🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73 001 60 99 093 2017 04609 01 - NI56622-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 001 60 99 093 2017 04609 01 - NI56622-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintidós de julio de dos mil veintiuno Radicado 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 530

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima contra la sentencia adiada el 17 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué , absolvió al señor Luis Alfonso Durá n Ramírez del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación, la señora Edna Lizeth Murillo Ruiz instauró denuncia en la que indicó que el señor Luis Alfonso Duran Ramírez, padre de M.F.D.M., se ha sustraído de entregar alimentos en favor de la precitada, omisión que se presentó entre mayo de 2014 y julio de 2018, mesada acordada ante el Centro de Conciliación en cuantía de $140.000. 00, adeudándoleRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 $7.387.310.00, periodo durante el cual el denunciado se desempeñó como comerciante y en oficios varios1.

El 1° de agosto de 2018, se corrió traslado del escrito de acusación

2 $7.387.310.00, periodo durante el cual el denunciado se desempeñó como comerciante y en oficios varios1.

El 1° de agosto de 2018, se corrió traslado del escrito de acusación al señor Luis Alfonso Dur án Ramírez por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 , sin que se hubiera allanado a los cargos2; el 4 de junio de 2019 en el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué se llevó a cabo la audiencia concentrada3, y el 27 de agosto de 2020 inició el juicio oral, en el que se presentó la teoría del caso por la fiscalía y se realizaron estipulaciones probatorias4.

Audiencia que continúo el 21 de mayo de 2021, cuando se recibieron los testimonios de las señoras Edna Lizeth Murillo Ruiz y María del Pilar Perdomo Mancilla , soli citados por la fiscalía, se presentaron alegatos fi nales y se emiti ó sentido de fallo absolutorio5.

El 17 de junio de 2021 , se absolvió al señor Luis Alfonso Durá n Ramírez, por el delito de inasistencia alimentaria 6, sentencia que fue apelada po r la apoderada de la víctima 7. Expediente que ingresó inicialmente a la Sala Primera de Decisión Penal el 8 de julio último, misma data en la que se devolvió al juzgado de origen para que se corriera traslado como no recurrente al Ministerio Público, actuación que se recibió por segunda vez el 9 siguiente, ante la renuncia a términos del citado interviniente.

para que se corriera traslado como no recurrente al Ministerio Público, actuación que se recibió por segunda vez el 9 siguiente, ante la renuncia a términos del citado interviniente.

1 Archivo 01 Escrito de Acusación 2 Ibídem 3 Archivo 2 Acta concentrada PDF 4 Archivo 04 Audiencia de Juicio oral 5 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 6 Archivo 10 Sentencia Absolutoria 7 Archivo 14 Recurso de ApelaciónRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a la identidad del acusado, hechos y actuación procesal, expresó el juez de primer grado que no existe duda acerca del nexo de consanguinidad entre el procesado y la víctima, la fijación de cuota alimentaria, ni la omisión alimentaria por parte del señor Luis Alfonso Durán Ramírez.

Expuso que no se aportó información respecto a la actividad económica del prenombrado, ya que la denunciante nunca lo observó trabajando, ni suministró datos concretos que hubieran sido verificados por ella o la Fiscalía , y que las labores de corroboración por parte de la investigadora del C .T.I., no está n sustentadas en ninguna entrevista , y la información del RUAF evidencia actividades por un corto periodo.

Adujo que la carencia de recursos económicos, no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino que lleva a la exoneración de

sustentadas en ninguna entrevista , y la información del RUAF evidencia actividades por un corto periodo.

Adujo que la carencia de recursos económicos, no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino que lleva a la exoneración de la responsabilidad penal, dado que el agente se sustrae al cumplimiento de la misma, no por voluntad, sino por mediar una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, la que, si bien no se probó, tampoco la fiscalía demostró lo contrario.

RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el apoderado de la víctima que, si bien no se logró demostrar que el señor Luis Alfonso Durá n Ramírez tuviera capacidad económica, tampoco se acreditó que esa justa causa estuviera ligada a una fuerza mayor o pérdida de capacidad para laboral.Radicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 Afirmó que en el juicio se acreditó que el señor Luis Alfonso Durán Ramírez no tuvo interés por la víctima, ni tampoco le colaboró a su progenitora para cubrir sus necesidades básicas, el cual nunca ha trabajado a pesar de su capacidad, con la intención de no cumplir con la obligación alimentaria, lo que llevó a la representante de la ofendida a radicar denuncia penal y no acudir a una demanda por alimentos.

