TSDJ IBE SP - 73-001-60-00444-2014-01713-00 - NI56085-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-001-60-00444-2014-01713-00 - NI56085-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Procesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
Delito: Lesiones Personales Radicado: 73-001-60-00444-2014-01713-00
N.I. 56085 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 451
ASUNTO
Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la víctima OLGA LUCIA CIFUENTES HERRERA contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 11 de junio hogaño, mediante la cual absolvió a NINI YURANY GARCÍA RUIZ y JORGE ELIÉCER GARCÍA RUIZ como coautores responsables del delito de LESIONES PERSONALES por el cual fuera n acusados, si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
Los hechos jurídicamente relevantes , según la acusación 1, ocurrieron el trece (13) de abril de dos mil catorce (2014), a eso de la 16:30 horas, en el asentamiento Milagro de Dios de esta capital, cuando OLGA LUCIA CIFUENTE S HERRERA en
1 Fls. 38-46, archivo 001, expediente digital,Procesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
capital, cuando OLGA LUCIA CIFUENTE S HERRERA en
1 Fls. 38-46, archivo 001, expediente digital,Procesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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compañía de su hijo JUAN CAMILO YATE CIFUENTES, le realizó un reclamo a NINI YURANY GARCÍA RUIZ y JORGE ELIÉCER GARCÍA RUIZ , quienes agredieron a la primera causándole lesiones en varias partes del cuerpo - no se precisó en la acusación y el fallo de primera instancia cuáles-, lo cual le generó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta y cinco (65) días.
Con base en estos hechos, el 18 de junio de 2018 la Fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a NINI YURANY GARCÍA RUIZ y JORGE ELIÉCER GARCÍA RUIZ y a su defensora, en el cual le endilgó la conducta punible de LESIONES PERSONALES – artículo 111 y 112 -2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 12 de mayo hogaño celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia
preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2
El 11 de junio ulterior3 se inició el juicio oral en cuy o desarrollo se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria , por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura , se anunció el respectivo sentido absolutorio del fallo en aplicación del principio in dubio
2 Fls. 1-2, archivo 009, ídem 3 Fls. 1-2, archivo 012, ídemProcesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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pro reo y acto seguido dio lectura al mismo4.
Inconforme con esta decisión, la víctima OLGA LUCIA CIFUENTES HERRERA la impugnó en procura de lograr su revocatoria, con base en los siguientes argumentos:
“me encuentro inconforme porque hay dos personas que fracturaron mi cara me volvieron nada y en este momento, simplemente porque los testigos fueron familiares o tienen algún vínculo conmigo entonces no van hacer nada, no me parece porque entonces donde queda la justicia, en donde queda la justicia si mi cara fue la dañada, llevamos ocho (8) años en un proceso en el cual ellos nunca se han presentado, ellos nunca han hecho nada y entonces ahorita
parece porque entonces donde queda la justicia, en donde queda la justicia si mi cara fue la dañada, llevamos ocho (8) años en un proceso en el cual ellos nunca se han presentado, ellos nunca han hecho nada y entonces ahorita salen absueltos a la calle a seguir acabando con todo el mundo, porque simple y sencillamente los testigos fueron familiares, eso me parece injusto, si nunc a se presentaron a ninguna audiencia porque si fue la audiencia de ahorita de mayo no se presentaron, esta que fue el juicio oral tampoco se presentaron”5.
La defensa, en su condición de parte no recurrente, sostuvo:
“De entrada debe señalar que los argumentos expuestos por parte de la señora víctima dentro de la presente investigación, argumentos expuestos con relación a los hechos no guardan ninguna relación o no tiene ninguna carga argumentativa y jurídica que ataque cada una de las decisiones o de los argumentos expuestos por su señoría dentro de la sentencia, es así, su señoría que solamente la victima ha atacado lo relacionado aquí los testimonios no se han tenido en cuenta según las palabras dadas por la recurrente por ser familiares, es de indicarse su señoría por parte de esta defensa, que según los argumentos expuestos por su despacho para poder determinar que no existía el material suficientes probatorio para determinar que no existe responsabilidad en contra de mi representado, pues el mismo obedece a esa carga argumentativa que se debe tener o esa carga expositiva que se debe tener por los testimonios al momento de presentarlos al juicio oral, como lo indicara este estrado al momento de leer la sentencia, la providencia, pues se observa que los testimonios de estas
tener o esa carga expositiva que se debe tener por los testimonios al momento de presentarlos al juicio oral, como lo indicara este estrado al momento de leer la sentencia, la providencia, pues se observa que los testimonios de estas personas no guardan congruencia que le permita al
4 Fls. 1-10, archivo 016, ídem 5 Récord: 1:29:30 – 1:30:34, ídemProcesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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despacho más allá de toda duda establecer la responsabilidad de las dos personas.
