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TSDJ IBE SP - 73-001-60-00450-2018-01916 - NI56241-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-001-60-00450-2018-01916 - NI56241-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

N. I. 56.241

DELITO VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

ACUSADO ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ

ASUNTO SENTENCIA CONDENARTORIA LEY 906/04

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

Ibagué (Tol.), siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No.546 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo d e primera instancia emitido el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, con el cual condenó a ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ , como autor penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES

El 7 de julio de 2018, a eso de las 18 y 35 horas, en la calle 24 N°874 del barrio “La Esperanza”, a donde acudió Nixon Alexis López Medina, en calidad de policía, junto con otro uniformado, por un llamado de la comunidad por la ocurrencia de una riña en la vía pública, y solo hallaron herido al señor ANDRÉS MAURICIO

Medina, en calidad de policía, junto con otro uniformado, por un llamado de la comunidad por la ocurrencia de una riña en la vía pública, y solo hallaron herido al señor ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, a quien, al parecer, esposaron, el cual procedió aRADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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propinar un cabezazo en el rostro al primeramente mencionado, a la altura del malar, lesionándolo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES.

El 8 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras, Tolima 1, se impartió legalidad a la captura y formuló imputación2 por el delito de violencia contra servidor público.

El pliego de cargos se radicó el 21 de agosto de 20183, y por reparto correspondió el 22 de ese mes y año4 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 7 de febrero de 20195, por el delito imputado6, verbo rector “ ejercer violencia”7, “…como quiera que Andrés Mauricio Sánchez Ortiz , ejerció violencia física contra el uniformado Nixon Alexis López, agresión física que consistió en un cabezazo que le asestó en el rostro (…) momentos en que se encontraba en ejercicio de sus funciones

“…como quiera que Andrés Mauricio Sánchez Ortiz , ejerció violencia física contra el uniformado Nixon Alexis López, agresión física que consistió en un cabezazo que le asestó en el rostro (…) momentos en que se encontraba en ejercicio de sus funciones propias de su cargo, específicamente tratando de salvaguardar la integridad física de l mismo agresor y los moradores del sector, quien había protagonizado una riña y quiso hacerlo… ”8.

Luego de múltiples aplazamientos, el 22 de abril de 2021 9 , se comunicó la intención de celebrar un preacuerdo, razón por la que se aplazó la audiencia preparatoria.

El 9 de junio de 2022, se desarrolló la audiencia preparatoria10, y en estrados se comunicó la fecha de la celebración del juicio oral, el 15 de junio de 202211; sesión en la que se debatió la prueba testimonial,

1 Anexo digital “02ActaAudienciaPreliminar08072018” y grabación “03AudienciaPreliminar08072018.wmv ” 2 Grabación ““03AudienciaPreliminar08072018.wmv”, 3 Anexo digital “02EscritoAcusación.pdf”. 4 Anexo digital “01ActaReparto.pdf” 5 Anexo digital “09ActaFormulaciónAcusación01022019.pdf” y grabación “10FormulaciónAcusación07022019.MP3” 6 Grabación “10FormulaciónAcusación07022019.MP3” minuto 8 y 34 segundos. 7 Grabación “10FormulaciónAcusación07022019.MP3” minuto 8 y 23 segundos. 8 Grabación “10FormulaciónAcusación07022019.MP3” minuto 7 y 20 segundos.

7 Grabación “10FormulaciónAcusación07022019.MP3” minuto 8 y 23 segundos. 8 Grabación “10FormulaciónAcusación07022019.MP3” minuto 7 y 20 segundos. 9 Anexo digital “20ActaPreparatoriaFallida22042021.pdf”, y grabación “21AudienciaPreparatoria…mp4”. 10 Anexo digital “29ActaPreparatoria09062022.pdf”, y grabación “30AudienciaPreparatoria09062022mp4”. 11 Anexo digital “32ActaJuicioOral15062022.pdf” y grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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se hicieron los alegatos de conclusión, se dictó sentido del fallo condenatorio, se tramitó lo dispuesto en el artículo 447 y se emitió la sentencia, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.

