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TSDJ IBE SP - 73 001 6000 432 2012 02022 01 -NI43371-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 001 6000 432 2012 02022 01 -NI43371-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73 001 6000 432 2012 02022 01 NI 43371 Aprobado Acta No. 452

Magistrada Ponente: María Cristina Yepes Avivi Ibagué, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la fiscalía y el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 2º Penal de Circuito de Ibagué , mediante la cual absolvió a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, por la conducta punible de fraude procesal, al tiempo que precluyó la investigación resp ecto de falsedad material en documento público.

HECHOS En los primeros días del mes de mayo de 2008, la señora Myriam Rodríguez Montoya, docente vinculad a a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, contactó a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA y lo autorizó verbalmente para que en su nombre adelantara el trámite de retiro de cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de perfeccionar un contrato de compraventa que ella había celebrado sobre un inmueble que deseaba adquirir , para lo cual le entregó diversos documentos y parte del dinero pactado. En el mes de agosto de 2008 , ORTEGÓN MOLINA le exigió más dinero, que RODRÍGUEZ MONTOYA se rehusó a pagar, tras

le entregó diversos documentos y parte del dinero pactado. En el mes de agosto de 2008 , ORTEGÓN MOLINA le exigió más dinero, que RODRÍGUEZ MONTOYA se rehusó a pagar, tras considerar que había incumplido la labor que le había sido encomendada. Mediante Resolución No. 811967 del 7 de noviembre de 2008, le fueron reconocidas a Miriam Rodríguez Montoya, las cesantías parciales por un valor de $ 50.930.226.00.Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

Contra: Gilberto Ortegón Molina

Delito: Fraude procesal

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Por su parte, GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, instauró demanda laboral en contra de Myriam Rodríguez Montoya, que originó el proceso 2010 -00-010-00 asignado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, al cual aportó un formato de solicitud de cesantías con los datos personales de la señora Rodríguez Montoya y su firma falsificada ; con dicho proceso pretendía la declaración de existencia de un contrato verbal de prestación de servicios personales y , consecuentemente, el reconocimiento y pago de honorarios, lo que efectivamente ocurrió, pues el aludido estrado judicial , mediante sentencia del 18 de abril de 2012 , condenó a Myriam Rodríguez Montoya a pagar le la sum a de $1.500.000 por concepto de honorarios por servicios personales prestados.

TRÁMITE PROCESAL

El 13 de junio de 2016, se adelantó audiencia preliminar

$1.500.000 por concepto de honorarios por servicios personales prestados.

TRÁMITE PROCESAL

El 13 de junio de 2016, se adelantó audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la cual se formuló imputación a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público (artículo 287 Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 ejusdem), cargos que no fueron aceptados por el procesado.

Presentado el escrito de acusación 1, la etapa de conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito2 de esta ciudad, el cual llevó a cabo la s audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4, y de juicio oral 5. El 30 de noviembre de 2021, profirió sentencia mediante la que precluyó la investigación, por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad mat erial en documento público y absolvió a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA por el cargo de fraude procesal.

Inconformes con la decisión, el delegado de fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido.

SENTENCIA APELADA

1 Folios 407 a 417 Archivo PDF ‘’01CuadernoDigitalizado’’. 2 Folio 405 ibídem – Acta de Reparto de fecha 28 de julio de 2016. 3 Sesión del 20 de junio de 2017 4 Sesión del 6 de febrero de 2018

2 Folio 405 ibídem – Acta de Reparto de fecha 28 de julio de 2016. 3 Sesión del 20 de junio de 2017 4 Sesión del 6 de febrero de 2018 5 El juicio oral se realizó en ocho sesiones: 08 de mayo de 2018, 25 de septiembre de 2018, 23 de abril de 2019, 13 de agosto de 2019, 21 de julio de 2020, 22 de septiembre de 2020, 13 de octubre de 2020 y 09 de febrero de 2021.Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

Contra: Gilberto Ortegón Molina

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Frente al delito de falsedad material en documento público, el a quo concluyó que la acción penal se encontraba prescrita, por lo que, ante la imposibilidad de continuarla, precluyó la investigación de conformidad con el artículo 332 numeral 1º del C.P.P.

