP - 73 001 60 00432 2017 04504 01-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 60 00432 2017 04504 01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
Procesado: Edgar Augusto Romero Alfonso
Delito: Inasistencia alimentaria
Cod. 100-2021-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2021-134
Presentación del proyecto Noviembre 10 de 2021 Aprobado según Acta N° 46 Enero 25 de 2022
1. ASUNTO POR RESOLVER
Atiende la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora Gloria Yamile Roncancio Alfonso , representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué (Tolima), determinación que absolvió al procesado por el cargo de inasistencia alimentaria por el que fuese acusado.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron expuestos en sentencia de la siguiente manera1:
Se tuvo conocimiento de los mismos por denuncia instaurada por SANDRA MILENA BOHORQUEZ LONDONO, quien indico que EDGAR AUGUSTO ROMERO ALFONSO padre del menor ERIC MANUEL ROMERO BOHORQUEZ, se sustrajo injustificadamente de la cuota alimentaria debida, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 a enero de 2019.
La cuota alimentaria en mención, fue fijada mediante acta de
ROMERO BOHORQUEZ, se sustrajo injustificadamente de la cuota alimentaria debida, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 a enero de 2019.
La cuota alimentaria en mención, fue fijada mediante acta de conciliación del 6 de septiembre de 2017 celebrada ante la
1 Archivo digital “17 Fallo.pdf”Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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Defensoría de Familia del ICBF - centro Zonal Barrio Jordán de Ibagué, en la suma de $180.000,oo, con el incremento anual conforme al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, además de una cuota extraordinaria para los mes es de junio y diciembre de $ 120.000,oo; así mismo, el 50% de los gastos escolares y los costos de salud.
El tr ámite procesal se inició mediante traslado del escrito de acusación el 29 de enero de 2019, por parte del ente instructor al implicado.
Posteriormente, se surtió audiencia concentrada celebrada el 25 de febrero de 2020 y juicio oral el 8 de julio de 2021.
Finalmente, emitió sentencia el despacho de origen, el 15 de septiembre de 2021, determinación apelada por la representante de victimas.
3. DECISIÓN APELADA
Concluyó el Juez Once Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) que el señor Edgar Augusto Romero Alfonso no
victimas.
3. DECISIÓN APELADA
Concluyó el Juez Once Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) que el señor Edgar Augusto Romero Alfonso no puede ser declarado responsable del delito endilgado, conforme los siguientes argumentos:
a. Que se probó el vínculo de parentesco entre el acusado y el joven Eric Manuel Romero Bohórquez , conforme el registro civil de nacimiento aportado , derivando la obligación alimentaria a cargo del primero.
b. Que se probó la existencia de una cuota alimentaria fijada ante el Centro Zonal Jordán del ICBF el 6 de septiembre de 2017.
c. Que el testimonio de la señora Sandra Milena Bohórquez (progenitora del menor) permite conocer el abandono material que sufrió el niño por parte del acusado y en punto de la dedicación laboral del vinculado, que el mismo se desempeñaba en el área de instalación de tuberías de gas y plom ería, añadiendo que está inscrito en la Cámara de Comerci o con tal actividad, ejercicio que también desarrolló durante el periodo de incumplimiento conforme le informó la progenitora de tal señor.
d. Que el investigador William Quiroz estableció que par a junio 30 de 2018 el acusado estaba afiliado a: el sistema de salud bajo el régimen contributivo; el sistema de pensiones y cesantías a corte del 19 de julio de 2018 con afiliación desde de diciembre 27 deSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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1999; el sistema de riesgos laborales con la empresa Colmena desde marzo 24 de 2018 bajo la actividad económica de obras de construcción y a la ARP Sura con la actividad de construcción de edificaciones, activo al 8 de septiembre de 2017; Colmena Seguros con ingreso marzo 24 y retiro diciembre 1 de 2018, bajo la razón social Gy G Ingenieros, activo al 11 de febrero de 2019; quedando claro que no se solicitó información directamente a las empresas relacionadas.
