TSDJ IBE SP - 73-001-60-99355-2021-51461-00 - NI72362-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-001-60-99355-2021-51461-00 - NI72362-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICADO CUI 73001609935520215146100
N. I. 72.362
DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA
ACUSADO ADOLFO CARDOZO ORTIZ
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17
DECISIÓN REVOCA
Ibagué (Tol.), quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 902 de la fecha)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía 64 Local de Ibagué, Tolima, contra la sentencia de 2 de octubre de 20231, emitida por el juzgado 4° penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, mediante la cual absolvió a Adolfo Cardozo Ortiz del delito de inasistencia alimentaria.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Adolfo Cardozo Ortiz se sustrajo injustificadamente de proveer los recursos económicos de su hijo J.C.L., durante el período de noviembre de 2020 hasta enero de 2022, obligación fijada mediante sentencia proferida por el juzgado 5° de familia de Ibagué, Tolima, el 24 de noviembre de 2020.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 2 de febrero de 20 222 se surtió el traslado de escrito de acusación; la fiscalía general de la nación acusó a Adolfo Cardozo
1 Anexo digital “42 Decisión .pdf”
3.1. El 2 de febrero de 20 222 se surtió el traslado de escrito de acusación; la fiscalía general de la nación acusó a Adolfo Cardozo
1 Anexo digital “42 Decisión .pdf” 2 Anexo digital “04ActaTrasladoAcusacion.pdf” y “05ConstanciaTrasladoAcusacion.pdf”RADICADO CUI 73001609935520215146100
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Ortiz como autor d el delito d e inasistencia alimentaria, sin aceptación de cargos.
3.2. Correspondió, por reparto , al juzgado cuarto penal municipal de Ibagué, Tolima3, que adelantó la audiencia concentrada el 11 de julio de 20224 y el 31 de enero de 20235.
3.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 7 de marzo6, 8 de mayo7, 24 de mayo8 y 18 de septiembre de 20239. En esta última se emitió el sentido del fallo absolutorio. La decisión fue proferida el 2 de octubre de 202310.
3.5 La Fiscalía interpuso recurso de apelación sustentándolo en el término legal11, los no recurrentes no se pronunciaron12. El recurso fue concedido ante esta corporación mediante auto de l 24 de octubre de 202313, correspondiendo por reparto al magistrado sustanciador el 30 de octubre de 202314.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15
concedido ante esta corporación mediante auto de l 24 de octubre de 202313, correspondiendo por reparto al magistrado sustanciador el 30 de octubre de 202314.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15
El juez a quo consideró que la fiscalía general de la nación acreditó el parentesco entre Adolfo Cardozo Ortiz y su hijo de iniciales J.C.L., así como la obligación de alimentos concretada mediante sentencia del juzgado 5° de familia de Ibagué, Tolima , el 24 de noviembre de 2020 ; empero no lo hizo en cuanto a que la sustracción fuera sin justa causa.
3 Anexo digital “08ActaRepartoNo164.pdf” 4 Anexo digital “13 Acta Audiencia Concentrada .pdf” y grabación “14 Audiencia Concentrada 11 d ejulio de 2023 .mp4” 5 Anexo digital “25 Acta Audiencia Concentrada 31 enero e 2023 .pdf” 6 Anexo digital “28 Acta Audiencia Juicio Oral .pdfy grabación “29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 13:00 en adelante. 7 Anexo digital “32 ActadeContinuacionJuicioOral08demayode2023.pdf” y grabación “33 Audiencia Continuación Juicio Oral .mp4” minuto 10:10 en adelante. 8 Anexo digital “35 ActaAlegatosdeConclusion24demayo.pdf” y grabación “36 Audiencia 24-05-23 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.mp4” minuto 8:00 en adelante. 9 Anexo digital “38 NI. 72362 Acta Sentido de Fallo y Lectura.pdf” y grabación “39 AUDIO 18 DE
SEPTIEMBRE DE 2023.mp4”
9 Anexo digital “38 NI. 72362 Acta Sentido de Fallo y Lectura.pdf” y grabación “39 AUDIO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023.mp4” 10 Anexo digital “42 Decisión .pdf” 11 Anexo digital “44 Recurso apelación Fiscalía.pdf” 12 Anexo digital “46ControlTerminos.pdf” 13 Anexo digital “47 Auto Concede Recurso.pdf” 14 Anexo digital “02ActaReparto.pdf” 15 Anexo digital “42 Decisión .pdf”RADICADO CUI 73001609935520215146100
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En efecto, sobre lo primero Teresa Legro Contreras informó que se separó del procesado desde que tenía 3 meses de embarazo ; él trabajaba en una finca de Hernán Méndez en Ambalema, Tolima, desde hacía más de 4 años, y le consta, por un diálogo que tuvo con Adolfo Cardozo Ortiz, que este continuaba trabajando.