Lo anterior, dado que el máximo punitivo establecido para dicha conducta punible en el artículo 287 del Código Penal corresponde a 9 años, habiéndose interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación , que tuvo lugar el 13 de junio de 2016, de manera que, dicho fenómeno comenzó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado (4 años y 6 meses), el cual, se consolidó el 13 de diciembre de 2020.

En relación con la conducta punible de fraude procesal , el fallador señaló que no existe duda frente a la falsedad del instrumento del que se valió ORTEGÓN MOLINA para inducir en

En relación con la conducta punible de fraude procesal , el fallador señaló que no existe duda frente a la falsedad del instrumento del que se valió ORTEGÓN MOLINA para inducir en error al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, como quiera que la denunciante Myriam Rodríguez Montoya fue clara en señalar que ella no suscribió el formato de solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, manifestación que igualmente fue corroborada con el testimonio del perito grafólogo Mario Gómez Carreño, quien señaló que al cotejar los documentos indubitados manuscritos por la señora Rodríguez Montoya con el aludido documento, se pudo determinar que la firma en este último no correspondía a su grafía, tratándose entonces de una imitación servil.

Sostiene que aun cuando se probó la mendacidad de la firma del instrumento utilizado por el procesado, no puede desconocerse que se trata de un medio inidóneo carente de aptitud para engañar al servidor público y obtener sentencia contraria la ley, pues ORTEGÓN MOLINA, estaba autorizado para confeccionar lo y en ese orden, para suscribirlo.

Agrega, que el instrumento en su conte nido es veraz, toda vez que, a excepción de la firma, todos los datos que del solicitante se consignaban como son : nombres y apellidos de la docente, clase de documento, el establecimiento educativo donde laboraba, dirección, tipo de vinculación y fecha d e ingreso a la docencia, correspondían a la señora Myriam Rodríguez Montoya, aunado a que, en virtud del contrato de mandato celebrado con

clase de documento, el establecimiento educativo donde laboraba, dirección, tipo de vinculación y fecha d e ingreso a la docencia, correspondían a la señora Myriam Rodríguez Montoya, aunado a que, en virtud del contrato de mandato celebrado con el aquí acusado, este podía llenar los espacios en blanco con suRadicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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dirección, teléfono y correo electrónico, para estar al tanto del trámite y sus resultados e informar de ello a su mandante, tal como sucedió, pues el procesado le comunicó a la víctima no solo la notificación del reconocimiento de las cesantías, si no su pago, tal como se ratifica con la prueba testimonial.

Asegura, que el documento es verdadero en su origen, creación , tanto que el fin perseguido, esto es, el pago efectivo de sus prestaciones, se cumplió, siendo Myriam Rodríguez Montoya la única beneficiaria, quien por ese hecho no tuvo ningún perjuicio.

Estimó el fallador de instancia, que no es de recibo la argumentación atinente a que ORTEGÓN MOLINA, no adelantó el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o que no efectuó gestión en tal sentido, pues de las pruebas practicadas en juicio oral se desprende que s í lo hizo, pues él mismo señal ó en su testimonio que luego de presentada la documentación se acercó a la Secretaría de Educación donde le informaron que debía enterar a su mandante para que se notificara personalmente del reconocimiento de las cesantías, lo

pues él mismo señal ó en su testimonio que luego de presentada la documentación se acercó a la Secretaría de Educación donde le informaron que debía enterar a su mandante para que se notificara personalmente del reconocimiento de las cesantías, lo que efectivamente ocurrió, sin que tal dicho fuera desvirtuado en manera alguna; situación indicativa de que s í aportó ante el Fondo de Prestaciones la petición para la que fue contratado, independientemente de que la víctima posteriormente hubiese presentado otra solicitud.

Afirmó, que con el testimonio de Sildana Melo de Rodríguez se acreditó el contrato de servicios personales celebrado entre la denunciante y el acusado ORTEGÓN MOLINA, pues fue aque lla quien recomendó a este último para la referida gestión, ya que conocía que el procesado se dedicaba a tramitar las cesantías de los docentes.

