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TSDJ IBE SP - 73-030-60-00-457-2013-80011- NI 40586-(18-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-030-60-00-457-2013-80011- NI 40586-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 73-030-60-00-457-2013-80011N.I 40.586 Aprobado Acta No. 011

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida , el 7 de diciembre de 2015, por el Juez Penal del Circuito de Lérida, a través de la cual condenó a Robinson Farid Ortiz Ortiz, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. HECHOS El día 26 de abril de 2013, en el Municipio de Ambalema, cuando el Subintendente Velásquez, Comandante de Policía de esa localidad, en un procedimiento de rutina, le solicitó una requisa a Robinson Farid Ortiz Ortiz, quien se desplazaba en una moto, acompañado por una menor, este emprendió la huida, en contravía, por la zona urbana, sin detenerse hasta cuando llegó cerca al río y derrapó el automotor.

Inmediatamente, sacó un arma de fuego de la pretina de su pantalón y la lanzó a la ribera del río Magdalena, donde fue hallada por el policial arriba citado. Más tarde, se determinó que el sentenciado carecía de permiso de la autoridad competente

pantalón y la lanzó a la ribera del río Magdalena, donde fue hallada por el policial arriba citado. Más tarde, se determinó que el sentenciado carecía de permiso de la autoridad competente para portar el revólver Llama, modelo Scorpio, calibre .38 largoRadicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

Procesado: Robinson Farid Ortiz Delito: fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones

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(.38 SPL), serial IM9432 Q, con cañón de 2 pulgadas, con capacidad para los seis cartuchos encontrados en su interior1.

3. TRÁMITE PROCESAL El 27 de abril de 2013 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Robinson Farid Ortiz Ortiz como probable autor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; los cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario2.

El 17 de junio de 2013, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación 3 en el que le formul ó cargos a Robinson Farid Ortiz Ortiz, como probable autor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el art. 365 del Código Penal, verbo rector: portar. La actuación correspondió , por competencia, al Juzgado

fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el art. 365 del Código Penal, verbo rector: portar. La actuación correspondió , por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, donde el 19 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4, por el punible ya referenciado y el 23 de septiembre de ese año, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio se adelantó en las audiencias del 2 de diciembre de 20135, 8 de agosto de 20146, que finalizó con el cierre de la etapa probatoria, 9 de febrero de 2015 7, cuando se escucharon los alegatos finales, 12 de mayo de 2015 8, en la que se anunció

1 Informe de investigador de laboratorio balística, elaborado por Fabio Alberto Aguirre Bedoya, f. 76 2 Folios 4 ss. 3 F. 27 4 F. 32 5 F. 84 6 F. 150 7 F. 187 8 F. 236Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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sentido de fallo condenatorio y se realizó la audiencia del art. 447 de la Ley 906. La sentencia condenatoria fue leída el 7 de diciembre de 20159, y en ella se sancionó a Robinson Farid Ortiz Ortiz como autor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de

de la Ley 906. La sentencia condenatoria fue leída el 7 de diciembre de 20159, y en ella se sancionó a Robinson Farid Ortiz Ortiz como autor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el art. 365 del Código Penal, a la pena de prisión de 117 meses, prohibición del ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.

4. ROBINSON FARID ORTIZ ORTIZ

Se identifica con la cédula de ciudadanía 1.106172.897, de Ambalema, sexo masculino, nacido en Ambalema, Tolima, el 01.11.1989, de 1,75 m. de estatura, hijo de Luz Ángela y Jesús Elías, estado civil unión libre con Marta Rocío Gómez Roa.

5. SENTENCIA APELADA10

El juez fundó su sentencia en el análisis de la prueba testimonial debatida en juicio, de la que dijo, le ofrece certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del enjuiciado. Estas fueron sus consideraciones: Luego de una mención extensa de las pruebas acopiadas el a quo señaló que la huida de Robinson Farid Ortiz Ortiz, cuando fue requerido por las autoridades para que se detuviera, es un importante indicio de responsabilidad en su contra y tal circunstancia está probada con la declaración de Marco Tulio Velásquez Pulido y el propio acusado. También, esta circunstancia se desprende de la información allegada por los testigos Gloria Cecilia Calderón Ortiz y Aldemar Molano Gordillo,

9 F. 265

Velásquez Pulido y el propio acusado. También, esta circunstancia se desprende de la información allegada por los testigos Gloria Cecilia Calderón Ortiz y Aldemar Molano Gordillo,

9 F. 265 10 F. 127 ss.Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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quienes aseveraron que vieron cuando el sentenciado era perseguido por la policía. Del hecho probado de que Ortiz huía de la Policía, el juez in fiere que aquél portaba el arma de fuego que luego arrojó al río y fue hallada por los gendarmes. Estima, además, que es cierto que fue el Subteniente Marco Tulio Velásquez Pulido quien vio a Robinson Farid Ortiz Ortiz sacar el arma de su pretina y arrojarla al Magdalena, y que el mismo policial fue quien recuperó el artefacto, pues luego llegó con sus ropas mojadas a donde estaba el capturado. El juez de primera instancia le niega credibilidad a la declaración rendida por Gloria Cecilia Calderón Oviedo, de quien dice que es una testigo indirecta, no presencial, porque indica que estaba en su casa y vio pasar dos motos, después salió por sus hijos y se dio cuenta de que estaban buscando el arma y regresó a su casa. Tampoco aprecia, de manera positiva el dicho de Aldemar Molano Gordillo, pues pese a que sí fue testigo directo de los hechos, sabía que la policía estaba buscando e l arma, él se fue y el artefacto fue hallado, posteriormente.

Gordillo, pues pese a que sí fue testigo directo de los hechos, sabía que la policía estaba buscando e l arma, él se fue y el artefacto fue hallado, posteriormente. Respecto a la información vertida por Robinson Farid Ortiz Ortiz, estima que no puede ser analizada con otro medio probatorio para encontrar duda.

6. APELACIÓN

7.1. RECURRENTES LA DEFENSA El defensor del sentenciado solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se absuelva al acusado Robinson Farid Ortiz Ortiz por el delito que se le atribuyó, pues estima que existe duda que debe resolverse a su favor.Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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Fundamenta su inconformidad en varios puntos que se pueden resumir así:

1. El informe de policía rendido por los investigadores del CTI, Carlos Eduardo Acosta Galvis y Paola Andrea Botero Jaramillo, contiene múltiples irregularidades que tienen que ver con la hora de los hechos y con las entrevistas realizadas a los uniformados que realizaron el procedimiento y captura del sentenciado.

2. Respecto a la declaración de la menor Chelsy Mariana Vergara Gómez , de quince años, quien acompañaba al sentenciado, a bordo de la motocicleta, el día de su captura, el defensor tiene reparos porque no se le recibió entrevista el día de los hechos, porque los policiales no la pidieron a la

sentenciado, a bordo de la motocicleta, el día de su captura, el defensor tiene reparos porque no se le recibió entrevista el día de los hechos, porque los policiales no la pidieron a la Comisaría de Familia ni le fue posible recibir su testimonio en juicio porque no estaba presente la defensora de familia.

3. Reclama que no se hubiera puesto a disposición la motocicleta, elemento que es importante porque en ella se produjo la huida del procesado.

4. Como reproche crucial e importante, afirma que el arma objeto material de la investigación no fue hallada en el río, a donde, supuestamente, fue arrojada por su defendido.

Respecto a este punto, destaca que el t estigo Molano Gordillo, quien estuvo presente durante todos los hechos, señaló que el arma no fue encontrada; la señora Gloria Cecilia Calderón Oviedo dio cuenta de que el Teniente les ofreció a sus hijos (de ella) dinero para que recuperaran el arma del río, pero ellos no pudieron hacerlo y abandonaron el sitio de los hechos antes de hallarla, pese a que en la búsqueda permanecieron más o menos entre las tres y casi las cuatro de la tarde de ese día. Respecto al arma que examinada como objeto material por el perito en balística del CTI y traída al juicio, señala queRadicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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existe duda respecto a cómo aparecen los gránulos, las arenas halladas en el tambor, el ánima, los alvéolos y el

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existe duda respecto a cómo aparecen los gránulos, las arenas halladas en el tambor, el ánima, los alvéolos y el cañón, descritas por el perito, si, como el técnico mismo lo dijo, el arma no se abrió al caer, ni producto del impacto, como para que ellas se incorporaran. Se pregunta ¿quién colocó las arenillas y con qué intención lo hacía?

