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TSDJ IBE SP - 73-026-60-00-0450-2012-00247-01 - NI23900-(28-02-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-026-60-00-0450-2012-00247-01 - NI23900-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73-026-60-00-0450-2012-00247-01 N.I 23.900 Aprobado Acta No. 141

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rigoberto Bautista Vargas contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 23 de noviembre de 2012, siendo las 6:00 a. m. , en la Finca “El Chircal”, ubicada en la vereda “Las Camelias”, del municipio de Anzoátegui (Tolima), donde José Yamel Aguilar se encontraba realizando labores de ordeño, siendo sorprendido por Rigoberto Bautista Vargas, quien arribó a dicho predio rural y decidió disparar su arma de fuego en repetidas ocasiones contra la humanidad de aquél, lesiones que provocaron su muerte.Radicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de marzo de 2013 , ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación como probable autor de los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 14 de junio de 2013, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le form ulaba cargos a Rigoberto Bautista Vargas por los delitos mencionados1.

La presente actuación correspondió p or competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, donde el 25 de julio de 2013 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación2, los días 15 de enero y 21 de enero de 2014, se celebró la audiencia preparatoria3; tras haberse implementado medidas de descongestión en el circuito judicial de Ibagué, fue remitida la actuación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Descongestión, el que en sesiones del 4 de abril de 2014 4, 20 de febrero de 2015 5, 29 de abril de 20156 adelantó parcialmente el juicio oral , y luego al ser

Función de Conocimiento en Descongestión, el que en sesiones del 4 de abril de 2014 4, 20 de febrero de 2015 5, 29 de abril de 20156 adelantó parcialmente el juicio oral , y luego al ser asumidas las diligencias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión, se surtió su continuación los días 6 de octubre de 2015 7 y 23 de noviembre de 20158; reasumida la actuación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

1 Fls. 10 a 13 C.1. 2 Fls. 18, Cd 23 3 Fls. 38 a 46 C.1. 4 Fls. 77 Cd 78 5 Fls 101 Cd 102 C.1. 6 Fl. 111 C.1 7 Fl 115-116 Cd 117 C.1 8 Fl 127-128 C.1Radicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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Funciones de Conocimiento de Ibagué continuó el debate oral y su fase de alegaciones finales el 8 de julio de 2016 9, se anunció sentido de fallo condenatorio, surtiéndose así el traslado establecido en el artículo 447 del C. de P.P en sesión del 15 de noviembre de 201610, para finalmente en sesión realizada el 2 de marzo de 2017 11, emitirse el fallo correspondiente , decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, que fue

noviembre de 201610, para finalmente en sesión realizada el 2 de marzo de 2017 11, emitirse el fallo correspondiente , decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, que fue sustentado de forma oportuna, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA12

Estimó el a quo que ciertamente la Fiscalía había demostrado más allá de toda duda, la materialidad, frente a las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , previstas en los artículos 103, 104 num.7 y 365 del Código Penal, conductas que consideró demostradas a partir de las estipulaciones probatorias q ue acreditaron la existencia de l os comportamientos enrostrados al acusado, en las que claramente se demostró que José Yamel Aguilar sufrió una muerte violenta al recibir unos impactos de bala que laceraron su cerebro, ataque que recibió cuando se encontraba totalmente desprevenido , adelantando labores de ordeño, con lo cual quedó acreditada la agravante endilgada, esto es, aprovecharse de las condiciones de indefensión e inferioridad, al tenor de la norma en cita. Y en relación con el punible de po rte ilegal de armas, al considerar que no obstante no haberse incautado el elemento bélico, las evidenc ias encontradas en el cadáver sí permitieron afirmar, sin lugar a equívocos, que las lesiones fueron causadas por el impacto de proyectil de arma de fueg o y no por causa

9 Fl 152 C.1 10 Fl 161-162 C.1

afirmar, sin lugar a equívocos, que las lesiones fueron causadas por el impacto de proyectil de arma de fueg o y no por causa

9 Fl 152 C.1 10 Fl 161-162 C.1 11 Fls 201-234 C.2 12 Fls 204-233 C.2Radicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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distinta, acorde a lo establecido en el informe de necropsia debidamente incorporado.

En punto a la responsabilidad de Rigoberto Bautista Vargas, estableció que fue a partir de la versión de la víctima, hija del occiso, Leydi Yamile Aguil ar León, única testigo presencial de los hechos, que se demuestra que el día 23 de noviembre de 2013, no fue otro que el propio Rigoberto Bautista Vargas quien ingresó a la finca a eso de las 6:00 a . m., y aprovechándose que el señor José Yamel Aguilar se encontraba en labores de ordeño, entretenido y sin posib ilidad alguna de defensa, disparó su arma en repetidas ocasiones sobre el cuerpo de éste.

El a quo dio total credibilidad a Aguilar León, no solo porque vio al agresor en la escena de los acontecimientos a una distancia de escasos 5 metros, sino que al conocerlo de tiempo atrás en la región, le era factible identificarlo y señalarlo como el causante de la muerte de su padre.

En punto a los testigos de la defensa, tendientes a desvirtuar

de escasos 5 metros, sino que al conocerlo de tiempo atrás en la región, le era factible identificarlo y señalarlo como el causante de la muerte de su padre.

En punto a los testigos de la defensa, tendientes a desvirtuar la presencia del acusado en el municipio de Anzoátegui, el día de los acontecimientos, estimó que solo el testimonio vertido por Ana Delia Bautista Vargas, la hermana del acusado, permitió determinar el verdadero móvil del homicidio, que fueron las diferencias que exi stieron entre las familias Aguilar y Bautista por un asunto de linderos entre los predios colindantes, que ni la Jurisdicción Ordinaria logró definir ; situación que motivó una constante guerra entre las familias, al punto que fue a raíz de tales sucesos que result ó muerto su hermano Jorge Eli écer Bautista, evento que fue el detonante del homicidio de José Yamel Aguilar.Radicado Nro. 2012-00247

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Y en relación con las demás versiones, indicó que resultaban acomodadas en cuanto a horas, lugares y sucesos , que a todas luces evidenciaban que fueron completamente elaboradas en un grado de perfección, que en nada lograron restar credibilidad al dicho de la hija de la víctima.

5. APELACIÓN

La defensa de Rigoberto Bautista Vargas sustenta su inconformidad en la errada valoración probatoria efectuada por

dicho de la hija de la víctima.

5. APELACIÓN

La defensa de Rigoberto Bautista Vargas sustenta su inconformidad en la errada valoración probatoria efectuada por el fallador. Para ello, adujo que la condena se apoyó en la declaración de Leidy Yamile Aguilar León, testigo único y, al mismo tiempo, víctima del delito , que presenta graves incongruencias y contradicciones con sus declaraciones previas, en las que había relatado no conocer al agresor.

Atribuye la falsa incriminación contra su defendido, por parte de Aguilar León, a las graves rencillas entre las familias del occiso y el sentenciado, en razón de un conflicto de linderos entre propiedades rurales; confrontaciones que han escalado hasta el homicidio de alguno de sus miembros.

Reclama que se desestime el testimonio de Aguilar León y, en su lugar, se de crédito a los declarantes de la defensa que, en razón de diversas circunstancias, dan fe de la presencia de Bautista Vargas, a la misma hora del hecho criminal, en Ibagué, realizando diversas actividades distintas al delito imputado.

Expone que, dado que logró probar que Bautista Vargas fue observado en Ibagué, localidad distante 80 km de Anzoátegui, sitio donde se perpetró el homicidio, entre las 6 y las 10 a . m., mientras adelantaba varias labores en compañ ía de otras personas y que, verdad de Perogrullo, nadie puede estar simultáneamente en dos lugares distintos al mismo tiempo, elRadicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas

personas y que, verdad de Perogrullo, nadie puede estar simultáneamente en dos lugares distintos al mismo tiempo, elRadicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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sentenciado no pudo ser el autor del homicidio que le ha sido endilgado.

Entre las labores ejecutadas, de que dieron cuenta distintos testigos, para acreditar la completa ajenidad de su representado respecto de los hechos en los que fue cegada la vida de José Yamel Aguilar, aquel 23 de noviembre de 2012 en horas de la mañana, señaló las siguientes:

La señora María Edith Hernández Corredor, vecina del barrio, quien afirmó que Bautista le llevó, a las seis de la mañana, a su hijo menor de edad, que se había quedado a pernoctar en casa de la familia del procesado.

El taxista Francisco Gómez, vecino de l sentenciado, quien señaló que a las seis de la mañana, aproximadamente, llevó a Bautista en su vehículo, hasta la plaza de mercado El Jardín, desde donde el último se desplazaría al barrio Tulio Varón, a pagarle una deuda a Fidelino Antonio Murcia Muñoz.