Ha visto al procesado laborando de forma ocasional, porque ella no reside en Ambalema. Dialogó con Hernán Méndez para informarle sobre el actuar negligente de su empleado ; obteniendo como respuesta que no era asunto de su competencia y que el señor Adolfo Cardozo Ortiz labora de forma ocasional. Agregó que lo ha visto en una moto ; montando una yegua e ingiriendo bebidas alcohólicas.
En similar sentido, Luz Marina Contreras ha visto al señor Adolfo
labora de forma ocasional. Agregó que lo ha visto en una moto ; montando una yegua e ingiriendo bebidas alcohólicas.
En similar sentido, Luz Marina Contreras ha visto al señor Adolfo Cardozo Ortiz laborar en una finca y manejando carros agrícolas ; no obstante, el juzgador estimó que es una información circunstancial y especulativa; ya que dicha mujer refirió que eran labores ocasionales.
Diana Milena Mora Arenas, investigadora de la fiscalía, solo aportó conocimiento de referencia; pues se limitó a esbozar las entrevistas de Teresa y Luz Contreras.
En cuanto a las motos de placas DQH98B y BSX91A, no contaban con SOAT, y no se corroboró que estuvieran bajo dominio del procesado durante el periodo en que dejó de entregar los alimentos. El registro en el RUNT no acredita la propiedad.
Solamente se demostró, con certificado ADRES, la afiliación del imputado desde el año 2013 hasta el 2019 , y no sobre el periodo de relevancia; desde noviembre de 2020 a enero de 2022.
Tampoco se acreditó el arraigo del acusado; pues el documento con el que se pretendió ello, hacía parte de los anexos que acompañan la estipulación probatoria de la plena identidad del procesado. S egún laRADICADO CUI 73001609935520215146100
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sentencia SP1939-2023 se dan por probados hechos y no medio s probatorios; por tanto, no se podía evaluar el arraigo de manera independiente, so pena de trasgredir el derecho a no incriminarse.
Calificó los hechos probados como indicios contingentes , pero no necesarios, por lo que persiste duda sobre el ingrediente normativo. Concluyó que las dudas que afloraron en el juicio; no pudieron despejarse, por lo que deben favorecer al acusado, sin que se predique su inocencia.
En consecuencia, absolvió a Adolfo Cardozo Ortiz del delito de inasistencia alimentaria en contra de J.C.L.
5. RECURSO DE APELACIÓN16
El fiscal delegado considera que los testimonios vertidos en el juicio oral demuestran la capacidad económica del procesado.
Teresa Legro Contreras y Luz Marina Contreras, confirmaron que Adolfo Cardozo Ortiz realizó labores de operario agrícola o de ganadería en Ambalema, Tolima.
Sus ingresos eran suficientes para atender la obligación alimentaria; pues, le permitían su propia recreación en festivales, sufragando sus gastos de transporte; alimentación; veterinario e indumentaria para su yegua.