5. Por último, señala que el indicio de huída carece de fundamento, pues no se trataba de que Ortiz Ortiz hubiera cometido un delito y por ello no atendió a la Policía sino que existía otro motivo que era “la deuda moral psicológica con este oficial y pensó que lo iba a matar” por haber obstaculizado una relación sentimental del Teniente captor con la hijastra del sentenciado.

7.2. SUJETOS NO RECURRENTES

La Fiscala delegada se opone a la petición absolutoria de la defensa, pues, en su concepto, allegó todas las pruebas sobre la existencia del arma, la falta de autorización para su porte y la responsabilidad del sentenciado Ortiz Ortiz.

Respecto a los test igos de la defensa, señala que la señora Gloria Cecilia Calderón Oviedo solo es testigo directa de la persecución realizada a la motocicleta conducida por el sentenciado por parte de la Policía; respecto a lo demás, es testigo de oídas, por lo que le dijeron sus hijos y, por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta.

En torno a la declaración del señor Aldemar Molano, estima que, si bien presenció la persecución, sus informaciones son

de oídas, por lo que le dijeron sus hijos y, por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta.

En torno a la declaración del señor Aldemar Molano, estima que, si bien presenció la persecución, sus informaciones son contradictorias respecto al sitio donde él se encontraba y dónde se produjo la captura, los tiempos en que sucedieron los hechos y la percepción que tuvo de los mismos, razón por la cual le resta credibilidad y solicita su desestimación.Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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Respecto a la declaración de la menor acompañante del sentenciado, destaca que ese testimonio no se recibió porque el defensor, de manera voluntaria, renunció a su práctica.

8. CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Lérida, por mandato del art. 34 num.1º. de la Ley 906 de 2004. 8.2. LEGALIDAD Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

8.3. CASO CONCRETO La Sala procederá a examinar el acervo probatorio en orden a determinar si existe o no ese grado de conocimiento más allá de toda duda, frente al hecho de que

procesales.

8.3. CASO CONCRETO La Sala procederá a examinar el acervo probatorio en orden a determinar si existe o no ese grado de conocimiento más allá de toda duda, frente al hecho de que Robinson Farid Ortiz Ortiz portaba arma de fuego de defensa personal, sin el permiso de autorida d competente, el día 26 de abril de 2013, en la localidad de Ambalema. De conformidad con los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio es preciso que se haya establecido con total convicción, m ás allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de las personas convocadas a juicio, con base en los diversos medios probatorios practicados e incorporadosRadicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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legalmente en la audiencia de juicio oral, valorados a la luz de l a sana crítica. De los argumentos expuestos por el defensor impugnante, se desprende que la inconformidad radica en torno a la real ocurrencia de los hechos que se imputaron contra Robinson Farid Ortiz Ortiz y, por contera, sobre la responsabilidad que en ellos puede atribuírsele al mencionado. El defensor esbozó sus reparos, por lo demás, de manera desprolija e imprecisa, respecto a las pruebas acopiadas.

1. El informe de policía rendido por los investigadores del CTI,

ellos puede atribuírsele al mencionado. El defensor esbozó sus reparos, por lo demás, de manera desprolija e imprecisa, respecto a las pruebas acopiadas.

1. El informe de policía rendido por los investigadores del CTI, Carlos Eduardo Acosta Galvis y Paola And rea Botero Jaramillo, contiene múltiples irregularidades que tienen que ver con la hora de los hechos y con las entrevistas realizadas a los uniformados que realizaron el procedimiento y captura del sentenciado.

Ningún reproche le merece a la Sala de Decisión el debate surtido sobre los informes de los investigadores del CTI, Acosta Galvis11 y Botero Jaramillo12, en primer lugar, porque se trató de actos de investigación de policía judicial para los cuales los citados estaban legalmente facultados; en se gundo lugar, porque no es respecto de los informes policivos que se nutre la prueba que sirve de fundamento a la sentencia, sino de los testimonios que los citados investigadores rindieron en el juicio, que fueron sometidos a la confrontación cruzada de los sujetos procesales. En el debate oral quedó establecido que los investigadores ya mencionados acudieron a realizar los actos urgentes en relación con los hechos descritos por el Subintendente de la Policía, quien informó de las circunstancias que rodearo n la captura del aquí condenado, como quiera que, en principio, se deducía la comisión de una conducta ilícita. En consecuencia, la información así

11 Audiencia del 2 de diciembre de 2013 récord 43:42 ss. 12 Ídem, récord 01:12:42Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

