TSDJ IBE SP - 73-0266-60-00456-2018-00009.NI.2020-0058 - NI.69535-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-0266-60-00456-2018-00009.NI.2020-0058 - NI.69535-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICADO CUI 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
N. I. 69.535
DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA
ACUSADO DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ
ASUNTO SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1826 DE 2017
DECISIÓN CONFIRMA LECTURA 15 de septiembre de 2021, 09:45 am
Ibagué (Tol.), siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado mediante Acta No. 679 de la fecha)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuest o por el delegado de la Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia absolutoria de 3 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, frente a los cargos formulados por inasistencia alimentaria contra e l señor DIEGO SALGUERO
HERNÁNDEZ.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES
Desde abril de 2017, hasta julio de 2020, el ciudadano DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , omitió el suministro de la cuota alimentaria mensual de $90.000 pesos, pactada medianteRADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
N. I. : 69.535
alimentaria mensual de $90.000 pesos, pactada medianteRADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
N. I. : 69.535
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conciliación suscrita ante la Comisaria de Familia Nororiental de la alcaldía de Pereira , Risaralda, el 15 de mayo de 2007 , para el sostenimiento de su hija menor de edad K.N.S.L. Sin embargo, no se demostró que dicho señor tuviera capacidad económica y que, por lo tanto, dicha sustracción fuese sin justa causa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de julio de 2020 1, se presentó escrito de acusación , con el formato de acta de traslado respectivo, acorde al Procedimiento Especial Abreviado . S e le atribuyó al señor DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ la infracción penal de inasistencia alimentaria , establecida en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, y las circunstancias de menor y mayor punibilidad de los artículos 55-1 y 58-7 de la Ley 599 de 2000. El 26 de noviembre de 20202, se realizó audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 de 2004 ; y el juicio oral se agotó en sesiones de 28 de enero3 y 13 de mayo de 20214. El anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio tuvo lugar el
artículo 542 de la Ley 906 de 2004 ; y el juicio oral se agotó en sesiones de 28 de enero3 y 13 de mayo de 20214. El anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio tuvo lugar el 20 de mayo del presente año5. El 3 de junio de 20216, se emitió sentencia y corrió traslado de ella a través de medios virtuales a las partes e intervinientes procesales7.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
Con sentencia de 3 de junio de 2021 8 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, absolvió a DIEGO SALGUERO
1 Anexo: “01EscritoAcusacionAnexosRecibido”. 2 Anexos: “11AudioAudienciaConcentrada” y “10ActaConcentrada”. 3 Anexos: “16AudioJuicioOral” y “15ActaJuicioOral”. 4 Anexos: “22AudioContinuacionJuicioOral” y “21ActaDeclaraTerminadoDebateFechaSentidoFallo”. 5 Anexo: “23ActaAudienciaSentidoFallo” y “24AudioAudienciaSentidoFallo”. 6 Anexo: “26AudioTrasladoFallo”. 7 Anexo: “27TrasladoSentenciaPartes” y “28ActaTraslado”. 8 Anexo: “25SentenciaAbsolutoria”.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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HERNÁNDEZ, con base en que no se arribó al conocimiento para condenar, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Estimó que no se acreditó la capacidad económica del procesado, pues la práctica de pruebas testimoniales revela que en los años 2017, 2018, y 2019, laboró en la actividad de cargador de café en una compraventa del grano , de manera informal y ocasional, y al parecer, únicamente en los meses de marzo a junio de cada año; es decir, en el tiempo de cosecha del producto , sin determinarse cuánto devengaba por esa actividad.
Sobre el año 2020, adujo las distintas circunstancias que tuvieron lugar durante ese tiempo en razón al COVID-19, y tras relacionar las medidas adoptadas por el gobierno nacional, concluye que no puede predicarse el normal desarrollo de la actividad económica de mototaxista; además, recaía en la Fiscalía General de la Nación la carga de demostrar qué ganancias reportaba.
Resaltó que SALGUERO HERNÁNDEZ realizó pagos parciales a la obligación que ascendieron a dos m illones de pesos, durante la época que trabajó, por lo que no evidencia un actuar malicioso tendiente a burlar su deber alimentario su hija menor de edad
K.N.S.L.
Decidió absolver a DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , al
época que trabajó, por lo que no evidencia un actuar malicioso tendiente a burlar su deber alimentario su hija menor de edad
K.N.S.L.