La consulta del RUNT es del 2 de diciembre de 2021, fecha para la cual las motos con placas DQH98B y BSX91A estaban en dominio de Adolfo
yegua.
La consulta del RUNT es del 2 de diciembre de 2021, fecha para la cual las motos con placas DQH98B y BSX91A estaban en dominio de Adolfo Cardozo Ortiz, quien empleaba una como medio de transporte, lo que corroboró Luz Marina Contreras ; entonces, tenía la disponibilidad jurídica del b ien para enajenarl o y responder por la obligación
16 Anexo digital “44 Recurso apelación Fiscalía.pdf”RADICADO CUI 73001609935520215146100
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alimentaria, referenciando la sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018 radicado 47107 magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar.
En síntesis, contrario a lo considerado por la primera instancia, se demostró la capacidad económica del acusado, por lo que se incurrió en indebida valoración probatoria. Por lo que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar condenar por inasistencia alimentaria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, para conocer la alzada contra sentencias, de todos los juzgados penales del Distrito.
6.2. El delito de inasistencia alimentaria
impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, para conocer la alzada contra sentencias, de todos los juzgados penales del Distrito.
6.2. El delito de inasistencia alimentaria
Dicha conducta punible está descrita, en e l artículo 233 del Código Penal, como la sustracción, sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debidos.
La prohibición subyace del artículo 42 constitucional, basada en el deber de solidaridad 17, al imponer al alimentante proveer al alimentado, medios de subsistencia necesarios.
En una sólida línea jurisprudencial18, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado para la estructuración típica, los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo entre el alimentante y alimentado, parentesco a partir del cual se deriva el deber
17 CSJ - SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530 18 Ver: CSJSP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP19842018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018; 22 agt. 2018, Rad. 51.607, y la más reciente SP395 de 2021, radicado 58.136.RADICADO CUI 73001609935520215146100
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legal de proporcionar alimentos; (ii) el incumplimiento parcial o total; (iii) la configuración del incumplimiento sin motivo o justificación – sin justa causa19y (ii) la acreditación que el deudor posea medios para atender la obligación alimentaria – necesidad del beneficiario y capacidad económica para contribuir a la subsistencia del beneficiario sin sacrificio de la propia20-.
6.2.1. La demostración del ingrediente “sin justa causa”:
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho elemento es pacífica y consistente , como se verifica en SP405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.99221, al precisar:
«….. sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la ju risprudencia constitucional (C -237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción
sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.»22
Lo anterior, se ratificó en SP3832 de 2022, radicado 59.731, en cuanto que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin razón o motivo que lo justifique, porque de existir una justa causa, como la carencia de recursos, no podría endilgársele responsabilidad penal.
19 CSJ SP19806-2017, rad. 44.758 20 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023 y CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107. 21 Reiterando lo argumentado dentro del radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018. 22 Ratificado por sentencia SP482-2023RADICADO CUI 73001609935520215146100
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La carga probatoria sobre dicho extremo, reflejando capacidad económica, corresponde a la fiscalía, sin que sea dable exigir a la defensa que acredite la carencia de recursos23.
En algunos eventos, la demostración de bienes del acusado permite inferir la capacidad económica, dado que así no tenga liquidez monetaria, estaría en posibilidad de enajenarlos y cumplir con el deber alimentario (C. S. J. S. P.1984 -2018 Rad. 47.107): “...De acuerdo a la experiencia, por lo general , quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad para adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos...” o la existencia de una actividad productiva “De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.” (Sentencia SP4093-2020).
El principio de libertad probatoria permitiría cumplir dicho cometido con cualquier medio con aptitud demostrativa, inclusive, por vía testimonial, con sujeción a los parámetros legales establecidos, y el instrumento de prueba debe ser eficaz para dicho cometido.
cualquier medio con aptitud demostrativa, inclusive, por vía testimonial, con sujeción a los parámetros legales establecidos, y el instrumento de prueba debe ser eficaz para dicho cometido.
