TSDJ IBE SP - 73 001 60 99 093 2018 05825 01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 60 99 093 2018 05825 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintitrés de marzo de dos mil veintidós Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 99 093 2018 05825 01 Aprobado por Acta 220
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, contra la sentencia adiada el 25 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué condenó al precitado por el delito de inasistencia alimentaria1.
ANTECEDENTES
De acuerdo al escrito de acusación , la señora María Eny Betancur Zamora, denunció que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, quien es el padre de los menores de edad ESRB y HSRB, se abstuvo de entregarle s alimentos a su s
1 El proyecto circuló el 8 de marzo de 2022Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 2
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hijos, entre enero de 2016 a mayo de 2019, cuya cuota fue fijada de común acuerdo en $200.000 .00, pagaderos los primeros cinco días de cada mes , y dos cuotas adicionales para gastos de vestuario (junio y diciembre) , valor que se incrementa conforme al IPC, y el 50% de los gastos de salud
primeros cinco días de cada mes , y dos cuotas adicionales para gastos de vestuario (junio y diciembre) , valor que se incrementa conforme al IPC, y el 50% de los gastos de salud y educación. Así mismo, se indic ó que del citado lapso le adeuda $706.924,00 y por periodos anteriores al acuerdo $1.200.000.002.
El 20 de mayo de 2019, se corrió traslado de la acusación al prenombrado por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiera allanado a los cargos3, y el 22 siguiente se radicó el escrito , correspondiéndole al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 19 de noviembre del mismo año y 28 de enero de 2020 , celebró la audiencia concentrada.
El 3 de mayo de 2021, se inició la audiencia de juicio oral , en el que se presentó la teoría del caso por la fiscalía y se escucharon a l os señores María Eny Beta ncur Zamora y Héctor Fabio Varón Ramírez , y el 5 de agosto siguiente testificó la investigadora Julia Esperanza Fuentes Camargo, todos por solicitud de la fiscalía y se presentaron alegatos finales.
2 Expediente digital de primera instancia – archivo 01 – folio 1 a 7 Expediente 60881. 3 Expediente digital de prime ra instancia – archivo 01 – folios 1 a 3 Expediente 60881Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 3
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
60881Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 3
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué El 29 de septiembre de 2021, se emitió sentido de fallo condenatorio y se llevó a cabo la audienc ia de individualización de pena y sentencia, y el 25 de noviembre siguiente se condenó al señor Héctor Fabio Ramírez Palacio a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria , y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sentencia apelada por la defensa. Actuación repartida a la Sala Primera de Decisión Penal de este Tribunal el 12 de enero de 2022.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de referirse a los hechos, identificación del procesado y trámite, expuso el juez de primera instancia que se había demostrado que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio es el padre de los menores ESRB y HSRB, y la existencia de la obligación alimentaria impuesta al prenombrado en favor de sus hijos.
Expresó que está probado que para la época de incumplimiento de la citada obligación, el procesado ejercía actividades como taxista en Buenaventura, parrillero en restaurantes y en tiendas de familia, labores por las que percibió ingresos, pese a lo cual decidió no cumplir la a
incumplimiento de la citada obligación, el procesado ejercía actividades como taxista en Buenaventura, parrillero en restaurantes y en tiendas de familia, labores por las que percibió ingresos, pese a lo cual decidió no cumplir la a cabalidad, lo que encuentra corroboración en las anotaciones que se registran en bases de datos, en las queRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 4
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aparece como cotizante en el Sistema de Seguridad Social en Salud, Riesgos Laborales y en el RUNT.
Adujo que María Eny Beta ncur Zamora, progenitora de las víctimas, fue enfática en afirma r que el procesado no solo incumplió con el pago de la cuota, sino que no tenía ninguna relación con sus descendientes, por lo que se transgredió el bien jurídico protegido por el legislador.
RECURSO DE APELACIÓN
Señaló la defensa que la conducta de su representado es atípica, ya que pagó la totalidad de la obligación alimentaria, pues, el 29 de agosto de 2019 consignó $706.929.00, lo que también hizo con el $1.200.000,00, mencionado en el aspecto fáctico, a través de consignaciones por $270.000.00, $500.000.00 y $260.000,00 realizadas el 26 de marzo y 5 y 21 de julio de 2021.
Indicó que el carácter informal de la actividad laboral
consignaciones por $270.000.00, $500.000.00 y $260.000,00 realizadas el 26 de marzo y 5 y 21 de julio de 2021.
