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TSDJ IBE SP - 73-001-60-01-2872-2014-00410-01 - NI35156-(XX-XX-XXXX)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-001-60-01-2872-2014-00410-01 - NI35156-(XX-XX-XXXX)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

NOTA DE RELATORÍA: SE INSERTA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL LA FICHA -EXTRACTO ILUSTRATIVA DE LA PROVIDENCIA PARA PROTEGER LA IDENTIDAD Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES TANTO DE LAS PERSONAS Y DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE ABUSOS SEXUALES COMO DE SUS FAMILIAS. LA DECIS IÓN PODRÁ SER CONSULTADA EN LA

RELATORÍA O EN LA RESPECTIVA SECRETARIA DE SALA DE DECISIÓN.

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EXTRACTO:

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO - Revoca sentencia absolutoria y profiere condena. Dosificación punitiva / DELITOS SEXUALES – Contra menor de edad / DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD – Prueba testimonial / SUBROGADOS Y BENEFICIOS PENALES - Delito sexual contra menor de 14 años . Improcedencia. Prohibición de Ley 1098 de 2006 art.199 / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Inicio y trámite en delito sexual contra menor de 14 años. Comunicación a representantes legales del menor víctima para su inicio y trámite. En caso de omisión de los mencionados, el incidente será iniciado de oficio, de acuerdo con el art. 197 de la Ley 1098 /

TESTIMONIO DE L MENOR VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL – Credibilidad. Valoración. Confrontación de testimonio. Cumplimiento de los parámetros que la ley y la jurisprudencia mencionan como válidos. Datos precisos o exactos que le permitan al juez verificar el relato con tópicos objetivos. Relato de menor víctima es claro, sin ambigüedades, sin lagunas o puntos o scuros que

jurisprudencia mencionan como válidos. Datos precisos o exactos que le permitan al juez verificar el relato con tópicos objetivos. Relato de menor víctima es claro, sin ambigüedades, sin lagunas o puntos o scuros que demeriten su versión /

PRUEBA TESTIMONIAL EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENOR DE EDAD – Credibilidad.

Valoración. Resulta desacertado por el juez cuando confronta el testimonio de la menor, rendido en el debate oral, con el relato que hizo fuera de él, y sin que mediara interrogatorio ni contrainterrogatorio al testigo presencial. El testimonio de los menores debe ser sometido al examen con base en los criterios de valoración que para ese medio de prueba han elaborado la ley y la jurisprudencia ; enparticular, debe analizarse que en la declaración no exista un interés de perjudicar por parte del menor o señales de mentira en su atestación. Desafortunado análisis probatorio realizado por el a quo dio una respuesta diametralmente equivocada a los aspectos enunciados, con total desconocimiento de la prueba practicada en juicio. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de la víctima contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual Johan Steven Tapiero Ninco fue absuelto del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso.

“(…) Ahora bien, el juez de primera instancia desprecia el testimonio de la menor porque «sus manifestaciones ante los profesionales encargados de su valoración psicológica y médica, no se

abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso.

“(…) Ahora bien, el juez de primera instancia desprecia el testimonio de la menor porque «sus manifestaciones ante los profesionales encargados de su valoración psicológica y médica, no se compadece con su narración en audiencia de juzgamiento, avizorándose serias e insondables contradicciones que recaen sobre aspectos relevantes del acontecer delictivo».

Tiene sentado la Sala de Casación Penal que los informes p ericiales, particularmente, en los que atañen a conductas sexuales abusivas con menores, el relato que contiene la anamnesis puede servir como prueba de referencia para ser incorporada al juicio, con los requisitos legales; sin embargo, en este caso, hace mal el juez cuando confronta el testimonio de la menor, rendido en el debate oral, con el relato que hizo fuera de él, y sin que mediara interrogatorio ni contrainterrogatorio al testigo presencial.