Concluyendo el despacho de origen que no se obtuvo pr ueba de la capacidad económica del procesado, elemento esencial para establecer tanto el carácter injustificado de la obligación , como el dolo en la omisión , es decir, no se demostró que el implicado hubiese contado con recursos para atender su deber y en tal medida no es posible endilgarle responsabilidad penal.
4. IMPUGNACIÓN
Recurrentes
4.1. La doctora Gloria Yamile Roncancio Alfonso , apoderada de víctimas, solicita la revocatoria de la determinación y la condena del vinculado señalando: (i) que la decisión desconoce el deber de aplicar el enfoque de género que en favor de la denunciante procedía, por su condición de mujer; (ii) que no se cumplió la especial protección que existe a favor de los niños, niñas y adolescentes; y (ii i) que se incurrió en un error de valoración probatoria.
Y explica:
especial protección que existe a favor de los niños, niñas y adolescentes; y (ii i) que se incurrió en un error de valoración probatoria.
Y explica:
a. Si bien el delito de inasistencia alimentaria se dirige a proteger a los menores, no se puede desconocer que tal delito constituye una clara forma de violencia económica contra las mujeres.
La sustracción de la obligación alimentaria de un padre necesariamente constituye un acto de violencia económica contra la mujer, por cuanto a causa del mismo, a la mujer se le ven vulnerados sus plan es de vida, autonomía y derechos básicos, al tener que responder de manera íntegra por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes a su cargo.
Por ende, el ejercicio de la administración de justicia debe hacerse revistiendo los casos de un enfoque de gé nero en aras de brindar un verdadero respeto del estándar internacional.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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Al respecto señala, el deber del operador judicial de hacer valoración probatoria conforme el especial enfoque de g énero que la situación de las mujeres exige, tal como lo refiere la Corte Constitucional al imponer el deber de eliminar cualquier forma de discriminación contra la mujer, debiendo incluso flexibilizar la carga probatoria, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas resultan insuficientes.
En el c aso bajo estudio se traslad ó la carga de la prueba a la
discriminación contra la mujer, debiendo incluso flexibilizar la carga probatoria, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas resultan insuficientes.
En el c aso bajo estudio se traslad ó la carga de la prueba a la denunciante, con lo que se incurrió en un acto de violencia institucional, al invalidar sus vivencias y la violencia económica que ha sufrido.
Resultando victimizante que tras cuatro años, se le cierre las puertas de la administración de justicia.
b. Los niños como especiales destinatarios de l esquema de protección reforzado por parte del estado, tienen derecho a exigir respeto por sus prerrogativas, de tal forma el abandono material constituye un acto de violencia que ocasiona graves daños a los mismos, por ende:
Así pues, con todo lo anterior, más allá de que exista o no una duda razonable frente a los hechos, la doctrina como la jurisprudencia han sido enfáticos en la necesidad de hacer valer con suficiente peso probatorio el testimonio de los menores.
c. La instancia ignoró por completo el testimonio de la señora Sandra Milena Bohórquez, pues la tildó de inútil en punto de la prueba de los elementos del tipo, per o está además de dar cuenta de la sustracción en la que ha incurrido el procesado, también informó:
“…que el acusado s e dedica a instalación de gas, cuenta con un grado técnico y no se encuentra incapacitado ni discapacitado para trabajar.”
Adicionalmente con el testimonio del señor William Jhony Quiroz quedó probado que el señor Romero se dedica a actividades de
grado técnico y no se encuentra incapacitado ni discapacitado para trabajar.”
Adicionalmente con el testimonio del señor William Jhony Quiroz quedó probado que el señor Romero se dedica a actividades de construcción, plomería y gas, de las cuales obtiene remuneraciones suficientes con el fin de cumplir con su responsabilidad, al menos un salario mínimo, es decir, se probó la capacidad adquisitiva y la estabilidad laboral del procesado, en concret o que se encuentra afiliado tanto a EPS como a Caja de Compensación como cotizanteSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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principal vinculado a la empresa G y G Ingenieros Ltda, afirmando que:
Esta vinculado a la empresa Compensar como cotizante principal en la ciudad de Funza; Activo en riesgos profes ionales en Colmena; Se dedica a la actividad de Construcción de edificaciones y, en cuanto a la capacidad económica del indiciado, es trabajador dependiente de la compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES WILCAJAR SAS con un salario de 737,000 pesos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.
