TSDJ IBE SP - 73-001-6000-450-2007-00204-01 - NI393-(17-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-001-6000-450-2007-00204-01 - NI393-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
CUI 73-001-6000-450-2007-00204-01
N. I. 393
DELITO HOMICIDIO EN CONCURSO
HOMOGÉNEO SUCESIVO
ACUSADO WILMER ZAPATA IMBUS
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004
DECISIÓN CONFIRMA Y MODIFICA LECTURA _________________________
Ibagué (Tol.), diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No. 013 de la fecha)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, resolvió condenar a WILMER ZAPATA IMBUS, como autor, responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso homogéneo sucesivo.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Entre la noche del 14 de mayo de 2007 y la madrugada del 15, en el primer piso de la vivienda ubicada en la manzana 65, casa 12, barrio “Modelia” de la ciudad de Ibagué, el arrendatario del segundo piso WILMER ZAPATA IMBUS, causó la muerte mediante golpes, conCUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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“Modelia” de la ciudad de Ibagué, el arrendatario del segundo piso WILMER ZAPATA IMBUS, causó la muerte mediante golpes, conCUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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elemento contundente , al propietario del predio y prestamista Ricaurte Montaña Oyuela; a su hijo Jonattan Ricardo Montaña Diaz; y a su sobrina Luz Élida Montaña Alape, de 12 y 16 años de edad , respectivamente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de noviembre de 20071, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, a solicitud de la Fiscalía, y tras adelantar el trámite pertinente, declaró ausentes a los ciudadanos Ancizar Zapata Imbus y WILMER ZAPATA IMBUS.
La audiencia preliminar de imputación, se realizó el 25 de enero de 20122 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, contra los hermanos ZAPATA IMBUS, como probables coautores de l delito de homicidio agravado , previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal. Se emitió medida de aseguramiento Intramural y órdenes de captura en contra de los citados imputados.
El pliego de cargos se radicó el 7 de mayo de 20123, y el 2 0 de
emitió medida de aseguramiento Intramural y órdenes de captura en contra de los citados imputados.
El pliego de cargos se radicó el 7 de mayo de 20123, y el 2 0 de marzo de 20134 , se desarrolló la audiencia de formulación de acusación.
La fiscalía acusó formalmente a los señores Ancizar y WILMER ZAPATA IMBUS,5 identificados e individualizados, así “ … se tipifica en el estatuto penal, en el libro segundo, titulo I, delitos contra la vida, y la integridad personal, capítulo II, del homicidio, artículo 103 del Código Penal, con la Circunstancia de agravación, punitiva que trata el articulo 104, numeral 7 , esto es colocando a la
1 Anexo “03Cuaderno02”, folios 158 - 185. 2 Folios 93 - 94, Anexo “03Cuaderno02”, 3 Folios 77 - 84, Anexo “03Cuaderno02”, 4 Folios 45 y 46, Anexo “03Cuaderno02”, 5 Sesión de audiencia de 20 de marzo de 2013, a partir del 16 minuto y 10 segundos, grabación “Acusacion20130320”CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, en concurso homogéneo y sucesivo, como quiera que se trataron de tres víctimas,
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víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, en concurso homogéneo y sucesivo, como quiera que se trataron de tres víctimas, Ricaurte Montaña Oyuela, Jonattan Ricardo Montaña Diaz y Luz Élida Montaña Alape, estas dos últimas, menores de edad, éstos últimos; siendo ese el comportamiento que se les imputó, y por el que ahora se les acusa, a título de coautores, conforme lo expresa la fiscalía en el escrito de acusación. Además, su señoría, aquí actúa una circunstancia de mayor punibilidad, la del artículo 58, numeral 10, por obrar en coparticipación criminal, pues son dos los probables responsables de este triple homicidio…”
La preparatoria tuvo lugar el 22 de mayo de 20136; y el juicio oral se adelantó en sesiones del 18 de septiembre de 2013 7 , 15 de septiembre de 20148, 27 de abril de 20159, 25 de julio de 201610, 27 de febrero11, 18 de agosto12 y 7 de noviembre de 201713.