Es totalmente desacertado que el fallador, como lo hizo en este caso, sustente sus argumentos en prueba que no fue ofrecida, admitida ni discutida en el debate oral a petición de alguno se los sujetos procesales. Y es que mal habría podido usarse el relato consignado por los profesionales que entrevistaron a la menor, como prueba de referencia, si la testigo de cargo estuvo disponible en el juicio para su interrogatorio y contrainterrogatorio y las preguntas complementarias del ministerio público y el juez. “(…) Ahora, si bien las manifestaciones anteriores de la testigo habrían podido usarse para impugnar su credibilidad, nada de eso ocurrió y no es legítimo que el fallador lo haga por fuera de la etapa procesal establecida, pues con ello vulnera el debido proceso probatorio21.

impugnar su credibilidad, nada de eso ocurrió y no es legítimo que el fallador lo haga por fuera de la etapa procesal establecida, pues con ello vulnera el debido proceso probatorio21. “(…) Finalmente, respecto a los datos precisos o exactos que le permitan al juez verificar el relato con tópicos objetivos, tales como objetos del sitio, distribución del recinto, prendas de vestir agresor-agredido, modo de actuar, condiciones, estados anímicos, hora de ocurrencia, el juez a quo mal puede atribuir su omisión a la menor cuando la ley le permite al juzgador hacer preguntas complementarias, facultad de la que no hizo uso quien cumplía tal cometido en audiencia. Por otra parte, la Sala no advierte de qué manera datos cotidian os y superficiales, tales como objetos en la habitación o ropas que vestían, pueden ser útiles para valorar la credibilidad, de un lado, porque el juez no señala cuál sería su trascendencia y, por otro, los hechos revelados por la menor ocurrieron en repet idas ocasiones a lo largo de cuatro meses, durante los cuales visitó de manera asidua la vivienda del implicado, luego, tales objetos, ropas, elementos pudieron ser muydiversos o no relevantes para el recuerdo del hecho traumático y, en criterio de la Sala, ello, per se, no contradice el acaecimiento del suceso. Contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala encuentra que el relato de la menor (…) es claro, sin ambigüedades, sin lagunas o puntos oscuros que demeriten su versión y, con fundamento en su dicho y las demás pruebas acopiadas, es suficiente tener por acreditada la materialidad de los hechos abusivos y la autoría de los mismos por parte de Tapiero Ninco.

dicho y las demás pruebas acopiadas, es suficiente tener por acreditada la materialidad de los hechos abusivos y la autoría de los mismos por parte de Tapiero Ninco. “(…) la Sala debe puntualizar varias cosas importantes, reconocidas por acatada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Respecto a los delitos sexuales, se sabe que usualmente solo son conocidos por el agresor y la víctima, por lo cual la prueba es difícil y escasa; son conductas reprochables que se realizan de manera subrepticia, a espaldas de los demás miembros de la familia o personas presentes y con el mayor sigilo. En particular, aquellos que padecen menores de 14 años, el adulto que aprovecha la escasa edad y capacidad de resistencia al abuso, también obra prevalido de amenazas y dádiva s para evadir la sanción externa. Por otro lado, admite la Corte que, en casos como el que nos ocupa, un menor no elabora relatos sobre una situación que le es desconocida o, en otras palabras, si la menor denunciante expone la forma como sobre su cuerpo se ejecutaron maniobras eróticas que consistieron en la exhibición del pipí y un acercamiento a su zona genital, es porque realmente vivió tales circunstancias (rad. 34.438).

Este último acerto, en el caso concreto que aquí se debate, aparece corroborado de forma científica por la psicóloga forense (…) (…) ha dicho la Corte que el testimonio de los menores debe ser sometido al examen con base en los criterios de valoración que para ese medio de prueba han elaborado la ley y la jurisprudencia 27; en particular, debe analizarse que en la declaración no exista un interés de perjudicar por parte del menor o señales de mentira en su atestación.

