TSDJ IBE SP - 73 001 61 06 625 2008 00656 01-(04-10-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 61 06 625 2008 00656 01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, cuatro de octubre de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 61 06 625 2008 00656 01 Aprobado por Acta 758
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Johngel Urueña Osorio contra la sentencia adiada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, condenó al precitado por el delito de estafa agravada1.
ANTECEDENTES
De acuerdo a l escrito de acusación, la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, en representación del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán denunció que los primeros días de abril de 2008 se contactaron co n el señor Johngel Urueña Osorio, quien les hizo varias propuestas para comprar el camión de placas WTN -601, marca Ford modelo 2007, de propiedad de Judith Riaño Guzmán.
1 Se presentó el proyecto al primer revisor el 1° de octubre de 2021.Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Expuso que finalmente aceptaron un contrato de permuta, en la que el acusado se comprometió a entregar una bodega ubicada en la Plaza la 21 de Ibagué y cancelar la deuda que
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Expuso que finalmente aceptaron un contrato de permuta, en la que el acusado se comprometió a entregar una bodega ubicada en la Plaza la 21 de Ibagué y cancelar la deuda que tenía la propietaria del vehículo con el banco Pichincha.
Se indicó que después de que le hicieron la entrega material del vehículo en mención , el señor Johngel Urueña Osorio desapareció, estableciéndose que la bodega era de propiedad del señor Leonidas Guzmán Quimbayo, quien no había autorizado su venta, y que el procesa do tampoco había cancelado la obligación en la entidad financiera antes referida2.
El 7 de octubre de 2015 3, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, se declaró persona ausente al señor Johngel Urueña Osorio y se formuló imputación por el delito de estafa agravada, señalado en los artículos 246 y numeral 4° del 247 de la Ley 599 de 2000.
El 11 de febrero de 2016, se presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por el delito antes referido, correspondiéndole al Juzgado Trece Penal Muni cipal de Ibagué4, Despacho que el 17 de octubre de 2017 celebró la audiencia respectiva5, y el 13 de mayo de 2021 realizó la preparatoria6.
El 2 de junio de 2021, se inició la audiencia de juicio oral en el que luego de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se
2 Archivo 01 Primera parte Digitalizado Folios 65 a 70
preparatoria6.
El 2 de junio de 2021, se inició la audiencia de juicio oral en el que luego de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se
2 Archivo 01 Primera parte Digitalizado Folios 65 a 70 3 Folios 60 a 61 ibidem. 4 Folios 70 a 71 ibidem 5 Folio 95 ibidem. 6 06 acta de audiencia preparatoriaRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal recibieron los testimonios de Leonidas Guzmán Quimbayo y Luis Guillermo Riaño Guzmán7, diligencia que continuó el 2 de agosto del mismo año, con las atestaciones de Judith Riaño Guzmán y Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía 8, y el 7 de septiembre siguiente se incorporó la prueba documental solicitada por la defensa, se presentaron los alegatos finales y emitió sentido de fallo condenatorio9.
Fecha en la que se condenó al señor Johngel Urueña Osorio a 64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como responsable del delito de estafa agravada, habiéndosele negado la suspensión condicional de la ejecución pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada por la defensa. El expediente se recibió en la Sala Primera de Decisión Penal a través del correo institucional el sábado 25 de
habiéndosele negado la suspensión condicional de la ejecución pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada por la defensa. El expediente se recibió en la Sala Primera de Decisión Penal a través del correo institucional el sábado 25 de septiembre de 2021.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de referirse a los hechos, individualización del acusado, actuación procesal relevante, alegatos de conclusión, legalidad del trámite , al delito de estafa y relacionar las pruebas practicadas, expuso el juez de primera instancia que Johngel Urueña Osorio era responsable de la citada conducta punible.