En lo que respecta a la firma impresa en el documento, el juzgador de primer grado indicó que el mandato comprendía la autorización de signar, si en cuenta se tiene que el acriminado, ante la necesidad de la víctima Myriam Rodríguez Montoya de la celeridad en el trámite, habría podido consignar en el documento como firma de la docente, su prop io nombre, pues en todo caso, la actuación surtida por el señor GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, se encaminaba exclusivamente a cumplir el mandato entregado por su poderdante.Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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Por lo anterior, consideró que la simulación o la falsificación en

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Por lo anterior, consideró que la simulación o la falsificación en que pudo haber incur rido el procesado en el documento que posteriormente incorporó al proceso laboral no rompió la secuencia interna del contenido original del documento de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, ya que la mendacidad de la firma no hizo variar las condiciones del acuerdo de voluntades, es decir, no creó, modificó o extinguió una relación jurídica y, por ende, no tuvo la aptitud suficiente para inducir en error al servidor público y obtener decisión contraria a la ley.

Aunado a lo anterior, el a quo, puso de presente que aunque el acusado allegó con la demanda laboral dicho medio fraudulento, el mismo no fue valorado en manera alguna por el operador judicial al dictar la sentencia, pues la decisión se sustentó en varios testimonios y en la confesión ficta de la demandada.

En consecuencia, el juez de primera instancia, al considerar que el elemento mendaz no tuvo la idoneidad para inducir en error al servidor público, absolvió al procesado GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, por atipicidad en su conducta.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

1. La inconformidad del delegado de la fiscalía6 con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué radica en que el juez a quo no valoró el documento falso usado por el acusado , concluyendo que la no asistencia de la víctima al proceso civil (así lo adujo el recurrente , pero la Sala entiende que se refería al proceso laboral) fue la que determinó

usado por el acusado , concluyendo que la no asistencia de la víctima al proceso civil (así lo adujo el recurrente , pero la Sala entiende que se refería al proceso laboral) fue la que determinó que se fallara de manera adversa a sus intereses.

Señala que el juez de primera instancia no fue claro en su argumentación, lo que impidió que estructurara la tipicidad; sumado a que, en su sentir, el documento falso sí tuvo capacidad para inducir en error al juez laboral , pues el sólo hecho de haberse sido introducido al tráfico jurídico un documento público falso, tal como quedó demostrado con el informe pericial y la declaración rendida por el experto Mario Gómez Carreño es una situación que era trascendental para ese proceso.

Por lo anterior, no compar te la postura asumida por el fallador de primer grado, en cuanto se acreditó con suficiencia que el

6 Audiencia Lectura de Fallo Min:1:34:19.Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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señor GILBERTO ORTEGÓN MOLINA incorporó al tráfico jurídico un documento público falso; y la señora Myriam Rodríguez Montoya, en su testimonio fue clara al asegurar que dicha situación sí le generó perjuicios como la no adquisición del inmueble, por lo que se vio compelida a asumir el pago de otras obligaciones que de ello se derivaron.

Afirma que, como prueba fehaciente de la idoneidad del medio fraudulento, obra en el diligenciamiento la inspección judicial

se vio compelida a asumir el pago de otras obligaciones que de ello se derivaron.

Afirma que, como prueba fehaciente de la idoneidad del medio fraudulento, obra en el diligenciamiento la inspección judicial que se llevó a cabo en el proceso civil y que fue incorporada con el testimonio del investigador Luis Arciniegas Robayo, con la que se da cuenta de que hubo un proceso judicial al cual se aportó el formato de solicitud de cesantías parciales de la Secretaría de Educación de Ibagué, sin fecha de radicación, sin sello de recibido, con los datos personales y la falsificación de la firma de la denun ciante, con el fin de que la señora Myriam Rodríguez Montoya fuera condenada al pago de la suma de $1.500.000, por lo que, en su sentir, emerge claro que la contratación del señor Gilberto Ortegón Molina no fue plasmada en un documento original, además dicho medio sirvió de prueba, y con fundamento en él se obtuvo una sentencia contraria a derecho.

Asegura que la no comparecencia de Myriam Rodríguez Montoya ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito no desdibuja la forma en que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA activó la competencia de la administración de justicia.

