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TSDJ IBE SP - 73-001-61-06-793-2014-80149-00-(15-03-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-001-61-06-793-2014-80149-00-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISION PENAL

Ibagué, quince de marzo de dos mil dieciocho

Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

Aprobado según Acta 191

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Emerson Javier Peralta Cedano , contra el auto 208 del 13 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Ibagué, le negó al precitado la amnistía de iure y demás beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia adiada el 16 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué , condenó al prenombrado a 336 meses de prisión, multa de 3.660 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitaciónContra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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2 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y un año de prohibición para tenencia y porte de armas de fuego , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo consumado atenuado y en la modalidad de tentativa , y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

porte de armas de fuego , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo consumado atenuado y en la modalidad de tentativa , y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municio nes y receptación, habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1, providencia que fue confirmada por esta Sala el 9 de agosto del 20172.

La vigilancia de las san ciones impuestas al señor Emerson Javier Peralta Cedano, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

El 2° de febrero de 20183, el sentenciado solicitó la amnistía de iure y demás prerrogativas consagradas en la Ley 1820 de 2016, petición que fu e negada mediante proveído del 13 de febrero del mismo año4, decisión contra la cual la apoderada del sentenciado interpuso reposición y en subsidio apelación5, habiendo decidido no reponer y conceder la alzada el 2 de marzo hogaño6, expediente que ingresó al despacho a cargo del ponente el 9 del mismo mes7.

1 Folios 1 a 12 cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad 2 Folios 13 a 59 cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad 3 Folios 61 a 63 ibídem 4 Folio 68 a 98 ibídem 5 Folio 74 a 79 ibídem 6 Folio 80 a 82 ibídem 7 Folio 6 ibídemContra: Emerson Javier Peralta Cedano

3 Folios 61 a 63 ibídem 4 Folio 68 a 98 ibídem 5 Folio 74 a 79 ibídem 6 Folio 80 a 82 ibídem 7 Folio 6 ibídemContra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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3

AUTO APELADO

Después de trascribir el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 y los antecedentes de la sentencia de segunda instancia, señaló el a quo que a pesar de que el señor Emerson Javier Peralta Cedano, fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, condu cta punible consagrada en el canon 16 ibídem, no se hacía acreedor a los beneficios consagrados en la precitada normativa, ya que los hechos por los que fue condenado no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuso la apoderada del señor Peralta Cedano, que éste fue condenado el 16 de junio de 2016 junto al señor Juan Carlos Rivas Ortiz, a quien ya se le otorgó la libertad condicionada , por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogeneo consumado atenuado y en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y receptación , por lo

por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogeneo consumado atenuado y en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y receptación , por lo que se debe dar aplicación a las prerrogativas consagradas en la Ley 1820 de 2016, en condiciones de igualdad.

Adujo que el argumento tenido en cuenta por el juez de primera instancia para negarle la solicitud a su prohijado, no fueContra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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4 analizada al momento de concederle el beneficio antes referido al señor Rivas Ortiz.

Manifestó que aunque el último de los precitados allegó el acta de compromiso s uscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual no fue presentada por el señor Emerson Javier Peralta, las autoridades judiciales pueden conceder dichos beneficios y disponer la suscripción de la misma , por lo que insistió en que se les dé el mismo tratamiento.

Solicitó tener en cuenta lo dispuesto en el canon 2.2.5.5.1.5., del Decreto 1252 de 2017, en el sentido de requerir a la secretaria antes referida , para que le suscriba la acta de compromiso a su representad o, ya que este documento junto con el oficio del Alto Comisionado para la Paz en el que le manifestaba que lo reconocían como miembro de la Farc, fue

secretaria antes referida , para que le suscriba la acta de compromiso a su representad o, ya que este documento junto con el oficio del Alto Comisionado para la Paz en el que le manifestaba que lo reconocían como miembro de la Farc, fue la base para concederle la libertad condicionada a Rivas Ortiz.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Emerson Javier Peralta Cedano, contra el auto adiado el 13 de febrero de 20 18, emit ido por el Ju zgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Contra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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5 Problema jurídico propuesto.

¿Es procedente reconocerle al precitado la amnistía de iure y la libertad condicionada, consagradas en la Ley 1820 de 2016?

Respuesta al problema jurídico.

El artículo 15 de la citada normativa, establece que la amnistía de iure se concede a quienes hubieren cometido los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los conexos con aquellos.

Así mismo, el canon 16 de la referida ley, prevé que son conexos con los delitos políticos, el concierto para delinquir y la

seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los conexos con aquellos.

Así mismo, el canon 16 de la referida ley, prevé que son conexos con los delitos políticos, el concierto para delinquir y la fabricación, trafico, porte o tenencia de armas fuego accesorios parte o municiones; entre otros; a su vez, el canon 41 ibídem, consagra que la amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias.

En cuanto al ámbito de aplicación y los beneficiarios de la precitada prerrogativa, el canon 17 de la citada normativa definió que “La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.Contra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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6 Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP. En este supuestoContra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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7 el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”

A su vez, el literal b) del parágrafo del art ículo 23 de la Ley 1820 de 2016, establece que no serán objeto de amnistía e

las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”

A su vez, el literal b) del parágrafo del art ículo 23 de la Ley 1820 de 2016, establece que no serán objeto de amnistía e indulto “Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en contexto y en razón la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o un tercero”.