7 09 acta de audiencia de juicio oral 8 13 acta de Audiencia de Juicio oral 9 19 acta de Continuación de Juicio oralRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Después de hacer referencia a los hechos probados, expresó que contrario a lo considerado por la defensa, se demostró que el procesado estafó a la señora Judith Riaño Guzmán, pues le hizo creer que era e l propietario de una bodega , aprovechándose de su necesidad y de la ingenua asesoría de la abogada Rocío del Pilar Bobadilla , quien a su vez era la apoderada del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán.
Adujo que el señor Johngel Urueña Osorio asaltó en su buena fe a la denunciante, al simular que era el propietario de un bien
apoderada del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán.
Adujo que el señor Johngel Urueña Osorio asaltó en su buena fe a la denunciante, al simular que era el propietario de un bien inmueble, a pesar de que el señor Leónidas Guzmán Quimbayo narró que previo a la época de los hechos no le había vendido la bodega al prenombrado, ni lo facultó para que la trasfiriera.
Señaló que el hecho de que el acusado no apareciera en el certificado de libertad y tradición como propietario del bien inmueble, no es obstáculo para su declaratoria de responsabilidad, ya que su ardid siempre consistió en hacerse pasar como el dueño del bien inmueble prometido en permuta.
Luego de resumir los testimonios de Rocío del Pilar Bobadilla Polanía y Judith Riaño Guzmán , indicó el juez de primera instancia que el ardid de hacerse pasar inicialmente como el propietario de la bo dega e insistir en esa mentira cuando la profesional del derecho lo confrontó, con el argumento de que Leónidas Guzmán Quimbayo no le había formalizado la venta, creó en la precitada y Luis Guillermo Riaño Guzmán, incluso en la apoderada del último, la convicción de que el acusado era el propietario del inmueble, y que era viable celebrar la promesa de permuta.Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Manifestó que el ardid se hizo aún más convincente porque el
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Manifestó que el ardid se hizo aún más convincente porque el señor Johngel Urueña Osorio le enseñó a los hermanos Riaño Guzmán el bien inmueble, se comprometió a pagar la deuda que tenía la ofendida con la entidad financiera Pichincha, y a arrendar el inmueble objeto de permuta, por $500.000,oo, mensuales, último hecho que justificaba además la no entrega de las llaves de la bodega.
Afirmó que la promesa de permuta no estaba afectada de nulidad absoluta, porque para el 18 de abril de 2008 el vehículo se encontraba embargado, ya que Luis Guillermo Riaño Guzmán, demandante dentro del proceso civil estuvo de acuerdo con el negocio, al punto que aprobó su entrega material, y el 22 de ese mismo mes y año dio por terminado el ejecutivo que adelantaba contra su hermana y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que descarta la existencia de un objeto ilícito.
Dijo que tampoco existió irregularidad porque la promesa de permuta no se notificó al Banco Pichincha, o que hubiera sido la abogada Rocío del Pilar Bobadilla Polanía quien entregó el vehículo, y que a pesar de que en Colombia la venta de cosa ajena es válida, ello no significa que se puede disponer de las propiedades de otras personas, los cuales para su transferencia o afectación exigen ciertas solemnidades.
Señaló que el camión fue entregado a Johngel Urueña Osorio
ajena es válida, ello no significa que se puede disponer de las propiedades de otras personas, los cuales para su transferencia o afectación exigen ciertas solemnidades.
Señaló que el camión fue entregado a Johngel Urueña Osorio el 24 de abril de 2008, quien lo usufructuó durante tres meses, lapso en el que según lo indicado por la víctima se presentaron daños por casi $90.000.000,oo, perjuicios que no se desdibujan por el embargo y secuestro que existía antes de la entrega, yRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal que no es cierto que quien resultó perjudicado con el negocio fue el procesado.
RECURSO DE APELACIÓN
Expuso la defensa que el punible de estafa agravada por la que fue acusado su representado tiene pena máxima de 144 meses, y que de conformidad con lo dispuesto el artículo 83 del Código Penal, después de la imputación la acción penal prescribe en 72 meses, término que se superó.