Despacho que emitió sentencia declarando no responsable penalmente al señor Edgar Augusto Romero Alfonso por el delito de
de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.
Despacho que emitió sentencia declarando no responsable penalmente al señor Edgar Augusto Romero Alfonso por el delito de inasistencia alimentaria, solución que es criticada por la representante de víctimas, quien, en suma, propone el estudio de los siguientes problemas: (i) sí la decisión implica un desconocimiento del enfoque de género a favor de la denunciante, especialmente por la no flexibilización de la interpretación probatoria, (ii) sí la decisión implica un desconocimiento del carácter superior que tienen los derechos de los niños, en especial frente al valor probatorio de sus asertos; y (iii) sí en la valoración probatoria de la instancia se incurrió en un error al desconocer la información aportada en la prueba de cargo en punto de la demostración del punible endilgado; en el mismo orden, se abordarán tales asuntos.
5.1. El enfoque de género en el marco del proceso penal.
Sin dubitación alguna, en este punto , debe partirse de conceder total razón a la proposición teórica que expone la recurrente, esto es, el deber de todos los funcionarios que intervienen en la actuación, de actuar atendiendo el debido respeto que se deriva de la especial condición de la denunciante, en tanto se advierte conforme al referente f áctico, se trata de una mujer, madre de familia, que ha debido afrontar sola el sostenimiento de su hijo en un marco social, cultural y ju rídico adverso, y proclive a la minimización de este tipo de conflicto s, debiendo así soportar, no solo las desventajas materiales, sin o además discriminación negativa.
un marco social, cultural y ju rídico adverso, y proclive a la minimización de este tipo de conflicto s, debiendo así soportar, no solo las desventajas materiales, sin o además discriminación negativa.
Por ende, es claro que, un proceso penal que se llame respetuoso de los derechos funda mentales, no puede convertirse enSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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herramienta para mantener o ahondar ejercicios de discriminación o anulación de los derechos de ningún sector de la población, y menos, de aquellos grupos vulnerables protegidos por instrumentos internacionales, como es la caso de las mujeres, por el contrario, es un escenario para retornar al equilibrio en procura de corregir la histórica situación de abandono al que han sido sometidas, al respecto refiere la Corte Suprema de Justicia:
“…La Corte Constitucional 2, ha analizado la «obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cual quier otra índole, ejercida en contra de las mujeres3 dentro o fuera del ámbito familiar»4, precisando que su cumplimiento debe buscar realización más allá del «plano nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales
nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones de violencia de género, que constituye el propósito central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.»5
No obstante, lo anterior , es menester hacer dos importantes precisiones en punto del discurso de la recurrente: (i) la denunciante no ostenta la condición de víctima directa en el caso y (ii) la especial consideración que se le debe prodigar por su condición de mujer no implica la anulación de los derechos del procesado.
En efecto, sobre el primer aspecto, se comprende que los progenitores de los menores se ubican como obligados conjuntos frente a la atención y manutención de sus descendientes, por ende, si bien la d enunciante puede verse perjudicada por la omisión del aporte económico, la situación de v íctima está en relación con el menor, a quien representa la primera, al respecto explica la Corte Suprema de Justicia6:
[...] Debe agregarse que esta Corporació n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima, precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubi esen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
Así, la determinación en cada caso de quien tiene el interés
específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
Así, la determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, se puntualizó que
2 Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018, entre muchas más. 3 «1 Aunque es claro que este enfoque también puede predicarse frente a otros grupos sociales, tal y como se ha resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado.» 4 CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras decisiones. 5 Ídem. 6 Corte Suprema de Justicia, radicad 46389 de abril 29 de 2020.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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ello depende -entre otros criterios-, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, aclarando que depende no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.
Ahora, como el punible de inasistencia alimentaria protege el bien jurídico de la familia y sus relaciones, no la defraudación
cuantificable.