6.3. Estándar probatorio para condenar
El artículo 381 del código procedimental establece que el estándar probatorio para proferir una sentencia condenatoria es el conocimiento más allá de toda duda razonable, consecuencia del derecho y principio constitucional de la presunción de inocencia. -Artículo 29 Constitución Política-.
A partir de este estándar se implementa el principio “in dubio pro-reo", es decir que, si no se llega a tal grado de convicción o existen hipótesis razonables de forma paralela a la hipótesis del ente acusador, el
23 SP12772-2015, del 8 de septiembre de 2015, Radicación No. 39.419.RADICADO CUI 73001609935520215146100
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sentenciador debe resolver aquellas dudas en favor del procesadoartículo 7 ley 906 de 2004-.
La Honorable Corte Constitucional ha desarrollado este asunto en la sentencia C-205 de 2003 de la siguiente manera:
“El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente , partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba
“El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente , partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos.
En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado , a producir una prueba que respete las exigencias legales para su produ cción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio delin dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su fa vor implicando su absolución”.
En síntesis, tanto, el estándar probatorio para condenar y el principio “in
que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su fa vor implicando su absolución”.
En síntesis, tanto, el estándar probatorio para condenar y el principio “in dubio pro reo” son derivados del principio constitucional y convencional de presunción de inocencia que goza toda persona, estando en cabeza del ente acusador desvirtuar dicha presunción con el fin de llevar a un alto grado de convicción, más allá de toda duda razonable, al juez para que este profiera sentencia condenatoria, en cambio si este estándar no se sobrepasa al presumirse el sujeto como inocente se debe resolver la dudad en su favor - “in dubio pro reo ”- y proferir una sentencia absolutoria.
6.4. Valoración de la prueba
Si bien el estatuto de procedimiento penal no establece la sana critica como un criterio de valoración probatoria, bien lo ha dicho la CorteRADICADO CUI 73001609935520215146100
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Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al referirse que los jueces solo están sometidos a una valoración desde la sana crítica y criterios de razonabilidad para tomar dediciones en sus providencias SP709 – 2019 y SP3754 – 2022.
El juez, en cada caso , evaluará las pruebas de forma independiente para corroborar que cumplan con los estándares de esta y además debe valorarla en conjunto mediante la san critica que lo lleve a
2019 y SP3754 – 2022.
El juez, en cada caso , evaluará las pruebas de forma independiente para corroborar que cumplan con los estándares de esta y además debe valorarla en conjunto mediante la san critica que lo lleve a convencimiento de la conducta punible atribuible al procesado, más allá de toda duda razonable.
6.5. El caso concreto
No se discute la filiación y el deber de alimentos concretado mediante sentencia emitida por el juzgado 5° de familia de Ibagué, Tolima; pues fueron hechos estipulados24. Tampoco se debate que Adolfo Cardozo Ortiz se sustrajo de dicha obligación.
La controversia se centra en determinar si se satisfizo el estándar probatorio frente al ingrediente normativo referente a que la omisión alimentaria se hubiese producido “sin justa causa”; lo cual emergería de establecerse que el acusado contaba con capacidad económica para el efecto, entre noviembre de 2020 y enero de 2022.
La fiscalía apoyó su hipótesis en la declaración de Teresa Legro Contreras, progenitora del menor de edad, quien afirmó que Adolfo Cardozo Ortiz laboró en una finca y una bodega que le pertenecen al señor Hernán Méndez entre 2020 y 2022, en oficios varios; manejando maquinaria y cuidando ganado25.