El 14 de octubre de 202114 se emitieron alegatos finales, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de WILMER ZAPATA IMBUS, y absolutorio en favor de Ancizar Zapata Imbus. Se adelantó el traslado que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El 4 de noviembre de 202115, se dictó sentencia condenatoria para WILMER ZAPATA IMBUS, disponiendo librar orden de captura.
4. FALLO IMPUGNADO16
Procedimiento Penal.
El 4 de noviembre de 202115, se dictó sentencia condenatoria para WILMER ZAPATA IMBUS, disponiendo librar orden de captura.
4. FALLO IMPUGNADO16
La juez de conocimiento, e stimó que la práctica probatoria arrojó indicios en virtud de los c uales pudo edificar la sentencia
6 Folios 42 y 43, Anexo “03Cuaderno02” 7 Folios 34 y 35, ibídem. 8 Anexo “02Cuaderno01” folios 107 y 108; grabación “AudienciaJuicioOral15Septiembre2014”. 9 Folios 90 y 91, ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación27Abril2015”. 10 Folio 47, ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación25Julio2016”. 11 Folio 42 ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación27Febrero2017”. 12 Folios 37 y 38, ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación18Agosto2017”. 13 Folios 32 y 33 ibídem; grabación “AudienciaJuicioOralContinuación7Noviembre2017”. 14 Anexo “14ActaContinuaciónJuicio14Octubre2021”; grabación “15AudioContinuacióndeJuicio14Octubre2021”. 15 Anexo: “16ActaLecturadeSentencia04Noviembre2021”, grabación “17AudienciaLecturadeSentencia04Noviembr…”. 16 Anexo “18Sentencia”.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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condenatoria en contra de WILMER ZAPATA IMBUS , y, por el contrario, en relación con Ancizar Zapata Imbus , no encontró fundamento alguno para predicar responsabilidad.
Destacó que en el debate probatorio Ancizar Zapata Imbus renunció a su derecho a guardar silencio, y declaró en contra de su hermano, manifestando que lo vio en el lugar de los hechos compartiendo con uno de los fallecidos ; luego lo volvió a ver , cuándo WILMER le confesó que había matado al dueño de la casa donde vivía, y le advirtió que, por ese motivo, debían huir.
Consideró que el relato anterior no es de referencia, toda vez que el testigo, durante el juicio oral, se pr onunció sobre hechos que percibió directamente.
Con los testimonios de Alcira Marín Vargas, Florinda Ramírez Rengifo y Noel Geibensón Sánchez Garzón, se demostró que WILMER ZAPATA IMBUS, residía como arrendatario en el segundo piso d el lugar donde ocurrieron los hechos , y que, las víctimas mortales eran moradores del primer piso.
De los testimonios de los investigadores Jimena Figueroa Salazar y Jhon Freddy Martínez, se determinó los lugares en que se encontraron los cuerpos de los fallecidos y la organización del inmueble.
Estructuró el indicio de oportunidad del acusado en la comisión de
Jhon Freddy Martínez, se determinó los lugares en que se encontraron los cuerpos de los fallecidos y la organización del inmueble.
Estructuró el indicio de oportunidad del acusado en la comisión de las conductas punibles, puesto que conocía la infraestructura de la casa, y convivía en ese sitio como arrendatario.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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Se demostró que Ricaurte Montaña Oyuela, era prestamista ; por ello solía tener dinero en la vivienda, lo cual sumado a que se estableció que las habitaciones estaban desordenadas, le condujeron a inferir que el móvil sería la apropiación del dinero que tuviese una de las víctimas.
Estimó que los hermanos ZAPATA IMBUS huyeron de la ciudad dejando abandonadas sus pertenencias, porque la finalidad era ocultarse y evadir la responsabilidad de sus actos criminales.