El 16 de junio de 2022 12, se corrió el término de cinco días al sujeto procesal recurrente, por lo que sustentada la alzada por la defensa13, el “24 de mayo de 2022 ” (sic), se inició a correr el término a los no recurrentes14.

La fiscalía con oficio del 23 de junio de 2022 15 , renunció a los términos otorgados para argumentar en calidad de no recurrente, razón por la que, luego de dejada la constancia de rigor, con auto de

La fiscalía con oficio del 23 de junio de 2022 15 , renunció a los términos otorgados para argumentar en calidad de no recurrente, razón por la que, luego de dejada la constancia de rigor, con auto de 30 de junio de 2022 16 , el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación.

La actuación correspondió por reparto al Magistrado Sustanciador el 1 de julio de 2022 17, empero con auto de la fecha 18, como acto de saneamiento de la actuación , se dispuso a retornar las diligencias con el fin de que infor maran si los no recurrentes, diferentes a la Fiscalía, hicieron alguna manifestación al respecto; o, en caso contrario, para que se corriera el término correspondiente.

El 5 de julio de 2022 19, se recibió informe del Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en el que manifestó, en relación con la víctima, que no contó con abogado que representara sus intereses pese a las reiteradas solicitudes a los consultorios jurídicos de las facultades de la ciudad, por lo que no hizo intervención o sustentación como no

12 Anexo digital “35inciaTerminosRecurrente…pdf” 13 Anexo digital “36SustentaciónRecursoApelación.pdf” 14 Anexo digital “37VencenTérminosRecurrentes.pdf” 15 Anexo “37VenceTérminosRecurrente.pdf” 16 Anexo “39ConcedeRecursoApelación.pdf” 17 Anexo “02.ActaReparto.pdf” y “03ConstanciaPasaDespacho.pdf”

15 Anexo “37VenceTérminosRecurrente.pdf” 16 Anexo “39ConcedeRecursoApelación.pdf” 17 Anexo “02.ActaReparto.pdf” y “03ConstanciaPasaDespacho.pdf” 18 Anexo “04AutoOrdenaDevolverSubsane .pdf ” 19 Anexo digital “42InformeTribunalRespectoNoRecurrentes”RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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recurrente. Sobre el delegado del Ministerio Público, expresó que no compareció a la audiencia respectiva.

4. SENTENCIA IMPUGNADA20

Encontró más allá de toda duda los elementos constitutivos del tipo penal que se acusó, porque ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, “… agredió a un servidor público, a fin de evitar que el agente del orden impidiera la continuidad del escándalo que este protagon izaba, esto es, que no agotara un acto propio de su función, incursionando así en el delito de Violencia contra servidor público, consagrado en el art. 429 del Código Penal.”21

Se demostró, con la prueba testimonial, que ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ agredió al policial Nixon Alexis López Medin a, al golpearlo con la cabeza en su cara; acto de violencia que tuvo como propósito lesionarlo en su integridad personal, mientras que trataba de restaurar el orden público que estaba siendo alterado por un

golpearlo con la cabeza en su cara; acto de violencia que tuvo como propósito lesionarlo en su integridad personal, mientras que trataba de restaurar el orden público que estaba siendo alterado por un escándalo en lugar público en el que el procesado participaba.

Censuró el acto de violencia ejercido por ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, contra el uniformado, con el fin de impedir que desempeñara sus funciones de guardar el orden público con ocasión de la riña que fue reportada por la central de radio, dado que el interés del procesado era continuar con el desorden y disputa que protagonizaba, razón por la que agredió al uniformado que pretendía evitarlo lo que “…realmente comporta el ingrediente normativo y subjetivo del dolo que exige la descripción”22

Afirmó que no quedó duda que Nixon Alexis López Medina, es un integrante de la Policía Nacional , que acudió al llamado de la

20 Anexo digital “34SentenciaCondenatoria.pdf” 21 Anexo digital “34SentenciaCondenatoria.pdf”, página 9. 22 Anexo digital “34SentenciaCondenatoria.pdf”, página 7.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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ciudadanía a través de la central de radio para atender el desorden que presentaba ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, en el barrio “La Esperanza”.

ciudadanía a través de la central de radio para atender el desorden que presentaba ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, en el barrio “La Esperanza”.