Indicó que el carácter informal de la actividad laboral desarrollada por el acusado desvirtúa lo expuesto en la sentencia, en el sentido de que aquel t enía capacidad económica, y que su difícil situación impide la verificación del elemento “sin justa causa” , el que además no fue demostrado por la fiscalía, por lo que se debió emitir sentencia absolutoria.Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 5
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CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, contra la sentencia adiada el 25 de noviembre de 2021, para lo cual sólo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problemas jurídicos propuestos.
¿Se demostró más allá de toda duda que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, se sustrajo parcialmente y sin justa causa a la obligación alimentaria respecto de sus hijos ESRB y HSRB?
¿De ser así, se debe declarar penalmente responsable por el delito objeto de acusación?
Respuesta a los problemas jurídicos.
causa a la obligación alimentaria respecto de sus hijos ESRB y HSRB?
¿De ser así, se debe declarar penalmente responsable por el delito objeto de acusación?
Respuesta a los problemas jurídicos.
El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treceRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 6
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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”.
Entre fiscalía y defensa se dio por probado la individualización y plena identidad del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio4, lo cual encuentra respaldo probatorio en el Informe de Investigado r de Campo FPJ 13 del 18 de marzo de 2019, la tarjeta decadactilar y la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil5.
Ramírez Palacio4, lo cual encuentra respaldo probatorio en el Informe de Investigado r de Campo FPJ 13 del 18 de marzo de 2019, la tarjeta decadactilar y la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil5.
A la vez, fue estipulado el parentesco de consanguinidad de primer grado existente entre el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio y ESRB y HSRB , quien es nacieron el 28 de septiembre de 2005 y 18 de febrero de 2010 , respectivamente, lo cual encuentra respaldo en los registros civiles de nacimiento con indicativos serial 32518430 y 407347486, por lo que aquel está en la obligación de entregarles alimentos, tal como lo señalan los artículos 411 del Código Civil y 42 de la Constitución Política.
4 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:15:16 en adelante 5 Expediente digital – carpeta de primera instancia – evidencia y estipulacionesEstipulaciones6 Expediente digital – carpeta de primera instancia – evidencia y estipulacionesEstipulaciones-Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 7
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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Así mismo, está demostrado que el 6 de agosto de 2015, se realizó audiencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Buenaventura, en la cual el acusado de manera voluntaria se comprometió a entregar $ 200.000.00, como cuota alimentaria en favor de sus hijos
realizó audiencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Buenaventura, en la cual el acusado de manera voluntaria se comprometió a entregar $ 200.000.00, como cuota alimentaria en favor de sus hijos ESRB y HSRB, valor que se aumentará conforme al IPC, dos cuotas adicionales (junio y diciembre) para gastos de vestuario, y 50% de los ga stos de salud y educación , tal como se extracta del acta de la citada diligencia7, la que fue ingresada a través de la señora María Eny Betancur Zamora, aspecto sobre el que la defensa no presentó oposición8.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la defensa, la prueba de cargo, dem uestra más allá de toda duda que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria para con sus hijos ESRB y HSRB , conclusión a la que se llega con el testimonio de los señores María Eny Betancur Zamora y Héctor Fabio Varón Ramírez.
En efecto , la primera de los precitados expuso9 que el procesado ha cumplido con las cuotas mensuales, pero no las adicionales, ni con el 50% de los gastos por salud y educación, y que10 los $700.000.00 referidos en la acusación los pagó, pero después del traslado del escrito.
7Expediente digital – carpeta de primera instancia – evidencia y estipulacionesEvidencia 01-- 8 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:38:42 en adelante 9 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:51:48 en
Evidencia 01-- 8 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:38:42 en adelante 9 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:51:48 en adelante 10 00:52:55 en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 8
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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Insistió la señora María Eny Betancur Zamora en que el acusado pagó lo relacionado con la cuota alimentaria11, pero nunca cumplió con su obligación en lo que respecta a salud y educación, y que tampoco 12 ha cancelado $1.200.000.00, que ade udaba del periodo comprendido13 entre enero y agosto de 2015.
Señaló la testigo que14 la deuda por concepto de educación desde febrero de 2014 al 3 de mayo de 2021, ascendía a $17.000.000.00, la cual comprendía gasto por maletines, material de estudio, loncheras, transporte, vestuario escolar, y matrículas y pensiones (cuando est udiaban en institución privada), y que en el periodo de incumplimiento (hasta mayo de 2019) debía $10.000.000.00.