Consideró demostrada la circunstancia de agravación punitiva, por el estado de indefensión en que fueron hallados los cuerpos, dado que los dos menores de edad fueron atacados mientras dormían, y el señor Ricaurte Montaña Oyuela, de manera desprevenida, y en plena confianza con el victimario , deb ido a que fue encontrado portando un control de televisor en su mano. Además, no hubo actos de defensa por parte de las víctimas.
plena confianza con el victimario , deb ido a que fue encontrado portando un control de televisor en su mano. Además, no hubo actos de defensa por parte de las víctimas.
Llegó a la conclusión que qui en contaba con motivos , y tuvo la oportunidad para cometer los delitos era WILMER ZAPATA IMBUS, sin que se pudiera predicar de A ncizar, frente a quien concurrían indicios muy débiles, generándose dudas sobre su participación.
Condenó a WILMER ZAPATA IMBUS, a la pena de seiscientos cincuenta (650) meses de prisión, como autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de homicidio agravado; igualmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y negó el otorgamiento de subrogados penales y mecanismos sustitutivos.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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5. RECURSO DE APELACIÓN17
La defensa de WILMER ZAPATA IMBUS consideró que el acervo probatorio no satisface el estándar de conocimiento necesario para condenar, porque no hay prueba directa de la responsabilidad penal, pues, la primera instancia se basó sólo en indicios infundados, subsistiendo serias dudas razonables, en relación con la responsabilidad penal del cargo imputado a su procurado.
condenar, porque no hay prueba directa de la responsabilidad penal, pues, la primera instancia se basó sólo en indicios infundados, subsistiendo serias dudas razonables, en relación con la responsabilidad penal del cargo imputado a su procurado.
Esgrime que los testigos de cargo se limitaron a narrar circunstancias y acontecimientos previos o posteriores a los hechos; sin embargo, ninguno declaró sobre el evento de la presunta comisión de la conducta endilgada.
Frente al testimonio de Ancizar Zapata Imbus, adujo que no puede ser catalogado como directo, dado que se contrajo a lo referido por su hermano, y que su narración, no fue corroborada con otro medio probatorio, aunado a que ni un sólo testigo vio a WILMER ZAPATA IMBUS cometiendo el triple homicidio, únicamente que com partía con otras personas esa noche.
Adujo que no hay indicios serios, solo conjeturas , y que no es suficiente el hecho de residir en el segundo piso de la vivienda, para atribuirle responsabilidad ; o el conocim iento previo que Ricaurte Montaña era prestamista.
Desde su óptica, se probó que WILMER ZAPATA IMBUS, vivía en el segundo piso; pero, es muy probable que al escuchar gritos en el momento en que se ejecutó el hecho, decidiera huir, motivado por
17 Anexo “20SustentacionRecursoApelaciionDefensa”.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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el miedo y pánico que produce un episodio de esos, y más, si era tan cercano a su vecino y arrendador.
Esbozó: “…el miedo es algo que nos hace actuar de manera rápida, inconsciente, sin pensar si es la alternativa más conveniente, adecuada . Lo importante es que persona se sienta a salvo y lejos del escenario. Esque [sic] el ser humano es de reacciones y no todos reaccionamos de la misma manera.
Y es que si una persona está en su casa, tranquilo acaba de compartir con el dueño y vecino de la misma, acaba de compartir con él y de un momento a otro se da cuenta, escucha gritos, que es lo más frecuente de quién [sic] está siendo atacado, lo lógico es que usted se esconda, calle, evita ocultarse, y en algunos casos huir claro está, el ser humano es complejo y reacciona diferente frente a ciertos acontecimientos, lo que si queda claro es que frente a un hecho tan atroz como estos homicidios, y si usted reside ahí mismo, en el segundo piso donde vivía mi defendido ZAPATA IMBUS, una reacción lógica y coherente es esconderse, huir, como fue lo que hizo mi defendido, ZAPATA IMBUS ”.
Agregando: “Y esque [sic] el miedo El miedo es un sentimiento de desconfianza que impulsa a creer que va a suceder algo negativo, se trata de
Agregando: “Y esque [sic] el miedo El miedo es un sentimiento de desconfianza que impulsa a creer que va a suceder algo negativo, se trata de la angustia ante un peligro, y este puede ser real o imaginario.”
