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TSDJ IBE SP - 73 168 60 00 000 2016 000008 01-(10-12-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 168 60 00 000 2016 000008 01-(10-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA DE DECISION PENAL

Ibagué, diez de diciembre de dos mil dieciocho Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 168 60 00 000 2016 000008 01 Aprobado por Acta 831

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Martha Liliana Cervera Chávez, contra la sentencia adiada el 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral , a través de la cual condenó a la precitada por los delito s de hurto por medios informáticos y semejantes, violación de datos personales y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES

De acuerdo a los elementos materiales probatorios, la señora Martha Liliana Cervera Chávez, quien fungía como Gerente del B anco de Bogotá sucursal de Chaparral, entre enero y febrero de 2010, autorizó debitar de la cuenta del ahorros 767 043797, $17.500.000.oo, sin autorización de su titular Alcides Olaya Vargas, depósito en el que habían $ 18.000.000.oo, dinero que fue trasladado a la cuenta corriente 4444870 y el restante lo abonó a la tarjeta debito 45066800003421542Radicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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ambas a nombre de Carlos Fabián Castañeda Cruz, dejándole

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ambas a nombre de Carlos Fabián Castañeda Cruz, dejándole en la cuenta saldo de $10.000.oo , trámite dentro del cual se le falsificó la firma al señor Olaya Vargas.

El 19 de abril de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, se le formuló imputación por los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes, violación de datos per sonales y falsedad en documento privado habiéndose allanado a los cargos, sin que se le hubiera impuesto medida de aseguramiento ya que la fiscalía no la solicitó.

La actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Despacho que el 19 de enero de 2017, llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, y en la misma fecha condenó a la señora Martha Liliana Cervera Chávez a 8 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y 1 año de inhabilitación del ejercicio de cualquier profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales y señaló la multa en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes en concurso heterogéneo con violación de datos personales y falsedad en documento privado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En lo que es objeto de debate, esto es, la tasación de la pena

semejantes en concurso heterogéneo con violación de datos personales y falsedad en documento privado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En lo que es objeto de debate, esto es, la tasación de la pena y la negativa de reconocerle la calidad de madre cabeza de familia a la procesada, inicialmente el fallador de primer gradoRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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consideró que el delito m ás grave era e l hurto por medios informáticos y semejantes , agravado por las circunstancias establecidas en los numerales 1º, 3º, y 8º del artículo 269 H del Código Penal quedando la pena entre 9 y 24.5 años, habiendo fijado los cuartos correspondientes.

Seguidamente señaló que concurrían las causales de mayor punibilidad indicadas en los numerales 5º y 10 del artículo 58 del Código Penal y la de menor punibilidad relacionada con la carencia de antecedentes, además tendría en cuenta el allanamiento a cargos realizado en forma temprana.

Señaló que para dosificar la pena se ubicaba en el primer cuarto medio, que para el delito de hurto por medios informáticos y semejantes la fijaba en 14 años de prisión, en razón a la intensidad del dolo, preparación ponderada, comunidad con varias personas y el riesgo en que se puso la credibilidad de la comunidad en el sistema financiero.

Quantum que aumentó en 18 meses por el delito de violación

razón a la intensidad del dolo, preparación ponderada, comunidad con varias personas y el riesgo en que se puso la credibilidad de la comunidad en el sistema financiero.

Quantum que aumentó en 18 meses por el delito de violación de datos personales y 12 meses por el punible de falsedad en documento privado , para un total de 16 años y 6 meses de prisión.

Indicó que por razón del allanamiento rebajaba la pena en el 50%, quedando en definitiva en 8 años y 3 meses de prisión, término en el que fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 1 año de inhabilitación del ejercicio de cualquier profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales y señaló la multa en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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Señaló que la pena impuesta a la señora Martha Liliana Cervera Chávez, superaba los cuatro años de prisión por lo que no era procedente concederle la suspen sión condicional de la ejecución de la misma, ni tampoco la prisión domiciliaria porque la pena mínima establecida en la ley supera los ocho años.

Negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia de la señora Martha Liliana Cervera Chávez, al no haberse allegado ningún elemento para demostrar tal condición.

RECURSO DE APELACION

Expuso la defensa que para tasar la pena, el juez se ubicó en

la señora Martha Liliana Cervera Chávez, al no haberse allegado ningún elemento para demostrar tal condición.

RECURSO DE APELACION

Expuso la defensa que para tasar la pena, el juez se ubicó en el segundo cuarto medio, considerando que concurrían circunstancias de mayor y menor punibilidad.

Indicó que el despacho no sustentó en forma clara por qué partía de 14 años para el delito base, ya que no tuvo en cuenta los aspectos indicados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, incumpliendo con lo dispuesto en el canon 59 de la misma normativa, debiendo haber partido del mínimo del cuarto intermedio, esto es, 12 años 10 meses 15 días.

Luego trascribió apartes de una providencia del 2 de diciembre de 2015, emitida en el radicado 33460, e insistió en que la pena se debe fijar en el mínimo.Radicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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Expresó que a pesar de que la fiscalía conocía la situación familiar y personal de su representada, su condición de madre cabeza de familia, viuda y madre de dos hijos, así como encontrarse a cargo de sus padres de 74 y 84 años de edad, quienes son completamente incapaces y con graves dolencias físicas, no informó al fallador que aquella reúne las condiciones para acceder a la detención domiciliaria.

Anexó al recurso, el registro civil de nacimiento de los hijos de

quienes son completamente incapaces y con graves dolencias físicas, no informó al fallador que aquella reúne las condiciones para acceder a la detención domiciliaria.

Anexó al recurso, el registro civil de nacimiento de los hijos de su representada, el certificado de defunción del padre de sus hijos, la historia clínica de su señor p adre y declaraciones extra proceso.

NO RECURRENTES

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, al considerar que el juez primer grado motivó adecuadamente la tasación de la pena, porque tuvo en cuenta la gravedad de la s conductas desplegadas por la acusada, la intensidad del dolo representada en la preparación de los actos y la concurrencia de varias personas, así como la afectación de la credibilidad de la ciudadanía en el sistema financiero.

Indicó que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa no solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ni incorporó ningún elemento para demostrar esa condición, y que la competencia del superior está limitada al análisis de la providencia recurrida y los medios de prueba allegados con anterioridad los cuales debieron ser conocidos y controvertidos por las partes e intervinientes y valorados por el fallador.Radicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa de la señora Martha Liliana Cervera Chávez, contra la sentencia adiada el 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, pa ra lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos

¿La pena privativa de la libertad impuesta a la señora Martha Liliana Cervera Chávez, cumple con las exigencias de ley?

¿Está demostrado que la precitada es madre cabeza de familia para concederle la prisión domiciliaria?

Respuesta a los problemas jurídicos

El inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, establece que: “ El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circu nstancias de agravación punitivaRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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agravación punitivaRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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Cuando la citada norma habla de atenuación o agravación, debe entenderse que está refiriendo a las circunstancias de menor y mayor punibilidad indicadas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, respectivamente, siendo solo esos aspectos los que deben tenerse en cuenta para ubicarse dentro del cuarto correspondiente a efectos de tasar la pena.

El 19 de abril de 2016, se le imputaron a la señora Martha Liliana Cervera Chávez, los delitos de violació n de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes, y falsedad en documento privado, señalados en los artículos 239, 269 F, 269I y 287 del Código Penal, agravados los dos primeros por las circunstancias establecidas en los numerales 1º, 3º y 8º del canon 269H del citado estatuto.

A la vez, se le imputaron las circunstancias de mayor y menor punibilidad las indicadas en los numerales 5º, 10 y 17 del artículo 58 y 1º del canon 55 del Código Penal, cargos que fueron aceptados por la precitada.

Para la ta sación de la pena, el Juez de primer grado indicó que el hurto por medios informáticos y semejantes agravado por los numerales 1 o, 3o y 8o del artículo 269H del Código Penal, es el que comporta la pena más alta , habiendo

que el hurto por medios informáticos y semejantes agravado por los numerales 1 o, 3o y 8o del artículo 269H del Código Penal, es el que comporta la pena más alta , habiendo establecido los cuartos para el citado punible.