24 Grabación “14 Audiencia Concentrada 11 d ejulio de 2023 .mp4“ minuto 27:00 a minuto 29:30 y grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 26:00 a 32:36 y anexo digital ”13 Acta Audiencia Concentrada .pdf”
y grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 26:00 a 32:36 y anexo digital ”13 Acta Audiencia Concentrada .pdf” 25 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 43:27: a minuto 44:57 y del minuto 50:05 al minuto 50:18RADICADO CUI 73001609935520215146100
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Explicó la razón de su dicho aduciendo que “en un pueblo chiquito de todo se entera uno ”26, y en dos ocasiones vio al acusado saliendo con maquinaria agrícola de la finca de Hernán Méndez 27, aunque no logró precisar la época ; porque no estaba segura si ello ocurrió en 2021 o
202228. También lo vio salir de la bodega en 2022, pero no recordó el mes29.
Manifestó que en una diligencia en que a Adolfo Ca rdozo Ortiz le tomaron muestras para cotejo de ADN, el jefe lo llamó y ella se enteró que le iban a pagar la quincena, sin recordar la fecha de ese evento30.
Luz Marina Contreras tampoco esclareció ese tema; solamente vio al acusado manejando un tractor por la vía que conduce a la finca del señor Hernán Méndez desde la bodega. Peros lejos de ser un indicio, constituye una mera especulación; pues no le consta qu e el acusado
acusado manejando un tractor por la vía que conduce a la finca del señor Hernán Méndez desde la bodega. Peros lejos de ser un indicio, constituye una mera especulación; pues no le consta qu e el acusado estuviera trabajando en la mencionada hacienda las veces que lo observó en dicho trayecto.
En realidad, no conocía personalmente que Adolfo Cardozo Ortiz desempeñara esas labores, sino que así se lo contó su esposo31, por lo que la afirmación es de referencia.
Le asiste razón a la primera instancia al considerar que l a información sobre las actividades laborales del acusado es incierta; pues, no existe un cabal conocimiento personal de las testigos sobre aquellas, y mucho menos acerca de los ingresos que producían.
En el mejor de los casos, la verificación de arraigo adelantada por la investigadora Diana Milena Mora informa que el acusado trabajaba esporádicamente en labores varias, que le podían generar ingresos aproximados de $25.000 pesos d iarios. Empero, no confirmó esa
26 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 44:57 a minuto 45:45 27 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 48:08: a 52:47 28 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:15:29 a 1:36:37. 29 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:22:35 a 1:24:26
30 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:25:42 a 1:26:05 31 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:55:44 a 1:56:01RADICADO CUI 73001609935520215146100
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información con algún empleador y tampoco constató la frecuencia de esos ingresos.32
Sin embargo, en el juicio s í se demostró que Adolfo Cardozo Ortiz tenía a su alcance bienes susceptibles de enajenar para satisfacer la obligación alimentaria.
Teresa Legro Contreras anotó que el procesado es dueño de una motocicleta de color azul, lo que le consta desde que convivieron hace 6 o 7 años33, y dijo que conoció un documento de propiedad34.
Igualmente, que es propietario de una yegua también desde la época en que convivieron, que usa en las cabalgatas y ferias; lo que a la testigo le permite inferir que tiene recursos para alimentarla y cuidarla35.
Luz Marina Contreras complementó que ha visto a Adolfo Cardozo Ortiz conducir una moto, y, ratificó que lo ha visto usar un caballo en las ferias36.
La investigadora Diana Milena Mora mediante búsqueda selectiva en bases de datos corroboró que Adolfo Cardozo Ortiz era propietario de dos motocicletas, una de marca AKT con placas DUH98D de color azul,
ferias36.
La investigadora Diana Milena Mora mediante búsqueda selectiva en bases de datos corroboró que Adolfo Cardozo Ortiz era propietario de dos motocicletas, una de marca AKT con placas DUH98D de color azul, y otra marca Titania Sportiva con placas BSX91A 37, anotando más adelante que esta última registraba un gravamen a la propiedad, sin determinar de qué naturaleza38.
Por su conducto se incorporaron los certificados de esas consultas.
