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TSDJ IBE SP - 73 268 60 00 000 2017 00018 01-(21-03-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 268 60 00 000 2017 00018 01-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación 73 268 60 00 000 2017 00018 01 Aprobado por Acta. 199 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las señoras Angélica Marín Bonilla, Eimy Yeraldin Rada Chaguala y Daniela Malambo Parra, contra la sentencia adiada el 30 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a las precitadas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES De acuerdo a lo indicado en el acta de preacuerdo, a las 22:00 horas del 19 de agosto de 2017, en el peaje ubicado entre El Espinal y Flandes, la policía practicó registro al vehículo de placas TRG 420 afiliado a la Empresa Coomotor, que cubría laRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 ruta Florencia Bogotá y al observar tres mujeres en actitud nerviosa, se les solicitó que abrieran las chaquetas que

llevaban puestas, a lo cual se negaron siendo requisadas por una patrullera, estableciendo Angélica Marín Bonilla y Eimy Yeraldin Rada llevaban adheridos a su cuerpo dos paquetes con envoltura café en cuyo interior se halló sustancia pulvurulenta, en tanto que, Daniela Malambo llevaba un paquete con sustancia similar, sustancia que al ser sometidas a las prueba de identificación preliminar homologada, dio positivo para cocaína y sus derivados. La primera de la citadas llevaba consigo 3005 gramos netos, la segunda 2510.9 gramos y la tercera 1503.2, para un total de 7091.1 gramos, produciéndose su captura. El 19 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, se legalizó la captura de las precitadas, a quienes en la misma fecha se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, señalado en los artículos 376, 384 numeral 3o y 29 inciso 2o del Código Penal, a título de coautoras, bajo el verbo rector “llevar consigo”, cargo que no aceptaron, habiéndoseles impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1 . El 31 de agosto de 2017, se presentó un preacuerdo en el que las señoras Angélica Marín Bonilla, Eimy Yeraldin Rada

1 Fl. 8,9,10 cuaderno de conocimientoRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 Chaguala y Daniela Malambo Parra, aceptaban su responsabilidad en el delito imputado a cambio que se les degradara su participación de coautoras a cómplices, pactando la pena en 128 meses de prisión y multa en 1334 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que el 21 de septiembre de 2017, le impartió legalidad al preacuerdo y el 27 octubre y 30 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia 2 , y en la última fecha referida, se condenó a las procesadas a las penas antes referidas como coautoras del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, habiéndoles negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada por la defensa de Daniela Malambo Parra y Angélica Marín Bonilla.3 SENTENCIA APELADA Luego de referirse a los hechos e identidad de las procesadas, indicó el a quo que de manera libre, voluntaria e igualmente acompañadas de su defensor, aceptaron la responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, habiendo relacionado los elementos materiales probatorios allegados.

2 Fl. 89 cuaderno de Conocimiento 3 Fl. 149 al 156 cuaderno de ConocimientoRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros

probatorios allegados.

2 Fl. 89 cuaderno de Conocimiento 3 Fl. 149 al 156 cuaderno de ConocimientoRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 Expuso que de los mismos se extracta que en el sector del peaje de la vía a Girardot, miembros de la Policía Nacional registraron el automotor de placas TRG 420, así como a sus ocupantes, hallándoles a las señora Angélica Marín Bonilla, Eimy Yeraldin Rada Chaguala y Daniela Malambo Parra, adherido a sus cuerpos, una sustancia pulverulenta que sometida a la prueba preliminar arrojó positivo para cocaína y sus derivados, con peso neto total de 7.019.1 gramos. Después analizó los elementos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e indicó que las precitadas fueron aprehendidas en flagrancia y estaban incursas en el mismo, ya que no presentaron autorización legal para llevar consigo el estupefaciente con la intención de comercializarlo, comportamiento que puso en peligro efectivo la salud pública, sin que en él concurra ninguna causal de ausencia de responsabilidad. Expresó que se trataba de imputables, ya que tienen suficiente madurez mental, capacidad de auto determinarse, tenían conocimiento de lo permitido y prohibido y estaban en