En cuanto a los gastos de salud, señaló que HSRB15ha tenido que asistir a atención psicológica, y ESRB, sufrió una fractura cuando no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud , por lo que debió asumir los gastos , y
que asistir a atención psicológica, y ESRB, sufrió una fractura cuando no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud , por lo que debió asumir los gastos , y consideró16 que por dicho concepto los costos ascendieron a $7.000.000.00.
Al ser contrainterrogada sobre si el acusado estaba a paz y salvo por concepto de cuota alimentaria ($200.000,00), contestó17: “sí, del total adeudado que reposa en el escrito de
11 00:53:31 en adelante 12 00:55:27 en adelante 13 01:01:07 en adelante 14 01:09:37 en adelante 15 01:18:27 en adelante 16 01:22:37 en adelante 17 01:35:52 en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 9
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______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acusación los $700 y algo sí ya lo canceló” , precisando que al haber pagado el monto antes referido quedó al día hasta mayo de 2019, y que ha seguido cumpliendo con la cuota fijada.
Testimonio que es detallad o y coherente, no presenta contradicciones y fue rendido por una persona que tiene conocimiento directo de los hechos, ya que se trata de la progenitora de ESRB y HSRB, quien los tiene a cargo, por lo que sabe realmente lo que ha ocurrido , del cual se colige claramente que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio no ha
progenitora de ESRB y HSRB, quien los tiene a cargo, por lo que sabe realmente lo que ha ocurrido , del cual se colige claramente que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de los citados menores, en los términos en que fue acordada entre el prenombrado y la denunciante.
Deponente de la que tampoco se observa que pretenda nada diferente a relatar lo que realmente ha ocurrido, ni se demostró que presentara alguna limitación de orden mental que le impidiera tener percepción de los hechos que relató, ni mucho menos recordarlos posteriormente18.
Lo narrado por la señora María Eny Beta ncur Zamora encuentra respaldo probatorio en la restant e prueba practicada; véase, que el señor Héctor Fabio Varón Ramírez19, expuso que la denunciante es la que está a cargo
18 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, providencia del 22 de julio de 2021, emitida en el radicado 73 001 60 99 093 2017 04609 01, con Ponencia de quien hoy cumple la misma función. 19 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audie ncia de Juicio oral 01:43:33 en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 10
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de las víctimas, quién ha asumido20 el rol de padre y madre, y que la ayuda económica del progenitor no es continua.
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de las víctimas, quién ha asumido20 el rol de padre y madre, y que la ayuda económica del progenitor no es continua.
La Sala le da igualmente credibilidad a lo narrado por el precitado, porque es cercano a la señora María Eny Betancur Zamora, lo que le permite tener conocimiento de quien es la persona que ha estado a cargo de los menores de edad , y de las vicisitudes que aquella ha tenido que padecer en razón al incumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del acusado, además, ningún interés tiene en la actuación.
A la vez , a unque la denunciante tiene interés en los resultados del proceso, pues es la progenitora de ESRB y HSRB, y ha tenido que asumir el 100% de algunos gastos de los precitados, ello no es sufi ciente para dudar de sus dichos; máxime, cuando se limitó a narrar lo que realmente les con sta respecto del incumplimiento parcial de la obligación ali mentaria por parte del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio.
Ahora bien, pesar de que la defensa señaló que la conducta es atípica, por que el procesado canceló la obligación que tenía para sus consanguíneos, la Sala no comparte esa tesis, ya que la señora María Eny Betancur Zamora, aclaro que los $706.924.00, referidos en el escrito de acusación, fueron pagados después de radicarse el citado acto de parte.
tesis, ya que la señora María Eny Betancur Zamora, aclaro que los $706.924.00, referidos en el escrito de acusación, fueron pagados después de radicarse el citado acto de parte.
20 01:46:33 en adelante.Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 11
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué De igual forma, en lo que respecta al $ 1.200.000.00, valor igualmente relacionado en el escrito de acusación, y descrito como saldo adeudado por el procesado por concepto de mesadas alimentarias causadas antes de que se acordara la cuota en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Buenaventura, aunque la defensa señaló que fue cancelada en tres consignaciones realizadas el 26 de marzo, 5 de julio y 21 de julio de 2021, dichos pagos fueron efectuados mucho después de que se presentara el escrito de acusación.
