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TSDJ IBE SP - 73 124 40 89 001 2006 00090 01-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 124 40 89 001 2006 00090 01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintiuno de enero de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Radicación: 73 124 40 89 001 2006 00090 01

Aprobado mediante Acta 013

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Sánchez Marín , contra el auto 215 adiado el 29 de enero de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó la prisión domiciliari a, expediente que fue allegado a la Sala el 6 de diciembre del mismo año.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca condenó al precitado a 72 meses de prisión e in habilitación para e l ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de lesiones personales , concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo deContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Penal

2 cuatro años , beneficio se revocó el 10 de septiembre de 2009, por incumplimiento de las obligaciones impuestas 1.

El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de E jecución

2 cuatro años , beneficio se revocó el 10 de septiembre de 2009, por incumplimiento de las obligaciones impuestas 1.

El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó la actuación y el 22 de mayo de 2012 , dispuso la remisión del expediente por competencia sus homólogos de Facatativá Cundinamarca2.

El 28 de junio de 2012, el Juzgado de esa misma categoría y especialidad del municipio en mención , conoció de las diligencias y el 15 de agosto de ese mismo año, sustituyó la privación de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, habiendo suscrito el sentenciado diligencia de compromiso el 17 del último mes y año citado3.

El 20 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué conoció de la actuación, ya que el señor Fernando Sánchez Marín se encontraba cumpliendo la pena impuesta en el municipio de Cajamarca4, Despacho que el 29 de enero de 20185, revocó la prisión domiciliaria concedida al prenombrado, determinación última contra la cual interpuso reposición en subsidio de apelación, decidiendo el a quo el 16 de octubre siguiente no reponer la decisión y conceder la alzada.

1 Folios 105 a 115 y 132 a 133 expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad 2 Folio 32 y 121 ibídem

16 de octubre siguiente no reponer la decisión y conceder la alzada.

1 Folios 105 a 115 y 132 a 133 expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad 2 Folio 32 y 121 ibídem 3 Folio 1°, 18 a 22 y 27 cuaderno de ejecución de penas (copia) 4 Folio 27 cuaderno de ejecución copia 5 Folios 93 a 94 y 116 a 117 cuaderno de ejecución copiaContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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AUTO APELADO

Expuso el Juez de primer grado que el señor Fernando Sánchez Marín guardó silencio durante el traslado dispuesto en el artículo 486 de l Código de Procedimiento Penal , término durante el cual debía rendir las explicaciones sobre el incumplimiento del beneficio de la prisión la domiciliaria.

Adujo que la persona a la que se le ha concedido el citado sustituto debe acatar una serie de obligaciones , ya que se encuentra privada de la libertad, al punto que se le permite descontar pen a, por lo que no es dable que el sentenciado abandone su residencia.

Indicó que el señor Fernando Sánchez Mar ín salió del lugar en donde se encontraba en prisión domiciliaria sin mot ivo alguno, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones imp uestas, comportamiento que permite colegir la necesidad de la ejecución de la pena impuesta en un centro de reclusión.

alguno, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones imp uestas, comportamiento que permite colegir la necesidad de la ejecución de la pena impuesta en un centro de reclusión.

RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el apelante que para revocarle la prisión domiciliaria por el delito de lesiones personales, se utilizó una solicitud de libertad condicional que hizo dentro del p roceso de fuga de presos, el que fue condenado por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2016 en Cajamarca.Contra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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4 Expuso que se le está vulnerando el debido proceso, ya que se le debió haber aplicado el artículo 29 F de la Ley 65 de 1993, norma que fue declarada exequible mediante sentencia C 411 del 1º de junio de 2015 de la cual transc ribió apartes.

Señaló que las medidas que han restringido su li bertad son excesivas, pues por el mismo motivo fue condenado por el delito de fuga de presos y ahora se le revocó la prisión domiciliaria, lo que sustent ó en la sentencia T 276 de 2016, por lo que solicitó que se le revoque la domiciliaria (sic) y se le conceda la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apela ción interpuesto por Fernando Sánchez

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apela ción interpuesto por Fernando Sánchez Marín, contra el auto adiado el 29 de enero de 2018 , a través del cual se revocó la prisión domiciliaria.

Problemas jurídicos.

¿Se cumplen los presupuestos legales para revocarle la prisión domiciliaria concedida al precitado?

