TSDJ IBE SP - 73 168 60 00 000 2021 0001 00 -NI69851-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 168 60 00 000 2021 0001 00 -NI69851-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Radicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
Aprobado Acta No. 815
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Dimas Lezama Velásquez e Ilda Ramírez Aguirre contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2021, por la Jueza Penal de Circuito Especializada de Pereira, mediante la cual los condenó, en virtud de preacuerdo debidamente aprobado, por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS
En Chaparral, desde los años 2015, 2016 y 2017, se estableció una organización ilícita para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes al menudeo, por parte de varias personas entre las que se encontraban los recurrentes Dimas Lezama Velá squez e Ilda Ramírez Aguirre.
TRÁMITE PROCESAL La audiencia de imputación fue realizada el 30 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, de Ibagué; el escrito de acusación fue presentado el 16 de febrero deRadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, de Ibagué; el escrito de acusación fue presentado el 16 de febrero deRadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
Procesados: DIMAS A. LEZAMA V., ILDA RAMÍREZ A. y otra Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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2018; la audiencia de sustentación de la acusación se llevó a cabo el 27 de mayo de 2018, ante la Jueza Segunda Penal Especializada de Pereira. El 11 de febrero de 2021, al momento de iniciar la audiencia preparatoria, la fiscalía anunció la celebración d e preacuerdo con los acusados que hoy son impugnantes, en los siguientes términos: Con Dimas Lezama , por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso personal, de los cuales se declaró autor a cambio de que se le impusiera la pena disminuida en 50%, prevista para el c ómplice. Por lo cual, se le adjudicó una pena de 57 meses de prisión y multa de… Con Ilda Ramírez Aguirre, por el delito de concierto para delinquir agravado, del cual se declaró autora a cambio de que se le impusiera la pena disminuida en 33.3%, prevista para el cómplice. Por lo cual, se le adjudicó una pena de 64 meses de prisión y multa de… El 20 de abril de 2021, la jueza de conocimiento le impartió aprobación al preacuerdo y , el 26 de julio siguiente, profirió sentencia condenatoria a las penas que fueron determinadas en el
El 20 de abril de 2021, la jueza de conocimiento le impartió aprobación al preacuerdo y , el 26 de julio siguiente, profirió sentencia condenatoria a las penas que fueron determinadas en el preacuerdo. En la sentencia, la jueza negó los subrogados penales a todos los sentenciados y también dispuso: • Respecto a Lezama Velásquez, negarle la sustitución de la pena por libertad condicional, habida consideración de que no cumple el requisito objetivo;
- Respecto a Ramírez Aguirre porque, pese a cumplir los requisitos objetivos, la gravedad de la conducta hace necesaria el cumplimiento de la pena en prisión.
SENTENCIA APELADARadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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La jueza de primera instancia negó el subrogado de ejecución condicional de la condena porque los delitos imputados están incluidos en las prohibiciones de beneficios penales, previstos el art. 68 del Código Penal.
En cuanto a la libertad condicional por cumplimiento de parte de la pena impuesta en prisión y la redimida por trabajo y estu dio dentro del establecimiento de reclusión, la falladora decidió:
- Respecto a Dimas Alfonso Lezana Velásquez, negar la libertad condicional pues, pese a que reconoce el tiempo que ha permanecido en prisión y la redención de pena por trabajo y estudio, est ima que no ha alcanzado las 3/5
- Respecto a Dimas Alfonso Lezana Velásquez, negar la libertad condicional pues, pese a que reconoce el tiempo que ha permanecido en prisión y la redención de pena por trabajo y estudio, est ima que no ha alcanzado las 3/5 partes de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
- Respecto a Ilda Ramírez Aguirre , dispuso negar la libertad condicional pues, pese a que reconoce que cumple los requisitos previstos en el art. 64 del C.P., pues entre el lapso de privación efectiva de la libertad y el que ha descontado como redención de pena por trabajo y estudio, ha alcanzado las 3/5 partes de cumplimiento de l a pena privativa de la libertad e, igualmente, satisface el requisito del arraig o; estudiado el aspecto subjetivo de la condenada, estima que es necesario que permanezca en detención intramural para que se cumplan los fines de prevención general y especial de la pena impuesta, habida consideración de la gravedad de la conducta por la que fue investigada.