Es por eso su señoría que ante el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Supr ema de Justicia, pues no se puede conceder el recurso expuesto por parte de la señora y, en su defecto, se debe declarar desierto y continuar con el procedimiento que se ha fijado por la norma para ese tipo de situaciones”6
Los demás no recurrentes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en relación con la declaratoria de nulidad por violación a garantías fundamentales, preceptúa:
“Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto a la nulidad como sanción extrema frente a actos irregulares que afectan la estructura básica del proceso o las
sustanciales”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto a la nulidad como sanción extrema frente a actos irregulares que afectan la estructura básica del proceso o las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, precisó:
“En re lación con la ineficacia de los actos procesales, el Código de Procedimiento Penal consagra entre otros, el Artículo 457, de acuerdo con el cual, es causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa o del debido proceso.
Evidentemente, Colombia es un Estado social de derecho, lo que significa, entre otras cosas, que las actuaciones de las autoridades públicas están reguladas por normas previamente establecidas, de obligatoria observación; pero que en su interpretación y aplicación, debe privilegiars e la realización de los derechos fundamentales de la persona,
6 Enlace No. 013, sesión juicio oral del 11 de junio de 2021. Récord: 1:31:58 – 1:34:12Procesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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siendo la dignidad humana, el faro que determina la correcta aplicación de las normas.
La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio a la producción de actos irregula res que puedan afectar los procesos, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.
Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los
puedan afectar los procesos, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.
Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que lo adelanta n, inexactitudes que podrían llegar a afectar su estructura 7 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa; pero es claro también, que no todo acto irregular tiene el cariz suficiente para merecer la aplicación de la sanción más grave qu e se le puede infligir a un proceso, cuál es la declaración de nulidad de la actuación.”8
Y específicamente respecto del deber del funcionario judicial de motivar sus providencias, refirió:
“Recientemente ( CSJ SP2181 –2017, 15 feb. 2017, rad. 41240), se recordó que «las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales»9. Y en la misma providencia, se añadió que:
«[…] el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”10».
manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”10».
Es la motivación, la que refleja el rigor jurídico con el que el funcionario judicial enfrenta el asunto sometido a su consideración, y soporta la validez de la decisión, en tanto reconozca el acervo probatorio recaudado…”11
7 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 8 Radicado AP3779, 2015,45569, del 1 de julio de 2015 9 Cfr. CSJ SP 23 may. 2012, rad. 32173. 10 Cfr. CSJ SP 7 mar. 2012, rad. 37047. 11 Sentencia del 1 de junio de 2017, radicado SP7830-2107,46165Procesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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Bajo estos importantes criterios de interpretación aplicables al caso de la especie y, desde luego, examinado el fallo que se cuestiona desde esa particular perspectiva, se avizora con claridad meridiana que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, circunscrita a la ausencia de motivación en torno a los medios cognitivos de cargo incorporados en el juicio oral, puntualmente los testimonios de MARÍA CAMILA
CIFUENTES HERRERA y MARÍA HERGELIA HERRERA.
En efecto, nótese que el dispensador de justicia de primer grado
oral, puntualmente los testimonios de MARÍA CAMILA
CIFUENTES HERRERA y MARÍA HERGELIA HERRERA.
En efecto, nótese que el dispensador de justicia de primer grado al edificar la sentencia absolutoria a favor del implicado, realizó inicialmente un análisis sobre la forma como a la luz de la jurisprudencia patria se debe analizar la prueba testimonial, para posteriormente indicar que “Ahora bien, luego de un análisis de las pruebas incorporadas en el juicio oral, este juzgador encuentra que la teoría del caso expuesta por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto una vez hecha la valoración autónoma e independiente de las pruebas válidamente incorporadas como se pasara a realizar, no se logró demos trar la responsabilidad de los acusados ”12, y finalmente, sobre el tema probatorio refirió:
“Es así como en primer lugar tenemos que no fue posible establecer la actuación de cada uno de los protagonistas durante el desarrollo del mismo, tornándose ello necesario para determinar responsabilidad propia o conjunta frente a la incidencia de ese altercado presentado entre las partes.
En segundo lugar Frente a los testimonios de MARIA CAMILIA CIFUENTES HERRERA y MARIA HERGELIA HERRERA encuentra el despacho qu e carecen de las normas esenciales para ser tenidas en cuenta, ya que se evidencian vacíos en sus apreciaciones, así como confusiones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los
12 Fl. 5, archivo 016, ídemProcesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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12 Fl. 5, archivo 016, ídemProcesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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hechos investigados.