Decidió absolver a DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , al considerar que carecía de prueba el elemento “sin justa causa” del tipo penal achacado.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La fiscalía deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez que las pruebas conducen al conocimiento necesario para emitir condena.
Afirma que los testimonios de Erika Alejandra Lozano Correa y Jhon Sierra Gaitán, demuestran coherente, conjunta y armónicamente la actividad laboral ejercida por el acusado, trabajando al servicio de una compraventa de café, actividad habitual que representaba ingresos no inferiores a cincuenta mil pesos diarios.
Indica que la declaración de Erika Alejandra Lozano Correa destacó la labor del acusado como conductor de mototaxi, y si bien se desarrolló con posterioridad a julio de 2020, considera que era su deber realizar los pagos, pero nunca tuvo voluntad.
Rechaza la tesis sobre la justa causa en la sustracción del deber alimentario, y enfatiza que, en el procedimiento administrativo , se
deber realizar los pagos, pero nunca tuvo voluntad.
Rechaza la tesis sobre la justa causa en la sustracción del deber alimentario, y enfatiza que, en el procedimiento administrativo , se definió el valor de la cuota que estaba en capacidad económica de atender.
Predica que el Código de Infancia y Adolescencia, frente a la fijación de cuota alimentaria en favor de menores de edad, presume que el obligado devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sin discusión sobre la competencia de la Sala, debe determinarse si la sentencia absolutoria comporta una decisión ajustada al haber procesal, o como lo plantea el delegado de la Fiscalía General de laRADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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Nación, se demostró que DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , se sustrajo sin justa causa al cabal cumplimiento de sus deberes alimentarios con su hija K.N.S.L.
No se discute el vínculo de consanguinidad entre el acusado y la menor de edad K.N.S.L.; tampoco la existencia, vigencia, y términos de la obligación alimentaria por valor de noventa mil pesos, de acuerdo con la diligencia conciliatoria adelantada ante la Comisaria de Familia de Pereira, y su incumplimiento entre abril de 2017 y julio
de la obligación alimentaria por valor de noventa mil pesos, de acuerdo con la diligencia conciliatoria adelantada ante la Comisaria de Familia de Pereira, y su incumplimiento entre abril de 2017 y julio del año 2020.
Sobre la necesidad de la demostración del ingrediente controvertido para la configuración del delito de inasistencia alimentaria, la decisión AP 423 de 28 de junio de 2017, radicado 48.303, reiterando otra del año 2006, argumentó que “… la carencia de recu rsos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circu nstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal) (…)”
Más recientemente, en proveído SP 405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.9929, adujo la Sala de Casación Penal:
«Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C -237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus
precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de
9 Reiterando lo argumentado dentro del radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.»
Es cierto que el principio de libertad probatoria permitiría cumplir dicho cometido con cualquier medio de conocimiento, siempre que tenga aptitud suasoria, inclusive, por vía testimonial, como lo trató de hacer la fiscalía; no obstante, debe sujeción a lo s parámetros legales establecidos para el efecto, y que el instrumento de prueba
tenga aptitud suasoria, inclusive, por vía testimonial, como lo trató de hacer la fiscalía; no obstante, debe sujeción a lo s parámetros legales establecidos para el efecto, y que el instrumento de prueba sea sólido , eficaz y permita establecer claramente la capacidad económica para cumplir con la obligación, es decir, no bastaría demostrar que ha laborado, y recibido cualquier dinero como remuneración sino que lo devengado es suficiente para cubrir su propia subsistencia y satisfacer la obligación alimentaria.
Resultaba esencial demostrar que la omisión parcial – por cuanto se tiene que abonó dos millones de pesos -, había sido “sin justa causa”, ingrediente normativo indispensable para la configuración del delito de inasistencia alimentaria.
Le correspondía al titular de la acción penal probar que DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , para el momento de los hechos , contaba con empleo, actividad económica o bienes que posibilitaran los ingresos, recursos o rentas, para cumplir con la cuota alimentaria asignada por valor de $90.000 pesos, en acta de conciliación suscrita ante la Comisaria de Familia Nororiental de la alcaldía de Pereira, Risaralda, el 15 de mayo de 2007.