APELACIÓN
RECURRENTES
DIMAS ALFONSO LEZAMA V.Radicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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Manifiesta su conformidad con la sentencia en cuanto negó la libertad condicional a su defendido, ya que, en su criterio, el factor objetivo está cumplido, si se tiene en cuenta todo el tiempo que
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Manifiesta su conformidad con la sentencia en cuanto negó la libertad condicional a su defendido, ya que, en su criterio, el factor objetivo está cumplido, si se tiene en cuenta todo el tiempo que Lezama ha estado privado de su libertad.
1. Según la recurrente, la jueza acertó en el reconocimiento del tiempo durante el cual estuvo privado de libertad , en forma física, que fue señalado en la sentencia en 20 meses y 17 días . Sin embargo, l a defensora afirma que no ocurre lo mismo sobre las redenciones de sanción privativa de la libertad por trabajo y estudio realizados por su defendido , las cuales ascienden a seis (6) meses veintitrés (23) días, lo cual suma veintisiete (27) meses doce (12) días, de tiempo físico más tiempo redimido (la sentencia fijó por estos puntos 25 meses 10 días).
Señala que, de acuerdo con la cartilla biográfica aportada en la audiencia prevista en el art. 447 de la Ley 906, la redención de horas de trabajo y estudio equivalen a veintisiete (27) meses de prisión efectiva.
2. Además, la procuradora judicial de Lezama Velásquez estima que es erróneo lo consignado en la sentencia porque el tiempo que su defendido ha estado sometido a medida de aseguramiento no privativa de la libertad, desde el 16 de agosto de 2019, no se le tuvo en cuenta como parte del cumplimiento de la pena.
Estima que lo que existió en este caso fue un cambio de medida de aseguramiento de privación intramural a restricción de libertad ambulatoria porque el procesado no podía salir de la comprensión
pena. Estima que lo que existió en este caso fue un cambio de medida de aseguramiento de privación intramural a restricción de libertad ambulatoria porque el procesado no podía salir de la comprensión territorial de Chaparral, a la cual estaba confinado por el b razalete electrónico de vigilancia, para lo cual constituyó caución y firmó acta compromisoria de cumplimiento de varias obligaciones previstas en la ley.
DEFENSA DE RAMÍREZ AGUIRRERadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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Dado que la jueza le negó la libertad condicional porque no cumple con el requisito subjetivo, el libelista alega que la circunstancia de haber llegado a un preacuerdo no puede ser tenida en contra de la sentenciada, pues , finalmente hizo un aporte a la economía procesal y debe tenerse en cuenta que el concierto para delinquir, único delito endilgado y aceptado, no requiere la realización de su objeto, y de ello no se dijo nada. El defensor estima que no es legítimo esgrimir la necesidad del cumplimiento de la pena en aras de la prevención que ella debe cumplir, pues, de un lado, la pena que se le impuso ya ha cumplido su función, de frente a la sociedad, que es sabedora de que la sentenciada cumplió una sanción privativa de la libertad por la conducta que ejecutó; por otro lado, la juzgadora desconoce el fin
su función, de frente a la sociedad, que es sabedora de que la sentenciada cumplió una sanción privativa de la libertad por la conducta que ejecutó; por otro lado, la juzgadora desconoce el fin resocializador de la pena, el cual está cumplido en el caso de su defendida, dado que ha tenido buen comportamiento intramuros, no ha incurrido en tentativas de fuga y ha adelantado labores con miras a reincorporarse a la vida en sociedad. El litigante afirma que los criterios a que hizo alusión la falladora, pese a que fueron mencionados , no fueron valorados ni tenidos en cuenta, no indicó nada respecto a ellos ni indicó porqué la sentenciada demuestra o no una resocialización o la necesidad de que la misma prosiga.
SUJETOS NO RECURRENTES Guardaron silencio
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Jueza Penal de Circuito Especializada de Pereira, en cumplimiento de funciones en este Distrito, por mandato del art. 34 num.1º. de la Ley 906 de 2004.Radicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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LEGALIDAD Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
CASO CONCRETO
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LEGALIDAD Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
CASO CONCRETO
RESPECTO A DIMAS LEZAMA VELÁSQUEZ
Como quiera que la defensora del señor Lezama Velásquez alude al yerro cometido por la a quo al momento de realizar la redención de pena, se procede a realizar los cómputos, con el fin de establecer si le asiste razón.