Expresó que la conducta desplegada por Johngel Urueña Osorio no es típica, antiju rídica ni culpable, y que el juez no estudio pruebas como la promesa de permuta, bajo la ó ptica de las normas civiles que regulan la capacidad para contratar y sus elementos esenciales, como la citada modalidad contractual.
Adujo que la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polania manifestó que para la data en la que se suscribió el contrato,
normas civiles que regulan la capacidad para contratar y sus elementos esenciales, como la citada modalidad contractual.
Adujo que la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polania manifestó que para la data en la que se suscribió el contrato, el automotor se encontraba embarg ado y secuestrado por cuenta del proceso civil 2006 00567 00 , siendo demandante Luis Guillermo Riaño Guzmán y demandada Judith Riaño Guzmán, tramitado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué; además, tenía una prenda en favor de la Inversora Pichincha S.A., y que fue solo hasta el 22 de abril de 2008 que se terminó el proceso en mención.
Después de trascribir apartes del contrato de permuta, indicó que existen manifestaciones que no corresponde a la realidad, y que en el documento ni siquiera se hizo mención a las limitaciones que pesaba n contra el automotor, por lo que elRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal mismo está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artíc ulo 1502 del Código Civil, pues se está antes un objeto ilícito, porque el bien mueble estaba fuera del comercio.
Señaló que el juez de primer grado dejó de lado las normas civiles, ya que el contrato de permuta nunca nació a la vida jurídica, por lo que carece de efectos, y que no se tuvo en cuenta que la Inversora Pichincha S.A., también era acreedora.
civiles, ya que el contrato de permuta nunca nació a la vida jurídica, por lo que carece de efectos, y que no se tuvo en cuenta que la Inversora Pichincha S.A., también era acreedora.
Afirmó que está demostrado que la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía recibió poder del señor Leónidas Guzmán Quimbayo, titular del dominio de la bodega , lo cual se colige además de las partes que aparecen en el contrato, por lo que no es posible colocar en duda la existencia de ese documento o concluir que el mismo es espurio, y menos que es otro artificio o engaño del procesado , cuando no obra prueba de que el mismo era falaz.
Dijo que la suscripción de la escritura pública se llevaría a cabo el 21 de octubre de 2008 en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué; sin embargo, la denuncia se formuló el 20 de mayo de ese mismo año, por lo que no se había cumplido el plazo para que el permutante transfiriera el dominio , anomalías que conllevaron a adelant ar un proceso sin fundamento f áctico y jurídico.
Aseguró que las víctimas manifestaron que el procesado se había desaparecido con el automotor, el cual fue recuperado en un parqueadero de Alvarado, pero a su vez narraron que aquelRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal estaba privado de la libertad, lo que descarta que se hubiera ocultado.
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal estaba privado de la libertad, lo que descarta que se hubiera ocultado.
Solicitó declarar la prescripción de la acción penal o de lo contrario revocar integralmente la sentencia apelada, y en su lugar absolver a Johngel Urueña Osorio.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el recurso de ap elación interpuesto por la defensa, contra la sentencia adiada el 7 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué.
Problemas jurídicos propuestos.
¿Se debe decretar la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma?
¿Erró el fallador de primer grado en la valoración de la prueba practicada en el juicio?
¿Está demostrado el punible de estafa agravada y la autoría y responsabilidad del señor Johngel Urueña Osorio?Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Respuesta a los problemas jurídicos.
El artículo 82 del estatuto punitivo establece la prescripción como causal de extinción de la acción penal, y el canon 83 de la citada normativa señala que: “La acción penal prescribirá en
Respuesta a los problemas jurídicos.
El artículo 82 del estatuto punitivo establece la prescripción como causal de extinción de la acción penal, y el canon 83 de la citada normativa señala que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)...”.