La labor probatoria desplegada por la Fiscalía fue deficiente, ya que no allegó prueba que acreditara que el procesado contaba con un empleo o recursos suficientes que le permitieran satisfacer el deber alimentario, sin afectar su propia subsistencia, entre abril de 2017 y julio de 2020.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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julio de 2020.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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Lo declarado sobre esa arista por Erika Alejandra Lozano Corral , madre de K.N.S.L. 10 , demuestra que , para el período de incumplimiento, el acusado DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , contó con trabajo ocasional que no le permitía cumplir a cabalidad con el deber alimentario. Al preguntársele, contestó:
“P: Él se retiró. Y después de que se retiró, ¿qué actividades vio usted que él desempeñaba en el municipio de Alvarado? R/ Él desempeñaba cargues de café, o sea cargaba los carros… y actualmente es moto taxista. P: Perdón señora Erika, tenemos que contarle al juez precisamente como son las cosas porque él no sabe que es lo que está pasando, lo que pasó, usted nos dice carga de café, pero nos deja… ¿a qué se refiere usted cuando nos dice carga de café? R/ Es carguero. P: ¿Pero el maneja un carro, un vehículo, transporta el café o qué? R/ No señor, él... él bultea. P: ¿Bultea qué?, ¿sacos de café? R/ Si señor. P: Cuándo usted dice bultear, ¿es que se los hecha al hombro?, ¿cuál es la función que el realiza pues?
P: ¿Bultea qué?, ¿sacos de café? R/ Si señor. P: Cuándo usted dice bultear, ¿es que se los hecha al hombro?, ¿cuál es la función que el realiza pues? R/ Si señor, él… carga carros, el bulto. P: Entonces el sube los bultos al camión. R/ Si señor P: ¿Y que más hace? R/ Y en este momento es moto taxista. P: No, perdóname, empecemos por el punto, vamos en el cargue del café, usted me dice que don Diego, trabajó o trabajaba cargando café, ¿pero él es qué?, ¿el bultea, o sea, coge los bultos del suelo y los sube a un camión?, ¿es así? R/ Sí, sí, correcto. P: Fuera de subirlos al camión, ¿qué más actividad hacia con relación a ese oficio? R/ Eh, secaba café. P: Perdón, ¿el café para donde iba sumercé? R/ Es que él trabaja, en…, él trabajaba en un secadero de café que hay en el barrio Macondito de acá de Alvarado. P: Ah, hay como un campamento, una compraventa de café, ¿nos quiere decir eso? R/ Si algo así, sí señor. P: Y ahí trabajaba él cómo carguero. R/ Si señor. P: ¿Él le trabajaba a la empresa que tenía ese local?, ¿o a un particular? R/ Creería yo que al…, al encargado del secadero de café. P: Mmm…. y ese trabajo o ese oficio que el hacía, ¿era todos los días o era esporádicamente? R/ Pues la verdad, que yo sepa, él… el... el coge de café es desde marzo hasta junio.
P: Mmm…. y ese trabajo o ese oficio que el hacía, ¿era todos los días o era esporádicamente? R/ Pues la verdad, que yo sepa, él… el... el coge de café es desde marzo hasta junio. P: ¿El qué, perdón?, no le escuchamos, no lo escuchamos, ¿qué es lo que nos quiere decir? R/ Las fechas del cargue de café, son de marzo, del año, hasta junio…, del mes de junio. P: Ah… es por un periodo de tiempo. R/ Como tres meses, sí señor. P: ¿Y usted sabe cuánto devengaba él?, ¿cuánto le pagaban por ese oficio que hacía? R/ Pues la verdad, la tonelada cargada, vale siete mil pesos. P: Perdóname, ¿qué quiere decir usted?, ¿qué a él le pagaban siete mil por tonelada? R/ Por tonelada, sí señor. P: Y un vehículo, ¿cuántas toneladas llevaba allá al campamento, al secadero de café mejor dicho? R/ Hay carros que cargan, de doce toneladas, a treinta y tres, eso es dependiendo al carro cargado. P: Mmm… ¿y ese oficio él lo hacía solo o con otras personas? R/ No, habían más compañeros. P: ¿Usted sabe cuánto tiempo laboró don Diego en ese oficio allá en el secadero de café?
