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TSDJ IBE SP - 73 268 60 00 000 2012 00016-(31-01-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 268 60 00 000 2012 00016-(31-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE !BAGUE SALA DE DECISIÓN PENAL lbagué, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Héctor Hugo Torres Vargas Radicación 73 268 60 00 000 2012 00016 Aprobado por Acta 045 OBJETIVO Proferir sentencia dentro de la acción de revisión instaurada por el ' señor Juan Francisco Acevedo, a través de apoderado, contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. ANTECEDENTES De acuerdo •a lo señalado en el proceso penal, siendo aproximadamente las 06:30 horas del 27 de febrero de 2012, ene! kilómetro 7 más 950 metros de la vía que de El Espinal conduce a Suárez, el señor Juan Francisco Acevedo y otros sujetos, utilizando uniformes e insignias de la policía Nacional, instalaron un falso retén en el que lograron detener los camiones de placas UGD 110 SKG 862, el primero conducido por Cristian Geovanny Garzón Arévalo, en el que también se movilizaba Enrique Garzón, y el segundo a cargo de Jorge Luís Gamba López, personas que fueron amenazadas con armas de fuego y retenidas por cerca de una hora,kulkación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo Delitó: secuestro simpk, hurto carfficado y agravado y otros , habiéndose los secuestradores apoderado de los dos vehículos y de la mercancía que llevaban, automotores que fueron recuperados posteriormente.

Delitó: secuestro simpk, hurto carfficado y agravado y otros , habiéndose los secuestradores apoderado de los dos vehículos y de la mercancía que llevaban, automotores que fueron recuperados posteriormente.

El 28 de febrero de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, •se legalizó la captura del señor Juan Francisco Acevedo, a quien en la misma fecha se le formuló imputación como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, señalados en los artículos 168, 239, 240 inciso 2°, 241 numerales 9° y 10°, 346y 365 del Código Penal, sin que se hubiera allanado a los cargos, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 7 de mayo de 2013 se suscribió un preacuerdo entre la fiscalía y el señor Juan Francisco Acevedo, asesorado de su defensor, en el que aquel aceptó de manera libre y voluntaria ser coautor a título de dolo de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y , agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de que se le concediera la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer. Se pactó que se tomaría como base para el concurso, el delito de secuestro simple, cuya pena mínima es de 192 meses, la cual se

municiones, a cambio de que se le concediera la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer. Se pactó que se tomaría como base para el concurso, el delito de secuestro simple, cuya pena mínima es de 192 meses, la cual se aumentaba en 12 meses para los delitos concurrentes, para un total de 17 años, a lo cual se le rebajaba la tercera parte, quedando una2Radicación: 73268 6000 000 2012 00016 , Contra: Juan Trancisco Acevedo Delito: secuestro simpfr, hurto calificado y agravado y otros pena definitiva de 11.33 años, y se aclaró que todas las víctimas habían sido indemnizadas. : Mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, condenó al señor Juan Francisco Acevedo, a 11 años y 4 meses de prisión, multa de 541 salarios ; mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas y a la privación del ' derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo término de la pena principal, corno coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, :accesorios, partes o municiones, habiéndole ' negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la ; prisión domiciliaria, sentencia que cobró firmeza en la misma fecha. El 15 de julio de 2016 se presentó demanda de revisión, en la que después de referirse a los hechos por los que fue condenado el

; prisión domiciliaria, sentencia que cobró firmeza en la misma fecha. El 15 de julio de 2016 se presentó demanda de revisión, en la que después de referirse a los hechos por los que fue condenado el señor Juan Francisco Acevedo y a la sentencia impartida en su contra, invocó la causal señalada en el numeral 70 del artículo 192 : de la Ley 906 de 2004. 'Señaló el apoderado del accionante que para los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, entre estos, contra el patrimonio económico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2012, emitida en el radicado 35.7671, estableció que tenían derecho a rebaja de pena, "por redención o a partir del primer cuarto" los sentenciados bajo las premisas contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 1 M.P. Dr. José Leónidas Bustos MartínezRodicación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: luan Trancisco Acevedo Delito: secuestro simpk, fiurto cakftcado y agravado y otros 2006, 199.8 de la Ley 1098 de 2006, 32 de la 1142 de 2007, 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la 1474 del último año citado y 40 de la 1773 de 2016, que repararan los perjuicios en los términos del artículo 269 del Código Penal.