Los certificados de trabajo y estudio aportados por la defensa en la audiencia del artículo 447 y que se observan en el archivo 41 soportes AlfonzoLezama.pdf son los relacionados en la siguiente tabla:
NO. CERT FECHA FECHA I FECHA F TRABAJO ESTUDIO Fl. 16820757 29/01/2018 18/01/2018 22/01/2018 24 5 16875214 07/04/2018 23/01/2018 05/04/2018 400 4 16961095 09/07/2018 06/04/2018 04/07/2018 468 7 17086652 14/11/2018 05/07/2018 17/10/2018 528 6 17224477 11/02/2019 18/10/2018 31/12/2018 8 282 9 17346108 29/04/2019 01/01/2019 03/04/2019 264 8 17403256 08/07/2019 04/04/2019 05/07/2019 102 10
TOTALES 1.428 648
En los certificados anteriormente relacionados, la Junta de
17403256 08/07/2019 04/04/2019 05/07/2019 102 10
TOTALES 1.428 648
En los certificados anteriormente relacionados, la Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza de la Cárcel de Chaparral conceptuó la evaluación de trabajo y estudio como “sobresaliente”1. También, aportó la certificación de la calificación de conducta como “buena y ejemplar” por el periodo comprendido
1 Ver fls. 5 al 10 archivo 41soportesAlfonsoLezama.pdfRadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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del 1º de diciembre de 2017 al 2 de julio de 2019.2
En cuanto la redención de pena, los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario y Carcelario establecen que a los internos se les redimirá un día de pena por dos de trabajo y/o de estudio, donde se computan 8 horas por día trabajado y 6 horas por día estudiado.
Al hacer los cómputos resulta por : (i) trabajo: 1.428/8 = 178.5 divido en 2 = total redención 89.25 días; (ii) estudio: 648/ 6 =108 divido en 2 = 54 días.
Así, pues, las dos mil setenta y seis (2.076) horas de trabajo y estudio, arrojan, al aceptarse los documentos que respaldan la
divido en 2 = 54 días.
Así, pues, las dos mil setenta y seis (2.076) horas de trabajo y estudio, arrojan, al aceptarse los documentos que respaldan la petición, un total de ciento cuarenta y tres (143) días, que equivalen a cuatro (4) meses y veintitrés (23) días , en f avor de Dimas Alfonso Lezama, que deben ser tenidos en cuenta en su oportunidad por quien esté conociendo del proceso para fines de una posible libertad por pena cumplida.
Respecto a la inconformidad de la defensa, porque en la cartilla biográfica se alude a otro número de horas en algunos de los certificados reseñados, advierte la Sala que se trata de un error de digitación por parte de quien realizó la cartilla biográfica del interno en el Establecimiento Penitenciario de Chaparral3, porque las horas que pueden reconocerse para redención de pena son las plasmadas en cada uno de los certificados aportados, lo que en efecto hizo la administradora de justicia de primera instancia.
Así las cosas, no se advierte yerro en los cómputos y los días reconocidos en la sentencia por la a quo.
2 Ver fls.11 archivo 41soportesAlfonsoLezama.pdf 3 Ver fls. 2, 9 y 10. archivo 41.soportesalfonsolezama.pdf. Allí se advierte error en el certificado 17224477 donde se plasmó en el detalle de estudio 294 horas, cuando el total correcto es 282. y respecto al certificado 17403256 escribió en el detalle de
certificado 17224477 donde se plasmó en el detalle de estudio 294 horas, cuando el total correcto es 282. y respecto al certificado 17403256 escribió en el detalle de estudio 336 horas, cuando el total correcto son 102Radicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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Respecto al segundo punto de inconformidad de la defensa, esto es, la pretensión para que se le reconozca a su prohijado como parte cumplida de la pena el tiempo en que ha estado con medida no privativa de la libertad, considera la Sala que acertó la jueza de primera instancia al negar esta solicitud. Se afirma lo anterior, porque de conformidad con el numeral tercero del artículo 37 4 del código penal, en caso de condena, se computará como parte cumplida de la pena, el tiempo en que el procesado haya estado en detención preventiva y, en este caso, al señor Alfonso Lezama le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019. Pues a partir del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué sustituyó la medida por las NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD señaladas en los numerales 1, 4, y 5 del artículo 3075 de la ley 906 de 2004 y una caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.6 Debe tenerse en cuenta, que las medidas de aseguramiento no
3075 de la ley 906 de 2004 y una caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.6 Debe tenerse en cuenta, que las medidas de aseguramiento no son sancionatorias sino cautelares, pues lo que pretende es
