TSDJ IBE SP - 73-001-60-00450-2019-00374 - NI59092-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-001-60-00450-2019-00374 - NI59092-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
N. I. 59092
ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES
ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004
DECISIÓN CONFIRMA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
N. I. 59092
ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA
DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA
DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES
O MUNICIONES
ASUNTO AUTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004
DECISIÓN CONFIRMA
Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta No. 41
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía general de la nación y el abogado defensor del procesado Andrés Fernando Bocanegra Segura, contra la decisión adoptada por el Juzgado octavo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima, el 12 de diciembre de 202 4, mediante la cual improbó el preacuerdo presentado por las partes.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Ibagué-Tolima, el 12 de diciembre de 202 4, mediante la cual improbó el preacuerdo presentado por las partes.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
De la acusación se extrae, que, el 4 de febrero de 2019, alrededor de las 2:30 de la mañana, sobre la carrera 3 a con calle 108 de Ibagué, miembros de la policía nacional realizaron un registro personal a Andrés Fernando Bocanegra Segura , quien fueRADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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capturado en situación de flagrancia, mientras portaba en la pretina de su pantaloneta, un (1) arma de fuego tipo revólver calibre 38 con 6 cartuchos de igual calibre , en buen funcionamiento y aptos para disparo, sin autorización de autoridad competente.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 4 de febrero de 20191 ante el Juzgado 2° penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué- Tolima, se legalizó la captura en situación de flagrancia de Andrés Fernando Bocanegra Segura; se le formuló imputación por el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal - fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
captura en situación de flagrancia de Andrés Fernando Bocanegra Segura; se le formuló imputación por el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal - fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones-; y, fue dejado en libertad, en vista que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3.2. El 29 de marzo de ese mismo año se radicó el escrito enjuiciatorio2, correspondiendo por reparto al Juzgado 8° penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.
La diligencia acusatoria de surtió, luego de múltiples aplazamientos, hasta el 9 de mayo de 2024 3, por la misma calificación jurídica enrostrada en sede preliminar (Art.365 C.P, verbo rector portar, en calidad de autor).
1 001.pdf, fl.61 2 001.pdf, fl. 55 y ss 3 018.AudienciaAcusacionNI.59092.pdf; 017.73001600045020190037400_L730013104008CSJVirtual_01_20240509_093000_V.mp4; Récord: 9:20-13:22RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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3.3. La diligencia preparatoria se programó para el 12 de diciembre
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3.3. La diligencia preparatoria se programó para el 12 de diciembre de 2024. Una vez instalada, se varió su naturaleza jurídica a la de verificación de preacuerdo.
Se improbó la negociación celebrada entre las partes; determinación que fue objeto de recurso de apelación tanto por la fiscalía como por el defensor.
3.4. El asunto le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2024, e ingresó efectivamente al despacho el 18 siguiente4.
4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO5
La fiscalía y acusado, debidamente asesorado por su defensor, acordaron degradar la participación de autor a cómplice, únicamente con fines punitivos.
Si bien en el caso concreto existió una captura en situación de flagrancia; no es aplicable el art ículo 301 y s.s. del Código de procedimiento penal, en tanto hace alusión a descuentos cuando existe aceptación unilateral de cargos , lo que dista del preacuerdo que se pone a consideración, que es de naturaleza bilateral.
En el radicado 64214 del 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal hizo una distinción entre lo que significa allanarse y preacordar, lo que denota la diferencia entre los dos institutos jurídicos.
4 03ConstanciaPasaDespacho.pdf 5
Penal hizo una distinción entre lo que significa allanarse y preacordar, lo que denota la diferencia entre los dos institutos jurídicos.
4 03ConstanciaPasaDespacho.pdf 5 024.73001600045020190037400_L730013104008TeaSalaCSJ_01_20241212_104900_V.mp 4; Récord: 4:19-19:30RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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En observancia del estadio procesal que se encuentra en curso y el artículo 352 C.P.P que prevé un descuento en una tercera parte luego de presentada la acusación, que se aplicaría al extremo mínimo de 9 años, la pena de prisión a imponer al acusado se fijaría en 6 años; sin negociación de subrogados o sustitutos penales, toda vez que se encuentra purgando otra condena, y existe prohibición legal expresa por cuanto se excede el límite punitivo.