Resalta que la fiscalía impugnó la credibilidad del testimonio de la señora Aura Consuelo Giraldo Urrego, sin embargo, el juez a quo ningún pronunciamiento al respecto hizo en la providencia judicial, pese a que «es un testimonio formateado de una ex que resultó ser la esposa del acusado y en últimas la persona que de manera sorprendente tiene conocimiento de todas las actividades que hace el acusado en los casos de los docentes en la ciudad de

judicial, pese a que «es un testimonio formateado de una ex que resultó ser la esposa del acusado y en últimas la persona que de manera sorprendente tiene conocimiento de todas las actividades que hace el acusado en los casos de los docentes en la ciudad de Ibagué».

Refiere que con la testigo de cargo Rubiela Díaz, se obtuvo el formato original del documento dubitado, el cual fue legalmente incorporado a la audiencia, pues se aplicaron los procedimientos de cadena de custodia y embalaje por parte de Mario Gómez Carreño, para evidenciar que la firma de la víctima sí fue imitada.

Resalta que el juzgador de instancia no valoró la manifestación hecha por la denunciante , al indicar que dentro del procesoRadicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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laboral se practicó una prueba de grafología y con base en ello el señor Jairo Carvajal Salazar presentó una tacha de falsedad contra dicho documento, escritos que fueron remitidos a la Escuela General Santander para que en dicho laboratorio se estableciera la autenticidad del documento, no obstante, tal elemento suasorio d e manera extraña no obra en el proceso laboral. Por consiguiente, solicita se revo que la sentencia de carácter absolutorio y , en su lugar, se condene al procesado GILBERTO ORTEGÓN MOLINA por el delito de fraude procesal.

APODERADO DE VÍCTIMAS

El apoderado de la víctima considera que el fallador de primera

ORTEGÓN MOLINA por el delito de fraude procesal.

APODERADO DE VÍCTIMAS

El apoderado de la víctima considera que el fallador de primera instancia no hizo un análisis concienzudo respecto de la conducta descrita en el tipo penal de fraude procesal, pues no tuvo en cuenta que el comportamiento tuvo su génesis en el proceso ordinario laboral, el cual contenía pretensiones claras y precisas, encaminadas a que un funcionario judicial, en el caso concreto, el Juez 1º Laboral del Circuito de Ibagué, procediera a proferir una sentencia.

Asegura que tal como se ha señalado en las diferentes etap as procesales, el documento «formato de solicitud de cesantías parciales de la Secretaría de Educación de Ibagué », carece de validez, en tanto contiene una firma falsa; el cual, además, sirvió de sustento al momento de proferir una sentencia favorable a los intereses de GILBERTO ORTEGÓN MOLINA.

Indica que dicho documento no fue más que un medio fraudulento utilizado dentro de un proceso judicial a fin de engañar al juez para que este ac cediera a las pretensiones incoadas en la demanda.

Sostiene que el a quo erró al no valorar lo expuesto por la víctima Myriam Martínez Montoya, en relación con los perjuicios de carácter económico que se generaron a partir del actuar del acriminado.

El recurrente asevera que dentro del proceso laboral se efectuó prueba grafológica para determinar la falsedad de la firma,

carácter económico que se generaron a partir del actuar del acriminado.

El recurrente asevera que dentro del proceso laboral se efectuó prueba grafológica para determinar la falsedad de la firma, dictamen mediante el cual se estableció que la misma era una ‘vilRadicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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falsificación7, no obstante, dentro del presente asunto no aparece el mentado informe ni se cuestiona la razón por la que no reposa dentro del proceso ordinario laboral. Además, en su criterio, el juez laboral, en su momento , debió compulsar copias , dada la pérdida del dictamen grafológico y ante la conducta desplegada por el demandante.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión apelada y , en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, por la conducta punible de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la corporación solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por los impugnantes en su sustentación y, sobre otros, solo en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la

pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por los impugnantes en su sustentación y, sobre otros, solo en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a los motivos de disenso, corresponde a la Sala dilucidar si obra prueba que a credite que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, a través de medios artificiosos o engañosos , indujo en error al Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad con el fin de obtener una decisión contraria a la ley, lo que evidenciaría que su conducta se subsume en la descripción legal y abstracta que hizo el legislador en el artículo 453 del Código Penal, esto es, fraude procesal.