11 Audiencia del 2 de diciembre de 2013 récord 43:42 ss. 12 Ídem, récord 01:12:42Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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obtenida deviene conforme al rito procesal, según las voces de los artículos 205 y 206 de la Ley 906. Por otra parte, el artículo 399 de la Ley 906 señala: «El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, com o recurso para recordar». Y ello, porque lo que se tiene en cuenta para ser valorado como prueba es su testimonio, debidamente sometido a confrontación, y no el escrito que relata sus actividades, como, en efecto, se realizó a petición de la Fiscalía. El defensor criticó que los investigadores señalaran diversas horas en su informe, respecto a las diligencias que adelantaron el 26 de abril de 2013, sin embargo, de los testimonios rendidos se desprende, con meridiana claridad, que los lapsos escritos corresponden a una sucesión de actuaciones de los citados agentes, propia de sus labores, de la duración de las entrevistas practicadas, de la elaboración de los oficios correspondientes para obtener la información y, en general, de los actos urgentes que estaban habilitados para realizar, lo cual, como es apenas natural, no podían llevarse a cabo de forma simultánea , como parece quererlo el inconforme13.

obtener la información y, en general, de los actos urgentes que estaban habilitados para realizar, lo cual, como es apenas natural, no podían llevarse a cabo de forma simultánea , como parece quererlo el inconforme13. Respecto a la fecha de los hechos que aparece en el informe, que los cita como ocurridos el 26 de junio de 2013 14, cuando en realidad se desarrollaron el 26 de abril de ese año, la Sala estima que tal incoherencia quedó aclarada como un lapsus cálami de quien elaboró el informe, explicado por el investigador Carlos Acosta, sin ninguna relevancia probatoria.

2. Respecto a la declaración de la menor Chelsy Mariana Vergara Gómez , de quince años, quien acompañaba al sentenciado, a bordo de la motocicleta, el día de su captura, el defensor tiene reparos porque no fue remitida para valoración de las lesiones que sufrió, no se le recibió

13 Audiencia del 2 de diciembre de 2013 récord 59:10 ss. 14 Audiencia del 2 de diciembre de 2013 récord 56:10 redirecto de la FGNRadicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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entrevista el día de los hechos, porque los po liciales no la pidieron a la Comisaría de Familia ni le fue posible recibir su testimonio en juicio porque no estaba presente la defensora de familia. Respecto a la valoración de las lesiones padecidas por Chelsy Mariana Vergara Gómez , que echa de menos e l defensor, no

su testimonio en juicio porque no estaba presente la defensora de familia. Respecto a la valoración de las lesiones padecidas por Chelsy Mariana Vergara Gómez , que echa de menos e l defensor, no existe constancia alguna de que se hubieran presentado, pues, de lo debatido en juicio, se infiere que pese a que recibió un golpe al caer con la motocicleta luego de la persecución policial, no fue de tal entidad que requiriera atención méd ica, al punto que permaneció en en las instalaciones oficiales durante dos horas y allí se hizo presente la Comisaria de Familia. Luego, el daño en el cuerpo o la salud de la mencionada Vergara Gómez queda como una mera hipótesis carente de demostración por la defensa y en nada afecta los extremos del asunto que se debate, los cuales se refieren a la demostración relacionada con el delito previsto en el art. 365 del Código Penal. Tampoco reviste incorrección el que no se hubiera practicado entrevista a la menor en presencia de la Comisaria de Familia, pues, si hubiera sido del interés del defensor apelante tener su dicho en audiencia tenía todas las posibilidades procesales para aportarlo; pese a ello, optó por desistir de esa prueba que tenía decretada a su favor, no obstante, que el juez ofreció facilitar su realización en presencia de la Defensora de Familia, para cumplir con el rito correspondiente a las declaraciones de menores de edad. En efecto, en la audiencia del ocho de agosto de 2014 15, el defensor apelante, en uso de sus facultades y de manera voluntaria, desistió de la práctica de la prueba testimonial de la

edad. En efecto, en la audiencia del ocho de agosto de 2014 15, el defensor apelante, en uso de sus facultades y de manera voluntaria, desistió de la práctica de la prueba testimonial de la menor Chelsy Mariana Vergara Gómez, porque, según lo afirmó de viva voz, «son suficientes las pruebas» 16, por ende, mal puede

15 Folio 155 16 Audiencia del 8 de agosto de 2014 récord 33:04Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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dolerse tardíamente de su ausencia , argumento que se advierte desleal con el procedimiento surtido con su aprobación.