Es viable aprobar esta negociación, teniendo en cuenta que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y un salvamento de voto de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se remiten a la SP2168 del 2016, Rad.45736.
En esta providencia se hizo una diferenciación en materia de preacuerdos.
salvamento de voto de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se remiten a la SP2168 del 2016, Rad.45736.
En esta providencia se hizo una diferenciación en materia de preacuerdos.
Dicha Corporación puntualizó que, si el pacto recae sobre la base de la aceptación de cargos formulados en la imputación y en la negociación, se concreta en la cantidad de pena a imponer, es allí donde se tiene en cuenta los momentos del convenio (arts. 301, 351 y 352 C.P.P).
Empero, si la negociación versa sobre los hechos imputados y sus consecuencias como ocurre en el caso concreto, -la degradación en la tipicidad-, la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar subrogados o sustitutos penales, sin que se deba remi tir a los mandatos de los cánones 351 y 352 del estatuto procesal penal.
Previamente se hizo referencia al art ículo 352 CPP, únicamente para indicar que hay que tener en cuenta el avance del proceso penal.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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La Sala Penal de este Tribunal Superior no es ajena a esta postura. En auto del 28 de noviembre de 2022, NI.64025, se evaluó una
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La Sala Penal de este Tribunal Superior no es ajena a esta postura. En auto del 28 de noviembre de 2022, NI.64025, se evaluó una negociación que recaía sobre el monto de la pena, y, por tanto, no pudo aplicarse la SP2168 del 24 de febrero de 2016, porque se optó por una modalidad de preacuerdo distinta.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6
Improbó la negociación celebrada entre las partes, al considerar que el descuento punitivo que se pretende reconocer es desproporcionado y excede los límites establecidos para los casos de captura en situación de flagrancia conforme a lo reglado en el artículo 301 CPP, que correspondería al 8.33 % de la condena , lo que a la postre, significaría un desprestigio a la administración de justicia.
Lo pactado desconoce el parágrafo del canon 301 del Código de Procedimiento Penal -incorporado por la Ley 1453 de 2011-, que fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C -645 de 2012, y es aplicable en los eventos que existe captura en situación de flagrancia, como ocurrió en el sub examine.
Asimismo, inobserva la sentencia SU -479 de 2019, en la que la Corte Constitucional convocó a los jueces de la República a realizar un control sobre los preacuerdos que propenda por el prestigio de la administración de la justicia; y, subrayó la aplicación del descuento previsto en el parágrafo del art ículo 301 C.P.P, cuando la aprehensión se hubiera dado en situación de flagrancia.
la administración de la justicia; y, subrayó la aplicación del descuento previsto en el parágrafo del art ículo 301 C.P.P, cuando la aprehensión se hubiera dado en situación de flagrancia.
6 024.73001600045020190037400_L730013104008TeaSalaCSJ_01_20241212_104900_V.mp4; Récord: 35:2047:16RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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No se hace extensible lo considerado por la Sala de Casación Penal en el radicado 64214, en tanto lo analizado recayó sobre el reintegro exigido en el artículo 349 C.P.P para la aceptación de cargos o celebración de preacuerdos, haciéndose una distinción. En esa oportunidad, se analizó un caso to talmente distinto al que nos ocupa, por lo cual no es vinculante.
Si bien tiene conocimiento de que algunos jueces de este circuito judicial avalan esta clase de negociaciones, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial se aparta de esa postura, soportada en lo expuesto y en lo analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencias como el auto del 21 de marzo de 2023, dentro del radicado 762017, en el que se confirmó la
soportada en lo expuesto y en lo analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencias como el auto del 21 de marzo de 2023, dentro del radicado 762017, en el que se confirmó la improbación del preacuerdo en un caso de captura en situ ación de flagrancia por el delito de receptación, precisamente, por desconocimiento del artículo 301 C.P.P.