Señaló que el ingrediente subjetivo se encuentra acreditado en el grado exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, dado que “…el policial víctima, estaba desarrollando una función propia de su cargo, y que, además, el imputado le propino un cabezazo, por lo que es aquí donde surge el componente subjetivo del accionar investigado, y al que va dirigido el reproche efectuado por el ente acusador”23

Añadió que ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ , tenía conocimiento que agredir a un agente policial para evitar un acto propio de sus funciones, se constituía en un ilícito, obrar voluntario y consciente con el cual quiso la estructuración del delito, manifestación que se enmarca dentro del dolo.

Adujo que la defensa no acredit ó alguna causal de ausencia de responsabilidad, teniendo la obligación, por lo que no hay duda acerca de la responsabilidad penal del procesado.

Lo condenó a 48 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, reiterando la orden de captura acorde a lo enunciado en el sentido del fallo.

5. RECURSO DE APELACIÓN24

La defensa solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, porque las pruebas practica das no son suficientes para emitir condena, al no demostrar la comisión de la conducta punible acusada

5. RECURSO DE APELACIÓN24

La defensa solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, porque las pruebas practica das no son suficientes para emitir condena, al no demostrar la comisión de la conducta punible acusada

a ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ.

23 Anexo digital “34SentenciaCondenatoria.pdf”, página 8. 24 Anexo digital “36SustentaciónRecursoApelacion.pdf”RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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Indicó que la violencia ejercida por su representado fue una reacción natural o de instinto al verse esposado, ante la agresión de los policiales que lo privaron del derecho de locomoción, al coaccionarlo y estar bajo el dominio de los uniformados en situación de desventaja, renuencia distinta a la violencia que predica el artículo 429 del Código Penal.

Citó como referente una decisión del Tribunal Superior de Medellín, para concluir que no toda resistencia o desobedecimiento configura el delito de violencia contra servidor público, sino que es menester analizar cada situación en concreto para verificar el cumplimiento de los elementos subjetivos objetivos y normativos del tipo penal.

En su criterio (i) no se demostró el dolo; (ii) los policiales no llegaron a realizar un procedimiento, solo a verificar el orden público que estaba supuestamente alterado; (iii) no se probó la existencia de la

En su criterio (i) no se demostró el dolo; (ii) los policiales no llegaron a realizar un procedimiento, solo a verificar el orden público que estaba supuestamente alterado; (iii) no se probó la existencia de la riña: (iv) se desconoce cuál es la violencia ejercida en razón de las funciones, dado que ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, no tenía orden de captura, ni se iba a capturar en razón de algún procedimiento; y (v) no media nexo de causalidad entre la violencia y los fines del artículo 429 del Código penal (ejecutar u omitir).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

El Tribunal Superior es competente para resolver el recurso de apelación según el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, limitado al objeto de reproche y aquellos que res ultan inescindiblemente ligados a la decisión que es objeto de censura.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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6.2. De la naturaleza del delito de Violencia Contra Servidor Público.

El Código Penal en el artículo 429, describe que “El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales…”.

La descripción típica no sanciona el elemental hecho de ejercer

contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales…”.

La descripción típica no sanciona el elemental hecho de ejercer violencia contra el servidor público, sino que se despliegue con la finalidad de obligar al servidor a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, o realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En otras palabras , debe mediar un nexo de causalidad entre la violencia y los fines estipulados en el delito, por lo que no se presenta la conducta punible cuando se despliega con un propósito diferente al ejercicio de sus funciones, como sería , por ejemplo, por motivos de orden personal o ajenos al servicio, eventos en los cuales no existiría adecuación típica del citado artículo 429.

Precisó la Sala de Casación Penal de la H. corte Suprema de Justicia en pronunciamiento con radicado 35.116 de 24 de octubre de 2012, sobre la configuración de la violencia: “la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.

En ese sentido, la violencia tiene un único propósito , obligar al servidor

que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.