En general , estima que los fundamentos de la decisión condenatoria, fueron suposiciones, especialmente , sobre la consideración relativa a la imposibilidad de ubicar al acusado a lo largo del proceso , hecho indicador que no demuestra responsabilidad penal.
Sobre este punto, trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 36.692 del 26 de octubre de 2011, dado que no puede imponérsele la carga de comparecer para someterse a la autoridad, para explicar una conducta punible.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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Estima que la ausencia de elementos probatorios directos, conlleva a la existencia de serias dudas razonables que deben resolverse en favor de su prohijado , por lo que, depreca la revocatoria de la condena impuesta por la primera instancia.
Subsidiariamente, solicitó redosificar la pena de prisión impuesta, al considerarla desproporcionada , porque se tasó sobr epasando el límite máximo, del cuarto mínimo, sin tener en cuenta que carece de antecedentes penales, y que no podría cumplirla en su totalidad, por
considerarla desproporcionada , porque se tasó sobr epasando el límite máximo, del cuarto mínimo, sin tener en cuenta que carece de antecedentes penales, y que no podría cumplirla en su totalidad, por lo que sería una cadena perpetua, impagable, cuestión que vulnera la dignidad de su defendido.
No se registra pr onunciamiento de las partes e intervinientes , no recurrentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia.
La Sala es competente para resolver la apelación impetrada por la defensa de WILMER ZAPATA IMBUS , en virtud del numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con limitación a lo que es objeto de controversia y las materias que se encuentren inescindiblemente vinculadas a la alzada.
6.3. Del conocimiento para condenar
Según el artículo 29 de la Constitución Política , “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido p roceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; aCUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Como secuela, el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, elevado a principio rector, dispone que al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal ; y si persiste duda debe resolverse favoreciendo al procesado.
En la misma línea el artículo 381 ídem exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio.
Entonces, las pruebas, tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe18.
6.4. La prueba indiciaria
El principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, permite acceder a ese elevado estándar de conocimiento para condenar, con cualquier tipo de instrumento con fuerza suasoria, aun a través de construcciones i ndiciarias, a condición que revista n una importante fuerza demostrativa, en cuanto se entrelacen entre sí, en torno a lo que es tema de prueba y se respeten plenamente los elementos que integran el debido proceso probatorio.
Por lo tanto, no es condición inexorable la concurrencia de medios
cuanto se entrelacen entre sí, en torno a lo que es tema de prueba y se respeten plenamente los elementos que integran el debido proceso probatorio.
Por lo tanto, no es condición inexorable la concurrencia de medios demostrativos testimoniales o documentales que den cuenta directa
18 Artículo 372 de la Ley 906 de 2004.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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de la materialización por parte del autor de la conducta punible, pues dicho entendimiento se acomodaría mucho más al sistema tarifado de evaluación pro batoria, desconociendo el desarrollado normativamente; es decir, el de la libre persuasión racional.
El único vestigio actual del sistema en que el legislador anticipa la validez o valoración probatoria, es el relacionado, con la prohibición de admitir l ibremente la prueba de referencia , pues se establecen estrictas causales excepcionales. Igualmente, la restricción de fundamentar sentencia condenatoria, exclusivamente en esa categoría demostrativa. Todo lo cual se justifica porque, en verdad, generaría detrimento serio de garantías sustanciales de l debate probatorio, como el derecho a la confrontación y a la inmediación probatoria.
Sobre el particular, no podrían confundirse las limitadas posibilidades de dicha prueba de referencia, con la eficaz am plitud de prueba indirecta, a la cual pertenece la prueba indiciaria, como
probatoria.
Sobre el particular, no podrían confundirse las limitadas posibilidades de dicha prueba de referencia, con la eficaz am plitud de prueba indirecta, a la cual pertenece la prueba indiciaria, como puede apreciarse en la claridad hermenéutica que se ha adoptado jurisprudencialmente (SP 3274-2020, radicado 50587).