El señor Fidelino Antonio Murcia Muñoz, comerciante de quesos, que informó que tenía relación de compraventa de ese producto con Bautista, la cual obligaba al último a pagarle cada viernes, como ese 23 de noviembre de 2012, entre las seis y treinta y siete de la mañana, lo adeudado por el lácteo entregado

producto con Bautista, la cual obligaba al último a pagarle cada viernes, como ese 23 de noviembre de 2012, entre las seis y treinta y siete de la mañana, lo adeudado por el lácteo entregado el sábado de la semana anterior; transacción que se hacía constar en un recibo de pago, suscrito por el vendedor, en el que señalaba fecha y cantidad de dinero recibida.

Testimonio de la cónyuge de Bau tista, Yineth Rocha, quien aseveró que cuando aquél regresó a la casa, luego de efectuar el pago del queso, salieron juntos para que a él le practicaran unos exámenes de laboratorio en una entidad de salud en el Barrio El Topacio, los cuales no se llevaron a cabo porque la máquina para hacerlos estaba dañada.Radicado Nro. 2012-00247

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Testimonio de Olga Cecilia Díaz, auxiliar de enfermería del centro de salud de El Topacio, en la que da cuenta de que para el día 23 de noviembre de 2012, en efecto, la máquina para realizar exámenes de química en sangre estuvo fuera de funcionamiento, razón por la cual durante una semana no se adelantaron dichas labores; asimismo, corroboró que los números puestos al dorso de la fórmula médica de Bautista son de su puño y letra porque adoptó como reg la general que a los pacientes que iban con ese propósito les daba el teléfono de la

números puestos al dorso de la fórmula médica de Bautista son de su puño y letra porque adoptó como reg la general que a los pacientes que iban con ese propósito les daba el teléfono de la institución p ara que llamaran a averiguar cuá ndo hab ría disponibilidad para realizarse los exámenes.

El testimonio de Diana Marcela Lozano Oliveros, vecina del barrio, q uien aseguró que entre 9:30 y 10 am, del 23 de noviembre de 2012, Bautista estuvo frente a su casa, contratado por ella para que le arreglara la zona verde, labor por la cual le pagó $ 8.000, tal como consta en recibo que se aportó al plenario.

Dado que probó la ajenidad de Bautista Vargas respecto a los hechos delictuosos, pues, al mismo tiempo, estaba distante del lugar donde se desarrollaron, considera que no se encuentran soportados los presupuestos para condenar que para el efecto establece el artícul o 381 del C. de P.P, por lo cual solicita la revocatoria integral de la decisión objeto de alzada.

5.1 SUJETOS NO RECURRENTES

La Fiscalía y Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.

6. CONSIDERACIONES

6.1. CompetenciaRadicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Tercero

armas de fuego o municiones.

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Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad por mandato del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detec ta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

6.3 Consideraciones Previas

En el caso que nos ocupa, el recurrente no discute la materialidad de las conductas de homicidio agravado y porte ilegal de armas que fueron declaradas como probadas en la sentencia apelada, sino que su inconformidad atañe a la valoración probatoria efectuada por el a quo respecto al testimonio de Leidy Aguilar León, en la que apoyó la sentencia de condena, y, por contera, a la negación de credibilidad a los testigos de la defensa, cuya teoría se basó en probar que el procesado se hallaba en sitio muy distante de aquel donde se produjo el hecho y, por lo tanto, no pudo ser su autor.

Corresponde, entonces, a la Sala abordar el análisis estrictamente probatorio con miras a determinar si, en efecto, la decisión de condena se encuentra ajustada a derecho.

6.4. En relación con la responsabilidad penal de quien fuera vinculado a juicio, identificado como Rigoberto Bautista Vargas, por la comisión de este concurso delictual, debe precisarse que la prueba única de cargo la constituye el testimonio de Leidy Yamile

6.4. En relación con la responsabilidad penal de quien fuera vinculado a juicio, identificado como Rigoberto Bautista Vargas, por la comisión de este concurso delictual, debe precisarse que la prueba única de cargo la constituye el testimonio de Leidy Yamile Aguilar León, hija del occiso, pues la forma en que ocurrieron los hechos no permitió encontrar más testigos directos y será a partirRadicado Nro. 2012-00247

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de su relato que la Sala determinará si en efecto resulta conteste y creíble, capaz de llevar a la certeza exigida por el legislador para sustentar la condena emitida en contra del aquí procesado.

En épocas pretéritas, existía la regla de valoración, sobre todo en sistemas de tarifa legal, según la cual no podía fundarse la responsabilidad en el testimonio de una sola persona testis unus testis nullus; tal criterio varió y en los sistemas actuales regidos por la sana crítica, el testigo único debe ser evaluado conforme a las reglas generales , esto es, desde el punto de vista intrínseco, que advierta sobre su coherencia, condiciones personales del declarante, capacidad de percepción, etc., y desde un punto de vista extrínseco, de conformidad con las condiciones externas, el contexto probatorio, su concordancia con el acervo recaudado, etc.

Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema:

Se creó una falsa regla de la sana crítica según la cual la

contexto probatorio, su concordancia con el acervo recaudado, etc.

Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema:

Se creó una falsa regla de la sana crítica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que esta razón no se adecúa al mentado principio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimonial -los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuv o la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” (art. 404 C.P.P./2004)-. A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito esencial para que el juez le asigne oRadicado Nro. 2012-00247

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niegue mérito, mucho menos cuando el hecho que se relata sólo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen13

En ese mismo orden de ideas, desde mucho antes ha referido esa

Colegiatura:

El testimonio único purgado de sus posibles vicios,

relata sólo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen13

En ese mismo orden de ideas, desde mucho antes ha referido esa

Colegiatura:

El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden l levar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena14

Conforme lo expuesto, con ocasión a la crítica realizada por el recurrente frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determina nte es que proporcione credibilidad y

13 Rad. 45.043 SP8033-2015

certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determina nte es que proporcione credibilidad y

13 Rad. 45.043 SP8033-2015

14 Sentencia del 12 de julio de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez.Radicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica15.

Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla de testigo único, testigo nulo admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez16.

El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone entonces al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia.

La defensa pide la desestimación del testimonio de Leidy Yamile

las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia.

La defensa pide la desestimación del testimonio de Leidy Yamile Aguilar León, hija de la víctima y persona que presenció el ataque mortal del aquí acusado contra José Yamel Aguilar , por dos circunstancias: en primer lugar, por las rencillas entre las familias del acusado y del occiso, originadas en un conflicto de linderos no resuelto, que los hace sufrir mutuas acusaciones de homicidio.

En segundo lugar, el defensor estima que la joven se contradijo en juicio con las declaraciones previas que rindió, una el mismo día del homicidio, y otra, semanas después, ante la Fiscalía y en

15 CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165. 16 CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159; CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras.Radicado Nro. 2012-00247

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de

Procesado: Rigoberto Bautista Vargas Delito: homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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presencia de defensora de menores, pues, para la época, contaba con 17 años.

Respecto al primer punto anotado por el impugnante, la Sala encuentra que, aunque no fue objeto de prueba por parte de la Fiscalía, el conflicto fue puesto de manifiesto con la declaración de Ana De lia Bautista Vargas17, a solicitud de la d efensa y, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, emerge como un móvil del homicidio perpetrado y, al mismo tiempo, como indicio contra el acusado Bautista Vargas, pues es una poderosa razón para querer y llegar a producir la muerte de su contra dictor, si, además, sus parientes están convencidos de que consanguíneos del occiso ocasionaron el deceso de uno de los integrantes de la familia Bautista y le encargaron a Rigoberto que indagara al respecto.

En torno a la contradicción del testimonio de la hija de la víctima Leidy Yamile Aguilar León con declaraciones previas rendidas ante otras autoridades, la Sala advierte, del desarrollo del interrogatorio planteado por la defensa, que se alude, en primer término, en principio, la menor omitió identificar plenamente, por sus nombres y apellidos, al autor del hecho, en la declaración hecha el 23 de noviembre de 2012, esto es, el mismo día del evento, ante la primera autoridad que la entrevistó18:

Conté que eran las 6 de la mañana, mi papá se levantó,

hecha el 23 de noviembre de 2012, esto es, el mismo día del evento, ante la primera autoridad que la entrevistó18:

Conté que eran las 6 de la mañana, mi papá se levantó, me levantó a mí, me mand ó por las vacas, después me mandó por los baldes, ahí cuando llegó el señor, asesinó a mi papá, bueno se hizo el protocolo, yo llam é a la policía, ellos llegaron y me preguntaron y me dijeron que diera la descripción; yo, por miedo, yo no les iba a decir quién era, yo tenía mucho miedo, entonces , yo les dije que era un señor joven, que era un muchacho, tenía más

17 Audiencia de juicio oral del 29 de abril de 2015 f. 111 récord 1:52:45 ss.). 18 Récord 1:06:04 y siguientesRadicado Nro. 2012-00247

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o menos 25 años, les di la descripción cómo iba vestido, pero les dije que yo no lo conocía, que nunca lo había visto19. … Me preguntó de la descripción física, entonces yo le dije que era flaco, que era alto, que tenía un jean, que tenía una camiseta azul con rayas blancas, una chaqueta negra y una cachucha negra…20