Señaló que no es el primer proceso que afronta el precitado, el cual desde el nacimiento de su hija ha vulnerado dolosamente su

ofendida a radicar denuncia penal y no acudir a una demanda por alimentos.

Señaló que no es el primer proceso que afronta el precitado, el cual desde el nacimiento de su hija ha vulnerado dolosamente su derecho de alimentación, respaldado en la falta de capacidad económica.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima , contra la sentencia adiada el 17 de junio de 2021, para lo cual sólo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos propuestos.

¿Está demostrado más allá de toda duda que el señor Luis Alfonso Durán Ramírez , se sustrajo sin justa causa a la obligación alimentaria respecto de su hija M.F.D.M.?Radicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 De ser así, ¿Se debe declarar penalmente responsable al precitado por el delito objeto de acusación?

Respuesta a los problemas jurídicos.

Inicialmente, debe precisar la Sala que , a pesar de lo escueto y contradictorio de los argumentos expuestos en el recurso, como la apelante presentó algunas razones por las que no compartía la absolución del señor Luis Alfonso Durán Ramírez, se abordará de fondo el asunto.

contradictorio de los argumentos expuestos en el recurso, como la apelante presentó algunas razones por las que no compartía la absolución del señor Luis Alfonso Durán Ramírez, se abordará de fondo el asunto.

Ahora bien, artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”.

Entre la fiscalía y defensa se dio por probado la plena identidad del señor Luis Alfonso Dur án Ramírez 8, el parentesco de consanguinidad de primer grado entre aquel y M .F.D.M., quien nació el 17 de septiembre de 2011, y la existencia de la obligación alimentaria en favor de la citada menor de edad.

8 Acta de audiencia del 20 de agosto de 2020Radicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 Hechos que encuentran respaldo probatorio en el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por Lina Marcela Trujillo Cuéllar, la tarjeta decadactilar y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil ; el registro civil de nacimiento de la citada menor 50587334; el Acta de Conciliación por Custodia y Alimentos celebrada en la Casa de la Justicia de Ibagué el 14 de mayo de 2014, en la que se le asignó la custodia de la niña a la señora Edna Lizeth Murillo Ruiz , y de común acuerdo se pactó la cuota alimentaria por $140.000.00 mensuales a cargo del acusado, suma que se incrementaría conforme al IPC, 4 mudas de ropa anuales y el 50% de los gastos de salud y educación , por lo que aquel está en el deber de entregarle alimentos a su hija, tal como lo señalan los artículos 42 de la Constitución Política y 411 del Código Civil9.

Igualmente, está demostrado que el señor Luis Alfonso Durá n Ramírez se ha abstenido de entregar alimentos a M.F.D.M, conclusión a la que se llega con el testimonio de la señora Edna Lizeth Murillo Ruiz, madre de la citada menor, quien expuso10 que denunció al prenombrado porque no cumplió con la cuota alimentaria entre mayo de 2014 y junio de 2018 , quien además expresó que11 es ella la que le garantiza a la víctima su

denunció al prenombrado porque no cumplió con la cuota alimentaria entre mayo de 2014 y junio de 2018 , quien además expresó que11 es ella la que le garantiza a la víctima su manutención ( vivienda, alimentación, vestuario, educación y salud), y que aquel ni siquiera ha realizado abonos ni ha estado pendiente de su descendiente.

La Sala le da plena credibilidad a lo narrado por la denunciante, ya que es la persona que ha estado a cargo del cuidado de M.F.D.M., motivo por el que tiene conocimiento directo del incumplimiento de

9 Archivo 06 Estipulaciones Probatoria expediente de primera instancia 10Audiencia 21 de mayo de 2021 -00:20:16 en adelante 11 00:21:11 en adelanteRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 la obligaci ón alimentaria por parte del procesado y su comportamiento como padre , además, sus manifestaci ones en cuando a dicho aspecto no fueron desvirtuadas o controvertidas , ni tampoco se observa que la testigo pretenda nada diferente a relatar lo que realmente ha ocurrido , ni se demostró que presentara alguna limitación que le impidiera tener percepción d e los hechos que relató o que no pudiera recordarlos posteriormente.