4 ARTICULO 37. LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. 5 ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de asegura miento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria. 6 Ver fl. 12. Archivo 41. Soportealfon solezazma.pdf. y folio 289. archivo01. Expediente físico digitalizado.pdfRadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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proteger los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. Nótese, que como su nombre lo dice, no son privativas de la libertad; sin desconocerse que implica n una restricción parcial a ese derecho, resulta evidente que no puede n asimilarse a pena privativa de la libertad en centro carcelario o domiciliario. Así las cosas, acertó la Jueza de primera instancia, cuando reconoció como parte cumplida de la pena, 20 meses y 17 días, el cual corresponde al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019, tiempo en que estuvo vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco procede l a libertad condicional deprecada, por cuanto, de conformidad con el artículo 647 de la ley 599 de 2000, el requisito objetivo para su concesión es que el procesado haya cumplido las tres quintas partes de la pena. En este caso, se condenó al señor Dimas Al fonso Lezama a la
647 de la ley 599 de 2000, el requisito objetivo para su concesión es que el procesado haya cumplido las tres quintas partes de la pena. En este caso, se condenó al señor Dimas Al fonso Lezama a la pena de 57 meses de prisión, las tres quintas partes, equivalen a 34 meses y 6 días y, como atrás se vio, ha purgado en tiempo físico, 20 meses y 17 días, a los que se incrementan los 4 meses y 23 días
7 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea
la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. <Ver Notas del Editor> <Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.Radicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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reconocidos como redención de pena, para un total de 25 meses y 10 días. Tiempo inferior al exigido para la concesión del subrogado. Así las cosas, respecto a Lezama Velásquez se confirmará lo decidido en la sentencia.
RESPECTO A ILDA RAMÍREZ AGUIRRE La sentencia le niega la libertad condicional, pese a que cumple con el requisito objetivo, su comportamiento en prisión ha sido calificado como bueno y ejemplar y tiene arraigo familiar y social. Sin embargo, en criterio de la jueza, el instituto no procede a favor de la sentenciada porque la valoración de la conducta no satisface el requisito subjetivo. En concreto, aduce las siguientes razones: • Los delitos cometidos son de extrema gravedad, toda vez que ella aceptó pertenecer a una organización criminal dedicada al
requisito subjetivo. En concreto, aduce las siguientes razones: • Los delitos cometidos son de extrema gravedad, toda vez que ella aceptó pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico y desempeñó el papel de expendedora. • Existe necesidad de la pena para lograr una verdadera resocialización de la condenada y la reparación del perjuicio producido a la comunidad. • Cumplir los fines de prevención especial de la pena, no lo motiva • Así como evita enviar un mensaje a la sociedad respecto a la levedad o falta de sanción del delito. En criterio de la Sala, el defensor realiza fundados reparos a la decisión de la jueza de instancia, pues su motivación es incompleta, confusa o ausente por completo en lo atinente a la negativa de la libertad condicional. Pese a que el defensor entiende que la jueza toma en cuenta la aceptación de cargos como factor de la negativa de lo pedido, en realidad, la sentencia solo alude a los cargos que fueron formuladosRadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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y no al modo de terminación del proceso, que, en verdad, facilitó el curso procesal. La gravedad de los delitos está determinada por el legislador al momento de tipificar de manera abstracta las conductas punibles , por lo cual no cabe al juez solamente con esta constatación negar el subrogado; en este caso, la juzgadora no justificó la gravedad de la