Es una persona ni tan alta, ni tan bajita es blanco como pálido, el cabello es negro, tenía como media barba, flaco, aproximadamente, 25 años, con bastantes ojeras,

chaqueta negra y una cachucha negra…20

Es una persona ni tan alta, ni tan bajita es blanco como pálido, el cabello es negro, tenía como media barba, flaco, aproximadamente, 25 años, con bastantes ojeras, demacrado… ¿Manifieste al despacho cuantos tiros realizó o escuchó usted? más o menos 3 tiros que yo escuché, no me acuerdo de más, manifieste al despacho si usted distingue, o ha visto algún, alguna vez al sujeto que disparó? nunca lo había visto21

Del mismo interrogatorio realizado a la menor Aguilar León, se infiere que existió una declaración posterior de la testigo en la cual dio similar d escripción del atacante y lo identificó por su nombre, esto es, Rigoberto Bautista Vargas. El siguiente es el tenor literal del contrainterrogatorio:

1:17:38 Defensor: Igualmente señora testigo usted manifestó que había rendido otra entrevista, a la defensora de familia ¿eso es correcto? 1:17:48 Sí, señor. 1:17:49 Defensor: ¿Recuerda usted qué le manifestó esa entrevista y en que época fue esa entrevista? 1:17:55 A la defensora de familia, aquí, en Ibagué.

19 Récord 1:09:41 20 Récord 1:11:11 21 Récord 1:15:16Radicado Nro. 2012-00247

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1:17:58 Defensor: La segunda entrevista que usted dice que ha declarado.

armas de fuego o municiones.

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1:17:58 Defensor: La segunda entrevista que usted dice que ha declarado. 1:18:02 Sí, señor, eso fue más o menos en diciembre, no recuerdo muy bien la fecha, yo le manifesté la verdad, ahí s í ya dije lo que era verdad porque ya me sentía protegida, ya no tenía miedo o sí lo tenía, pero creía que estaba bien protegida. 1:18:36 Defensor: ¿En qué sitio exactamente se encontraba usted el día que rindió esta entrevista, en que ciudad? 1:18:54 Ibagué, Tolima. 1:18:56 Defensor. ¿En qué sitio? 1:18:57 En la Fiscalía, la Fiscalía que queda en el Papayo. 1:19:06 Defensor: Señora testigo, usted en esta entrevista ha manifestado de que cambió su versión ¿eso es cierto? 1:19:14 Sí, señor.

Con fundamento en la e ntrevista del 13 de d iciembre de 2012, el defensor impugnó la credibilidad de la testigo por manifestaciones anteriores, lo que, en su criterio, torna inverosímil la información que ahora rendía Leidy Yamile en juicio22.

22 Continúa el contrainterrogatorio:

1:29:15 Defensor: Usted, inicialmente, nos ha manifestado que hizo una descripción física de las persona que ocasionó la muerte de su señor padre, ¿esto es cierto? 1:29:24 Yo di la primera descripción física... 1:29:25 Defensor: ¿Eso es cierto? 1:29:27 Sí, señor.

¿esto es cierto? 1:29:24 Yo di la primera descripción física... 1:29:25 Defensor: ¿Eso es cierto? 1:29:27 Sí, señor. 1:29:28 Defensor: Segundo, usted manifiesta que esa descripción que hizo, era persona blanca, más o menos alta, entre unos 25 años. 1:29:37 Fiscal: Objeción (pregunta repetitiva) Hay lugar. 1:30:02 Defensor: Igualmente, en la segunda entrevista, su señoría manifiesta decir indirectamente que era el señor Rigoberto Bautista ¿eso es cierto? 1:30:11 Fiscal: Objeción (pregunta repetitiva) Hay lugar.Radicado Nro. 2012-00247

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Desafortunadamente, el fiscal y la jueza impidieron que el contrainterrogatorio se desarrollara de manera adecuada y la defensa no in sistió para obtener la información que requería, pese a que, como puede verse de la transcripción literal, no eran preguntas repetitivas ni la testigo se había pronunciado antes sobre el punto; no obstante, de las tesis que defiende el impugnante, es posib le inferir que en la señalada entrevista Leidy identificó en similares términos al agresor de su padre, describió su vestimenta y edad aproximada y, además, lo señaló por su nombre completo.

Ahora bien, del testimonio rendido en audiencia por Leidy Aguilar León ninguna contradicción se desprende respecto a las

describió su vestimenta y edad aproximada y, además, lo señaló por su nombre completo.

Ahora bien, del testimonio rendido en audiencia por Leidy Ag

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