Así mismo, el artículo 86 del referido estatuto, modificado por el 6º de la Ley 890 de 2004, indica que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
De igual manera, el canon 292 de la Ley 906 de 2004, reza que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
El 7 de octubre de 2015 10, se le formuló imputación al señor Johngel Urueña Osorio por el delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4° del Código Penal, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción de la acción
Johngel Urueña Osorio por el delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4° del Código Penal, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción de la acción
10 Archivo 01.2 parte imputación expediente de primera instancia digitalizadoRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
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10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal penal y comenzó a correr uno nuevo, por un tiempo igual a la mitad de la pena, el cual en ningún caso pu ede ser inferior a tres años.
Si la pena máxima para el citado punible es de 144 meses de prisión, después de formulada la imputación la acción penal prescribe en 72 meses, y si aquella se cumplió el 7 de octubre de 2017, ello implica que el citado fenómeno jurídico opera el 6 de octubre de 2021, por lo que contrario a lo considerado por la defensa aún no ha operado la prescripción.
En consecuencia, al no haberse superado el término máximo de que dispone el Estado para resolver en forma definitiva la situación jurídica del señor Johngel Urueña Osorio, se niega la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa del precitado.
De otro lado, no es objeto de controversia la identidad del procesado, quien se identifica con cédula de ciudadanía 93.389.987 expedida en Tocaima Cundinamarca, lo que encuentra soporte probatorio en el Oficio S-202103 112:1 /
procesado, quien se identifica con cédula de ciudadanía 93.389.987 expedida en Tocaima Cundinamarca, lo que encuentra soporte probatorio en el Oficio S-202103 112:1 / SUBIN GRUIJ - 25.10 del 27 de mayo del 2021, suscrito por el Investigador Criminal de la Sijín Jorge Alberto Sánchez Monroy, y el Informe de Visita Detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil11.
El artículo 246 del Código Penal, señala que: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
11 Expediente digital – Archivo 12 prueba documentalRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal cincuenta (50) a mil (1.0 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Penas que fueron aumentadas en una tercera parte
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Penas que fueron aumentadas en una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
Respecto del delito de estafa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “...está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. CASACIÓN 44504 GERARDO NÚÑEZ PIÑERES 22 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado” 12.
Ahora bien, la Sala considera que la prueba practicada demuestra más allá de toda duda la configuración de los elementos
12 C.S.J. Sentencia del 8 de octubre de 2014, Radicación 44.504. M.P. María del Rosario González Muñoz.Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
12
Rosario González Muñoz.Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal constitutivos del tipo penal objeto de acusación. Véase, que la señora Judith Riaño Guzmán, expuso que13 celebró un contrato con Johngel Urueña Osorio 14, el cual consistió en que 15 el precitado le compraba un camión y a cambió le entregaba una bodega y asumía la obligación que aquella tenía con el Banco Pichincha.
Expresó la testigo que16”…nosotros fuimos, miramos la bodega ahí en la 21, eso era por allá al fondo en un segundo piso, él nos mostró la bodega, nos dijo mire ésta es ...y nos dijo que… era de él…entonces, dijo que él pagaba lo de Pichincha, incluso,… yo llamé delante de él… él habló con los Pichincha”, quien se comprometió a cancelar la obligación la siguiente sem ana, y que correspondía17 a un crédito que la deponente hizo para comprar el automotor, el cual estaba pignorado.
Manifestó la señora Judith Riaño Guzmán 18que hicieron una promesa de venta, pero no se formalizó porque no fue presentada ante la Notaría, ya que el procesado le manifestó que tenía que viajar, y que19”era cuando nos estaba exigiendo que le entregáramos el camión”, lo cual ocurrió un viernes20, y que el miércoles siguiente el acusado se comprometió a entregar los documentos de la bodega y cancelar la obligación.
le entregáramos el camión”, lo cual ocurrió un viernes20, y que el miércoles siguiente el acusado se comprometió a entregar los documentos de la bodega y cancelar la obligación.