Expresó que su defendido aceptó los cargos y reparó integralmente los perjuicios, lo que no fue tenido en cuenta por el fallador; además carece de antecedentes, aspectos que fueron consignados en la

artículo 269 del Código Penal. Expresó que su defendido aceptó los cargos y reparó integralmente los perjuicios, lo que no fue tenido en cuenta por el fallador; además carece de antecedentes, aspectos que fueron consignados en la ' sentencia condenatoria. Solicitó que se revise la sentencia, se le concedan los beneficios establecidos en el artículo 269 del Código Penal y se redosifíque la pena de 136 meses de prisión que se le impuso al señor Juan Francisco Acevedo, por los delitos de secuestro y otros, de acuerdo a lo dispuesto en la citada providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ' Expuso el apoderado del accionante que en sentencia del 6 de junio de 2012, emitida en el radicado 35767, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció un cambio que le favorece a su representado, quien el 7 de marzo de 2013 celebró un preacuerdo en el que se plasmó la reparación integral a las víctimas, sin que el fallador hubiera tenido en cuenta la rebaja señalada en el artículo 269 del Código Penal, argumentando que no era procedente por prohibición del canon 26 de la Ley 1121 de 2006. Expresó que la citada Corporación desarrolló una línea jurisprudencia!, en la que indicó que para los delitos de secuestro,tuficaciów 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo Delito: secuestro simpQ, huno calificado y agravado y otros , extorsión y conexos era procedente la citada rebaja, cuando antes de proferirse la sentencia se reparaba integralmente a la víctima,

Contra: Juan Trancisco Acevedo Delito: secuestro simpQ, huno calificado y agravado y otros , extorsión y conexos era procedente la citada rebaja, cuando antes de proferirse la sentencia se reparaba integralmente a la víctima, beneficio punitivo que también se admitió en los radicados 31531, 35767, 25741, 32762 y 42647.

Dijo que en sentencia del 6 de junio de 2012, antes referida, la citada Corporación indicó que la rebaja de pena por reparación integral en los delitos contra el patrimonio económico era un derecho y no un beneficio, lo que excluye la restricción establecida len la Ley 1121 de 2006, por lo que quienes hayan reparado alas víctimas antes de dictarse sentencia, como o,currió en este caso, tienen una compensación independiente a la terminación anticipada , del proceso. Señaló que estaba demostrada la causal establecida en el numeral 70 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que se debe declarar fundada, y que la pena a imponer a su representado es de 102 meses de prisión, parámetro al que deberá ajustarse la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones , públicas. I La Fiscalía coadyuvo la petición e indicó que en sentencia de revisión del 24 de junio de 2013, emitida en el radicado 39201, relacionada con un delito de extorsión tentada, la Corte Suprema de Justicia reconodió que había existido un cambio jurisprudencial en cuanto a que la rebaja punitiva por indemnización integral en los delitos contra el patrimonio económico es un derecho. Expuso que el fallador tuvo en cuenta las penas establecidas en el

de Justicia reconodió que había existido un cambio jurisprudencial en cuanto a que la rebaja punitiva por indemnización integral en los delitos contra el patrimonio económico es un derecho. Expuso que el fallador tuvo en cuenta las penas establecidas en el preacuerdo, pero no reconoció la citada rebaja, a pesar de aceptar 5kuficación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco _Acevedo 'Delito: secuestro simpk, hurto calificado y agravado y otros que hubo indemnización integral a las víctimas, y consideró que los argumentos del defensor son claros, precisos y coherentes, siendo procedente revisar lo relativo a la punibilidad reconociendo los descuentos por la reparación.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción de revisión interpuesta por él señor Juan Francisco Acevedo, a través de apoderado, contra la sentencia adiada el 7 de , octubre de 2013, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. Problema jurídico. ¿Concurre la causal de revisión señalada en el numeral 7° del• artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para modificar las penas impuestas al precitado en la referida sentencia? Respuesta al problema jurídico. El citado numeral señala como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas, "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad".

ejecutoriadas, "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad". 6laticación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo , (Delito:, secuestro simpfr kurto calificado y agravado y otros De las pruebas allegadas, se extracta que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, condenó al' señor Juan Francisco Acevedo, a 11 años y 4 meses de prisión, , multa de 541 salarios mínimos meñsuales legales vigentes e , inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por igual término de la pena principal, como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios; partes o municiones, habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la , prisión domiciliaria, sentencia que quedó en firme en la misma I fecha.