criterios de valoración que para ese medio de prueba han elaborado la ley y la jurisprudencia 27; en particular, debe analizarse que en la declaración no exista un interés de perjudicar por parte del menor o señales de mentira en su atestación. En el caso que nos ocupa, de las pruebas periciales ni del mismo atestado de (…) es posible advertir que la víctima tuviera alguna intención torcida respecto de su primo y agresor; todo lo contrario, su manifestación es clara, pero sin emoción, sin adjetivos que califiquen las circunstancias en que sucedieron los hechos, de lo cual la Sala infiere que no existe una intención malévola con la denuncia. De las declaraciones de los familiares que concurrieron al juicio (…) se desprende que entre la menor y el primo agresor no existía animadversión, ni problemas o contradicciones que pudieran llevar a la primera a incriminar falsamente al segundo, pues su relación era normal, de primos entre sí. Finalmente, la Sala de Casación Penal alude a otros elementos de juicio en la valoración del testimonio del menor, que denomina formas de corroboración periférica,29 como (i) los hallazgos de huellas de irritación vulvar y anal, hallados en el examen sexológico inicial, compatibles con posibles tocamientos, (ii) los cambios emocionales y comportamentales detectados en la menor después de los hechos, (iii) los daños sicológicos advertidos en ella a raíz de los mismos, y (iv) los conflictos familiares sobrevinientes, de los que informa la prueba allegada al juicio,(…) que apuntalan el relato de la menor y suplen las exigencias del artículo 381 del estatuto procesal.El desafortunado análisis probatorio realizado por el a quo dio una respuesta diametralmente

sobrevinientes, de los que informa la prueba allegada al juicio,(…) que apuntalan el relato de la menor y suplen las exigencias del artículo 381 del estatuto procesal.El desafortunado análisis probatorio realizado por el a quo dio una respuesta diametralmente equivocada a los aspectos enunciados, con total desconocimiento de la prueba practicada en juicio.

“(…) con fundamento en el acervo probatorio acopiado, la Sala encuentra probada la materialidad de los actos sexuales abusivos cometidos sobre la menor (…), y la responsabilidad, a título de autor, de Johan Steven Tapiero Ninco, y, por ello, revocará la sentencia apelada y proferirá condena en su contra.

“(…) Dado que la conducta punible por la que se imparte condena protege la libertad, integridad y formación sexuales de un menor, de acuerdo con el art. 199 de la Ley 1098, Código de la Infancia y la Adolescencia, están prohibidos todos los subrogados penales para el sentenciado (…)

Asimismo, se comunicará esta decisión al ICBF para que, de no hacerlo los representantes legales de la menor, adelante el incidente de reparación integral; en caso de omisión de los mencionados, el incidente será iniciado de oficio, de acuerdo con el art. 197 de la Ley 1098. (…)”

Fuente Formal: -Código Penal arts.31; 209; 211 nums.5 y 7; 60 num.4º; 61 inc.3 -Ley 1098 de 2006 arts.197, 199 -Ley 906 de 2004 arts.7, 372, 381.

Cita Jurisprudencial: -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal:

21Rad.44950 -Rad.34438

-Ley 906 de 2004 arts.7, 372, 381.

Cita Jurisprudencial: -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal:

21Rad.44950 -Rad.34438 27 Rad.48559, entre otras que cita la misma providencia 29 SP3332-2016, marzo 16 de 2016, casación 43866.

Sentencia de 11-02-2019 – Rad.73-001-60-01-2872-2014-00410-01 - NI35156 Magistrada Ponente María Cristina Yepes Avivi – Sala Penal

Procesado: Johan Steven Tapiero Ninco Decisión: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué mediante la cual absolvió a Johan Steven Tapiero Ninco, identificado con cédula de ciudadanía (…) y, en su lugar, condenarlo a la pena de prisión de catorce (14) años y a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Segundo: Negar todos los subrogados y beneficios penales a Johan Steven Tapiero Ninco, por disposición del artículo 199 de la Ley 1098.

Tercero: Requerir al Instituto de Bienestar Familiar que preste toda la asistencia psicológica que requieran la menor (…) y su núcleo familiar para afrontar el transtorno ocasionado con la conducta punible.

Cuarto: Comunicar esta decisión al ICBF para que, de no hacerlo los representantes legales de la menor, adelante el incidente de reparación integral; en caso de omisión de los mencionados, el incidente será iniciado de oficio, de acuerdo con el art. 197 de la Ley

1098. ®

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