posibilidad de actuar de manera diferente. Luego tasó la pena que corresponde a la misma preacordada, e indicó que las señoras Angélica Marín Bonilla, Eimy Yeraldin Rada Chaguala y Daniela Malambo Parra, no tenían derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a laRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 prisión domiciliaria, ya que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, y el punible aparece relacionado en el inciso segundo del canon 68 A del citado estatuto sobre el que existe prohibición de conceder esos sustitutos. Respecto de la domiciliaria como madre cabeza de familia solicitada por la defensa de las señoras Eimy Yeraldin Rada Chaguala y Daniela Malambo Parra, señaló el a quo que no se cumplía con las exigencias indicadas en la Ley 750 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Consideró la defensa que sus representadas Angélica Marín Bonilla y Daniela Malambo Parra, no deben ser condenadas por la totalidad de la sustancia incautada, ya que la sanción debe estar acorde con el verbo rector imputado y de acuerdo con la cantidad que cada una de ellas llevaba consigo al momento de la captura. Señaló que la responsabilidad penal es individual, que la fiscalía no probó que entre las procesadas existiera algún vínculo o que se hubieran puesto de acuerdo entre ellas para cometer el ilícito, al punto que no se les formuló el punible de

momento de la captura. Señaló que la responsabilidad penal es individual, que la fiscalía no probó que entre las procesadas existiera algún vínculo o que se hubieran puesto de acuerdo entre ellas para cometer el ilícito, al punto que no se les formuló el punible de concierto para delinquir, por lo que no se le puede endilgar a cada una de ellas la totalidad del estupefaciente.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 Refirió, que el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el defensor del momento, está viciado de nulidad, porque aquel no tenía personería jurídica para actuar ni la facultad de negociar con la fiscalía, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, además, las imputadas no fueron informadas sobre las condiciones y consecuencias que implicaban la suscripción del preacuerdo, a las cuales el defensor les dijo que la pena sería de cinco años de prisión. Adujo que en la sesión del 27 de noviembre de 2017, cuando se hizo la verificación del preacuerdo, la señora Angélica Marín Bonilla no estaba presente, a pesar que había solicitado el aplazamiento de la diligencia, por lo que no pudo ser consultada sobre su intención de continuar con el anterior abogado, a quien sus defendidas y familiares le habían

indicado que no querían que las siguiera defendiendo, el cual no contaba con los elementos de prueba para demostrar en la audiencia de individualización de pena y sentencia, las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y arraigo para solicitar la domiciliaria. Señaló que el juez no tuvo claridad de la fecha de ocurrencia de los hechos ya que en el preacuerdo figura el día 19 de agosto de 2017 a las 22:00 horas y en los informes de captura aparece el 18 de agosto. Solicitó que se declare la nulidad de las audiencias realizadas el 21 de septiembre de 2017 y 27 de octubre del mismo año,Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 por vulneración de garantías fundamentales, y que el consentimiento de sus defendidas estuvo viciado porque el abogado no les explicó las condiciones en que en que se celebró el preacuerdo. Expresó que la señora Angélica Marín Bonilla es víctima de la violencia, se encuentra inscrita en el RUV, es analfabeta, madre cabeza de familia, tiene un hijo de cuatro años de edad, quien no cuenta con la figura paterna, quien necesita no solo del afecto de su progenitora sino también de su apoyo económico. Pidió se le conceda la prisión domiciliaria a la señora Daniela

Malambo Parra, por ostentar la condición de madre cabeza de familia, ya que es quien afronta la responsabilidad del hogar y tiene a su cargo a su abuela de crianza Mery Rojas Perdomo, la cual cuenta con 63 años de edad, padece Parkinson e hipoacusia mixta, quien a pesar de tener tres hijos su relación es distante, porque tienen sus propias obligaciones y sus ingresos son limitados, tal como se indicó en el estudio socio familiar rendido por la profesional Gissel Medina Reyes. CONSIDERACIONES Competencia.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa, contra el auto adiado el 21 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal. Problemas jurídicos. ¿Al aprobarse el preacuerdo suscrito por las señoras Angélica Marín Bonilla y Daniela Malambo Parra, se les vulneraron garantías fundamentales?