10 Sesión de 28 de enero de 2021. Récord 00:20:11-00:52:02. “16AudioJuicioOral”.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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ACUSADO: DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ
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R/ Pues la verdad creería yo que el tiempo por el cual la cosecha está activa, ¿no?, que sería de marzo a junio… P: Si eso está claro señora Erika, lo que le estoy preguntando es si usted sabe cuántos años, para que me entienda usted, ¿cuántos años laboró en ese oficio el señor don Diego descargando café? R/ Yo creería más o menos, casi de… unos cinco a seis años. P: ¿De cuándo a cuándo, perdóname? R/ Eh… en el dos mil... en el dos mil diez. P: Sí... R/ Pues al actual año, sería en el 2020… P: O sea, diez años ha trabajado en ese establecimiento. R/ Si señor… es que como eso es por temporadas… P: No, pero lo que le quiero preguntar es si ese oficio así sea tres meses, cuatro meses, lo hizo durante varios años o solamente un año. R/ Si señor, no, varios años. P: Muy bien, ¿qué otras actividades conoce usted que realizaba don Diego? R/ Actualmente es moto taxista. P: ¿En dónde sumercé? R/ En Alvarado, Tolima. P: ¿Y desde cuando es moto taxista en el municipio de Alvarado? R/ Mmm… un año. P: Un año, ¿usted sabe de quién es el moto taxi que él conduce? R/ No señor. P: ¿Usted sabe cómo gana el sustento manejando el moto taxi, o cuanto le pagan, o que porcentaje gana?
R/ Mmm… un año. P: Un año, ¿usted sabe de quién es el moto taxi que él conduce? R/ No señor. P: ¿Usted sabe cómo gana el sustento manejando el moto taxi, o cuanto le pagan, o que porcentaje gana? R/ Normalmente, me imagino yo que el porcentaje son cincuenta mil pesos diarios. P: Bien. Vamos a dividir las preguntas, señora Erika, en dos periodos de tiempo, primer periodo como cuando trabajó de bracero o cargador de bultos. ¿En ese periodo que trabajó en el secadero de café, él cumplió con las obligaciones alimentarias? R/ No señor, solo hacía abonos muy esporádicamente. P: ¿Y esos abonos esporádicos de que cifras eran? R/ Pues… muchas veces le daba cien mil, cincuenta mil, treinta mil... P: ¿cada cuánto?, ¿mensual?, ¿o cómo es la cosa? R/ No señor, esporádicamente, de pronto cada dos meses, cada tres cuatro meses. P: Y después como moto taxista, ¿cumplió?, ¿cuándo desempeñaba el oficio de mototaxista cumplió con las obligaciones alimentarias? R/ Como en dos ocasiones.
Como puede apreciarse, la declarante recurre a conjeturas para señalar una supuesta capacidad económica del procesado; pues su narración se basa en lo que creería o imaginaría, pero no precisa, de manera certera y clara , en qué lapso DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ, ejerció las labores de carguero de bultos de café - solamente que era por espacio de unos tres o cuatro meses al año, en época de cosechay conductor de mototaxi, además, de cuánto
HERNÁNDEZ, ejerció las labores de carguero de bultos de café - solamente que era por espacio de unos tres o cuatro meses al año, en época de cosechay conductor de mototaxi, además, de cuánto devengó por esos oficios realmente.
Lo que supone sobre lo devengado como carguero en el periodo de cosecha; es decir, entre marzo y junio de los años 2017, 2018 y 2019, y lo que sabe – que al parecer trabajaba en esa época y le pagaban siete mil pesos por tonelada cargada-, es a partir de lo que escuchó de otras personas que laboraban con SALGUERORADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
ACUSADO: DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ
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HERNÁNDEZ, entre ellos , alguien llamado “Estiwar”, según lo aseguró en sede de contrainterrogatorio a la defensa.
Esa aserción, sería eminentemente referencial, sin que pueda someterse a valoración, en la medida que lo indicado era obtener la declaración de quienes le habrían expresado ese aspecto, para obrar conforme a lo exigido en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, frente a la necesidad que el declarante se circunscriba a lo que le consta de manera directa y personal.
Igual acontece con su conocimiento personal sobre la actividad económica del procesado en el año 2020, dado que aseguró que se desempeñaba como “mototaxista”, y que se imaginaba que ganaba
consta de manera directa y personal.