Revisado el proceso penal adelantado contra el señor Juan , Francisco Acevedo, se extracta que el mismo se terminó en forma anticipada, como consecuencia de un preacuerdo suscrito entre el precitado y la fiscalía, en el que aquel aceptó de manera libre y voluntaria ser coautor a título de dolo de los delitos antes referidos, la cambio de que se le concediera la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer.

precitado y la fiscalía, en el que aquel aceptó de manera libre y voluntaria ser coautor a título de dolo de los delitos antes referidos, la cambio de que se le concediera la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer. Se pactó que para el concurso se tomaríaS como delito base el secuestro, cuya pena mínima es de 192 meses, la cual se aumentaba en 12 meses para los punibles concurrentes, para un total de 17 años, a lo cual se le rebajaba la tercera parte, quedando ' una pena definitiva de 11.33 años, y se aclaró que todas las víctimas habían sido indemnizadas. 7Radicación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo Delito: secuestro simpk, hurto calificado y agravado y otros 'Los punibles y penas por los que se impartió condena en contra del ' señor Juan Francisco Acevedo, corresponde a los mismos por los que el precitado celebró el preacuerdo con la Fiscalía 23 Seccional

de El Espinal. 1E1 artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece que: "Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extprsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o

libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativó, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz". Aunque en principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que cómo el precepto antes citado excluyó benefitios y subrogados para los delitos enlistados en el mismo, no era procedente reconocer la rebaja de pena contenida en el canon 269 del Código Penal, respecto de la extorsión, esa tesis la modificó en forma favorable a través de la sentencia adiada el 6 de junio de , 2012, emitida en el radicado 35.767. En la citada providencia se indicó que "...nacida la Ley 1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus efectos teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de los derechos de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es exclusivo de 8Radkacián: 73268 6000 000 2012 00016 ¡Coiztra: luan Tramito ¡Acevedo ¡Delito.¡ secuestro simpfr hurto calificado y agravado y otros la justicia penal, y por, tanto se debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código 1PenaL (•••) Así, no habiéndose tenido en cuenta en dicha interpretación el

reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código 1PenaL (•••) Así, no habiéndose tenido en cuenta en dicha interpretación el espectro de la justicia restaurativa, tanto legal como constitucionalmente adoptada para el sistema procesal vigente en el que se aplicaría la Ley 1121 de 2006, le corresponde a la Sala, en respeta a dicho orden tanto normativo corno político, abandonar , aquella interpretación y en su lugar darle alcance restaurador a la , aplicación del artículo 269 del Código Penal en los delitos de• , extorsión, siempre que se acrediten los presupuestos de hecho ' previstos en dicha norma. Por eso, la connotación de la expresión "otros beneficios" contenida en el artículo 26 de la Ley 1121, siendo el referente primario de dicha remisión contenido en la misma norma "rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o tr) • mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad cóndicional, prisión domiciliaria", no ¡abarca el de reducción de pena previsto en el artículo 269 del Código Penal por reparación en los delitos de extorsión.

En conclusión: se puede afirmar que la mencionada reducción de pena por efecto de la reparación no puede entenderse como otro beneficio legal, y por tanto, no se halla cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

9Radicación: 73268 6000 0002012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo

beneficio legal, y por tanto, no se halla cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 9Radicación: 73268 6000 0002012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo Delito: secuestro simpk, fiurto cafficado y agravado y otros Igualmente, expuso en la citada providencia que "el Legislador ni mencionó, ni indicó, ni sugirió en manera alguna que en la exclusión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 debía considerarse incorporada la reducción de pena del artículo 269 del estatuto punitivo; de suerte que interpretarlo en tal sentido sería desconocer el mandato restrictivo concedido a la analogía en el inciso final del • artículo 6° dedicado a consagrar normativamente el principio de legalidad, precepto según el cual "La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.", disposición cuyo estricto cumplimiento constituye una razón adicional para indicar a la Sala el necesario cambio jurisprudencial en esta materia." ( • Así, fácil se puede concluir que ni fue objetivo del legislador excluir la aplicación del artículo 269 del Código Penal, en relación con el delito de extorsión, ni tampoco así lo entendió

la Corte Constitucional. Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la

de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penaP. (Negrilla fuera del texto original) 2 Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 .de septiembre de 2006 radicado 25741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768. 10Wacticación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Tranctsco Acevedo

(Delito: secuestro simpl, hurto calificado y agravado y otros Recuento del que se extracta claramente que el cambio jurisprudencial que se dio en la citada sentencia, radicó texclusivamente en señalar que dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no quedaba incluida la rebaja de pena indicada en el canon 269 del Código Penal, respecto del delito de extorsión, que es el único punible de :los contenidos en el primer artículo citado que atenta contra el ,patrimonio económico. ¡Respecto de los demás delitos qué atentan contra el citado bien jurídico, entre estos, el hurto calificado y agravado, no ha existido prohibición de rebaja de pena por la reparación a que se refiere el ;artículo 269 del Código Penal, por lo que respecto de ellos no se puede considerár que la sentencia adiada el 6 de junio de 2012,