¿Las precitadas deben ser condenadas como coautoras del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes o en su defecto por la cantidad que cada una llevaba consigo? ¿Las referidas personas ostentan la condición de madre cabeza de familia? Respuesta a los problemas jurídicos. El apelante considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo, porque el defensor de la época no tenía facultad para negociar, sus

de familia? Respuesta a los problemas jurídicos. El apelante considera que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo, porque el defensor de la época no tenía facultad para negociar, sus defendidas no fueron enteradas de las consecuencias que le generaba su aceptación, además, de haber sido engañadas respecto de la pena a imponer, y fueron condenadas por todaRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 la sustancia incautada a pesar que debió ser solo por la cantidad que cada una llevaba. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que “ Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. El 31 de agosto de 2017, se suscribió un preacuerdo entre la

acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. El 31 de agosto de 2017, se suscribió un preacuerdo entre la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué y las señoras Angelina Marín Bonilla, Eimy Yerardin Rada Chaguala y Daniela Malambo Parra, acompañadas de su defensor, en el que aceptaron la responsabilidad como coautoras del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y numeral 3º del 384 del CódigoRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 Penal, a cambio que se rebajara el grado de participación de autor a cómplice y se impusiera la pena mínima, esto, es 128 meses de prisión. El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, le impartió legalidad al preacuerdo, al considerar que no se le vulneraron garantías fundamentales a las acusadas, se respetó el principio de legalidad de las penas y se contaba con un mínimo probatorio del que se infería la coautoría y responsabilidad de aquellas en el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

agravado. En la citada diligencia, inicialmente el juez preguntó a cada una de las acusadas si le conferían poder al abogado Andrés Felipe González Ramírez, quien se encontraba presente para que las representara sus intereses, habiendo respondido las tres en forma afirmativa4 ; enseguida el funcionario5 le reconoció poder amplio y suficiente para que representar a las precitadas, el cual puso de presente su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional. A continuación el fiscal le dio lectura al preacuerdo suscrito, del cual se le corrió traslado a la defensa y luego le preguntó a la señora Angélica Marín Bonilla, si la firma que aparecía en el preacuerdo era la suya, habiendo respondido 6 “si”, y a

4 Record 00:03:42 en adelante. 5 Record 00:04:31. 6 Record 00:18:44.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 continuación la interrogó sobre si la había implantado con puño y letra, si era la que utilizaba en todos los actos públicos privados y si ese era el preacuerdo que había suscrito, respondiendo en forma afirmativa a esos interrogantes7 . Enseguida le preguntó a la señora Daniela Malambo Parra, si la firma que aparecía en el preacuerdo era de ello, habiendo respondido8 “si señor” , y le hizo las mismas preguntas formuladas a la anterior acusada, respondiendo en forma afirmativa, 9 interrogantes que planteó a la señora Eimy Yerardin Rada Chaguala, la cual también contestó

respondido8 “si señor” , y le hizo las mismas preguntas formuladas a la anterior acusada, respondiendo en forma afirmativa, 9 interrogantes que planteó a la señora Eimy Yerardin Rada Chaguala, la cual también contestó afirmativamente10. Luego el juez enteró a las acusadas del contenido íntegro del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, habiéndole dado total lectura al mismo11y les preguntó si tenían claros los derechos que les asistían, respondiendo Angélica Marín Bonilla afirmativamente12, lo que luego hizo Daniela Malambo Parra al señalar 13 “si señor” y al interrogar a Eimy Gerardin Rada Chaguala señaló14 “así es”. Enseguida el juez les puso de presente las consecuencias de haber suscrito el preacuerdo, esto es, 15que renuncian a los

7 Record 00:19:00. 8 Record 00:19:10. 9 Record 00:19:17 a 00:19:23. 10 Record 00:19:46. 11 Record 00:20:50. 12 Record 00:23:08. 13 Record 00:23:12. 14 Record 00:23:19. 15 Record 00.23:43.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal

12 derechos a guardar silencio a no autoincriminación y a tener un juicio oral público y contradictorio e imparcial con inmediación de la prueba y explicó en forma amplia cada uno de ellos y les aclaro que de aprobarse el preacuerdo 16“ustedes van a ser condenadas” por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en el inciso primero del artículo 376, artículo 384 numeral 3º a la pena preacordada con la fiscalía o sea 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios. Les indicó el funcionario que debían tener claro que una vez se le impartiera aprobación al preacuerdo, no había lugar a retractación “no hay lugar a echarse para atrás” y luego le preguntó a Angelina Marín Bonilla, si tenía claridad de las consecuencias de preacordar con la fiscalía, habiendo respondido afirmativamente 17; le hizo la misma pregunta a Daniela Malambo Parra, quien contestó 18“si señor”, pregunta que también le formuló a la señora Eimy Yerardin Rada Chaguala, la cual respondió 19“así es señor juez”. Enseguida el funcionario indicó que iba a verificar que ese consentimiento hubiera sido libre de error, fuerza o dolo y le preguntó a Angélica Marín Bonilla que si deseaba renunciar a su derecho a guardar silencio, a la no autoincriminación y a tener un juicio oral, contradictorio, público, concentrado, con