Además, el hecho que la señora Edna Lizeth Murillo Ruiz se hubiera visto obligada a iniciar un proceso administrativo ante la Casa de la Justicia de Ibagué, para que se definiera la custodia de su menor

Además, el hecho que la señora Edna Lizeth Murillo Ruiz se hubiera visto obligada a iniciar un proceso administrativo ante la Casa de la Justicia de Ibagué, para que se definiera la custodia de su menor hija y le fijaran cuota alimentaria al acusado, lo que denota es que aquel no quiso responder voluntariam ente por la obligación que tiene para con su descendiente.

De modo tal, que está claramente demostrado que el señor Luis Alfonso Durán Ramírez se ha abstenido de cumplir con la obligación alimentaria, omisión que ha sido permanente, ya que desde el 14 de mayo de 2014, data en que se celebró la audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Ibagué, a través de la cual se pactó la cuota en $140.000.00 mensuales, aquel no ha realizado ningún aporte para el sostenimiento de su hija , lo que demuestra su desinterés por responder por las necesidades básicas de la víctima.

De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, señaló que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacri ficio de su propia existencia...”.Radicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 La primera exigencia se cumple, ya que con los ingresos que

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 La primera exigencia se cumple, ya que con los ingresos que percibe la señora Edna Lizeth Murillo Ruiz, no puede sufragar sola el sostenimiento de su hija M.F.D.M., al punto que, en principio, se vio en la necesidad de recurrir a las autoridades administrativa s para que se fijara una cuota alimentaria al acusado, y luego ante el incumplimiento reiterado en el pago de la misma debió denunciarlo penalmente , acciones que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad económica de asumir sola la crianza de la menor.

A su vez, no debe pasar desapercibido que en el juicio oral 12la denunciante señaló que durante el periodo de incumplimiento tan solo laboró algunos meses para el 2015 en una franquicia , lo que es indicativo que no siempre ha tenido trabajo estable y que con sus ingresos no puede suplir todos los gastos de sostenimiento de la menor de edad , por lo requiere de la ayuda económica del acusado.

La situación cambia diametralmente , respecto de la capacidad económica del procesado, ya que , como lo consideró la primera instancia, e incluso lo admit ió la recurrente, la misma no fue demostrada por la fiscalía, requisito indispensable para determinar si el incumplimiento en la obligación alimentaria ha sido “sin justa causa”.

Además, n o es procedente presumir o colegir dicha exigencia normativa únicamente porque no se demostró la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera al señor Luis

causa”.

Además, n o es procedente presumir o colegir dicha exigencia normativa únicamente porque no se demostró la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera al señor Luis Alfonso Durán Ramírez trabajar, o porque está en edad productiva, y si bien esos aspectos se pueden estudiar, lo único que permiten

12 Audiencia del 21 de mayo de 2021 00:21:56 en adelanteRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 es corroborar información clara y concreta que exista sobre la capacidad económica del acusado durante el periodo de incumplimiento, derivada de alguna actividad por él desempeñada, así sea informal, lo que no ocurre en este caso.

Sobre el citado ingrediente normativo, la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, expuso que: “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impid en al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impid en al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar”.

La señora Edna Lizeth Murillo Ruiz al ser interrogada acerca de la actividad laboral del acusado en el periodo referido en el escrito de acusación, expuso que13 por comentarios realizados por él mismo

13Audiencia 21 de mayo de 2021–00:25:34 en adelanteRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 se enteró que trabajó en u na empresa de transporte con sus hermanos, pero no l e indicó el nombre y lugar, y desconoce el salario que percibió14 ni el tiempo que laboró “nunca me decía valores o tiempos”. Testigo que, al ser contrainterrogada por la defensa, indicó que no recuerda con exactitud cuándo el procesado le

salario que percibió14 ni el tiempo que laboró “nunca me decía valores o tiempos”. Testigo que, al ser contrainterrogada por la defensa, indicó que no recuerda con exactitud cuándo el procesado le comentó que estaba trabajando.