En ese sentido, la violencia tiene un único propósito , obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer.”RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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En esa medida el acto de violencia debe tener un nexo estrecho entre la agresión y el objetivo de impedir al servidor público, un acto propio de sus funciones; en desarrollo normal de sus obligaciones legítimas.

6.3. Caso concreto.

6.3.1. Previo a resolver los puntos de apelación, debe señalarse que no obra en el expediente digital soporte de las misivas dirigidas a las diferentes facultades de la ciudad, a través de las cuales se pretendía la asignación de un apoder ado que representara los intereses de Nixon Alexis López Medina, reconocido como víctima en la audiencia de acusación; por lo tanto, se parte del principio de buena fe que la información brindada por el Juez de Primera instancia es verídica, lo que no admitiría discusión en esta instancia.

También, en cuanto que el delegado del Ministerio Publico conocía la oportunidad procesal pertinente, en la cual estaba habilitado para hacer alguna alegación con respecto al recurso de alzada, dado que de las piezas pr ocesales obrantes no se observa que se haya sido

la oportunidad procesal pertinente, en la cual estaba habilitado para hacer alguna alegación con respecto al recurso de alzada, dado que de las piezas pr ocesales obrantes no se observa que se haya sido citado debidamente a la audiencia del 15 de junio de 2022.

6.3.2. La defensa no discute la materialidad de la conducta atribuida a ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, en cuanto que, mediante un cabezazo asestado en el rostro, agredió al policial y que le causó lesiones al agente Nixon Alexis López Medina, tal como se estipuló.

Tampoco se discutió la calidad de servidor público, ni la pertenecía a la Policía Nacional, ni que se encontraba en la fecha de los hechos atendiendo labores de patrullaje propias de su cargo25.

25 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 7 y 50 segundos.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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Sin embargo, sobre las razones que condujeron al anotado desenlace, la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia fue desatinada, o si se quiere incurrió en un falso juicio de identidad, por agregación de la prueba testimonial vertida en el juicio.

De allí que emerjan serias dudas sobre la intención que tuvo

primera instancia fue desatinada, o si se quiere incurrió en un falso juicio de identidad, por agregación de la prueba testimonial vertida en el juicio.

De allí que emerjan serias dudas sobre la intención que tuvo ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, al golpear al agente de la policía Nixon Alexis López Medina , pues, los testigos sobre las circunstancias que desembocaron dicha acción.

Concuerdan los agentes de policía que en esa oportunidad se encontraban en ejercicio activo - labores de patrullaje -, y que, por información entregada a través de la central de radio, sobre la ocurrencia de una riña, se dirigieron a la calle 24 N°8 -74 del barrio “La Esperanza”, pero que, al llegar, no encontraron la gresca, sino a una persona de sexo masculino, herida y exaltada, razón por la que la comunidad solicitaba asistencia médica para el individuo.

El relato de Nixon Alexis López Medina26, dio cuenta que “…me acerco a preguntarle pues que había pasado para trasladarlo al hospital y en esos momentos el ciudadano reacciona de manera violenta y me propina con un golpe en los … en la cara con la cabeza, es lo que recuerdo así, a muy largo rasgo”27

Sobre las razo nes del proceder de dicho individuo, sostuvo “…no imaginé que el ciudadano fuera a reaccionar de una manera violenta, me acerco al ciudadano a preguntarle, el ciudadano estaba bastante alterado y bueno, ya resulto lesionado, pero fue algo inesperado”28

26 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 16 y 18 segundos.

al ciudadano a preguntarle, el ciudadano estaba bastante alterado y bueno, ya resulto lesionado, pero fue algo inesperado”28

26 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 16 y 18 segundos. 27 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 18 y 39 segundos. 28 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 21 y 04 segundos.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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A la pregunta de la Fiscalía, sobre el por qué la persona estaba herida, indicó el uniformado “Según habían tenido una riña familiar, según lo que se pudo establecer, pero nunca se supo quién de pronto le había ocasionado las lesiones u otra situación”29, de donde se desprende que, al parecer, fuera la víctima, y no el victimario.