Ahora bien el testigo JANS ANCEDS GARZON LOPEZ, se observa que no le constan de manera directa los hechos, pues cuando llegó al sitio de los acontecimientos, ya estaba lesionada la víctima, por ende es un testigo que no aporta nada relevante para determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos NINI YURANY GARCIA RUIZ Y JORGE ELICER GARCIA, pues no puede perderse de vista que la Fiscalía no alcanzo a desvirtuar el principio de inocencia, porque no probó la responsabilidad de los precitados, sólo demostró la ocurrencia de unos hechos y unas vulneraciones físicas en la humanidad de la señora OLGA LUCIA CIFUENTES HERRERA pero no que los enjuiciados fueran responsables de ese incidente y sus consecuencias, Igualmente si obró con dolo, culpa o preterintensión, por lo que no quedó probada su responsabilidad para q ue se le enrostre una sentencia condenatoria, dejando así una serie de dudas que deben ser resueltas a su favor, aunque no se pude desconocer que el testimonio en su técnica es muy importante, siempre y cuando se pueda concatenar con los testimonios de testigos presenciales, pues si no, se generan insalvables dudas como en este caso.”13 (sic)
Así, al tratarse la s LESIONES PERSONALES de un delito doloso,
importante, siempre y cuando se pueda concatenar con los testimonios de testigos presenciales, pues si no, se generan insalvables dudas como en este caso.”13 (sic)
Así, al tratarse la s LESIONES PERSONALES de un delito doloso, deviene imperioso precisar las circunstancias concretas en las cuales se desarrolló el episodio violento, lo cual permita demostrar que los implicados no participaron en el mismo en los términos indicados por los testigos de cargo, lo cual, según se advierte, brilla por s u ausencia en el fallo opugnado, pues el a quo realizó un análisis general y abstracto de l contenido de las testificaciones de MARÍA CAMILA y MARÍA HERGELIA , pues se conformó con indicar “ya que se evidencian vacíos en sus apreciaciones, así como confusiones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados”, sin precisarlas, como era su deber hacerlo , a través de la confrontación de sus asertos incriminativos de donde se pudieran evidenciar aquellos vacíos y confusiones en las cuales incurrieron aquellas, y que enervan el poder demostrativo de sus afirmaciones.
13 Enlace No. 016, fls. 5-7, sentencia del 11 de junio de 2021, ídem.Procesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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Ahora, si bien es cierto el juez cognoscente no le otorgó ninguna capacidad suasoria al testimonio de JANS ANCEDS GARZÓN LÓPEZ, puntualmente porque “se observa que no le constan de
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Ahora, si bien es cierto el juez cognoscente no le otorgó ninguna capacidad suasoria al testimonio de JANS ANCEDS GARZÓN LÓPEZ, puntualmente porque “se observa que no le constan de manera directa los hechos , pues cuando llegó al sitio de los acontecimientos, ya estaba lesionada la víctima, por ende es un testigo que no aporta nada relevante para determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos NINI YURANY GARCIA RUIZ Y JORGE ELICER GARCIA ”, también lo es que tal planteamiento resulta insuficiente como motivación orientada a la aplicación del principio constitucional y legal in dubio pro reo, máxime si no realizó ninguna mención sobre la declaración ofrecida por la ofendida OLGA LUCIA CIFUENTES HERRERA, esto es, por qué sus aserciones, conforme a los criterios para la apreciación del testimonio previstos en el canon 404 del Código de Procedimiento Penal 14, no brindaban c redibilidad de cara a mantener incólume la presunción de inocencia que acompaña al procesado.
Es que, al ser la sentencia la decisión que pone fin a la instancia y define los extremos sustanciales debatidos en el devenir procesal luego de agotado el juicio oral, incluidos los alegatos de clausura, el fallador debe explicitar con claridad y profundidad las razones tanto fácticas como jurídicas, por supuesto, a partir del haz probatorio recaudado, que le sirven de premisas para arribar a la conclusión respectiva, y, además, explicar por qué descarta la hipótesis contraria, lo cual exige un e jercicio
del haz probatorio recaudado, que le sirven de premisas para arribar a la conclusión respectiva, y, además, explicar por qué descarta la hipótesis contraria, lo cual exige un e jercicio axiológico que demanda concreción y precisión en su sustento, con el fin de facilitarle a las partes e intervinientes conocer a
14 ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.Procesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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cabalidad los fundamento de la condena o de la absolución, y, de considerarlo conveniente, impugnar la decisión controv irtiendo los argumentos sobre los cuales se cimentó la misma.
Luego, en virtud de lo anterior, se impone la invalidación de la sentencia confutada con el propósito de que el juzgador de primera instancia proceda de inmediato a subsanar el defecto en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,
RESUELVE
primera instancia proceda de inmediato a subsanar el defecto en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,
RESUELVE
DECRETAR la nulidad de la sentencia impugnada, para que el a quo subsane de inmediato la irregularidad enunciada en precedencia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
MagistradoProcesada: NINI YURANY GARCÍA RUIZ y Otro
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GERMAN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrado Magistrada Firma escaneada según Decreto 491del 28 de marzo de 2020
ORIGINAL FIRMADO
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria