TSDJ IBE SP - 73-26-60-00456-021-00042-01NI79350-(21-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-26-60-00456-021-00042-01NI79350-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73.026.60.00456.2021.00042.01
NI: 79350
Contra: EDGAR ESMIDER GAITÁN CASTELLANOS.
Delito: Violencia Intrafamiliar.
Víctima: Sara Liceth Ortiz Triana Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 878 Ibagué, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Alvarado - Tolima, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se condenó a EDGAR ESMIDER GAITÁN CASTELLANOS por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, siendo víctima la señora Sara Liceth Ortiz Triana.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia.
P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
N.I: 79350.
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
Los hechos jurídicamente relevantes que el juzgador plasmó en la sentencia1 fueron los siguientes:
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
Los hechos jurídicamente relevantes que el juzgador plasmó en la sentencia1 fueron los siguientes:
“Indicó el Fiscal en el escrito de acusación, que “…Para el 16 de febrero de 2021 la señora SARA LICETH ORTIZ TRIANA, acudió a la Comisaría de Familia del municipio de Alvarado Tolima, a solicitar medidas de protección ante los maltratos físicos, verbales y permanentes a los que se ve sometidas por parte de su compañero permanente EDGAR ESMIDER GAITAN CASTELLANOS , con quien tiene en común la hija YIPSI PATRICIA GAITAN ORTIZ, hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2021 a las 09:00 de la mañana (Sic), en l a vereda casitas de Alvarado Tolima, pero que también un mes antes la había agredido frente a la plaza de mercado en el Municipio de Alvarado Tolima, señalando que EDGAR ESMIDER GAITAN CASTELLANOS , siempre la ha humillado, maltratado físicamente en repetid as ocasiones estando en estado de embriaguez y/o sobrio, la golpea con puños, golpes en la cara, patadas, la arrojaba al piso, trata de asfixiarla, la obligaba a tener relaciones sexuales, y en estado de gestación la golpeo…” (sic)..”
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Traslado del Escrito de Acusación.
El 23 de julio de 2021 la Fiscalía 22° Local dio traslado del escrito
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Traslado del Escrito de Acusación.
El 23 de julio de 2021 la Fiscalía 22° Local dio traslado del escrito de acusación2, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de
2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que le endilgaron, como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, establecida en el artículo 2 29 inciso 1° del código penal.
3.2. Audiencia Concentrada.
1 Ver Folio 1 al 22. Archivo 096SentenciaCondenatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folios 1 al 3. Archivo 003Anexos1. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
N.I: 79350.
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
El 9 de diciembre de 202 1, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia donde se reconoció la calidad de víctima de la señora Sara Liceth Ortiz Triana , la Fiscalía realizó una aclaración al escrito de acusación en cuanto a la fecha de los hechos, siendo lo correcto el 13 de febrero y no 13 de enero de 2021, no se hicieron estipulaciones probatorias y finalmente se decretaron los elementos de prueba que las partes
aclaración al escrito de acusación en cuanto a la fecha de los hechos, siendo lo correcto el 13 de febrero y no 13 de enero de 2021, no se hicieron estipulaciones probatorias y finalmente se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la audiencia.
3.3. Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se celebró en tres (3) secciones, así:
La primera4 el 9 de junio de 2022 dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía , la defensa se abstuvo de presentar la misma; se plasmó como estipulación probatoria la plena identidad y arraigo del acusado, y se inició la práctica de pruebas, siendo suspendida por solicitud del ente acusador.
La segunda5 el 19 de enero de 2023 donde se culminó con las pruebas de cargo, siendo suspendida por el defensor.
3 Ver Folios 1 al 3. Archivo 016ActaAudienciaConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folios 1 al 3. Archivo 0 31ActaAudienciaJuiciooOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 5 Ver Folios 1 al 2. Archivo 0 72ActaSuspendeContinuacionAudienciaJuiciooOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico4 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico4 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
N.I: 79350.
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
La tercera6 el 23 de marzo de 2023 donde la defensa desistió del testimonio del acusado, decretándose el cierre del debate probatorio, dando lugar a escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de clausura. Acto seguido el Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, ordenando la captura del sentenciado, finalmente, las partes se refirieron en los términos de la audiencia del artículo 447 del CPP.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado7 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 13 de abril de 202 3, la que fue recurrida por el defensor público.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, mediante providencia8 del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de EDGAR ESMIDER GAITÁN CASTELLANOS por el delito de violencia intrafamiliar.
A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta
acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de EDGAR ESMIDER GAITÁN CASTELLANOS por el delito de violencia intrafamiliar.
A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó al Juzgador a considerar que en efecto se present aron actos
6 Ver Folios 1 al 3. Archivo 0 91ActaAudienciaContinuacionJuiciooOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 al 6. Archivo097TrasladoSentencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 22 . Archivo 096SentenciaCondenatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
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Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
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de maltrato físico y psicológico en la residencia ubicada en la vereda casitas del municipio de Alvarado - Tolima, por parte del señor EDGAR ESMIDER GAITÁN CASTELLANOS , contra su compañera permanente Sara Liceth Ortiz Triana , quien en la audiencia pública brindó una declaración coherente y creíble porque contó con corroboración periférica con lo declarado por l as profesionales de la Comisaría de Familiar de dicha municipalidad.
Agregó con relación a la postura de la defensa, que si bien la
porque contó con corroboración periférica con lo declarado por l as profesionales de la Comisaría de Familiar de dicha municipalidad.
Agregó con relación a la postura de la defensa, que si bien la víctima no precisó con claridad las fechas en que se presentó la convivencia no era razón suficiente para menguar su credibilidad c uando se acreditaron otros datos como el registro civil de nacimiento de la hija en común para el año 2019 lo que permitió establecer un trato de pareja desde el año 2019, así como la fecha en que acudió a denunciarlo en la Comisaria de Familia para a mediados del mes de febrero de 2021.
Añadió en respuesta al defensor que la no existencia de prueba pericial sobre las lesiones físicas o psicológicas no descarta la configuración del tipo penal endilgado por cuanto se evidenció una vulneración del bien j urídico tutelado de la unión y armonía familiar.
En consecuencia, fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, y a la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad ; siéndole negados los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este6 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
N.I: 79350.
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.
N.I: 79350.
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.
Decisión que fue apelada por el defensor público.
5. DEL RECURSO
5.1. Recurrente
La defensa inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita9 con el fin de que se revoque la providencia para en su lugar, proferir sentencia absolutoria, basado en los siguientes fundamentos:
Con los testimonios de cargo , la Fiscalía no logró probar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la víctima Sara Liceth Ortiz Triana brindó una versión de los hechos sin precisar fechas y forma de las agresiones que sufrió.
Para la defensa si era necesario un dictamen del médico legista que pudiera determina r la agresión física que sufrió la víctima ante la falta de precisión de la fecha de ocurrencia de los hechos.
Con los testimonios de la comisaria de familia, de la psicóloga y de la trabajadora social no se corrobora l a fecha de ocurrencia del hecho ni el tipo de agresión que sufrió, lo cual genera dudas lo manifestado por la víctima.
9 Ver Folios 1 al 36. Archivo 104Anexo1SustentacionApelacion. 01PrimeraInstancia. Ex pediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
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No existió claridad sobre la fecha de los hechos si fue para el 13 de enero de 2021 y un mes atrás o el 16 de febrero siguiente cuando acudió a la Comisaría de Familia, lo mismo sobre la forma en que resultó agredida por el procesado, de allí que no resulta válida la apreciación probatoria que hizo el Juez ante las ambigüedades de la declarante, por lo que se debe absolver por dudas.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial 10 de que los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Alvarado - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que
de Alvarado - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que
10 Ver Folio 1. Archivo 108VenceTerminoNoRecurrentes. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
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se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación11 que regula la competencia de esta instancia.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer si se presentaron errores en la apreciación probatoria por parte del Juez, teniendo en cuenta que según la defensa no existió claridad sobre la fecha de los hechos y la forma en que fue agredida la víctima, lo cual tampoco fue corroborado con los testimonios del personal de la Comisaría de Familia y por tal razón se debe absolver por dudas; o si , por el contrario , existió prueba suficiente para condenar y en consecuencia, se debe confirmar el fallo de primera instancia.