13 Audiencia del 2 de agosto de 2021, a partir de 00:19:33. 14 00:21:00 en adelante 15 00:22:20 en adelante 16 00:22:55 en adelante 17 00:23:56 en adelante 18 00:28:53 en adelante 19 00:29:30 en adelante 20 00:29:47 en adelanteRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Deponente que luego de reconocer el contra to de promesa de permuta del 18 de mayo de 200821, en el que aparecen como contratantes ella y el señor Leonidas Guzmán Quimbayo (representado por Johngel Urueña Osorio), expuso que según lo indicado por el procesado22 era su socio23o “el anterior dueño, según eso, pero la verdad yo no conocí al señor Leonidas, sino que él decía que él era el d ueño, pero que él podía hacer el negocio, porque nosotros le decíamos bueno y si Leonidas aparece acá en estos papeles como el dueño, por qué usted va hacer el negocio, él decía no es que yo soy el dueño, y no hay ningún problema porque yo tengo el poder de él para yo poder vender el local, él nos decía eso”.
Manifestó la señora Judith Riaño Guzmán que no 24 pudo entregarle personalmente el vehículo al señor Johngel Urueña
yo tengo el poder de él para yo poder vender el local, él nos decía eso”.
Manifestó la señora Judith Riaño Guzmán que no 24 pudo entregarle personalmente el vehículo al señor Johngel Urueña Osorio porque se encontraba ocupada, razón por la que llamó a la abogada y le pidió e l favor de adelantar dicho trámite y25 que el precitado los había presionado para realizar las gestiones el mismo día, y que luego de que aquel recibió el automotor26 no cumplió ninguno de los compromisos adquiridos, a pesar de sus insistentes requerimientos por medio telefónico, el cual en una oportunidad le indicó 27”no, yo a usted no le voy a entregar ningún camión, si usted quiere yo le doy un carro …y nunca apareció…”, y que no se formalizó la permuta de la bodega28.
21 01:03:36 en adelante 22 01:04:57 en adelante 23 01:05:07 en adelante 24 01:28:02 en adelante 25 01:28:54 en adelante 26 01:31:03 en adelante 27 01:32:59 en adelante 28 01:35:16 en adelanteRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Deponente que al ser interrogada sobre si negociaron el camión a pesar de que se encontraba embargado, contestó 29:”si, y Johngel lo sabía, porque a J ohngel no se le ocultó , en ningún momento se le ocultó a él de que el camión estaba embargado” y
a pesar de que se encontraba embargado, contestó 29:”si, y Johngel lo sabía, porque a J ohngel no se le ocultó , en ningún momento se le ocultó a él de que el camión estaba embargado” y que ella lo estaba vendiendo para pagarle al acreedor y que su hermano que era el demandante levantó la medida, para enajenar el vehículo30.
Aseguró la señora Judith Riaño Guzmán que confió en Johngel Urueña Osorio por31la forma en que refirió que asumiría la deuda y porque los llevó a la bodega, y que el automotor fue recuperado32, después de una intensa búsqueda por parqueaderos de Ibagué y de los municipios del Tolima, pero que se encontraba en mal estado, último aspecto sobre el cual recalcó33 “yo creo que Jhongel lo cogió fue para acabarlo, porque el camión era prácticamente nuevo y usted viera cómo estaba…seguramente lo estrelló…se dedicó acabar el camión…y estaba esa carrocería vuelta una nada”, y que tuvo conocimiento que el procesado fue capturado por otros procesos.
La señora Judith Riaño Guzmán insistió en el contrainterrogatorio en que el camión estaba embargado y secuestrado34, pero como su hermano era el demandante , se colocaron de acuerdo para venderlo, y así ella cancelar la obligación.
29 01:37:28 en adelante 30 02:08:42 en adelante 31 01:40:30 en adelante 32 01:43:07 en adelante 33 01:50:59 en adelante
obligación.
29 01:37:28 en adelante 30 02:08:42 en adelante 31 01:40:30 en adelante 32 01:43:07 en adelante 33 01:50:59 en adelante 34 02:35:01 en adelanteRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal La Sala le da credibili dad al testimonio rendido por la señora Judith Riaño Guzmán , quien de forma clara, coherente y detallada relató hechos de los que tuvo conocimiento directo, ya que actuó como parte en el negocio jurídico , quien de manera reiterada señaló a Johngel Urueña O sorio, como la persona que a través de engaños logr ó que se celebrara la promesa de contrato en abril de 2008 , en la que ella se comprometía a entregar el camión Ford de placas WTN-601, de su propiedad, vehículo que le fue entregado al acusado.