Por su parte, la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla15, luego de colocarle de presente el Informe de Investigador de Campo del 14 de noviembre de 2017 16 y el de Individualización y Arraigo de esa misma data, indicó que en el último se consignó que el señor Luis Alfonso Dur án Ramírez laboraba como ayudante de carga17 en la empresa OPEN MARTING18, con una antigüedad de 2 meses, quien además le informó que devengaba $ 30.000.00 por viaje y realizaba tres al mes, testigo quien precisó que la información fue verificado con el señor Wilson Durán19.

Deponente que al ser interrogada sobre las labores que realizó para confirmar la ocupación del señor Luis Alfonso Durán Ramírez, indicó que20 había oficiado a la empresa antes mencionada, la que el 1° de noviembre de 2017, le contestó que el precitado no había estado vinculado laboralmente a la misma y que 21 esporádicamente prestaba servicio en descargue de mercancía.

1400:28:15 en adelante 15 Audiencia del 21 de mayo de 2021 16 00:43:35 en adelante 17 00:46:17 en adelante 18 00:47:57 en adelante 19 00:48:55 en adelante (Evidencia No. 1) 20 00:56:24 en adelante

16 00:43:35 en adelante 17 00:46:17 en adelante 18 00:47:57 en adelante 19 00:48:55 en adelante (Evidencia No. 1) 20 00:56:24 en adelante 21 00:57:48 en adelanteRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 A través de la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla igualmente se incorporó la Consulta RUAF22 del 28 de octubre de 2017, en la que se registra que el procesado estuvo afiliado en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo – cotizantea través de la Nueva EPS desde el 1° de diciembre de 2016, pero para la fecha de corte –31 de julio de 2017-, aparecía retirado.

Testigo que, en el contrainterrogatorio señaló que23no recordaba si le había advertido al señor Luis Alfonso Durá n Ramírez que l a información suministrada en el arraigo podía comprometer su responsabilidad, ni tampoco que tenía derecho a estar asistido de un abogado, y ante la insistencia de la defensa respondió 24”no, en el momento no lo hice, pero si se le dijo que si nos daba la información de manera voluntaria”.

De modo tal, que el único dato que existe respecto de la actividad laboral del acusado, es que ocasionalmente laboró como ayudante de carga, pero se desconoce durante qué época, quién fue su empleador, la clase de contrato que tenía, desde cuándo la ejercía,

laboral del acusado, es que ocasionalmente laboró como ayudante de carga, pero se desconoce durante qué época, quién fue su empleador, la clase de contrato que tenía, desde cuándo la ejercía, y de ser así, e l h orario de trabajo , los ingresos y demás emolumentos que percibía como contraprestación, y si durante el tiempo de incumplimiento de la obligación alimentaria estuvo desarrollando esa u otra s actividades, o si por el contrario , se encontraba desempleado, tal como se extracta de las manifestaciones de la misma denunciante, incluso del formato de individualización y arraigo 14 de noviembre de 2017, elaborado por la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla adscrita al C.T.I., del que se colige que para esa fecha solo había laborado dos meses

22 00:59:05 en adelante 23 01:10: 19 en adelante 24 01:10:49 en adelanteRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 en una actividad informal y esporádica , y con una remuneración mensual muy por debajo del salario mínimo legal mensual vigente.

A la vez, de tenerse como cierta la información contenida en el arraigo, la misma no es suficiente para sustentar la condena en contra del señor Luis Alfonso Durán Ramírez, ya que al elaborarlo no se le puso de presente el derecho de estar asistido de un abogado, a guardar si lencio y no auto incriminarse, además, lo único que corroboró la investigadora acerca de la información que

no se le puso de presente el derecho de estar asistido de un abogado, a guardar si lencio y no auto incriminarse, además, lo único que corroboró la investigadora acerca de la información que le suministró el precitado , es que ocasionalmente y de manera informal era ocupado por una empresa para descargue de mercancía.