Ahora, como el punible de inasistencia alimentaria protege el bien jurídico de la familia y sus relaciones, no la defraudación económica del capital ajeno y como CC, madre de EMPC, se declara afectada por un daño de contenid o patrimonial al parecer reflejado en los alimentos dejados de percibir por su hija, no puede considerarse víctima del delito, aunque se haya visto afectada como suele suceder con las madres cabeza de familia, que suelen cumplir labores de padre y madre, cuando los varones la rehúsan. En estos casos de todas maneras la víctima es el/la menor, y en esa condición no la adquiera la denunciante o querellante que promueve la acción penal.
Por supuesto, como se señaló inicialmente, esto no implica que las mujeres en esta situación sean ajenas al derecho de recibir un trato diferencial, acorde a su especial situación, pero no se pued e confundir con la posición de víctimas directas en este delito.
Por otra parte, tal trato diferencial no puede significar, ni la violación de los derechos de los demás intervinientes, ni la desnaturalización de las instituciones jurídico -penales, al respecto señala el máximo ente en lo penal:
Por su parte, esta Corporación ha entendido 7 la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque
de las instituciones jurídico -penales, al respecto señala el máximo ente en lo penal:
Por su parte, esta Corporación ha entendido 7 la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, como lo ha admitido la Sala Civil de esta Corte, a efectos de «romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombre -mujer que, en principio son roles de desigualdad»8, propósito que tiene como presupuesto la desigualdad de la concreta relación que se juzga.
Acerca de la perspectiva de género con que se debe abordar las decisiones penales la Sala ha planteado:
[…] resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los der echos humanos a través
7 CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870. 8 CSJ STC4362-2018, 4 abr. 2018.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.
En tal sentido, puede afirmarse que , la articulación del marco
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de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.
En tal sentido, puede afirmarse que , la articulación del marco teórico de la perspectiva de género implica: (i) el desarrollo de actos concretos dirigidos a la protección de las mujeres, conforme los roles de actuación que corresponde a cada sujeto en el sistema penal; y (ii) no implica la anulación de los derechos de los demás actores, pero sí el deber de hacer una lectura exenta de perjuicios y discriminaciones, consiente de la posición de debilidad de estas y tendiente a restablecer el plano de igualdad real.
Por lo tanto, en el ámbito penal, la realización de dichos deberes de protección, no recae exclusivamente en el Juez, ni puede pedirse de este que abandone su posición de imparcialidad, aunque si se espera de su parte, la especial sensibilidad que exige el desarrollo del principio de igualdad que le obliga al trato diferencial frente a la parte social, económica o culturalmente débil, por eso, el precedente citado hace referencia a l as siguientes pautas de actuación en cabeza del operador judicial9:
- analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
-no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
- evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
diferencial;
-no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
- evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
- flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
- considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
- efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
- evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
-analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
9 Ídem.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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Por lo mismo, en idéntica línea , se espera de la Fiscalía y del Representante de v íctimas, un comportamiento consecuente a tal situación, pues en el marco del Sistema Acusatorio el juez no tiene capacidad de incidencia, ni en el manejo de la investigación, ni en la estructuración de la e strategia en juicio, ni menos , en la determinación de las pruebas que se ofrecerán, aspectos del resorte exclusivo de los citados participantes , en tal sentido, se entiende que a ellos corresponde atender el deber que la Corte Constitucional (citada por la Corte Suprema de Justicia) define como10:
“desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los
que a ellos corresponde atender el deber que la Corte Constitucional (citada por la Corte Suprema de Justicia) define como10:
“desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres”
Por lo tanto, las falencias informativas, de investigación y de estrategia, no se le pueden enrostrar al Juez, y se deben exigir a quienes funjan como delegado de fiscalía y como represente de víctimas, pues son quienes están facultados para estructurar la proposición probatoria.
Bajo estas especiales consideraciones, en el respectivo ac ápite, se analizará la determinación de instancia.