A la vez, en la audiencia del 5 de agosto de 2021, la fiscalía le preguntó a la señora María Eny Betancur Zamora si había recibido el dinero y si con el mismo se había saldado la obligación alimentaria , habiendo contestado 21: “sí se recibieron, y no se encuentra saldada la obli gación porque corresponden a la cuota mensual por alimentación, y como en junio son dos cuotas él estaba atrasado, por eso el pag ó en el mes de julio”.
Ahora bien, a unque en la conciliación realizada entre el
corresponden a la cuota mensual por alimentación, y como en junio son dos cuotas él estaba atrasado, por eso el pag ó en el mes de julio”.
Ahora bien, a unque en la conciliación realizada entre el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio y la denunciante el 6 de agosto de 2015, no se fijó una cuota monetaria por salud y educación, sino que los precitados de común acuerdo decidieron dividir en partes iguales los gastos que se presentaran por esos conceptos, ello no significa que el acusado no debía cumplir esa obligación o que no hace parte de la cuota alimentaria pactada.
21 00:09:49 en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 12
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué A pesar de que la Sala ningún pronunciamiento emitirá frente al monto que según la señora María Eny Betancur Zamora adeuda el procesa do por concepto de educación y salud, ya que ello deberá ser debatido en el incidente de reparación integral, lo cierto es que, los padres deben asumir los gastos que están relacionados directamente con esa actividad, como son los útiles escolares , uniformes y demás, y según lo indicado por la denunciante, sus hijos no solo estudiaron en instituciones públicas, sino en privadas, últimas en las que se debe asumir un mayor valor.
Aunque en el escrito de acusación del 20 de mayo de 2019, no se hizo mención de manera concreta al monto que le
últimas en las que se debe asumir un mayor valor.
Aunque en el escrito de acusación del 20 de mayo de 2019, no se hizo mención de manera concreta al monto que le adeudaba el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio a sus hijos por el 50% de los gastos de salud y educación, pues solo se indicó de forma detallada que el precitado tenía una obligación pendiente de $706.924,00, y $1.200.000 .00, el primer hecho fue precisado durante la audiencia concentrada.
En efecto 22,por solicitud de la representante de la víctima , en la audiencia del 13 de noviembre de 2019 , la fiscal hizo mención a un memorial presentado por la señora María Eny Betancur Zamora, y al preguntarle la juez si iba a adicionar el escrito de acusación teniendo en cuenta la información suministrada en el mismo, contestó23: “ sí su señoría , entonces tendría que adicionar lo que manifestó la señora ”, y
22 00:11:55 en adelante 23 00:15:04 en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 13
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué enseguida hizo mención al no pago de $1.200.000,oo (6 cuotas desde febrero de 2015 hasta la fecha de la conciliación), y el 50% por gastos de educación y salud, por parte del procesado.
A pesar de que la defensa se opuso a la citada adición, pues
cuotas desde febrero de 2015 hasta la fecha de la conciliación), y el 50% por gastos de educación y salud, por parte del procesado.
A pesar de que la defensa se opuso a la citada adición, pues consideró que se habían modificado los valores adeudados, la juez manifestó que el procedimiento no había sido irregular, y la funcionaria sugirió suspende r la audiencia 24 para que la citada parte se comunicara con e l procesado y le informara ese cambio; a lo cual el profesional del derecho contestó25que era suficiente con que la fiscalía le concretara la deuda real que debía asumir su representado, habiendo indicado la delegada 26 “que la cuota alimentaria de $1.200.000,oo corresponde a 6 cuotas del 2015, con respecto a la educación el periodo corresponde de febrero de 2015 a octubre de 2019, $9.442.792 .00 y la salud con el periodo de febrero de 2015 a octubre de 2019 $1.515.943.00”.
De modo tal, que al haberse referido en el escrito de acusación que una de las obligacio nes pactadas entre el acusado y la denunciante era el pago del 50% de los gastos de salud y educación en favor de sus hijos , y precisarse en la audiencia concentrada el valor que adeudaba, le permitía a la primera instancia y ahora la Sala tener en cuenta dicho concepto al momento de establecer si el procesado se había sustraído de su obligación.