Así mismo, como concurrían circunstancias de menor y mayor punibilidad, la tasación de la pena necesariamente debía hacerse dentro de los cuartos intermedios a que se refiere el artículo 60 del citado estatuto, tal como lo hizo el Juez deRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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primer grado, por lo que n ingún reproche se presenta al respecto.

Ahora bien, el inciso segundo del canon 61 del Código Penal, señala que: ”Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la prete rintención o culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto “.

El juez de primera instancia, al momento de tasar la pena para el delito de hurto por medio s informáticos y semejantes agravado no partió del mínimo del cuarto intermedio inferior, que es 12 años 10 meses 16 días, sino que la fijó en 14 años,

el delito de hurto por medio s informáticos y semejantes agravado no partió del mínimo del cuarto intermedio inferior, que es 12 años 10 meses 16 días, sino que la fijó en 14 años, al considerar que el punible fue “de carácter intensamente doloso, con preparación ponderada, en comunidad de personas y que puso en riesgo la credibilidad del sistema financiero de la entidad”1.

Argumentos que en manera alguna sustentan en debida forma porqué debía fijarse un a pena superior a la establecida en el mínimo del cuarto intermedio inferior , habiendo omitido el fallador d ar cumplimiento a lo indicado en el artículo 59 del Código Penal, el cual establece que la sentencia se debe contener fundamentación explícita sobre los motivos para determinar la pena a imponer.

1 Folios 27 a 34 del expediente.Radicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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Véase, que nada dijo porque la intensidad del dolo es mayor a la que exige el tipo penal, y si bien se refirió a la ¨preparación ponderada¨ no debe dejarse de lado que toda conducta ejecutada bajo la modalidad de dolosa generalmente implica la planeación detallada de la misma, bien para lograr el obje tivo propuesto o evadir la acción de la justicia.

Consideró el a quo que las conductas delictivas se realizaron en comunidad con otras personas, aspecto que puede ser cierto, pero no se puede tener en cuenta para tasar la pena por

propuesto o evadir la acción de la justicia.

Consideró el a quo que las conductas delictivas se realizaron en comunidad con otras personas, aspecto que puede ser cierto, pero no se puede tener en cuenta para tasar la pena por encima del mínimo, ya que ello corresponde a la circunstancia de mayor punibilidad indicada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, que le fue imputada a la señora Martha Liliana Cervera Chávez 2, por lo que no se puede valorar nuevamente para aumentar la pena porque implica vulnerar el principio del non bis in ídem.

En efecto, cuando concurre n las circunstancias de mayor y menor punibilidad y hacen parte de la acusación, la pena debe fijase en los cuartos medios y si solo concurren las primeras, en el superior, por lo que esa misma situación no puede tenerse en cuenta para aumentar la pena dentro del respectivo cuarto, ya que atentaría contra el citado principio.

Expuso el juez que la conducta desplegada por la acusada colocó en peligro la credibi lidad de la comunidad el sistema financiero de la entidad afectada, argumento que hace parte del daño propio del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, que precisamente consiste en apoderarse de cosa mueble ajena, para lo cual se superan las medidas de

2 Audiencia del 10 de noviembre de 2016 a partir de 8:41 ssRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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seguridad informáticas o se manipula el sistema informático o

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seguridad informáticas o se manipula el sistema informático o la red del sistema electrónico, telemático o semejante o se utiliza cualquiera otro de los ingredientes descriptivos indicados en el artículo 269I del Código Penal

Nótese, que ninguna valoración hizo el juez de aspectos que hacen que la gravedad de la conducta o el daño sea mayores, por ejemplo, la cuantía del hurto, ya que no es lo mismo apoderarse de cerca de $ 18.000.000.oo como ocurrió en este caso, que hacerlo sobre un valor menor, ni tampoco tuvo en cuenta el cargo que la acusada tenía dentro de la entidad bancaria, lo que le facilitaba no solo tener acceso al sistema informático, sino también realizar la conducta delictiva, circunstancias que hacen más grave y criticable la acción e intensifica el dolo, entre otra situaciones , que bien podían ser tenidas en cuenta para ubicar la pena por encima del mínimo del primer cuarto intermedio.