Así mismo, el canon 6° del Decreto 277 de 2017, prevé que la amnistía de iure que se conceda de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la precitada normativa , se aplicará a las personas a las que hace referencia el canon 17, en uno cualquiera de los supuestos establecidos en el mismo.

En lo que respecta a la libertad condicionada el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17,22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos l os que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.” (Resaltado fuera de texto)Contra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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8 Normas de las que colige que la dispuesto en el Acuerdo Final para la Paz, solo aplica a l os integrantes de las Farc EP, los agentes o ex agentes del Estado y los terceros civiles, que se encuentren condenados y/o estén siendo procesadas por delitos cometidos con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 3° de la Ley 1820 de 2016).

Expuso la apoderada del señor Emerson Javier Peralta Cedano, que se le deben reconocer la prerrogativas consagradas en la Ley 1820 de 2016 al precitado, en aplicación del derecho a la igualdad, ya que a su compañero de causa Juan Carlos Rivas Ortiz, el pasado 27 de novie mbre le otorgaron la libertad condicionada.

Al respecto, observa la Sala qu e el 16 de junio de 2016 , se condenó al precitado y al señor Peralta Cedano a 336 meses de prisión , como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo consumado atenuado y en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y receptación.

Ahora bien, al analizar la sentencia de primera y segunda instancia emitidas en este asunto, no se logra inferir que los hechos por los que se condenó al prenombrado fueran por

municiones y receptación.

Ahora bien, al analizar la sentencia de primera y segunda instancia emitidas en este asunto, no se logra inferir que los hechos por los que se condenó al prenombrado fueran por causa, con ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado, ni tampoco que aquel hacía parte de la organización subversiva Farc EP.Contra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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9 Primera providencia en la que se hizo un recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral, entre ellas, el testimonio de la señora Luz Marina Rincón Alape, quien fue una de las afectadas con la s conductas punibles, habiéndose indicado “que ocurrió 8 de diciembre de 2014, en el municipio de Coyaima…cerca de la estación de servicio Cointrasur San Felipe, cuando le salieron al paso dos hombre y una mujer y le pidieron que les entregara la plata de la estaci ón….sin saber cómo, por el miedo que esa situación produce, terminaron subidas en un carro automóvil color oscuro el cual era conducido por otro hombre y se dirigieron hacia la vía Castilla... (…) Agregó además, que durante el tiempo de su retención no advirtió la presencia de la policía hasta que fueron a recogerlos y que el acento de las personas que las retuvieron era como de pandilleros de Bogotá, pues el lenguaje era demasiado vulgar…”.

A su vez, sobre las circunstancias de tiem po, modo y lugar y

y que el acento de las personas que las retuvieron era como de pandilleros de Bogotá, pues el lenguaje era demasiado vulgar…”.

A su vez, sobre las circunstancias de tiem po, modo y lugar y los móviles de la conducta punible, en la sentencia de segundo grado, proferida por esta Sala el 9 de agosto de 2017, se indicó que la señora Rincón Alape había señalado “que en horas de la tarde del 8 de diciembre de 2014, pasó revista en la Estación de Servicios que administraba en Coyaima, y que a las 8:00 de la noche, cuando se dirigía a su residencia con sus hijas, en un sitio bastante oscuro fueron abordadas por tres hombres y una mujer, quienes portaban armas, los cuales la subieron aContra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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10 ella y a dos de las niñas a un vehículo, trasladándolas por la vía que conduce a Castilla8”.

Fallo en el que incluso se indicó que “contrario a lo referido por la defensa, el hecho que en el juicio la ofendida no hubiera reconocido las voces de los señores Juan Carlos Ortiz Rivas y Emerson Javier Peralta Cedano, no es suficiente para considerar que los precitados no participaron en lo s acontecimientos objeto de acusación; máxime, cuando se advierte que el diálogo entablado entre aquellos y su representante judicial, se realizó en un contexto muy diferente a aquel en que tuvieron ocurrencia el 8 de diciembre de 2014,

acontecimientos objeto de acusación; máxime, cuando se advierte que el diálogo entablado entre aquellos y su representante judicial, se realizó en un contexto muy diferente a aquel en que tuvieron ocurrencia el 8 de diciembre de 2014, ocasión en la que s egún la ofendida, los secuestradores utilizaron un lenguaje soez, al punto que lo relacionó con el usado por las pandillas”.

En este orden de ideas, e l hecho que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , le hubiera concedido la libertad condicionada al señor Juan Carlos Rivas Ortiz, al considerar que cumplía los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, ya que había suscrito el acta de compromiso de que trata el canon 14 del Decreto 277 de 2017 y se encontraba incluido en el listado de in tegrantes entregados por el autodenominado grupo revolucionario Farc EP, no es suficiente para colegir que se le debe conceder la misma prerrogativa a Emerson Javier Peralta Cedano, por haber sido condenado dentro de la misma causa y por iguales conductas punibles.