Es que el indicio, en todo caso, es una operación mental que realiza el juzgador, que le permite el conocimiento indirecto de la realidad. Presupone la existencia de un hecho indicador demostrado que suele desprenderse de una fuente con alguna conexión cercana al tema de prueba; es decir, cualquiera de los medio s directos de conocimiento autorizados por la ley procesal -elementos materiales probatorios; evidencias físicas, testimonios , etc.- y permiten establecer racionalmente la existencia de otro hecho desconocido, mediante un proceso de inferencia lógica.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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Entonces, se trata de un producto del intelecto, en la medida que a la conclusión sobre la ocurrencia de un acontecimiento que se desconoce se llega por la aplicación racional de reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o principios lógicos, que conduciría a que, de una proposición concreta y probada, se s iga generalmente el consecuente deriva do, y su mayor fortaleza
experiencia, las leyes de la ciencia o principios lógicos, que conduciría a que, de una proposición concreta y probada, se s iga generalmente el consecuente deriva do, y su mayor fortaleza demostrativa dependerá de la eliminación o minimización de otras hipótesis racionales, serias, ciertas y objetivas, también explicativas de lo probado.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP922 de 2019, radicado 53.473, sobre la forma como se construye el indicio y su eficacia para lograr el estándar de conocimiento para condenar, explicó:
“La Corte ha precisado que la pru eba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico – jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o ex istiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción de ningún indicio.
Demostrado el hecho indicador, se debe explicitar la regla de la experiencia que otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.
Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá
o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.
Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, tiene que valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).
La prueba indiciaria puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad o inocencia del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.”CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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Principalmente sobre la idoneidad de fundamentar una sentencia condenatoria únicamente con base en prueba indiciaria, en la medida que se descarten otras variables, se puede revisar SP46382020, dentro del radicado 49.066 y SP4126 de 2020, radicado 55.641.
6.5. Caso en concreto
No se discute que el 17 de mayo de 2007, fueron encontrados en la vivienda ubicada en la manzana 65, casa 12, barrio “Modelia” de la
55.641.
6.5. Caso en concreto
No se discute que el 17 de mayo de 2007, fueron encontrados en la vivienda ubicada en la manzana 65, casa 12, barrio “Modelia” de la ciudad de Ibagué, los cadáveres en estado de descomposición de Ricaurte Montaña Oyuela, su sobrina Luz Élida Montaña Alape que contaba con 16 años de edad, y su hijo Jonattan Ricardo Montaña Diaz de 12 años, atacados violentamente con elemento contundente entre la noche del 14 de mayo de 2007 , y la madrugada del día siguiente, 15 de ese mes y año.
Tampoco, ofrece controversia, por ser objeto de estipulación, de acuerdo a los informes de necropsias y actos urgentes 19, que dos de las víctimas mortales - menores de edad - fueron hallados en sus dormitorios, ubicados en el primer piso , y que Ricaurte Montaña Oyuela, yacía en una de las habitaciones del segundo piso de la vivienda.
El cuerpo de Jonattan Ricardo Montaña Diaz, fue hallado acostado en posición de c úbito abdominal , con los brazos debajo de su cuerpo, abrazando una almohada. La causa de muerte fue shock
19 Archivo digital: “04Evidencias”. Estipulaciones comprendidas por: i) tres inspecciones técnicas a cadáver realizadas el 16 de mayo de 2007; ii) informe de investigador de campo que integra álbum fotográfico a inspección al lugar de los
hechos de 16 de mayo de 2007; iii) informes periciales de necropsia de las víctimas elaborados el 17 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Medicina Legal; iv) Registros civiles de defunción; v) informe de confrontación dactiloscópica de una huella encontrada en un juego de parqués en el lugar de residencia de WILMER ZAPATA IMBUS, corresponde a Ricaurte Montaña Oyuela; vi) informe pericial de manchas de sangre, en ropa de bebé; y vii) retratos hablados de los hermanos ZAPATA IMBUS.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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neurogénico y laceración cerebral por trauma craneoencefálico severo.
Igualmente, el cadáver de la adolescente Luz Élida Montaña Alape, se encontró en la cama; arropado; de cúbito dorsal, murió debido a trauma craneano, con edema cerebral asociado a anemia aguda.