Ahora bien, a pesar de que en la consulta RUAF del 28 de octubre de 2017, se registra que el procesado estuvo afiliado como cotizante en el Sistema de Seguridad Social en Salud entre el 1° de diciembre de 2016 y 31 de julio de 2017, ello tampoco permite colegir que durante ese periodo existió un vínculo laboral, pues no aparece ninguna anotación de que simultáneamente hubiera estado afiliado a algún fondo de pensiones y admi nistradora de riesgos laborales, además, se reitera, tampoco se probó para qué persona o empre sa trabajó, ni los ingresos que percibía para el citado periodo.

A su vez, la fiscalía no estableció si el señor Luis Alfonso Durá n Ramírez es poseedor o propietario de bienes inmuebles, automotores o establecimientos de comercio, ni tampoco si posee cuentas bancarias, acciones o títulos valores a su favor u ot ro medio que le genere ingresos, aspectos de los que al menos se pudiera inferir su capacidad económica.Radicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 De igual manera , aunque le asiste razón a la recurrente en el

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 De igual manera , aunque le asiste razón a la recurrente en el sentido que no se demostró que el acusado presentara alguna enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impidiera trabajar, ello no permite colegir que durante el periodo de incumplimiento tuvo capacidad eco nómica para responder por la manutención de su hija y que caprichosamente decidió no hacerlo.

Máxime, cuando la señor a Edna Lizeth Murillo Ruiz , quien es la persona que ha tenido que responder por las necesidades de su hija, ni siquiera tenía claridad sobre la actividad laboral que desempeñaba el acusado, incluso, cuando fue interrogada sobre el particular no se refirió a hechos que hubiera percibido de manera directa o por lo menos corroborado, sino que suministr ó información imprecisa que el mismo procesado le indicó.

De modo tal, que contrario a lo considerado por la recurrente , no se demostró que el procesado se hubiera sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria, elemento normativo que debe estar debidamente acreditado, por lo que lo que desde el punto de vista penal no se debe hacer reproche a ese incumplimiento, máxime, cuando a la fiscalía le corresponde demostrar más allá de toda duda no solo la omisión, sino también que la misma se realizó de manera injustificada, lo que no hizo.

Así mismo, aunque los derechos de los menores tienen prelación sobre los de las demás personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales

injustificada, lo que no hizo.

Así mismo, aunque los derechos de los menores tienen prelación sobre los de las demás personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, lo que obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a brindarles protección para un desarrollo armónico e integral, ello no implica que por protegerlos, la persona queRadicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 presuntamente los ha vulnerado deba ser condenada, sin estar demostrado que la omisión fue injustificada.

En conclusión, a pesar que el señor Luis Alfonso Durán Ramírez ha incumplido con la obligación alimentaria para con su hija M.F.D.M., lo cual le ha vulnerado sus derechos, la fiscalía no demostró que esa omisión hubiera sido “sin justa causa”, ya que nada estableció respecto de su capacidad económica, y en consideración a que es el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, lo que no se hizo, no queda alternativa diferente a la de confirmar la sentencia de primer grado.

Finalmente, la Sala no puede dejar de mostrar su preocupación por la deficiente y casi inexistente labor investigativa desplegada por la fiscalía como titular de la acción penal, la cual a pesar de que pudo haber realizado una serie de pesquisas tendientes a determinar la actividad laboral a la que el acusado se dedicó durante el tiempo

fiscalía como titular de la acción penal, la cual a pesar de que pudo haber realizado una serie de pesquisas tendientes a determinar la actividad laboral a la que el acusado se dedicó durante el tiempo de incumplimiento de la obligación alimentaria, la contraprestación que por ella recibía y si tenía bienes a su nombre, lo único que hizo la investigadora a quien se le libró la misión de trabajo fue entrevistarse con aquel, sin hacer ninguna verificación real de lo que le dijo, lo que de haberse realizado en debida forma, lo más probable es que se hubiera demostrado d e manera clara su verdadera capacidad económica.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 17 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué , absolvió a l señor Luis Alfonso Durá n Ramírez por el delito de inasistencia alimentaria, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término indicado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 99 093 2017 04609 00

Firma escaneada conforme al Decreto 491 de 2020

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 99 093 2017 04609 00Radicado: 73 001 60 99 093 2017 04609 01

Procesado: Luis Alfonso Durán Ramírez

Delito: Inasistencia alimentaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 99 093 2017 04609 00

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...