8 Audiencia del 1 de febrero de 2016 (21:30 en adelante)Contra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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11 Máxime, cuando se reitera, de lo indicado en la sentencia de primera y segunda instancia, no se infiere provisionalmente

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11 Máxime, cuando se reitera, de lo indicado en la sentencia de primera y segunda instancia, no se infiere provisionalmente que los delitos en los que incurrió y por los que fue condenado el precitado , estén relacionado s directa o ind irecta con el conflicto armado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, ya que no se hace ninguna referencia a que el comportamiento por él desplegado, tuviera relacionado con la rebelión o que hubiera tenido como finalidad la obtención de recu rsos para financiar al referido grupo subversivo o presionar el Estado, aspecto fundamental a la hora de establecer si es procedente conceder cualquiera de los beneficios consagrados en la mencionada normativa.

Por el contrario, lo único que se logra inferir es que el secuestro de la señora Luz Marina Rincón Alape y sus menores hijas A.J.C.R., M.P.C.R. y la tentativa de secuestro de M.L.C.R, fue ejecutado por Emerson Javier Peralta Cedano y tres personas más, con el fin de que la primera les entregara el dinero que había en la caja fue rte de la Estación de Servicio en la que laboraba como administradora, desconociéndose por completo si dichos recursos serían utilizados en beneficio propio o de alguna organización subversiva o delincuencial.

En este orden de ideas, le asiste razón al a quo, ya que las pruebas allegadas no permiten corroborar la concurrencia presupuestos consagrados en la Ley 1820 de 2016, y de las

En este orden de ideas, le asiste razón al a quo, ya que las pruebas allegadas no permiten corroborar la concurrencia presupuestos consagrados en la Ley 1820 de 2016, y de las sentencias lo que se colige es que el condenado no fue ni siquiera investigado por su pertenencia a las Farc EP., y losContra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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12 hechos probados durante el juicio, en principio no tienen ninguna relación con dicho grupo ni con el conflicto.

Tampoco puede perderse de vista que el señor Emerson Javier Realpe Cedano , ni siquiera demostró estar incluido en los listados entregados por la precitada organización, ni allegó las actas de compromiso previstas en los artículos 7 y 14 del Decreto 277 de 2017, por lo que no puede pretender la recurrente, que por el solo hecho de que a su compañero de causa le fue concedido la libertad condicionada, se le reconozca a su prohijado dicha prerrogativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 28 de junio del presente año, proferido dentro del radicado No. AP -4113 precisó “El vínculo con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los

a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana. (…) El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal apo rtada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.Contra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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13 Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá l a petición de libertad condicionada respecto de los que sí reún en las condiciones. ” (Resaltado fuera de texto)

No obstante, en necesario precisar que la decisión definitiva sobre el vínculo del comportamiento desplegado por el señor Emerson Javier Peranta Cenado, con el conflicto armado y con

fuera de texto)

No obstante, en necesario precisar que la decisión definitiva sobre el vínculo del comportamiento desplegado por el señor Emerson Javier Peranta Cenado, con el conflicto armado y con los delitos políticos, será establecido por la Sala de Amnistía e Indulto de la Justicia Especial para la Paz.

Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 9 “La decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político, por mandato legal —arts. 19, 21 y 23C—, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, y a los jueces competentes respecto d e la amnistía de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinación que ponga fin al proceso”

Lo cual fue reiterado por la precitada Corporación, en reciente pronunciamiento al precisar 10“Dado que las consideraciones

9 Ibídem 10 Sentencia 13 de febrero de 2018 radicado 96363Contra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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14 presentadas en relación con la libertad condicionada se basan en la revisión de la sentencia condenatoria y por tanto son razonables, los argumentos presentados por el accionante para derruirlas deben ser valorados en la Jurisdicción Especial para la Paz, donde la autoridad compe tente tiene las facultades para a la luz de un espectro más amplio, como lo es

razonables, los argumentos presentados por el accionante para derruirlas deben ser valorados en la Jurisdicción Especial para la Paz, donde la autoridad compe tente tiene las facultades para a la luz de un espectro más amplio, como lo es el contexto en el que el accionante se desempeñó como miembro de las FARC -EP, valorar la procedencia de concederle la libertad condicionada respecto de la condena a partir de la cual solicitó este beneficio”

En este orden de idea s, considera la Sala que al señor Emerson Javier Peralta Cedano no se le puede reconocer la amnistía de iure, ni la libertad condicionada , prevista en los artículos 15, 16, 17 y 35 de la Ley 1820 de 2016 , ya que la inferencia razonable efectuada a partir de los hechos referidos y probados en la sentencia de primera y segunda instancia, no se colige provisionalmente que sea sujeto de la precitada regulación, por lo que se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto 208 adiado el 13 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó al señorContra: Emerson Javier Peralta Cedano Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Radicado: 73 001 61 06 793 2014 80149 00

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15 Emerson Javier Peralta Cedano la amnistía de iure y demás prerrogativas, establecida en la Ley 1820 de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

IVANOV ARTEGA GUZMÁN

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

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