Para arribar a tal conclusión, la Sala parte por indicar que no se discute por las par tes y no hay duda en cuanto a que ORTEGÓN MOLINA presentó demanda laboral contra Miriam Rodríguez Montoya, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

Tampoco se ofrece duda en cuanto a que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA allegó a ese proce so un documento referenciado como

7 Fl 3 – Escrito de sustentación de recurso de apelación.Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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«Formato Solicitud de Cesantías Parcial »8, que corresponde al siguiente:

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«Formato Solicitud de Cesantías Parcial »8, que corresponde al siguiente:

Así quedó comprobado con la declaración del investigador LUIS ALBERTO ARCINIEGAS ROBAYO, a quien se le asignó la misión de practicar inspección judicial al proceso laboral y obtener copia de las principales piezas procesales que allí reposaban , las cuales fueron incorporadas al juicio oral con su declaración , entre las que se encuentra el aludido documento9 que sirvió de base para realizar el cotejo grafológico con el que se determinó que la firma que allí aparece como la de Miriam Rodríguez Montoya es falsa.

Para ese efecto, se escuchó en d eclaración al grafólogo y documentólogo forense MARIO GÓMEZ CARREÑO , quien cotej ó el citado documento que ofrecía duda, pues la víctima aseguraba

8 Folio 109 cuaderno digital 9 A partir del folio 187 obran los documentos que fueron trasladados, y concretamente a folio 243 el aludido formatoRadicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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que no lo había firmado, con las muestras manuscritas elaboradas por puño y letra de Miriam Rodríguez Montoya, enfrentando los estilos caligráficos, a partir de lo cual dedujo que

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que no lo había firmado, con las muestras manuscritas elaboradas por puño y letra de Miriam Rodríguez Montoya, enfrentando los estilos caligráficos, a partir de lo cual dedujo que se trató de falsificación lograda por el método de imitación servil.

Señaló. entonces, que halló

notorias desigualdades morfológicas y dinámicas en la estructuración de las diferentes unidades gráficas , ya que los estilos proyectados dejan entrever en cada signo gráfico una distinción de movimientos generadores y tiempo de producción absolutamente contrarios, permitiéndome con ello demostrar, que no existe uniprocedencia manuscrita escritural

Es decir, no hay duda en cuanto a que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA introdujo al proceso laboral que promovió en contra de Miriam Rodríguez Montoya un documento cuya firma no corresponde a la aludida ciudadana.

De otra parte , no puede desconocerse que el a quo declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad documental, razón por la que el análisis que realice esta colegiatura se limitará al fraude procesal , sin perjuicio de la incidencia que el referido documento hubiese podido tener en la decisión tomada por el Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 18 de abril de 2012.

Ahora bien, como el principal argumento de los recurrentes apunta a demostrar que la conducta desplegada por GILBERTO ORTEGÓN MOLINA se enmarca en la conducta punible de fraude procesal, resulta pertinente indicar que, de manera pacífica, la jurisprudencia sostiene:

apunta a demostrar que la conducta desplegada por GILBERTO ORTEGÓN MOLINA se enmarca en la conducta punible de fraude procesal, resulta pertinente indicar que, de manera pacífica, la jurisprudencia sostiene:

La tipicidad del delito en cuestión, como lo recordó la sentencia SP17352-2016, nov. 30, rad. 45589, demanda no solo (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese mecanismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; sino también que (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.10

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP 594 Radicado 60370 del 2 de marzo de 2022 M.P Dra.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR.Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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Respecto del primer presupuesto, esto es, el uso de un medio fraudulento, aunque no hay duda de que la firma que aparece en el “Formato Solicitud de Cesantías Parcial” no corresponde a la de Miriam Rodríguez Montoya, para el a quo tal hecho encuentra justificación en que pudo haber sido plasmada por GILBERTO ORTEGÓN MOLINA en desarrollo de la autorización que Rodríguez Montoya le había otorgado verbalmente para que obtuviera de la Secretaría de Educación las constancias laborales y demás documentación que requería para obtener el pago de sus

ORTEGÓN MOLINA en desarrollo de la autorización que Rodríguez Montoya le había otorgado verbalmente para que obtuviera de la Secretaría de Educación las constancias laborales y demás documentación que requería para obtener el pago de sus cesantías, en virtud de la cual podía llenar los espacios en blanco, los cuales, se estableció, corresponden a la realidad.