Si bien es cierto, para efectos de la tasación de la pena no es indispensable que se haga un análisis de todos los aspectos indicados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, por lo menos el fallador debe referirse a algunos de ellos, llevarlos al caso concreto y exponer jurídica y fácticamente los argumentos pertinentes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que3 “…a fin de legitimar la punición el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que3 “…a fin de legitimar la punición el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al

3 Providencia del 9 de septiembre de 2015 radicado 46647 M.P Dr. José Leónidas Bustos MartínezRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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penado, así como a la comunidad en general, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamient os legales pertinentes. Por ello, al tenor del artículo 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”.

A pesar de la notoria gravedad de la conducta desplegada por la acusada y del daño causado, en razón a la cuantía de los dineros apropiados, la forma fría y planificada como lo hizo, aprovechándose de las funciones que ejercía en la entidad bancaria, aspectos últimos que denotan que la intensidad del dolo era mayor, nada de ello dijo el fallador de primer grado, ni tampoco ninguna referencia hizo a la necesidad de imponerle una pena ejemplarizante ni a la función que debía cumplir en este caso.

dolo era mayor, nada de ello dijo el fallador de primer grado, ni tampoco ninguna referencia hizo a la necesidad de imponerle una pena ejemplarizante ni a la función que debía cumplir en este caso.

Ante la omisión en que incurrió el a quo al no explicar en forma clara y coherente porque la pena de prisión para el delito base del concurso se alejaba del mínimo del cuarto medio inferior y a pesar de la gravedad de la conducta, la Sala no puede sorprender a la defensa y a la acusada con nuevos argumentos con el pretexto de subsanar la referida omisión para sostener el mismo quantum, porque ello va en contravía del principio de la no reformatio in pejus, ya que se trata de apelante único.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de marzo de 2013, luego de referirse a la tensión entre la legalidad y la no reformatio inRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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pejus, señaló que desde la sentencia del 18 de mayo de 2005, emitida en el radicado 22323, cambió la jurisprudencia que le daba prelación al primer principio citado, y luego de trascribir apartes de varias providencias en las que se pronunció sobre el tema, indicó que:

“…También bajo los lineamientos del sistema de procesamiento acusatorio la Corte ha insistido en que ha de prevalecer el principio de la no agravación o de no reforma en

tema, indicó que:

“…También bajo los lineamientos del sistema de procesamiento acusatorio la Corte ha insistido en que ha de prevalecer el principio de la no agravación o de no reforma en perjuicio sobre el de legalidad, de ahí que la situación del apelante único puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa, en claro acatamiento del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 limitante de la competencia del superior.

Se ha insistido en que en un sistema de partes la citada interdicción se refiere no sólo al agravar la situación del procesado, sino cuando se le sorprende con argumentos ajenos a su pretensión, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2007 (Radicación 26087) la Corporación precisó que:

“Comporta violación del principio [non reformatio in pejus] la introducción de una temática nueva por parte del funcionario judicial que desata la apelación, respecto de la cual el recurrente no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Esto porque a partir de un sistema que se caracteriza por ser de partes, quien recurre pone los límites a la competencia de la segunda instancia, de modo que cuandoRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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se desborda tales linderos, inexorablemente perjudica su situación.”4

Bajo esta óptica, el instituto de la prohibición de reforma peyorativa como garante de los derechos del condenado impide agravar su situación y prima frente a la vulneración de

situación.”4

Bajo esta óptica, el instituto de la prohibición de reforma peyorativa como garante de los derechos del condenado impide agravar su situación y prima frente a la vulneración de principio de legalidad, porque en el sentenciado no pueden recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en la labor de administrar justicia”5.

Así las cosas, no le queda alternativa diferente a la Sala que fijar la pena mínima dentro del cuarto medio inferior para el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, esto es, 12 años 10 meses y 16 días, a los cuales se le aumentará 18 meses por el punible de violació n de datos personales agravados y 12 meses por la falsedad en documento privado, tal como hizo el a quo, adición que no fue objeto de debate y que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Penal, ya que no superaba hasta en otro tanto la sanción para e l delito base, ni es superior a la suma aritmética debidamente dosificada cada una de ellas, para un total de 15 años 4 meses y 16 días de prisión.