6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
6.1. Fiscalía general de la nación 7: No comparte la decisión de primera instancia, dada la diferencia jurídica existente entre el allanamiento a cargos o aceptación unilateral y el acuerdo o negociación entre las partes.
No se tuvo en cuenta que uno de los fines que se persigue con este preacuerdo es la humanización de la pena; y la intención que tiene el ciudadano de aho rrar esfuerzos a la administración de justicia buscando una sentencia anticipada. No existe un ciudadano en particular que se hubiera visto perjudicado con esta conducta, tampoco es aplicable lo reglado en el artículo 349 C.P.P, ya que no
7024.73001600045020190037400_L730013104008TeaSalaCSJ_01_20241212_104900_V.m p4; Récord: 47:34-59:50RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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se demostró la ex istencia de un incremento patrimonial con la ejecución de la conducta punible imputada.
En el radicado 64214, la Corte Suprema de Justicia hizo una diferenciación dogmática entre el allanamiento y el preacuerdo; además, esbozó un análisis constitucional a partir de la sentencia C-303 de 2013, en donde se reconoció una disimilitud entre el allanamiento simple y el allanamiento condicionado (preacuerdos).
El artículo 301 habla de una aceptación unilateral de cargos, y, por tanto, debe aplicarse la sentencia SP2168 de 2016, Rad. 45736 que fue utilizada hasta los albores del año 2020, cuando se fijaron una serie de reglas y subreglas en materia de preacuerdos.
Lo anterior, acorde con el salvamento de voto presentado por el magistrado Ivanov Arteaga ante la Sala Mayoritaria, que apunta a resaltar que no es cierto que no exista una línea jurisprudencial que avale la negociación expuesta.
Teniendo en cuenta los términos de prescripción de la acción penal y el prestigio en la administración de justicia, debe considerarse si, para el caso concreto, es más viable declarar la prescripción, lo que significaría impunidad.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión opugnada, y, en su lugar, se apruebe la negociación propuesta.
para el caso concreto, es más viable declarar la prescripción, lo que significaría impunidad.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión opugnada, y, en su lugar, se apruebe la negociación propuesta.
6.2. Defensa8: Coadyuva dicho pedimento.
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Contrario a lo considerado por la juez a quo, la rebaja que se otorgaría al procesado en este estadio procesal por situación de flagrancia resultaría irrisoria, insignificante e inhumana. No se justifica que una persona cumpla con su deber de colaborar con la justicia y a cambio reciba esa mínima rebaja, que no se compadece con lo que se conoce como “una rebaja sustancial”.
La captura en situación de flagrancia no puede ser vista como evidencia. Se coarta a la defensa de discutir ese tipo de aprehensión en el juicio, pues se le obliga a preacordar e n las primeras etapas del proceso.
A ello se suma las serias diferencias que existen entre el allanamiento unilateral a cargos y el preacuerdo.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia.
del proceso.
A ello se suma las serias diferencias que existen entre el allanamiento unilateral a cargos y el preacuerdo.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia.
Competente conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso final del precepto 176 y el canon 178 ídem, dentro de los límites propuestos por los recurrentes, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto.
7.2 Problema jurídico.
¿Resulta acorde a la legalidad, el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado Andrés Fernando Bocanegra Segura, quien fue debidamente asesorado por su defensor, de cara al descuento permitido para los casos de captura en situación de flagrancia?RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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Para establecerlo, se abordarán las siguientes temáticas:
i.Naturaleza y alcance de la aceptación de responsabilidad penal
Con la implementación del sistema penal acusatorio del año 2004 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 21.954 de 23 de agosto de 2005 , explicó que las figuras del allanamiento a cargos y el preacuerdo guardan identidad en su naturaleza; por
Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 21.954 de 23 de agosto de 2005 , explicó que las figuras del allanamiento a cargos y el preacuerdo guardan identidad en su naturaleza; por cuanto que se requiere un convenio sobre el decremento de la pena como consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal.