Igual acontece con su conocimiento personal sobre la actividad económica del procesado en el año 2020, dado que aseguró que se desempeñaba como “mototaxista”, y que se imaginaba que ganaba por porcentaje cincuenta mil pesos diarios, por lo que era razonable concluir, como lo hizo la primera instancia, que para la época de marzo a junio de ese año , su labor estuviese truncada por las medidas impuestas a nivel nacional para contrarrestar le propagación del COVID19, lo cual es un hecho notorio ; por lo que se desconoce el tiempo laborado y el ingreso real obtenido por ese oficio.
Contrario a lo expuesto por la Fiscalía, de su dicho nada se logra establecer sobre lo devengado en la época que interesa, pues la declarante acudió a manifestaciones referenciales inadmisibles y a conjeturas para tratar de fundamentar la capacidad económica del procesado.
De lo narrado por Jhon Sierra Gaitán 11, investigador de la Policía Judicial, nada se estableció sobre la capacidad económica de DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ, pues, aunque adelantó labores de vecindario, e indagó directamente en la compraventa de café, lo
11 sesión de 13 de mayo de 2021. Récord 00:52:19-01:28:50. “22AudioContinuacionJuicioOral”.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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cierto es que no determinó el periodo laborado y lo devengado. Así se escuchó cuando aseguró que:
P: Muy bien, entonces, vamos a concretarnos sobre dos puntos, en cuanto a las labores investigativas que usted desarrolló para tener conocimiento de la capacidad laboral o económica del procesado Diego Salguero Hernández, ¿qué diligencia adelantó Jhon? R/ Se realizaron labores de vecindario donde se estableció que… que el señor salguero trabajaba en una compraventa de café, eh… como ayudante de allí donde se … estableció que ganaba un aproximado de, de cincuenta mil pesos diarios, que el empleo pues no era constante, y… pues... eh... se desempeñaba, sí, como ayudante. P: Muy bien, ¿nos podría concretar qué... cuáles eran en si las actividades que él realizaba? R/ Cargue, eh…, cargue y descargue de café. P: ¿O sea de sacos?, ¿de sacos?, ¿o cómo es la cosa?, ¿qué es lo que cargaba y descargaba? R/ De sacos, sacos de café sí señor. P: ¿Y el lugar donde trabajaba que era? R/ Eso era una compraventa de razón social “Polo” creo… que se llama la… la… en el municipio de Alvarado. P: ¿Dedicada a que actividad comercial? R/ Compra y venta de café. P: Muy bien, y ese cargue y descargue que usted ha mencionado, ¿se refiere a qué?,
municipio de Alvarado. P: ¿Dedicada a que actividad comercial? R/ Compra y venta de café. P: Muy bien, y ese cargue y descargue que usted ha mencionado, ¿se refiere a qué?, ¿cargarlo de dónde a dónde?, ¿cómo es la actividad? R/ Pues, tengo entendido que es... de, de... de camiones que… o jeep, que les traían el café, y pues allí pues tiene un proceso, luego de ese proceso pues vuelven y lo cargan a camiones, sí, entonces cuando lo traían de las fincas o de la cordillera, pues ahí lo descargaban pues para iniciar el proceso, luego de que ya tenían el proceso pues volvían a cargarlo a los camiones que los sacaban ya pa’ los molinos. P: Entonces el realizaba dos actividades, descargaba el café que llegaba de las veredas ¿e internamente también trabajaba en la empresa? R/ Tengo entendido, que, que solamente era cargue y descargue, no sé, no, no tengo entendido que, como tal en la empresa internamente no. P: ¿Esa labor investigativa como la realizó usted Jhon? R/ Eh…, mediante… eh… indagando en, en dicha compraventa. P: ¿Con quién, con qué personas? R/ Con el propietario de… de la compraventa, pero no recuerdo en estos momentos el nombre del señor, no me acue... tengo entendido que Polo, que es como se llamaba él. P: La…, la frecuencia del trabajo que usted descubrió que realizaba él, ¿cuál era? R/ No era, pues no era como tal constante, pues a veces tenían empleo, o a veces no tenían. P: Eh… ¿averiguó usted si realizaba alguna otra actividad fuera de la del cargue y descargue del café?
