TSDJ IBE SP - 73 168 60 99 120 2018 01062 00-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 168 60 99 120 2018 01062 00-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, diecinueve de abril de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado 73 168 60 99 120 2018 01062 00 Aprobado por Acta 280
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelac ión interpuesto por el señor Jorge Hernán Campos Torres a través de apoderado , contra el auto adiado el 4 de noviembre de 2020, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad por pena cumplida.
ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral condenó al señor Jorge Hernán Campos Torres a 22 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales, y le negó la suspensión condicionalContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1. Decisión que quedó ejecutoriada el 27 siguiente2.
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conoció de la actuación y dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral , para que una vez cesaran los motivos por los cuales el sentenciado
conoció de la actuación y dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral , para que una vez cesaran los motivos por los cuales el sentenciado se encontraba privado de la libertad, se dejara a disposición de la misma3.
El 2 de septiembre de 2020, el juzgado ejecutor declaró que la captura del señor Jorge Hernán Campos Torres se ajustaba a los presupuestos legales y constitucionales, y dispuso librar la correspondiente orden de encarcelación4.
El 3 de noviembre del 2020, el apoderado del precitado solicitó la libertad por pena cumplida, lo que sustentó en que en que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2019, y ha redimido por estudio por lo menos 4 meses5.
A través de auto adiado el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la anterior solicitud6, providencia contra la cual la defensa interpuso reposición y en subsidio apelación7, y el 28 de diciembre de ese mismo año el citado Despacho decidió no reponer y
1 Folio 12 a 19 cuaderno principal allegado en calidad de préstamo 2Folio 25 ibídem 3Folio 37 ibídem 4Folio 42 a 44 ibídem 5Folio 58 a 61 cuaderno principal en calidad de préstamo 6Folios 84 carpeta principal 7Folio 138 144 carpeta principalContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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6Folios 84 carpeta principal 7Folio 138 144 carpeta principalContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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conceder la alzada8, actuación que recibió la Sala de manera digital el 16 de marzo de 20219.
AUTO APELADO
Expuso la Juez de primera instancia que el señor Jorge Hernán Campos Torres, está privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 31 de agosto de 2020, por lo que para la fecha en que se profirió el auto, tan solo había descontado 2 meses y 4 días de la pena impuesta.
Expuso que, de acuerdo a la información suministrada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, el precitado se encontraba privado de la libertad desde el 2 8 de noviembre de 2018, en razón a la medida de aseguramiento impuesta en el radicado 73 686 0 99 037 2018 00089 00, seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, proceso que está en etapa de juicio.
Afirmó que, en la actuación antes citada, el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral le concedió la libertad por vencimiento de térmi nos, y que no es p rocedente tener en cuenta el tiempo que estuvo por cuenta de la anterior medida, ya que el proceso en el que se impuso no ha culminado con fallo absolutorio.
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tener en cuenta el tiempo que estuvo por cuenta de la anterior medida, ya que el proceso en el que se impuso no ha culminado con fallo absolutorio.
8Folios 155 a 156 carpeta principal 9 Archivo allegado a través de correo electrónicoContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Expuso la defensa que la juez de primera instancia dio por sentado que en el proceso penal que está en etapa de juicio se emitirá sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Hernán Campos Torres, tesis que vulnera el debido proceso (presunción de inocencia).
Indicó que en el auto recurrido no se tuvo en cuenta que el tiempo que una persona permanece privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento no puede ser considerado como “pago anticipado” de una posible condena, pues ello solo tiene lugar cuando se profiera sentencia de carácter condenatoria, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 37 del Código Penal.
Expresó que el 2 de mayo de 2019, se le imputó cargos al señor Jorge Hernán Campos Torres en este proceso, el cual culminó con sentencia condenatoria, audiencia en la que según lo indicado en la providencia antes mencionada también se le impuso medida de aseguramiento, por lo que se debe considerar que desde esa fecha el precitado se encuentra privado de la libertad en esta actuación.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 6º del artículo 34 de
aseguramiento, por lo que se debe considerar que desde esa fecha el precitado se encuentra privado de la libertad en esta actuación.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jorge Hernán Campos Torres, contra el auto adiado el 4 deContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué10.
Problema jurídico.
¿El prenombrado cumplió la pena de prisión impuesta el 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral?
De ser así, ¿Se debe ordenar la libertad del precitado?