¿Debe pronunciarse la Sala sobre la libertad condicional pretendida por el sentenciado?Contra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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5 Respuesta a los problemas jurídicos

El artículo 486 de la Ley 600 de 2000 señala que: “El juez de ejecución de penas y medidas se seguridad podrá revocar los mecanismos sustitutivos de la p ena privativa de la libertad con base en la prueba indicativa de la causa que origina la decisión . De la prueba se d ará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez días siguientes al vencimiento de es te término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes…”. (Negrillas de la Sala)

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá , le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria al señor Fernando Sánchez Marín, l a cual se hizo efectiva el 17 de agosto de 2012 6, fecha en la que el

de Facatativá , le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria al señor Fernando Sánchez Marín, l a cual se hizo efectiva el 17 de agosto de 2012 6, fecha en la que el precitado suscribió diligencia de compromiso; sustituto que debía cumplir inicialmente en la finca Champiñones ubicada en la vereda Santandercito del Municipio de Zipacón.

Mediante auto del 5 de octubre de 2015, el precitado despacho judicial autorizó el cambio de residencia a la finca el Vesubio ubicada en la vereda las Lajas de la jurisdicción de Cajamarca7, debiendo por tanto , cumplir desde esa fecha el sentenciado la prisión domiciliaria en ese lugar.

Sin embargo, a través de oficio 639 COIBA AJUR 722 del 24 de marzo de 2017, la Asesora J urídica del Complejo

6 Folio 27 Cdno. Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. 7 Folio 34 Cuaderno original de Facativa.Contra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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6 Carcelario y Penitenciario de Ibagué dejó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibag ué al señor Fernando Sánchez Marín , quien se encontraba recluido en ese establecimiento por el delito de fuga de presos de ntro del radicado 2016 03213 , al cual se le concedió la libertad condicional en esa actuación 8.

quien se encontraba recluido en ese establecimiento por el delito de fuga de presos de ntro del radicado 2016 03213 , al cual se le concedió la libertad condicional en esa actuación 8.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 6 de la Ley 600 de 2000 , el a quo inició el trámite incidental correspondiente, por lo que mediante proveído del 27 de marzo de ese mismo año corrió traslado por el té rmino de 3 días, para que el sentenciado se pronunciara dentro de los 10 días siguientes9, sobre el incumplimiento de l as obligaciones que adquirió cuando se le concedió la prisión domiciliaria dentro del proceso de la referencia 10. D ecisión que le fue debidamente notificada el 28 de ese mismo mes 11, habiéndose vencido en silencio el último lapso citado 18 de abril de 2017 12, por lo que el 29 de enero de 2018 el juez vigía le revocó el mencionado sustituto13.

Recuento del que se extracta que previo a revocarle la prisión domiciliaria al señor Fernando Sánchez Marín, el Juez de primera instancia dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, descartándose la vulneración al debido proceso alegada por el recurrente.

8 Folio 65 cuaderno de ejecución de Penas 9 Folio 66 cuaderno de Ejecución de Penas 10 Folio 66 ibídem 11 Folio 71 Ibídem. 12 Folio 72 IbídemContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

10 Folio 66 ibídem 11 Folio 71 Ibídem. 12 Folio 72 IbídemContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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7 Incluso, observa la Sala que pese a que el se ntenciado fue dejado disposición del a quo p or las autoridades penitenciarias, con el fin de garantizarle la precitada garantía constitucional, mediante oficio 013 del 27 de marzo de 2018 , se le solicitó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu é que trasla dara al sentenciado al lugar en donde estaba en prisión domiciliaria, antes de ser capturado por el delito de fuga de presos14.

Tampoco se puede considerar la vulneración del principio de non bis in ídem , porque el señor Fernando Sánchez Marín fue condenado por el delito de fuga de preso s por hechos ocurridos 15 de agosto de 2016, cuando según lo indicado por el mismo recurrente fue aprehendido por la Policía de Cajamarca, por encontrarse fuera del lugar donde estaba cumpliendo la prisión domiciliaria, esto es, que se había evadido de allí.

Es que el comportamiento desplegado por el apelante genera dos consecue ncias distintas , la primera, que se le podía investigar, juzgar y condenar por el delito de fuga de presos, y la segunda, que como había incumplido con una de las obligaci ones impuestas al momento de concederle la prisión domiciliaria al ser condenado por lesiones personales

podía investigar, juzgar y condenar por el delito de fuga de presos, y la segunda, que como había incumplido con una de las obligaci ones impuestas al momento de concederle la prisión domiciliaria al ser condenado por lesiones personales culposas y no justificó por qué lo había hecho, el Juez podía revocarle el sustituto y disponer que siguiera cumpliendo la pena en centro de reclusión.

13 Folio 93 y 94 cuaderno ejecución de Penas 14 Folio 68 ibídem cuaderno de ejecución de penasContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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8 A su vez, no puede pasar desapercibido que el recurrente tenía pleno conocimiento de que una de las obligaciones que le permitían seguir disfrutando de la prisión domiciliaria, era precisamente permanecer en el sitio asignado por el Juez que vigilaba la pena, tal como se indicó en el numeral 1° del acta compromiso suscrita el 1 7 de agosto de 2012 , ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Facatativá.