6.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
dudas; o si , por el contrario , existió prueba suficiente para condenar y en consecuencia, se debe confirmar el fallo de primera instancia.
6.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta que se le imputa al justiciable EDGAR ESMIDER GAITÁN CASTELLANOS se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1°12 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la
11 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016. “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes” 12Modificado por la ley 1142 de 2007.9 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
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conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado los
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado los cuales deben hacer parte del mismo núcleo familiar13, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato14 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparecen como sujetos pasivos de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género , conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:
“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplic ar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las
se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las
13 SP8064-2017 Radicación No. 4 8047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 14 Maltratar Tratar con crueldad, dureza y desconsideración a una persona o a un animal, o no darle los cuidados que necesita /Tratar algo de forma brusca, descuidada o desconsiderada. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 20 22. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 19 de septiembre de 2023. 14.25 horas.10 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
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categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Basado en lo anterior, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T267 de 20 23, en donde la Corte Constitucional 15 hizo un llamado de atención a los operadores judiciales para que, en las decisiones en casos de violencia contra la mujer, se haga uso del enfoque de género:
“La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando:
- Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa.
comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando:
- Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa.
15 Sentencia T-267 del 18 de julio de 2023. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.11 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
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- Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal.
iii)Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar.
iv)Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado.
v)Se le da prevalencia a la relación familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometió actos violentos en contra de la madre.
vi)Se descalifica la credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su conducta sexual o su relación con el agresor.
vii)No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen
vii)No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor.
viii)No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas.
ix)Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.
(x) Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar16.
De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, además lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)17.
16 Ídem. 17 Ídem.12 Segunda Instancia.
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)17.
16 Ídem. 17 Ídem.12 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
N.I: 79350.
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En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género , lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”18
6.5. CASO CONCRETO.
Inicialmente r esulta pertinente indicar que , no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:
- La convivencia como compañeros permanentes para la fecha de los hechos, entre EDGAR ESMIDER GAITÁN CASTELLANOS y Sara Liceth Ortiz Triana , como surge de la declaración de est a última, de las profesionales de la Comisaría de Familia que intervinieron dentro del proceso de restablecimiento de derechos y, por cuanto es un aspecto que el defensor no atacó.
- La denuncia ante la Co misaría de Familia del municipio de Alvarado – Tolima, lo que se desprende de la declaración
restablecimiento de derechos y, por cuanto es un aspecto que el defensor no atacó.
- La denuncia ante la Co misaría de Familia del municipio de Alvarado – Tolima, lo que se desprende de la declaración de la Comisaria de Familia, de la psicól oga y la trabajador a social de la misma institución, aspecto que tampoco fue controvertido por el defensor.
18 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.13 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
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Determinado lo anterior, se abordará la tesis argumentada por el defensor, quien considera que las pruebas allegadas por la Fiscalía no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su prohijado , en tanto el Juez edificó la sentencia condenatoria basado en los testimonios de la víctima y de las profesionales de la Comisaría de Familia , los cuales presentaron inconsistencia s, ambigüedades, en especial, lo declarado por la señora denunciante Sara Liceth Ortiz Triana, quien no pudo con su relato establecer con claridad la fecha de los hechos y la forma en que fue agredida por su excompañero sentimental, hoy acusado, Edgar Esmid er Gaitán Castellanos.
Postura que se encuentra alejada de la realidad procesal por
de los hechos y la forma en que fue agredida por su excompañero sentimental, hoy acusado, Edgar Esmid er Gaitán Castellanos.
Postura que se encuentra alejada de la realidad procesal por cuanto el testimonio de Sara Liceth Ortiz Triana resultó coherente, lógico, creíble y sin ánimo de venganza o retaliación, el que, además, siempre contó con corroboración periférica con l os testimonios del personal profesional de la Comisaría de Familia.