Lo declarado es contrario a algunos apartes consignados por el juzgado de primera instancia en la sentencia, porque en dicha narrativa, jamás señaló la fecha exacta y hora del suceso, no lo recordó30; como tampoco, aludió alguna descripción física de la persona exaltada ; y, lo más importante, nunca aseguró que, para apaciguarlo, fue necesaria la fuerza y esposarlo, con lo que modificó la prueba, sobre este aspecto esencial.

Recuérdese, según Nixon Alexis López Medina , el golpe que le

importante, nunca aseguró que, para apaciguarlo, fue necesaria la fuerza y esposarlo, con lo que modificó la prueba, sobre este aspecto esencial.

Recuérdese, según Nixon Alexis López Medina , el golpe que le atestó ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, derivó repentino y fuera de cualquier procedimiento policial, pues al arribar al lugar , no percibieron la riña de la que se les informó por la central de radio, y al único que vieron herido fue al actualmente procesado, por lo que no habían elementos de juicio para que procedieran en ejercicio de sus labores en relación con dicha persona, y se desconocería cuál sería el propósito violento desplegado por el acusado.

Ricardo Yunior Vega Céspedes, compañero de labores del agredido relató: “… Al momento llegar al sitio pues…vimos a un muchacho ensangrentado y demás…estaba un poco alterado y la …. los vecinos del sector nos manifestaban que si pod íamos llevarlo al hospital, pero pues el muchacho estaba muy alterado…” 31 ; en cuanto a la causa de la violencia que desplegó la persona hallada: “…nos tocó pues ejercer la fuerza en el muchacho para poder esposarlo y posteriormente llevarlo al médico. En el

29 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 20 y 33 segundos. 30 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 21 y 47 segundos. 31 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 21 y 47 segundos.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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31 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 21 y 47 segundos.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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momento en que pues estaba esposado le… es donde le que le pega, creo que un cabezazo al compañero en la boca.”32

Sin claridad de la necesidad de un procedimiento legítimo de policía, esposaron a ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, bajo el supuesto de que: “…el señor estaba muy muy exaltado y ensangrentado y pues vecinos de ahí del sector pues nos nos manifestaron que el efectivamente señor se había…pues se había agredido con el hermano momentos antes, pero pues el hermano si no estaba en el momento, y estaba era pues botando sangre y todo, y dando vueltas, o sea estaba muy desorientado y cansón por el sector, entonces estaban solicitando que pues por favor lo llevaran a un centro asistencial y lo retiraran del sitios, y pues como estaba tan exaltado, hubo la necesidad de esposarlo”33 dato de relevancia omitido por Nixon Alexis López Medina en su declaración, con lo que queda en entredicho si cuando suc edió la agresión estaba esposado o no.

Era relevante que quedara totalmente claro, pues, en verdad, con lo exiguamente observado por los policiales al arribar al lugar; es decir, un hombre herido, un poco exaltado, e informaciones referenciales, no

la agresión estaba esposado o no.

Era relevante que quedara totalmente claro, pues, en verdad, con lo exiguamente observado por los policiales al arribar al lugar; es decir, un hombre herido, un poco exaltado, e informaciones referenciales, no ameritaba el uso de la fuerza e imposición de esposas, y menos so pretexto de prestarle atención médica o sanitaria, dado que estaba lesionado en sus brazos.

En el entorno de lo percibido por el uniformado Ricardo Yunior Vega Céspedes, resulta viable que el golpe propinado por ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ a Nixon Alexis López Medina , hubiese sido una reacción, como lo propone la defensa, de rebeldía ante el temor de ser privado de la libertad de manera ilegítima; es decir, no como consecuencia de un adecuado procedimiento policial y en ejercicio legítimo de funciones.

32 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 30 y 16 segundos. 33 Grabación “33.JuicioOral15062022.mp4 ”, a partir del minuto 34 y 50 segundos.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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En efecto, los gendarmes ni especificaron en qué consistió la exaltación del hombre, si como producto del dolor de las lesiones, el enojo por haber sido herido o por la actuación policial, al parecer,

En efecto, los gendarmes ni especificaron en qué consistió la exaltación del hombre, si como producto del dolor de las lesiones, el enojo por haber sido herido o por la actuación policial, al parecer, desmedida a quien, por lo visto, no podría tildársele de victimario, pues no se halló otra persona lesionada sino solo él; es decir, que en el entorno sería la víctima.