prohibición de rebaja de pena por la reparación a que se refiere el ;artículo 269 del Código Penal, por lo que respecto de ellos no se puede considerár que la sentencia adiada el 6 de junio de 2012, 'emitida en el radicado 35.767, hubiera tenido un cambio favorable, ;y al no existir restricción respecto de ellos, se debe aplicar la citada figura jurídica, siempre y cuando se cumplan los requisitos j establecidos en el Mencionado precepto , La rebaja que reclama el señor Juan Francisco Acevedo, no tiene , aplicación, pues, fue condenado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, ' accesorios, partes o municiones, pero no por el punible de extorsión. r Ala vez, no puede pasar desapercibido que la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, tiene aplicación única y exclusivamente en los delitos contra el patrimonio económico, por lo que no puede hacerse extensiva a tipos penales que protejan otros bienes jurídicos, entre estos, el secuestro, como 11ladicación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo Delito: secuestro simpk, hurto calficado y agravado y otros equivocadamente lo considera el apoderado del accionante y el delegado de la fiscalía, quienes le dieron un alcance que no tiene la sentencia adiada el 6 de junio de 2012, emitida en el radicado 35.767, en la que, se reitera, con absoluta claridad se estableció que

delegado de la fiscalía, quienes le dieron un alcance que no tiene la sentencia adiada el 6 de junio de 2012, emitida en el radicado 35.767, en la que, se reitera, con absoluta claridad se estableció que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no incluía la rebaja de pena indicada en el canon 269 del Código Penal respecto del delito de extorsión. Ahora bien, para la fijación de la pena, en el preacuerdo suscrito entre fiscalía y el señor Juan Francisco Acevedo, se tomó el secuestro como delito base, se pactó por el mismo 192 meses de prisión, que corresponde al mínimo de la establecida en la ley, incluido el aumento indicado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, guarismo al que se le adicionó 12 meses por los tres delitos concurrentes, y aunque no se indicó un porcentaje exacto respecto de cada uno de estos, del texto del mismo y de la sentencia se extracta que sobre el hurto calificado se tuvo en cuenta la reparación. Véase, que en el preacuerdo se indica que "Así las cosas, siguiendo las reglas del concurso de conductas punibles se tendrá para efectos de punibilidad el delito cuya pena es la más grave, en este caso será el secuestro simple cuya pena mínima de prisión es de 192 meses y se aumenta hasta el otro, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, utilización de uniformes e insignias y hurto calificado, en donde ya se llevó a cabo el proceso de indemnización para todas las víctimas, entre ellas las que no vieron afectado su patrimonio

municiones, utilización de uniformes e insignias y hurto calificado, en donde ya se llevó a cabo el proceso de indemnización para todas las víctimas, entre ellas las que no vieron afectado su patrimonio económico como consta en las actas por ellos suscritos, de donde se desprende el interés del procesado de resarcir los daños 12Wddicación: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo

(Delito: secuestro .simpk, kurto calificado y agravado y otros :causados, aún sin que la ley lo obligue a ello", de lo cual se colige ,que se tuvo en cuenta la reparación para el hurto calificado, el que se reitera, es el único delito objeto de condena sobre el que procedía :la rebaja de pena por reparación. - ¡De considerarse lo contrario, esto es, que no se tuvo en cuenta ese aspecto, esa situación debió haberse planteado en sede de ;apelación y no a través del recurso extraordinario de revisión, el cual sólo procede por las causales taxativamente señaladas en la ley. 'Tampoco puéde pasar desapercibido que la sentencia que varió :favorablemente el criterio jurídico, sobre la rebaja de pena por reparación de perjuicios respecto del delito de extorsión, es anterior :a la condena impuesta al señor Juan Francisco Acevedo, por lo que ; cualquier tema relacionado con ese aspecto debió haberse , propuesto en el proceso penal y no en sede de revisión. :Así las cosas, es pertinente colegir que no concurre la causal propuesta a la demanda presentada en representación del señor a Juan Francisco Acevedo, contra la sentencia adiada e17 de octubre

, propuesto en el proceso penal y no en sede de revisión. :Así las cosas, es pertinente colegir que no concurre la causal propuesta a la demanda presentada en representación del señor a Juan Francisco Acevedo, contra la sentencia adiada e17 de octubre de 2013, por lo que se declarara infundada. E!ri mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de : Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia en nombre de la I República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar infundada la causal de revisión propuesta por el :señor Juan Francisco Acevedo, contra la sentencia adiada el 7 de

13S VA 73 268 po oo 000 2012 oo RÍA CRISTINA YEPES AVI 268 60 00 000 201

ANO 3 268 6 La Secretaria

  • EAGA G 000 2012 00016 : catión: 73268 6000 000 2012 00016

Contra: Juan Trancisco Acevedo Defito: secuestro simpk, hurto calificado y agravado y otros octubre de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal condenó al precitado como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas . de fuego, accesorios, partes y municiones, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella no . procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

expuestas. SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella no . procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

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