Respuesta a los problemas jurídicos.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la petición de libertad por pena cumplida solicitada por la defensa del señor Jorge Hernán Campos Torres, al considerar que se encuentra privado de la libertad por cuenta del presente proceso desde el 31 de agosto de 2020, y que no era procedente sumarle el tiempo que estuvo recluido en establecimiento penitenciario en razón a otra actuación.
Tesis que comparte la Sala, pues, pese a que en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, emitida en el radicado 73 168 60 99
establecimiento penitenciario en razón a otra actuación.
Tesis que comparte la Sala, pues, pese a que en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, emitida en el radicado 73 168 60 99 120 2018 01062, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué condenó al señor Jorge Hernán Campos Torres a 22 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, no fue posible el cumplimiento
10 Providencia del 14 de junio de 2017, radicado 50.411Contra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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inmediato de la pena principal porque el precitado se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 73 686 0 99 037 2018 00089 00, seguida en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Razón por la cual el titular del mencionado Despacho Judicial mediante oficio 2467 del 2 de octubre de 2019, dejó a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral al señor Jorge Hernán Campos Torres; sin embargo, le aclaró al Director del citado centro de reclusión que aquel se encontraba detenido por cuenta de otro radicado, y le solicitó que: “una vez sea dejado en libertad, quedará por cuenta de este proceso debiéndose informar en su oportunidad al Juzgado de
aquel se encontraba detenido por cuenta de otro radicado, y le solicitó que: “una vez sea dejado en libertad, quedará por cuenta de este proceso debiéndose informar en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué”11.
Circunstancia que tampoco pasó desapercibida para el Juzgad o Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al que le correspondió por reparto la vigilancia de la pena, ya en auto del 12 de diciembre de 2019, avocó el conocimiento del asunto y precisó que12: “Jorge Hernán Campos Torres… se encuentra descontando pena dentro del expediente con Rad. # 73 168 60 99 037 2018 00089 00. Ofíciese al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, para que una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra actualmente recluido, sea dejado a disposición del presente diligenciamiento”.
Así mismo, se observa que a través de oficio 2020 EE0129180 del 1° de septiembre de 2020, la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, le
11 Folio 26 cuaderno principal 12 Folio 37 cuaderno principalContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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informó al Juez ejecutor que el Juzgado Segundo Penal Municipal de ese municipio le había concedido la libertad por vencimiento de términos al señor Jorge Hernán Campos Torres , quien estaba
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informó al Juez ejecutor que el Juzgado Segundo Penal Municipal de ese municipio le había concedido la libertad por vencimiento de términos al señor Jorge Hernán Campos Torres , quien estaba detenido por cuenta del proceso 73 168 60 99 037 2018 00089 0013, por lo que el 2 siguiente se libró la correspondiente orden de encarcelación14.
Recuento que permite concluir que, contrario a lo indicado por el recurrente, el señor Jorge Hernán Campos Torres se encuentra privado de la libertad por cuenta del presente proceso desde el 31 de agosto de 2020 y no el 2 de mayo de 2019 , por lo que a la fecha15 ha descontado físicamente 6 meses y 23 días, y le han reconocido por redención 11. 5 días16, para un total de 7 meses y 3.5 días, y si la condena fue por 22 meses, es evidente que no ha cumplido la pena impuesta.
De otra parte, aunque es cierto que en la sentencia condenatoria emitida en este asunto , el Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, indicó que el 2 de mayo de 2019, se le había imputado cargos al señor Campos Torres por el delito de violenci a intrafamiliar y que se le impuso medida de aseguramiento, esa manifestación por sí sola no permite colegir que desde esa data el precitado se encontraba privado de su libertad por cuenta de este proceso o que simultáneamente cumplió dos medidas de la misma naturaleza emitidas en actuaciones penales diferentes.
13 Folio 40 cuaderno principal 14 Folio 43 a 44 cuaderno principal 15 Radicación del proyecto de auto 23 de marzo de 2021
naturaleza emitidas en actuaciones penales diferentes.
13 Folio 40 cuaderno principal 14 Folio 43 a 44 cuaderno principal 15 Radicación del proyecto de auto 23 de marzo de 2021 16 Folio 98 a 99 cuaderno principalContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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Nótese que, a folio 82 del cuaderno de ejecución de penas, obra copia de la orden de detención 058 emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral el 28 de noviembre de 2018, dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de ese municipio, en la que le informó que 17: “sírvase mantener detenido en ese centro carcelario a Jorge Hernán Campos Torres…dentro de la investigación con código investigativo 73 168 60 99 037 2018 00089 00 , por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a quien se le realizo (sic) audiencia concentrada el día de hoy y se legalizo (sic) la captura, imputación de cargos y se decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural”
Actuación en la que , de acuerdo a lo informado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, tan solo se le concedió libertad por vencimiento de términos el 31 de agosto de 2020, lo que encuentra confirmación en la orden de libertad 034 que obra a folio 41, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo Penal de ese municipio la data antes
términos el 31 de agosto de 2020, lo que encuentra confirmación en la orden de libertad 034 que obra a folio 41, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo Penal de ese municipio la data antes mencionada en el radicado 73 168 60 99 037 2018 00089 00.