Y es que , las inconsistencias que se pudieren presentar en el relato de la víctima en aspectos no esenciales no son suficientes para mermar la credibilidad de su dicho, así lo ha decantado la Corte19 en el siguiente sentido:
De tiempo atrás, la jurisprudencia viene sosteniendo, que las contradicciones en aspectos accesorios, no destruyen la credibilidad del testigo; lo que la destruye, es la verdadera contradicción en aspectos esenciales relevantes en los cuales hay un cambio de visión de extremos, como pueden ser la afirmación
19 CSJ. SP3212-2023 (54698) del 4 de octubre de 2023. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate.14 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
N.I: 79350.
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
y negación, la existencia e inexistencia ; caso en el cual, deberá entenderse y valorarse que esos giros de 180 grados, no pueden
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
y negación, la existencia e inexistencia ; caso en el cual, deberá entenderse y valorarse que esos giros de 180 grados, no pueden sostenerse por desatención u olvido. Puede darse, como en efecto ocurrió en las declaraciones cuestionadas, cambios en sus contenidos fácticos, los que antes que contradicciones – insístase, principales excluyentes de lo esencial investigado – se proyectan como variaciones, es decir, como ‘contradicciones relativas’, sin que al interior de esas versiones pueda afirmarse o concluirse la inexistencia material de la conducta atrib uida. Por el contrario, esas expresiones fácticas incluidos sus matices, antes que aminorar la credibilidad o verosimilitud de sus asertos, lo único que hacen es ratificar que el delito se materializó.
Conforme la jurisprudencia que precede aplicada al caso de marras no resultan válidas las razones que señaló el censor al pretender mermar credibilidad al dicho de la víctima, porque no haya determinado con precisión la fecha ni la forma en que fue agredida por el procesado, ya que olvidó el defensor que el delegado fiscal en la audiencia concentrada 20 del 9 de diciembre de 2021 , manifestó que aclararía el escrito de acusación en cuanto que por un error de digitación había mencionado el 13 de enero de 2021, siendo la fecha correcta el 13 de febrero de esa misma anualidad. Corrección de la que el profesional del derecho no hizo observación alguna y lo entendió como tal, esto es, como un error de digitación y no
el 13 de febrero de esa misma anualidad. Corrección de la que el profesional del derecho no hizo observación alguna y lo entendió como tal, esto es, como un error de digitación y no un cambio del supuesto de hecho de la acusación.
Por consiguiente, la teoría del censor en el sentido de que la Fiscalía no probó ningún acto de maltrato para el 13 de enero de 2021 no tiene vocación de prosperidad, en tanto los hechos se delimitaron para una posible fecha que sería el 13 de
20 Ver récord: 5:50’ al 7:45’ Minutos. Archivo 017AudioAudienciaConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Edgar Esmider Gaitán Castellanos. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.026.60.00456.2021.00042.01
N.I: 79350.
Víctimas: Sara Liceth Ortiz Triana.
Ley 1826 de 2017.
febrero de 2021, calenda que se aproxima a la de denuncia ante la Comisaría de Familia.
Aclarado lo anterior, es cierto que la víctima Sara Liceth Ortiz Triana en su relato no determinó el 13 de febrero de 2021 como la última fecha en que fue agredida por su compañero permanente, pues no recordaba tiempos exactos, no obstante, no por ello su dicho deja de tener importancia, como bien lo señaló el a quo, ya que con los otros medios de conocimiento se logró inferir el marco temporal que fue entre mediados de enero y febrero la época en que la excompañera sentimental de Gaitán Castellanos tuvo la
bien lo señaló el a quo, ya que con los otros medios de conocimiento se logró inferir el marco temporal que fue entre mediados de enero y febrero la época en que la excompañera sentimental de Gaitán Castellanos tuvo la valentía de decirle no más a las agresiones físicas y psicológicas que venía padeciendo y es cuando decid ió acudir a la Comisaría de Familia de Alvarado.
Nótese que ese hecho se corroboró con el relato de la testigo Adriana Cruz Rengifo21