Quantum que se rebaja en el 50%, por el allanamiento a cargos, porcentaje que corresponde al mismo que tuvo en cuenta el Juez de primer grado, quedando en definitiva la pena

4 En idéntico sentido decisiones de 21 de marzo de 2007, radicación 25862 y de 21 de abril de 2010 radicación 33418. 5 Providencia del 6 de marzo de 2013 radicado 40062 M.P. Dr. Julio Enrique Socha SalamancaRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

de 2010 radicación 33418. 5 Providencia del 6 de marzo de 2013 radicado 40062 M.P. Dr. Julio Enrique Socha SalamancaRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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de prisión en 7 años 8 meses y 8 días, término en el que también se fija la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De otra parte, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la acusada , señaló que esta ostenta la calidad de madre cabeza de familia, ya que tenía a cargos dos hijos, uno de ellos menor de edad, quienes se encuentran estudiando y dependen de ella, lo cual según el rec urrente, está acreditado en el expediente6.

Manifestación que carece de respaldo, ya que antes de haberse emitido la sentencia de primer grado, ningún elemento material probatorio se allegó para demostrar tal condición, carga probatoria que le corresponde al directo interesado.

Aunque se estableció el arraigo de la señora Martha Liliana Cervera Chávez, ello en manera alguna demuestra que la precitada ostente la condición de mujer cabeza de familia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el canon 1o de la Ley 1232 de 2008 , el cual la define como ¨quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica

modificado por el canon 1o de la Ley 1232 de 2008 , el cual la define como ¨quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea

6 Audiencia del 10 de noviembre de 2016 Record desde 26:52Radicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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por ausencia permanente o i ncapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”

Ahora bien, aunque junto al recurso de apelaci ón, fueron allegados copias del registro civil de nacimiento de los hijos de la señora Martha Liliana Cervera Chávez, d el certificado de defunción del padre aquellos , de la historia clínica del progenitor de la acusada y de algunas declaraciones extra proceso7, esos elementos materiales probatorios no pue den ser tenidos en cuenta ni valorados en este momento procesal, porque no fueron presentados ante el Juez de primer grado, ni sometidos a contradicción o controversia de la contraparte ni de los intervinientes.

No obstante, esa solicitud bien puede hacerse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la actuación.

De otro lado, la acusada no tiene derecho a la suspensión

de los intervinientes.

No obstante, esa solicitud bien puede hacerse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la actuación.

De otro lado, la acusada no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que la impuesta supera los cuatro años de prisión, no cumpliéndose con el primer requisito objeto indicado en el artículo 63 del Código Penal modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014.

Tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria señalada en el artículo 38B del citado estatuto, modificado por el canon 23 de la ley en mención, ya que la pena mínima para el hurto por

7 Folios 43 a 56 del expedienteRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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medios informáticos y semejantes agravado, supera los ocho años de prisión a que se refieren los preceptos mencionados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada el 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, para en su defecto, imponer a la señora Martha Liliana Cervera

parte resolutiva de la sentencia adiada el 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, para en su defecto, imponer a la señora Martha Liliana Cervera Chávez siete (7) años ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión, como autora responsable de los delitos de hurto por medios informáticos y violación de datos personales agravados y falsedad en documento privado, señalados en los artículo 269 I, 269 H, 269 F, y 289 del Código Penal.

SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada sentencia, para condenar a la señora Martha Liliana Cervera Chávez , a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión indicada en el numeral anterior,

TERCERO. Confirmar en los demás aspectos la sentencia objeto de apelación.

CUARTO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberáRadicación: 73 1686 000 000 2016 00008 01

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presentarse dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

HECTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 450 2013 03410 01

de 2010.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

HECTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 450 2013 03410 01

MARIA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 450 2013 03410 01

IVANOV ARTEAGA GUZMAN 73 001 60 00 450 2013 03410 01

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ

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