R/ No era, pues no era como tal constante, pues a veces tenían empleo, o a veces no tenían. P: Eh… ¿averiguó usted si realizaba alguna otra actividad fuera de la del cargue y descargue del café? R/ Pues…. Hasta donde tengo... información pues, a veces hacia otras actividades, pero como de ayudante así en cuanto a… a lo que es cotero, pero como a lo que le saliera por allí. P: ¿Eso le representaba algún ingreso? ¿Averiguo usted? R/ Si claro, ah…, eso le representa un ingreso, pero no tengo... no tengo la cuantía pues de que ingreso le, le podría, eh…, haber… haber representado, ya que pues, o sea no era constante tampoco. P: Muy bien, eso en cuánto a la actividad laboral, en cuánto a la capacidad económica ¿usted hizo alguna averiguación? R/ Capacidad económica en cuanto a si tenía bienes eh... no tengo, no tengo información de bienes, no se allegó esa información de bienes del indiciado.
Genera mayor perplejidad sobre la capacidad económica DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ, con lo dicho por el investigador, dado que lo único nítido que afloró al respecto, es que la labor de carguero de bultos de café, l a ejercía de forma esporádica e inestable, sin circunscribir aunque fuera un lapso o periodo de trabajo , desconociéndose cuándo devengó esos cincuenta mil pesos diariosRADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
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que ganaba, tal como lo aseguró el propietario de la compraventa del grano, y en todo caso indicó que ello no era constante.
Lo cierto, es que sobre ese aspecto no profundizó, y al parecer, no indagó al dueño del establecimiento el tipo de contratación, tiempo laborado, pagos efectuados, entre otros datos que hubiesen sido determinantes para establecer la capacidad económica de DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ . De todos modos, lo que hubiera acopiado por dicha vía, igualme nte sería eminentemente referencial, por lo que poco serviría para el objetivo propuesto.
Se destaca que, aunque obtuvo información de la realización de otros oficios, no logró mayor información, al igual que, sobre lo atinente a las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, ya que, en contrainterrogatorio, aseguró que no realizó esa averiguación.
Como puede apreciarse, los datos que emergen de la situación económica entre abril de 201 7 a julio de 20 20, no permitirían establecer con claridad y seguridad si el implicado contaba con capacidad para cumplir con la obligación alimentaria, pues aunque se tenga por cierto que desplegó algunos oficios o actividades en algunos días (como cargue de bultos, ayudante y conductor de mototaxi), ni siquiera se estableció un promedio de cuánto devengaba mensual o semanalmente; sin que pudiera predicarse que alcanzaba apara
algunos días (como cargue de bultos, ayudante y conductor de mototaxi), ni siquiera se estableció un promedio de cuánto devengaba mensual o semanalmente; sin que pudiera predicarse que alcanzaba apara cumplir con la obligación, sin poner en riesgo su subsistencia.
Tampoco podría aplicarse la presunción que solicita el apelante, consistente en que el procesado devengaba al menos un salario mínimo legal vigente para la época , a la cual se refiere el artículo 129 C ódigo de Infancia y Adolescencia, porque sólo opera en materia de procesos de familia – fijación de cuotas alimentarias -, más no en materia penal, en atención al principio de presunción deRADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)
N. I. : 69.535
DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
ACUSADO: DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ
ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA LEY 1826 DE 2017
inocencia, tal como se argumentó en la decisión de 30 de mayo de 2018, radicación 47.107.
Del anterior análisis probatorio aunque no se puede pregonar l a inocencia del acusado, tampoco permite estructurar un certero juicio de reproche en su contra -en cuanto que omitió su deber sin una justa causa -; de ahí que le asista razón al funcionario de pri mer grado, al pregonar duda, para favorecer con sentencia absolutoria al acusado DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , por el comportamiento punible de Inasistencia alimentaria, pues como es apenas obvio, dentro de un estado social y democrático de derecho,
al acusado DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , por el comportamiento punible de Inasistencia alimentaria, pues como es apenas obvio, dentro de un estado social y democrático de derecho, respetuoso de la libertad de las personas, debe exigirse total seguridad sobre el autor y su responsabilidad frente a la conducta punible, para poder afectarlo con un fallo condenatorio.
Por manera que, deberá confirmarse de manera íntegra la sentencia absolutoria proferida el 3 de junio de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, en favor de DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ, por el delito de inasistencia alimentaria.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen, objeto de disenso, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, con la cual absolvió al señor DIEGO SALGUERO HERNÁNDEZ , del comportamiento punible de inasistencia alimentaria.RADICADO CUI : 73-0266-60-00456-2018-00009 (N.I. 2020-0058)