Finalmente, Ricaurte Montaña Oyuela falleció por trauma craneoencefálico cerrado y severo . Dichos restos mortales se encontraron en posición de cúbito a bdominal, y sostenía en sus manos un control de televisión.
También se acreditaron, con la inspección técnica a los cadáveres junto con las respectivas necropsias, las lesiones que presentaban los cuerpos; causadas con objeto contundente, así como l os
manos un control de televisión.
También se acreditaron, con la inspección técnica a los cadáveres junto con las respectivas necropsias, las lesiones que presentaban los cuerpos; causadas con objeto contundente, así como l os detalles sobre los decesos.
Al no exist ir discusión con respecto a la materialidad de esos comportamientos punibles, el problema jurídico se contrae a la aptitud probatoria de la autoría del señor WILMER ZAPATA IMBUS, en dichos resultados, por cuanto, para la defensa, los indicios deducidos son equívocos y no permiten convicción más allá de toda duda, en torno a que el acusado deba responder penalmente.
En consecuencia, se analizará si la primera instancia incurrió en los yerros denunciados por el apelante, en la construcción indiciaria, y su fuerza demostrativa de conjunto, que condujo a predicar el compromiso penal del procesado WILMER ZAPATA IMBUS, pues si bien es cierto, como lo acotó la defensa, no existe prueba directa con respecto a la autoría y la responsabilidad del convocado a juicio,CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
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tal circunstancia procesal, en manera alguna implica que , necesariamente, se le deba absolver.
Previamente, debe quedar claro que el impugnante no discute la credibilidad asignada por la primera instancia a las declaraciones, y,
tal circunstancia procesal, en manera alguna implica que , necesariamente, se le deba absolver.
Previamente, debe quedar claro que el impugnante no discute la credibilidad asignada por la primera instancia a las declaraciones, y, en verdad no se encuentran motivos de desconfianza sobre quienes concurrieron al debate probatorio.
Además, se aprecia coherencia interna y externa; entregaron un relato seguro, con un lenguaje sencillo, circunstanciado, claro, firme, objetivo, con plena explicación de la razón de su conocimiento personal, y desprovista de un ánimo perverso para atribuir falsos cargos a WILMER ZAPATA IMBUS, tanto así que, aunque sospechaban del acusado, no aseguraron que él fuera responsable de lo sucedido.
De todos modos, como quiera que para la Sala el testimonio más trascendente es el del hermano del acusado, debe decirse que se rodeó de todas las garantías constitucio nales y que se percibe sincero y con pleno conocimiento de su dicho, pues si bien es cierto al haber sido llamado como acusado, por obrar algunos indicios en su contra, es factible que prefiriera exonerarse de responsabilidad contando lo sucedido y achacando la responsabilidad exclusiva a su hermano, pues no se entrevé que sin el concurso del actualmente condenado, aquél pudiese obrar en solitario; por eso no se considera que haya mentido para zafarse de la responsabilidad sindicando a su hermano.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
N. I.: 393
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO
sindicando a su hermano.CUI: 73-001-6000-450-2007-00204-01
N. I.: 393
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO
ACUSADO: WILMER ZAPATA IMBUS
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004
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6. 5. 1. Oportunidad para delinquir.
Al respecto Ancizar 20 hermano del acusado WILMER ZAPATA IMBUS, reveló a la defensa21 que este vivía como arrendatario del apartamento ubicado en el segundo piso, en la casa donde ocurrieron los hechos, y el propietario era la persona domiciliada en la primera planta , de quien inicialmente di jo que no recordaba el nombre, pero en el desarrollo del relato se refirió a “Ricaute”22, quien resultó muerto. Él había ido hasta allí en dos o tres oportunidades.
Su hermano vivió en e se lugar con su esposa y tres hijas, sin recordar cuánto tiempo en total, pero que 15 o 20 días antes de ocurrencia de los hechos, aquél envió a su pareja sentimental al Caquetá con su mamá , al parecer , por inconvenientes con el dueño del predio der