De modo tal, que desde el 28 noviembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2020, el señor Jorge Hernán Campos Torres estuvo privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento impuesta en el anterior radicado, por lo que solo a partir de la última data referida comenzó a descontar la pena de prisión impuesta en la sentencia adiada el 19 de septiembre de 2019, sin que ninguna incidencia tenga el que en este proceso también se hubiera impuesto la citada restricción, pues si para el 2 de mayo de 2019 el procesado se encontraba en reclusión por otra causa,
17 Folio 82 cuaderno principalContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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no era posible que la segunda medida desplazara la primera y menos que se cumplieran simultáneamente.
Ahora bien, aunque el recurrente expresó que como en el proceso 73 168 60 99 037 2018 00089 00 no se ha emitido sentencia condenatoria, el tiempo que su defendido permaneció privado de la libertad por cuenta de ese radicado en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en el mismo, debe contabilizarse para el acatamiento de la pena de prisión impuesta en este asunto, la Sala no comparte esa tesis, ya que no está
la libertad por cuenta de ese radicado en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en el mismo, debe contabilizarse para el acatamiento de la pena de prisión impuesta en este asunto, la Sala no comparte esa tesis, ya que no está demostrado que en el mencionado proceso se hubiera emitido sentencia absolutoria u otra providencia que ponga fin a la actuación con iguales efectos.
Si bien, es posible acceder a la preten sión invocada por el recurrente en cuanto a que se contabilice el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso, para que ello ocurra, debe estar demostrado plenamente que en la otra causa se emitió sentencia absolutoria u otra providencia con igual efecto –extinción de la acción penal o la preclusión de la investigación-, circunstancias que no se avizoran en este caso, sin que lo anterior signifique, como equivocadamente lo refirió el recurrente que se esté desconociendo la presunción de inocencia del señor Jorge Hernán Campos Torres.
A pesar de que la Ley 906 de 2004, no consagra una solución a esta clase de problemas jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esa misma normativa, es procedente acudir al artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el cualContra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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consagra que: “El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención
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consagra que: “El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad. ” (Resaltado fuera de texto).
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, señaló que18: “El anterior extracto descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído aludido estuvo debidamente soportado en la normativa que regula la temática referente al cómputo de términos de medidas de aseguramiento preventivas que se cumplan en forma simultánea en más de un proceso penal; situación que no ocurre en el presente asunto, pues el actor, si bien estuvo inicialmente privado de la libertad, lo fue en virtud de proceso diferente al que ahora cuestiona, sin que concurriera de forma coetánea en ambas actuaciones.” (Resaltado fuera de texto)
A la vez, aunque de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, la medida de aseguramiento no tiene finalidad sancionatoria, y en principio la detención preventiva no constituye pena, lo cierto es que , si se profiere sentencia condenatoria, el tiempo que el procesado estuvo privado de la libertad como consecuencia de la misma deberá ser tenido en cuenta como parte de la prisión impuesta.
detención preventiva no constituye pena, lo cierto es que , si se profiere sentencia condenatoria, el tiempo que el procesado estuvo privado de la libertad como consecuencia de la misma deberá ser tenido en cuenta como parte de la prisión impuesta.
18 Providencia del 30 de octubre de 2019, emitida en el radicado 107 492Contra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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Por lo anterior, no es pertinente que sin haberse definido el proceso 73 168 60 99 037 2018 00089 00, por el que el señor Jorge Hernán Campos Torres estuvo detenido entre el 28 noviembre de 2018 y el 31 de agosto de 2020, se tenga en cuenta dicho lapso o parte del mismo como cumplimiento de la prisión impuesta en este proceso.
En conclusión, como el sentenciado no ha cumplido la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el proveído adiado el 4 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
HECTOR HUGO TORRES VARGAS 73 168 60 99 120 2018 01062 00Contra: Jorge Hernán Campos Torres Delito: Lesiones personales Radicación: 73 168 60 99 120 2018 01062 00
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 168 60 99 120 2018 01062 00
GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 73 168 60 99 120 2018 01062 00
La secretaria,