Documento en el que además se le advirtió , que si era su deseo cambiar el lugar e n donde se ejecutaría la pena , debía informarle a la autoridad judicial que estaba conociendo del asunto, aspecto que fue acatado inicialmente por el señor Fernando Sánchez Marín , pues según constancia secretarial del 5 de octubre de 2015 15, aquel pidió autorización para continuar cumpliendo la sanción en la finca

conociendo del asunto, aspecto que fue acatado inicialmente por el señor Fernando Sánchez Marín , pues según constancia secretarial del 5 de octubre de 2015 15, aquel pidió autorización para continuar cumpliendo la sanción en la finca Vesubio ubicada en la vere da la Lajas de Cajamarca, solicitud a la que se accedió esa misma data16.

Sin embargo, con posterioridad decidió desacatar dicha obligación, siendo capturado y condenado p or el delito de fuga de presos, tal como se extracta del informe allegado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué el 24 de marzo de 201717.

Si bien es cierto, que la privación en un establecimiento penitenciario deber ser una medida excepcio nal, también lo es que , cuando se concede la prisión domiciliaria, el

15 Folio 34 ibídem 16 Folio 30 ibídem 17 Folio 65 cuaderno de ejecuciónContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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9 sentenciado está sujeto a ciertas obligaciones y el incumplimiento de las mismas de manera in justificada genera la revocatoria del citado sustituto.

Frente a dicho incumplimiento, la Corte Constitucional en sentencia C-411 de 2015 (que cita el recurrente), señala “(…) cuando quiera que el incumplimiento de las obligaciones referidas en la respectiva resolución judicial se constate mientras la persona se encuentre estrictamente sujeta a las

sentencia C-411 de 2015 (que cita el recurrente), señala “(…) cuando quiera que el incumplimiento de las obligaciones referidas en la respectiva resolución judicial se constate mientras la persona se encuentre estrictamente sujeta a las circunstancias de la reclusión, dado que no es fácticamente posible practicar la detención, lo correspondiente es informar al juez que impartió la medida o que se encuentra a cargo de la ejecución de la pena, sobre la situación con el fin de que la autoridad judicial competente defina motivadamente si procede la revocatoria del beneficio (C Penitenciario art 29F)”.

De modo tal, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe iniciar el procedimiento previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, una vez tenga conocimiento de la posible vulneración de la prisión domiciliaria, sin que sea necesario petición de alguna autoridad, pues basta la inferencia razonable para que proceda a estudiar la revocatoria, como ocurrió en el presente caso.

La Sala encuentra acerta do que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , una vez tuvo conocimiento que el señor Fernando Sánchez Marín, se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, cumpliendo la condenaContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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10 por fuga de presos dentro del proceso penal 2016-03213, por hechos ocurrid os estando en prisión domiciliaria, iniciara el

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10 por fuga de presos dentro del proceso penal 2016-03213, por hechos ocurrid os estando en prisión domiciliaria, iniciara el respectivo procedimiento con el fin de establecer por qué el precitado abandonó el lugar en el que se encontraba recluido, y al no presentarse justificación alguna, lo que debía hacerse era revocarle el sustituto tal como ocurrió . En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

De otro lado, La Sala no se pronunciará sobre la solicitud de libertad condicional invocada al sustentar la apelación, ya que ese aspecto no fue abordado en la providencia recurrida, por lo que con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y como se advierte que desde el 21 de octubre de 2016 el Director del Complejo C arcelario y Penitenciario de Ibagué, presentó petición en ese sentido, se exhortará al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en el evento de que no se le haya otorgado la libertad al sentenciado, se pronuncie al respecto.

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto adiado el 29 de enero de 2018 , a través del cual el Juzgado S egundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, revocó l a prisión domiciliaria al señor Fernando Sánchez Marín , de acuerdo a las razones expuestas.Contra: Fernando Sánchez Marín

Delito: Lesiones personales

y Medidas de Seguridad de Ibagué, revocó l a prisión domiciliaria al señor Fernando Sánchez Marín , de acuerdo a las razones expuestas.Contra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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11 SEGUNDO. Exhortar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que en el evento de que no se le haya dejado libre al señor Fernando Sánchez Marín, se pronuncie sobre la libertad condicional in vocada a favor del precitado.

TERCERO. Contra este auto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados.

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 124 89 001 2006 00090 01

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 124 89 001 2006 00090 01

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 124 89 001 2006 00090 01

La Secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZContra: Fernando Sánchez Marín Delito: Lesiones personales Radicado: 73124 40 89 001 2006 00090 01

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