En líneas generales lo reiteró en decisiones dentro de los radicados 21.347 (14 de diciembre de 2005) , 24.531 y 25.300 (4 y 23 de mayo de 2006, respectivamente).
Posteriormente, en la providencia de radicación 24.531 del 4 de mayo de 2006 se siguió concibiendo el allanamiento a cargos como una modalidad de preacuerdo, así no existiera convenio de la pena: “De tal manera, entonces, puede señalarse que el allanamiento a cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de ac uerdo o preacuerdo, porque así lo señala el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo 288 -3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el imputado conviene implícitamente a que por esa actitud recibirá una disminución de la pena en los términos de la norma mencionada en primer lugar ”. (Destacado fuera de texto)
Tesis que se mantuvo por largo tiempo, hasta la sentencia 34.829 del 27 de abril de 2011, cuando se argumentó que el allanamiento a cargos y los preacuerdos comportan modalidades de terminación
lugar ”. (Destacado fuera de texto)
Tesis que se mantuvo por largo tiempo, hasta la sentencia 34.829 del 27 de abril de 2011, cuando se argumentó que el allanamiento a cargos y los preacuerdos comportan modalidades de terminación abreviada de la actuación, diferenciándose en que el segundo seríaRADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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un verdadero acto bilateral que cuenta con la anuencia de las partes: “…existen diferencias entre los dos institutos, pues mientras el preacuerdo es un acto bilateral que siempre debe contar con la anuencia de las partes, el allanamiento o la aceptación pura y simple, emerge, en cambio, por voluntad exclusiva del imputado o acusado os y los preacuerdos” . (Destacado fuera de texto). Postura reiterada los radicados 36.502 del 5 de septiembre de 2011 y 42.184 del 15 de octubre, con similar perspectiva.
La precedente tesis fue recogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en SP14496-2017, rad. 39.831 del 27 de septiembre, luego de “reestudiar” las figuras en la discusión nada pacífica sobre la aplicabilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Se explicó:
de septiembre, luego de “reestudiar” las figuras en la discusión nada pacífica sobre la aplicabilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Se explicó:
“…Pese a los esfuer zos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de « Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imput ación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exig encias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.” (Destacado fuera de texto)
En la decisión señalada 9 , se retomó la hermenéutica citada inicialmente. Esa equiparación de instituciones no solo se mantiene,
que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.” (Destacado fuera de texto)
En la decisión señalada 9 , se retomó la hermenéutica citada inicialmente. Esa equiparación de instituciones no solo se mantiene, sino que se fortaleció bajo la idea de que, unos y otros mecanismos
9 SP14496-2017, radicado 39.831 de 27 de septiembre.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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hacen parte del género de “acuerdos”, por lo que todos los requisitos y consecuencia s los afectan por igual. En la SP3883 de 2022, radicación 55.897, se estableció:
“La interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos a partir de la Ley 906 de 2004, ha transitado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo de un lado, o, de otro lado, como figuras distintas entre sí, no equiparables10.
A partir de la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) y desde entonces, de manera reiterada y pacífica, la Corte entiende el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a
y desde entonces, de manera reiterada y pacífica, la Corte entiende el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos”. (Destacado fuera de texto)
En consecuencia, no habría lugar a dudas que, en la actualidad, es línea jurisprudencial atendible de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, que tanto los allanamientos a cargos y los preacuerdos son la especie de la generalidad de “ acuerdos bilaterales”; por comportar, sin distinción, las mismas consecuencias de: (i) aceptación de responsabilidad del cargo; (ii) terminación anticipada del proceso; (iii) obtención de rebajas y beneficios punitivos.
- Preacuerdos: oportunidad y monto de la rebaja punitiva en casos de captura en flagrancia.
La Ley 906 de 2004 prevé los momentos procesales en los que las partes pueden pactar la aceptación de responsabilidad penal y la consecuente rebaja punitiva; en clave de los artículos 350, 351 y 352, con el artículo 301 ídem.