24 00:21:49 en adelante 25 00:22:06 en adelante 26 00:25:08 en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 14
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Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sin embargo, no se debe tener en cuenta por concepto de gastos de salud y educación, el periodo comprendido entre junio a octubre de 2019, ya que el traslado del escrito de acusación al señor Héctor Fabio Ramírez Palacio se hizo el 20 de mayo del citado año, por lo que no era procedente que en la audiencia concentrada se adicionaran presuntos incumplimientos generados en el lapso trascurrido entre el traslado y la celebración de la citada diligencia.
Sobre el incumplimiento parcial de la obligación como elemento del tipo penal de inasistencia alimentaria , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de febrero de 2021, emitida en el radicado 58136 señaló: “Más allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado – sobre lo cual la Sala se ha pronunciado extensamente en múltiples decisiones a las cuales basta ahora remitirse 27 -, resulta relevante reiterar que, conforme la pacífica jurisprudencia de la Corporación, son elementos de la aludida infracción criminal «i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación , y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento
vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación , y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique»28.
27 Entre otras, CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46389; CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 51530; CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607. 28 CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124.Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 15
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué De ahí que «los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita» 29. Claro, entonces, que – contrario a la comprensión del recurrente – la tipicidad objetiva del delito comprende tanto la sustracción total de la obligación alimentaria como su incumplimiento fragmentario, desde luego, en el entendido de que aparezca injustificado.” De modo tal, que la prueba practicada demuestra claramente que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria de sus hijos ESRB y HSRB, la cual fue pactada de común acuerdo entre el precitado y la señora María Eny Betancur Zamora, progenitora de los menores de edad en mención.
De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del
entre el precitado y la señora María Eny Betancur Zamora, progenitora de los menores de edad en mención.
De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, señaló que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...”.
Elementos que en criterio de la Sala se cumplen en este caso, ya que por la difícil situación económica de la señora María Eny Betancur Zamora, no puede responder sola por el sostenimiento de sus hij os, al punto que, se vio en la necesidad de comparecer ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Buenaventura, a fin de que se le fijara cuota alimentaria al procesado, y luego ante el reiterado incumplimiento parcial en el pago de las mesadas,
29 CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607, criterio ya decantado desde CSJ SP, 23 mar.de 2006, Rad. 21161.Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 16
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debió denunciarlo penalmente, acciones que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad económica para asumir sola la crianza de sus consanguíneos.
Véase, que a pesar de que la precitada ha laborado como
debió denunciarlo penalmente, acciones que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad económica para asumir sola la crianza de sus consanguíneos.
Véase, que a pesar de que la precitada ha laborado como docente, actividad que, si bien le genera ingresos, con los mismos difícilmente puede responder sola con los gastos de la crianza y sostenimiento de sus dos hijos, máxime, que reconoció que presenta quebrantos de salud30 y que durante algunos periodos ha sido desvinculada laboralmente, manifestaciones que no fueron desvirtuadas o controvertidas por la defensa.
Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, la Sala considera que durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio realizó diferentes actividades de las que percibió recursos y estaba en capacidad económica de cumplir con la totalidad de la cuota acordada en favor de sus hijos ESRB y HSRB.
Véase, que la señora María Eny Beta ncur Zamora , al ser interrogada sobre la actividad laboral desarrollada por el acusado entre el 2014 a 2019, contestó 31”el siempre tuvo trabajo, porque el trabajaba ya sea en tiendas, en supermercados o en establecimientos de comercio, en la galería, después se desempeñó como taxista”, afirmando además, que
30 01:25:48 en adelante 31 Expediente digital Archivo 07 Audio – audiencia del 3 de mayo de 2021 01:27:02 en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 17
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
en adelanteRadicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 17
Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio
Delito: Inasistencia alimentaria.
______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el procesado le había indicado que no conseguía un empleo estable porque32 “…sabía que era contraproducente para él en este proceso”; y que durante el tiempo en que convivieron33 antes del inicio del periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, aquel realizaba igual labor.
La Sala no tiene motivos para dudar de lo narrado por la demandante, en relación con la actividad laboral que desarrolló el acusado entre el 2014 y 2019, y aunque , se reitera, la precitada tiene interés en el resultado del proceso, ya que es la progenitora de las víctimas, y quien ha asumido su crianza, sus respuestas en cuanto a ese aspecto fueron precisas e incluso sinceras, sin que se observe que con sus dichos pretendiera afectar de manera injustificada al padre de sus hijos.
Si bien, con el testimonio de la señora María Eny Betancur Zamora, no se estableció el valor exacto de los ingresos que devengaba el señor Héc