Tampoco se trajo prueba al juicio oral, sobre lo que pudieron presenciar los vecinos del lugar, para establecer si se había requerido la intervención policial en procura de la tranquilidad pública, como se planteó en la decisión de primer grado.

No se justifica el uso de esposas, ni el ejercicio de la fuerza para salvaguardar la integridad de la persona que hallaron lesionada, pues no le es facultativo a la policía la restricción de derechos fundamentales como la libertad de locomoción para la curación de la integridad personal, mucho más, si no se habla de gravedad de heridas, por lo que hubiese bastado pedir apoyo de personal de la salud.

El contexto avizorado por el juez a quo , discrepa de lo realmente ocurrido y la versión de los policiales , dado que no se tuvo conocimiento en el juicio sobre la situación que debían controlar, o por qué correspondía guardar el orden público en el lugar, pues las aseveraciones de los policiales, sobre el particular, serían meramente referenciales y no podrían servir de base para establecer dicho extremo.

Por lo tanto, no se podría acoger la presentación deformada de los hechos que se plasmó en la sentencia de primera instancia, que sugiere la alteración del orden público en el sector, protagonizado por

extremo.

Por lo tanto, no se podría acoger la presentación deformada de los hechos que se plasmó en la sentencia de primera instancia, que sugiere la alteración del orden público en el sector, protagonizado por el procesado en una riña, y que los policiales, al procurar neutralizar el comportamiento desbordado de ANDRÉS MAURI CIO SÁNCHEZRADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

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ORTIZ, en desarrollo de sus funciones, éste le propinó un cabezazo en el rostro a Nixon Alexis López Medina, con el fin de que no lograran cumplir con las responsabilidades que le impone la ley.

Las manifestaciones de los testigos no demuestran en qué consistió la exaltación de ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ , y por qué pretendía repeler alguna intervención de los policías; como tampoco el procedimiento que estaban autorizados a desplegar dichos uniformados; por eso, quedaría la duda, so bre cuál era la finalidad de la acción violenta del acusado, o en todo caso, no se podría predicar, con total convicción que estaba dirigida a entorpecer la actuación legítima de la función de policía.

Al contrario, aflora que los policiales, al parecer, no obraron legítimamente y en pleno ejercicio de sus atribuciones, porque sin facultad alguna, acudieron a limitar la capacidad de locomoción del

legítima de la función de policía.

Al contrario, aflora que los policiales, al parecer, no obraron legítimamente y en pleno ejercicio de sus atribuciones, porque sin facultad alguna, acudieron a limitar la capacidad de locomoción del procesado con la imposición de unas esposas, desbordando sus límites funcionales. A ello converge que el miem bro de la policía que resultó lesionado, sospechosamente no se acordara al declarar, haber sufrido el impacto, luego de que el actualmente procesado estuviera esposado; es decir, tratando de ocultar la acción desmedida de fuerza.

No se está justificando l a acción violenta del procesado , pues lo adecuado era una acusación por el delito de lesiones personales, ante la falta de claridad de que su reacción estuvo dirigida a oponerse a una actuación legítima de la policía, ya que al utilizar esposas para reducir su voluntad, pudo constituir un exceso en el uso de la fuerza para tratar de inmovilizar a ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ, y que, resultado de esa excitación que se le produjo, procediera a lesionar a Nixon Alexis López Medina.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2018-01916

N. I. 56.241

DELITO VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

ACUSADO ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ

ASUNTO SENTENCIA CONDENARTORIA LEY 906/04

De esta manera , es dable inferir que la acción violenta de ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ derivó de un procedimiento policivo

ASUNTO SENTENCIA CONDENARTORIA LEY 906/04

De esta manera , es dable inferir que la acción violenta de ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ ORTIZ derivó de un procedimiento policivo irregular –o al menos quedan serias dudas de lo contrario-, y lo probado a partir de las declaraciones no alcanza para la satisfacción de uno de los elementos exigidos para la configuración del delito acusado, esto es, el ingrediente subjetivo adicional, consistente en el propósito de una agresión dirigida

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