Tal argumento corresponde a la teoría del mandato ad scribendum, sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos:

«La teoría del "mandato ad scribendum

«Tanto la doctrina nacional como la extranjera, se han ocupado de definir si existe delito de falsedad en los casos en que una persona firma un documento con la firma de otra en ejecución de una autorización de esta.

«Dentro de los autores extranjeros, al gunos consideran que esa firma, así esté autorizada, no es válida y, por tanto, constituye delito de falsedad; mientras que otros consideran indispensable analizar si las leyes autorizan o no este tipo de mandatos. Con todo, debe resaltarse que independien temente de la posición adoptada, autores como CARRARA, MIRTO, MAGGIORI O BORETINNI, coinciden en afirmar que el elemento subjetivo, esto es, el dolo, resulta fundamental para determinar la actuación punitiva, pues, en una mayoría de casos, quien actúa ampa rado por una orden o un permiso, lo hace sin la intención específica de causar un daño o perjuicio.

«La doctrina nacional ha coincidido en que la teoría del mandato ad scribendum es válida y no se presenta

por una orden o un permiso, lo hace sin la intención específica de causar un daño o perjuicio.

«La doctrina nacional ha coincidido en que la teoría del mandato ad scribendum es válida y no se presenta el delito de falsedad de documento privado cuand o una persona firma con la firma de otra, cuando haya una previa autorización. Sobre este aspecto se ha señalado:

«De conformidad con las normas que regulan la suscripción de documentos ante notario, y que se puedeRadicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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extender para todos los casos en que se firma documento ante funcionario público, si la persona no sabe o no puede firmar la alternativa legal es la firma a ruego, como lo prevén los arts. 39 y 69 del decreto 960 de 1970.

«Si se trata de suscripción de documento privado y el documentador no s abe o no puede firmar, la opción es también la firma a ruego en la forma establecida por el art. 826 del Código de Comercio.

«Si no se trata de estos casos, es decir que el documentador jurídico sí sabe y puede firmar, pero por razones de distancia, de urgencia o práctica de cualquier orden quiere hacerlo por mandato, se considera que es válida esta firma y por tanto válido será el documento de conformidad con las normas reguladoras del mandato en el sistema positivo colombiano.

«Desde un punto de vista estrictamente penal, es decir, prescindiendo de la validez del documento, se considera

válida esta firma y por tanto válido será el documento de conformidad con las normas reguladoras del mandato en el sistema positivo colombiano.

«Desde un punto de vista estrictamente penal, es decir, prescindiendo de la validez del documento, se considera que no hay delito de falsedad por no haber mutación, ni imitación, ni dolo ni daño.

«No hay mutación porque -de acuerdo con lo que se ha sostenido de la noción de autor de un documento, asunto en el cual es de inclinarse sin vacilaciones por la autoría intelectual o espiritual jurídica -, en este caso el mandante es el autor jurídico del documento, y por tanto resulta vinculado a todos los efectos de dicha autoría. El signante material por mandato es extraño a la autoría del documento.

«Entre mandante y mandatario no hay mutación ni imitación, por cuanto ambos, conscientemente, deciden realizar un negocio jurídico como el mandato para que uno suscriba por el otro.

«No hay dolo, porque el mandante asume su condición de documentador jurídico, y el mandatario en tal entendimiento cumple con un mandato, que a la luz del derecho es un negocio jurídico lícito.

«En cuanto al daño, se puede afirmar que tampoco existe real ni potencialmente, porque el documentador jurídico o mandante queda legalmente vinculado a todos los efectos que puedan derivarse de dicha autoría.

(...)Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371

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«No obstante, en el desconocimiento del mandato el

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«No obstante, en el desconocimiento del mandato el mandatario habría obrado sin dolo. Y en el cas o del abuso del mandatario, el mandante corre con los riesgos frente a los terceros conforme a la ley, sin perjuicio de las acciones contra el mandatario. Por lo dicho, se considera que no comete delito de falsedad el cónyuge que acostumbra, con autorizaci ón o con el consentimiento del otro cónyuge, firmar por és

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