3. Reclama que no se hubiera puesto a disposición la motocicleta, elemento que es importante porque en ella se produjo la huida del procesado.

El defensor n o dio motivo valedero para sostener esta inconformidad, la cual no es atendible en este momento procesal, pues consta que tuvo todas las garantías para enunciar, solicitar y obtener las pruebas que requiriera para la demostración de su teoría del caso; tam poco, la Sala advierte su necesidad o importancia; luego, tampoco esta ausencia es relevante para demeritar la prueba del hecho y de la responsabilidad del encartado.

4. Como reproche crucial e importante, el impugnante afirma que el arma objeto material de la investigación no fue hallada en el río, a donde, supuestamente, fue arrojada por su defendido.

encartado.

4. Como reproche crucial e importante, el impugnante afirma que el arma objeto material de la investigación no fue hallada en el río, a donde, supuestamente, fue arrojada por su defendido.

Respecto a este punto, destaca que el testigo Molano Gordillo, quien estuvo presente durante todo el acontecer investigado, señaló que el arma no fue encontrada; la señora Gloria Cecilia Calderón Oviedo dio cuenta de que el Teniente les ofreció a sus hijos (de ella) dinero para que recuperaran el arma del río, pero no pudieron hacerlo y abandonaron el sitio de los hechos antes de hallarla, pese a que en la búsqueda permanecieron más o menos entre las tres y casi las cuatro de la tarde de ese día.

Acerca del arma que examinada como objeto material por el perito en balística del CTI y traída al juicio, el censor señala que existe duda respecto a cómo aparecen los gránulos, las arenas halladas en el tambor, el ánima, los alvéolos y el cañón, descritas por el perito, si, como el técnico mismo lo dijo, el arma no se abrió al caer, ni producto del impacto,Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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como para que ellas se incorporaran. Se pregunta ¿quién colocó las arenillas y con qué intención lo hacía? En lo que atañe a la pericia realizada sobre el arma, objeto material del reato endilgado a Robinson Farid Ortiz Ortiz, Fabio

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como para que ellas se incorporaran. Se pregunta ¿quién colocó las arenillas y con qué intención lo hacía? En lo que atañe a la pericia realizada sobre el arma, objeto material del reato endilgado a Robinson Farid Ortiz Ortiz, Fabio Alberto Aguirre Bedoya, técnico de policía judicial, rindió informe escrito17, que fue ampliamente debatido en audiencia de juicio del 2 de diciembre de 2013, sometido al debate cruzado de los sujetos procesales, sin que en el la Sala advierta yerro, incongruencia o desconocimiento de la materia. En primer lugar, conforme al testimonio de l Subteniente Marco Tulio Velásquez Pulido 18, quien participó en la persecución y captura del aquí sentenciado, el condenado Ortiz Ortiz, al levantarse, luego de que cayó de la moto, «saca de la pretina del pantalón un arma de fuego y la arroja al río, yo observo cuando saca el arma (…) desenfunda el arma de fuego, da unos pasos como tomando impulso, después de tomar el impulso son los diez metros, el arma la tira al río»19. Más adelante afirma Velásquez Pulido «cuando encuentro el arma, esta tenía arena o b arro del río, estaba húmeda, había quedado bien enterrada». Así, pues, si el arma fue encontrada en la ribera del río Magdalena, luego de que fuera lanzada desde diez metros atrás, y producto del envión se enterró en la arena, es apenas natural que sus cavidades se impregnaran de arena, precisamente, porque fue sobre este material sobre el que cayó. Ahora bien, el defensor pretende sembrar la duda respecto a que

producto del envión se enterró en la arena, es apenas natural que sus cavidades se impregnaran de arena, precisamente, porque fue sobre este material sobre el que cayó. Ahora bien, el defensor pretende sembrar la duda respecto a que el arma hubiera sido hallada en el río o en su ribera y sugiere que alguien pudo plantar arena en el cañón, en el tambor y en los alvéolos del revólver que es objeto material del reato; para ello se vale de los testimonios de Gloria Cecilia Calderón Oviedo y