5.2. Prevalencia de los derechos de los niños y sistema penal.
En múltiples ocasiones las altas Corporaciones han llamado la atención de las instancias , y la sociedad en general , sobre el carácter prevalente que tienen los derechos de los niños , niñas y adolescentes en el marco del estado social de derecho colombiano, conforme se desprende del articulo 44 de la Carta Política como de los múltiples instrumentos internacionales suscrito por el país, en especial, la Convención sobre los derechos del Niño, señala la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 2019:
Por su parte la jur isprudencia de esta Corte ha sostenido que los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior son desarrollo del interés superior del menor y tienen carácter prevalente en el ordenamiento jurídico, de manera que prevalecen sobre los derechos de los demás, y deben guiar las actuaciones de todas las autoridades públicas y de los jueces, quienes están en la obligación de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes[19].
sobre los derechos de los demás, y deben guiar las actuaciones de todas las autoridades públicas y de los jueces, quienes están en la obligación de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes[19].
Igualmente, ha determinado que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en los postulados de la Constitución y también en los instrumentos
10 Ídem.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.
La categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales[20].
Este Tribunal ha establecido una serie de criterios jurídicos y fácticos[21] para implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años, tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular[22]; (ii) tiene como finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral; (iii) debe gara ntizarse la
menores de dieciocho años, tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en particular[22]; (ii) tiene como finalidad asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral; (iii) debe gara ntizarse la igualdad entre hijos [23]; (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, la s niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de edad[24].
En tal medida, es claro que , los operadores judiciales deben propender por adoptar las soluciones que en mejor forma se acojan a ese interés superior, sin embargo, esto no implica el desmonte del debido proceso o del principio de legalidad, como menos de la presunción de inocencia del procesado , la protección se debe cumplir en un ejercicio de armonización que procure la maximización de las referidas prerrogativas, por ende, no es viable adoptar como premisa la condición de niño para desconocer los estándares probatorios que se requie ren para emitir por ejemplo, una sentencia condenatoria, explica la Corte Suprema de Justicia11:
Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia condenatoria, así ello implique la eliminación de los derechos del procesado . Ello negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas prev iamente
negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas prev iamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal, e incluso algunas
11 Corte Suprema de Justicia, providencia SP2709-2018 de julio 11 de 2018 en el radicado 50637.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73 001 60 00432 2017 04504 01
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prohibiciones, como la de basar la condena e xclusivamente en prueba de referencia.
Por lo tanto, en la valoración del caso concreto, se verificará tanto el respecto al interés superior del niño, como el cumplimiento de las garantías que rodean al acusado.
5.3. Análisis de la determinación de instancia.
Establecido el especial contorno que rodea tanto a la denunciante como al menor posible v íctima del delito, debe ahora estudiarse bajo tales derroteros, la decisión de instancia, entendiendo que, si bien están vigentes todos los derechos del implicado, la lectura de pruebas debe hacerse en la señalada forma de flexibilidad y orientada a procurar la mejor solución para los afectados.
El despacho de origen estimó que existía suficiente prueba, tanto para considerar al señor Edgar Augusto Romero Alfonso como titular
pruebas debe hacerse en la señalada forma de flexibilidad y orientada a procurar la mejor solución para los afectados.
El despacho de origen estimó que existía suficiente prueba, tanto para considerar al señor Edgar Augusto Romero Alfonso como titular del deber alimentario (merced del respectivo registro civil de nacimiento y su concreción en una cuota alimentaria fijada ante el ICBF), como para endilgarle la sustracción del mismo (conforme demuestra el testimonio de la señora Sandra Milena Bohórquez) , aspectos que no fueron materia de discusión o critica.
En tal perspectiva, no puede aducirse, como lo asegura la recurrente, que la instancia desconoció la versión de la progenitora del menor restándole todo mérito.
El punto f ocal del problema, lo ubicó la decisión revisada , en la insuficiencia probatoria frente al carácter injustificado de la probada y reconocida omisión de proporcionar alimentos.
Proposición que resulta coherente con las exigencias del tipo que contempla el punible, pues ha de indicarse, que el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 de la ley 599 de 2000 dispone:
“..el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente (...) incurrirá en prisión (…