10 CSJ, SP de 08 de abril de 2008, Rad. 25306; SP de 08 de julio de 2008, Rad. 31063; SP 27 de abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09 de abril de 2014, Rad. 40174.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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2014, Rad. 40174.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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En el marco de fortalecimiento de la seguridad ciudadana y con el propósito de contener el delito en los eventos en que queda expuesta de manera objetiva y en alto grado de probabilidad la materialización delictiva, el legislador dispuso que el beneficio por la admisión de responsabilidad en los casos de flagrancia fuese menor: “PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004…”.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del precepto, luego de analizar sistemáticamente las figuras premiales, concluyendo que, para armonizarla con el derecho fundamental a la igualdad y a principios básicos de lógica jurídica, debía entenderse que no solamente se circunscribía al allanamiento a cargos, sino a las diversas modalidades de preacuerdos11:
“…en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación ,
punitivo allí consagrado debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación , respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”12. (Destacado fuera de texto).
La ratio decidendi que se explicitó fue:
'La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada de l proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el
11 Ver C-645 de 2012. 12 Ídem.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
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8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
(...) es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía proc esal brinde el imputado o acusado” 13 . (Destacado fuera de texto).
La decisión extendió los porcentajes de disminución punitiva por aceptación de responsabilidad penal a todas las oportunidades procesales, acorde a la fase que transite la actuación, respeta ndo los parámetros delimitados por el legislador, incluido lo preceptuado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin distinción, al punto que enfatizó en la aplicación en sentido amplio frente a los parámetros fijados en la ley 906 de 2004.
Delimitó que el descuento por aceptación de cargos para quien fuera capturado en flagrancia jamás podría ser superior a la cuarta parte del beneficio que corresponda, según la etapa
parámetros fijados en la ley 906 de 2004.
Delimitó que el descuento por aceptación de cargos para quien fuera capturado en flagrancia jamás podría ser superior a la cuarta parte del beneficio que corresponda, según la etapa procesal en que se halle la actuación.
Para conservar la integridad del ordenamiento jurídico, evitando que se burlara dicho mandato con alguna modalidad de preacuerdo posterior que desconociera dicha restricción normativa, no se establecieron ni sugirieron excepciones.
Ante situaciones en que algunos fiscales, bajo la tesis de la libertad omnímoda para realizar pactos, desbordaron dichos linderos, fue necesario nuevamente que la Corte Constitucional, en protección de
13 Ídem.RADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
N. I. 59092
ACUSADO ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SEGURA DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES
ASUNTO IMPROBACIÓN PREACUERDO LEY 906 DE 2004
DECISIÓN CONFIRMA
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los derechos fundamentales de las víctimas, se pronunciara mediante la sentencia SU 479 de 2019:
«...Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios
sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal…». (Destacado fuera de texto).
No se soslaya que, con antelación, en el año 2016 cuando el criterio de la Corte Suprema de Justicia gravitaba en aceptar la distinción entre las figuras de allanamiento puro y simple y preacuerdos; emitió la SP 2168 del 24 de febrero de 2016, rad. 45736, en la que no se ocupó de explicar s i se abandonaba la línea jurisprudencial que venía en construcción; pues fue un dicho de paso, dado que la segunda instancia, atendiendo la prohibición de generar consecuencias adversas para el apelante único, sólo hizo un llamado de atención sobre la inap licación indebida de la norma examinada, con base en lo cual el apoderado de la víctima demandó en casación.
La Corte, en esas condiciones, lo que resolvió fue casar, en el sentido de dejar incólume la decisión de primera instancia; en la medida que la segunda, so pretexto de aclarar la decisión, mutó las consecuencias de lo aceptado -complicidadpor lo realizadoautoría-, pero, insístase, como la segunda instancia no tomó
medida que la segunda, so pretexto de aclarar la decisión, mutó las consecuencias de lo aceptado -complicidadpor lo realizadoautoría-, pero, insístase, como la segunda instancia no tomó decisión alguna frente a la reducción de descuentos en casos deRADICADO CUI 73-001-60-00450-2019-00374
N. I. 59092
ACU
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