Además, la testigo suministró en detalle los pormenores de la promesa de contrato, y reiteró que el procesado no cumplió con las prestaciones anticipadas que se establecieron en el mismo, pues no le entregó la bodega ni legalizó el negocio, y tampoco canceló la obligación que ella tenía en el banco Pichincha, y que descubrieron que no tenía ningún derecho sobre el citado bien inmueble.
Testimonio que no present a ningún tipo de contradicción sustancial, toda vez que la testigo señaló las razones por las
descubrieron que no tenía ningún derecho sobre el citado bien inmueble.
Testimonio que no present a ningún tipo de contradicción sustancial, toda vez que la testigo señaló las razones por las cuales se hizo la venta del camión , se refirió a la situación jurídica del citado vehículo, detalló la manera como se llevó a cabo su entrega , así como el consecuente detrimento económico que se le caus ó por el engaño en el que la hizo incurrir el señor Johngel Urueña Osorio en el negocio jurídico.
Adicionalmente, no se extracta que la deponente tenga interés diferente al de relatar lo que realmente ocurrió, ni que pretenda perjudicar al procesado con falsos señalamientos, y aunque mostro bastante inconformidad con el proceder d el acusado, ese sentimiento en manera alguna la impulsó a mentir sobre loRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal sucedido; además, explicó de manera coherente por qué confió en que aquel iba a cumplir sus obligaciones, debiéndosele otorgar alto poder de convicción a sus dichos.
Lo narrado por la señora Judith Riaño Guzmán en parte encuentra respaldo probatorio en lo expuesto por el señor Luis Guillermo Riaño Guzmán35, quien señaló que para el 2008 inició un proceso ejecutivo en contra de su hermana, actuación en la cual se embar gó un automotor Ford, pero que pretendían 36 “sacar a vender el camión y de ahí me pagaba”.
un proceso ejecutivo en contra de su hermana, actuación en la cual se embar gó un automotor Ford, pero que pretendían 36 “sacar a vender el camión y de ahí me pagaba”.
Expuso el testigo que37 para esa época el señor Johngel Urueña Osorio le ofreció insistentemente una bodega ubicada en la calle 21 de Ibagué, quien38”me llevó un día…él dijo39no yo tengo aquí el certificado de libertad y tradición”, pero que el citado bien no estaba a su nombre como inicialmente le había indicado, por lo que hicieron una promesa de compraventa y su hermana le entregó el camión, momento desde el cual el procesado desapareció con el vehículo.
Adujo que en una oportunidad logró comunicarse con el acusado40 y escuchó que decían Venadillo, Alvarado, por lo que se dirigió al último municipio donde encontró el automotor, el cual fue retenido por la Policía Nacional y posteriormente se lo entregaron a su hermana.
35 Audiencia del 2 de junio de 2021, a partir de 01:33:25 36 01:36:54 en adelante 37 01:37:07 en adelante 38 01:37: 12 en adelante 39 01:42:04 en adelante 40 01:42:47 en adelanteRadicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0
Contra: Johngel Urueña Osorio
Delito: Estafa agravada
17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Al preguntarle al señor Luis Guillermo Riaño Guzmán, si pudieron tomar posesión de la bodega , contestó41: “no nunca,
Delito: Estafa agravada
17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Al preguntarle al señor Luis Guillermo Riaño Guzmán, si pudieron tomar posesión de la bodega , contestó41: “no nunca, porque él nunca, mejor dicho, cuando lleg ó…el certificado de libertad y tradición ahí aparecía era otro señor, entonces, se le hizo el documento para que el señor lo firmara y el señor pues nunca lo firmó…”.
Durante el contrainterrogatorio el testigo d