Las pruebas recaudadas dan a conocer que Adolfo Cardozo Ortiz desde hace años es propietario de una yegua y dos motocicletas,
32 Grabación “33 Audiencia Continuación Juicio Oral .mp4“ minuto 31:56 a 32:17 33 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:00:26 a 1:00:50 34 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:01:58 a 1:02:45 35 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:03:33 a 1:05:33 36 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 2:01:34 a 2:02:03 y 2:03:28 a 2:03:37 37 Grabación “33 Audiencia Continuación Juicio Oral .mp4“ minuto 32:17 a 33:00 38 Grabación “33 Audiencia Continuación Juicio Oral .mp4“ minuto 45:44 a 45:59RADICADO CUI 73001609935520215146100
N. I. 72.362
DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA
38 Grabación “33 Audiencia Continuación Juicio Oral .mp4“ minuto 45:44 a 45:59RADICADO CUI 73001609935520215146100
N. I. 72.362
DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA
ACUSADO ADOLFO CARDOZO ORTIZ
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17
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considerando que una de ellas posee una restricción al derecho de dominio.
Contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, sí es posible deducir que esa propiedad se extendió durante el periodo que se acusó (noviembre de 2020 hasta enero de 2022 ), teniendo en cuenta que Teresa Legro Contreras aseguró que el procesado ya contaba con una de esas motocicletas cuando convivieron hace 5 o 6 años, y en ella misma se moviliza actualmente39.
Se puede colegir que Adolfo Cardozo Ortiz contaba con una motocicleta de la cual podía disponer jurídicamente, ya que la otra cuenta con un gravamen a la propiedad indeterminado; es decir, puede tratarse de un embargo o prenda que impida su venta.
Existe conocimiento, más allá de toda duda razonable , de que Adolfo Cardozo Ortiz contaba con la posibilidad d e enajenar a título oneroso alguno de esos dos bienes (el equino o la motocicleta sin gravamen) para satisfacer la obligación alimentaria.
En su lugar, se abstuvo de cumplir con esa responsabilidad lo que exhibe una intención clara en sustraerse injustificadamente del pago de los alimentos de su hijo menor de edad.
satisfacer la obligación alimentaria.
En su lugar, se abstuvo de cumplir con esa responsabilidad lo que exhibe una intención clara en sustraerse injustificadamente del pago de los alimentos de su hijo menor de edad.
Por tanto, se actualiza la hipótesis acusatoria, enmarcada en el precepto normativo del artículo 233 del código penal y su inciso 2°, por lo que la conducta es típica.
Trasgredió el bien jurídico de la familia defraudando el deber solidario y legal que les asiste a los padres en brindar alimentos a sus hijos. Adolfo Cardozo Ortiz tenía conocimiento de su obligación y optó por incumplirla teniendo a su alcance la posibil idad de enajenar alguno de
39 Grabación ”29 Audiencia Juicio Oral 7 marzo de 2023 .mp4” minuto 1:00:26 a 1:00:50RADICADO CUI 73001609935520215146100
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DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA
ACUSADO ADOLFO CARDOZO ORTIZ
ASUNTO. APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17
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sus bienes para salvaguardar el i nterés jurídico protegido por el legislador.
En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir un fallo de condena por el delito de inasistencia alimentaria.
Como en esta instancia no hay lugar a adelantar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se procederá a fijar la respectiva pena conforme a los criterios del artículo 61 y siguientes del código penal.
Como en esta instancia no hay lugar a adelantar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se procederá a fijar la respectiva pena conforme a los criterios del artículo 61 y siguientes del código penal.
6.6. Dosificación punitiva
El delito de inasistencia alimentaria del inciso 2° del artículo 233 del código penal contempla una pena de prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como quiera que no se registran circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, concurre la de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, la pena a imponer deberá ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad.
No existe razón que posibilite apartarse d el mínimo de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida que ninguno de los criterios estatuidos en el artículo 61 -3 del Código Penal, en el presente evento se muestra sobresaliente.
Igualmente, se asigna la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal privativa de libertad.
6.7. Subro