momento de tipificar de manera abstracta las conductas punibles , por lo cual no cabe al juez solamente con esta constatación negar el subrogado; en este caso, la juzgadora no justificó la gravedad de la conducta más allá de lo que ya está sometido a pena por el legislador y el hecho concreto imputado a la sentenciada es precisamente lo que es sancionado; por ende, estas razones no sustentan cabalmente la negativa. Respecto a la necesidad de pena para que la sentenciada logre una “verdadera” resocialización, carece de sustento en lo probado dentro del expediente, pues, es claro, que el comportamiento de la condenada ha sido calificado como bueno y ejemplar, por lo tanto, la exigencia de la jueza carece de fundamento. Tampoco añade algo al sustento de la decisión, suponer que la continuación de la sanción intramuros repara los per juicios causados al conglomerado social , habida consideración de que el fin retributivo ha decaído al momento en que la sentenciada cumple con la pena objetiva, pues alcanzó las 3/5 partes, como quiera que la retaliación de la sociedad ha sido satisfecha y la juzgadora no especifica cuál es el daño que falta restañar. Por otra parte, ninguna motivación aparece tras la predicada prevención especial, pues nada dice la falladora respecto a un comportamiento concreto que sea necesario reprimir en mayor grado o evitar con la libertad condicional de la sancionada. Finalmente, el proceso culminó con sentencia condenatoria impuesta de conformidad con las normas sustantivas y la pena, tal como lo aceptó la a quo, fue dosificada en legal forma; de otro lado, la libertad
Finalmente, el proceso culminó con sentencia condenatoria impuesta de conformidad con las normas sustantivas y la pena, tal como lo aceptó la a quo, fue dosificada en legal forma; de otro lado, la libertad condicional forma parte de los mecanismos de cumplimiento de la pena y, por tanto, ningún mensaje equivocado se envía a la comunidad, todo lo contrario, la imposición de la privación de libertad y su cumplimiento en prisión ratifican la vigencia del estado deRadicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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derecho, de cara al conglomerado, sin que sea necesario ir más allá del límite objetivo que impone el art. 64 del Código Penal. En suma, la Sala estima que en el caso concreto están cumplidos todos los requisitos para conceder a Ilda Ramírez Aguirre su derecho a la libertad condicional y dado que la gravedad de la conducta no fue más allá de lo previsto por el legislador y la sentenciada ha cumplido sus obligaciones carcelarias, con una conducta calificada como buena y ejemplar8; por ende, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le concederá lo pedido.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley
RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley
RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerant e de Pereira respecto a
Dimas Alfonso Lezama Velásquez.
8 «Estudios recientes han mostrado que cada vez más mujeres son encarceladas por participar como eslabones débiles en los mercados de drogas. Estas mujeres tienden a tener un perfil social específico: mayoritariamente se trata de mujeres pobres que tienen a cargo a personas dependientes de su cuidado. En Colombia, desde 1991, el número de mujeres encarceladas se ha multiplicado 5.5 veces y, de ese porcentaje, casi 5 de cada diez mujeres están en prisión por delitos relacionados con drogas. De ell as, el 93% son madres y el 52% son madres cabeza de hogar. Con el fin de encontrar medios y recursos para cuidar y proveer a las personas a su cargo, estas mujeres se insertan en el mercado de drogas realizando tareas de bajo rango y alto riesgo que no las enriquecen, pero sí les dan lo necesario para satisfacer las necesidades diarias. La presente Guía se propone aplicar el enfoque de género al análisis de la política de drogas en Colombia. Su objetivo específico es estudiar cómo el encarcelamiento impacta de manera diferente a hombres y mujeres que se vinculan con delitos de drogas y cómo este impacto tiende a tener efectos más desproporcionados sobre las vidas de las mujeres cuidadoras y proveedoras de personas a su cargo que entran al mercado de drogas por su situación de pobreza. En esta misma vía, la Guía también tiene como objetivo fundamental formular recomendaciones para mitigar los efectos desproporcionados
cargo que entran al mercado de drogas por su situación de pobreza. En esta misma vía, la Guía también tiene como objetivo fundamental formular recomendaciones para mitigar los efectos desproporcionados del encarcelamiento sobre estas mujeres y para evitar que estos continúen existiendo en el fu turo». UPRIMNY YEPES, Rodrigo, Martínez Osorio, Margarita et al. Mujeres, políticas de drogas y encarcelamiento. Una guía para la reforma de políticas en Colombia . ISBN 978 -958-59496-2-1 versión digital, 2016.Radicado Nro. 73 168 60 00 000 2021 0001 00 N.I 69851
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Segundo: Revocar, la sentencia recurrida, parcialmente, en lo que respecta a la negativa de conceder la libertad condicional a Ilda Ramírez Aguirre , a quien se le concederá dicho subrogado , que disfrutará una vez firme acta compromisoria y preste caución por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Esta sentencia queda notificada en estrados.
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
CON PERMISO PRESIDENCIAL
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ
Magistrado Magistrado
Magistrada