17 Folios 76 y siguientes del cuaderno 18 Audiencia del 2 de diciembre de 2013 récord 16:39 19 Idem, récord 20:30 ss.Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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Aldemar Moreno Molano Gordillo 20, sin embargo, los dos testimonios aparecen sospechosos al examen de la Sala. Respecto a la señora Calderón, su declaración se redujo a decir que vio pasar a las dos motocicletas por su casa y que luego llegó hasta el sitio de búsqueda del arma, donde estaban sus hijos, y se regresó sin que ella hubiera sido encontr ada, luego de, aproximadamente, 40 o 45 minutos. Por su parte, Moreno Molano aduce que estuvo durante todo el lapso en que se desarrolló la persecución policial, luego la caída de la moto del sentenciado y su acompañante y la supuesta búsqueda del arma por parte de particulares presentes en el sitio, en aras de lograr una suma remuneratoria ofrecida por el Teniente

lapso en que se desarrolló la persecución policial, luego la caída de la moto del sentenciado y su acompañante y la supuesta búsqueda del arma por parte de particulares presentes en el sitio, en aras de lograr una suma remuneratoria ofrecida por el Teniente Velásquez Pulido. Sin embargo, el testigo ninguna arma le vio a Ortiz Ortiz, ni, en algún momento, supo de qué clase se trataba, esto es, de fuego, contundente, punzante u otra. En criterio de la Sala, el testimonio del Subteniente Velásquez es creíble, primero, porque viene de una autoridad pública que presenció unos hechos en desarrollo de sus funciones; en segundo lugar, porque es la información que ha vertido desde los actos iniciales de investigación hasta el juicio, en el que fue sometido a interrogatorio cruzado de los sujetos procesales; tercero, porque las preguntas formuladas por la defensa en nada desvirtuaron lo afirmado por él y más bien se dirigieron a aspectos laterales de poca importancia para el asunto central del juicio. Ortiz Ortiz 21 le achacó al Subteniente Velásquez una animadversión hacia él, pero sin precisar el motivo, su origen o pruebas de su hostigamiento; al respecto señaló el señor [Subteniente Velásquez] de hace días tiene represalias contra mí, yo no si será porque un día me dijo que le ayudara con mi hijastra y le dije que no, hasta lo traté mal porque varias veces hemos tenido voces con él

20 Audiencia del 8 de agosto de 2014 21 Audiencia del 2 de diciembre de 2013 f. 92Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

Procesado: Robinson Farid Ortiz

20 Audiencia del 8 de agosto de 2014 21 Audiencia del 2 de diciembre de 2013 f. 92Radicado Nro. 73-030-6000-457-2013-80011N.I 40.586

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como lo dije ahorita, en cuestiones anteriores él siempre me trataba de bandido, de cosas y me echaba la madre, en una ocasión , yo estaba en una vereda , él llegó y yo siempre le he ofrecido como la amistad mía porque él siempre me ha llevado como mal y le dije que si se iba a tomar una gaseosa y me dijo que no, que conmigo no tenía nada y le dije que porqué usted es así y dijo es que usted yo lo llevo en la mala y el día que me llegue a dar papaya hasta lo pelo. La malquerencia del uniformado hacia el procesado aparece fútil: si hace relación con un supuesto requiebro respecto a la hijastra, el sentenciado no aporta mayores datos en torno a ese hecho; si algún asidero tuviera esa razón de rencor, no tendría coherencia con que la persecución se realizara cuando el sentenciado era acompañado por la menor, con riesgo físico para los dos, dada la velocidad alcanzada y la circunstancia de ir en contravía por una zona urbana. Por último, porque la enemistad entre Velásquez y Ortiz es una mera hipótesis defensiva que no fue demostrada, más allá, de las genéricas afirmaciones del acusado cuando renunció a su derecho

zona urbana. Por último, porque la enemistad entre Velásquez y Ortiz es una mera hipótesis defensiva que no fue demostrada, más allá, de las genéricas afirmaciones del acusado cuando renunció a su derecho a guardar silencio. Así, pues, la Sala no aprecia motivos sustantivos para que un servidor público profiera tales amenazas y menos organice semejante operativo con consecuencias t an gravosas; las demás alusiones son demasiado vagas para ser tenidas en cuenta y carecen de respaldo en las demás pruebas recaudadas, por ejemplo, no se refirió a fechas de ocurrencia de las supuestas amenazas emitidas por el policial, ni precisó el sitio o el nombre de la vereda donde se produjo el encuentro aludido, tampoco, citó nombres de personas que pudieran dar cuenta de la citada e

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