16 Record 00:27:03. 17 Record 00:28:49. 18 Record 00:28 53. 19 Record 00:29:00.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros

16 Record 00:27:03. 17 Record 00:28:49. 18 Record 00:28 53. 19 Record 00:29:00.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 inmediación de las pruebas y sin dilaciones, habiendo respondido afirmativamente las tres preguntas 20“si mi señoría”. Luego el juez le preguntó si había sido debidamente asesorada e ilustrada por el abogado defensor en el trámite del preacuerdo, obteniendo como respuesta 21“si mi señoría”, y al preguntarle si tenía claro los términos en el que se realizó el preacuerdo 22indicó “si su señoría” ; enseguida le preguntó si gozaba de plena salud física y mental, contestando 23“si señoría”. A continuación el juez la indagó si estaba orientada en tiempo, lugar y modo, si sabía que fecha era, donde se encontraba y la clase de diligencia que estaban realizando, obteniendo respuesta positiva a cada interrogante, y a continuación se le preguntó si consumía bebidas embriagantes o estupefacciones y si en las dos últimas horas había consumido esa clase de sustancia, o algún medicamento que le hiciera perder el sentido de las cosas, obteniendo respuesta negativa a esos interrogantes24. Enseguida la interrogó nuevamente si tenía claro que iba a ser condenada y que después de aprobarse el preacuerdo no había retractación, respondió a los dos interrogantes 25 “si mi

20 Record 00:30:36 a 00:31:06. 21 Record 00:31:18.

condenada y que después de aprobarse el preacuerdo no había retractación, respondió a los dos interrogantes 25 “si mi

20 Record 00:30:36 a 00:31:06. 21 Record 00:31:18. 22 Record 00:31:24. 23 Record 00:31:34. 24 Record 00:32:36 a 00:33:14. 25 Record 00:33:31.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 señoría…si señoría”, y le pregunto si el preacuerdo lo había suscrito de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y debidamente asesorada por su defensor, respondiendo 26 “si”, y al preguntarle si fue amenazada para que lo suscribiera respondió negativamente y al interrogarla de nuevo si aceptaba el preacuerdo, contestó 27“si lo acepto”. Luego el juez interrogó a la señora Daniela Malambo Parra, sobre si estaba renunciando a los derechos a guardar silencio a no autoincriminación y a tener un juicio público, habiendo obtenido respuesta afirmativa28, y al preguntarle si había sido asesorada en el trámite del preacuerdo y si tenía claro los términos del mismo, respondió 29“si señor” Al ser interrogada sobre si gozaba de buena salud física y mental, la fecha, el lugar donde se encontraba y si era dueña y señora de sus actos, respondió a los tres interrogantes en forma afirmativa30; luego al preguntársele si había consumido bebidas embriagantes, alcaloides o alguna sustancia que le

mental, la fecha, el lugar donde se encontraba y si era dueña y señora de sus actos, respondió a los tres interrogantes en forma afirmativa30; luego al preguntársele si había consumido bebidas embriagantes, alcaloides o alguna sustancia que le hiciera perder el conocimiento, respondió 31“no señor” Después le preguntó si sabía que de aprobarse el preacuerdo seria condenada y que si tenía claro que no se podía retractar, habiendo respondido afirmativamente, y al preguntarle si el mismo había sido suscrito de manera libre, consciente,

26 Record 00:34:21. 27 Record 00:34:32. 28 Record 00:34:49 a 00:34 57. 29 Record 00:35:12. 30 Record 00:35:34. 31 Record 00:35:44 a 00:36:06.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 voluntaria y asesorada por su defensor, respondió 32“si señor”; luego la indagó sobre si había sido amenazada para suscribirlo, respondiendo que no, y al preguntarle si aceptaba el preacuerdo suscrito contestó 33“si acepto”. Seguidamente interrogó a la señora Eimy Gerardin Rada Chaguala en los mismos términos en que lo hizo con las demás acusadas34 habiendo manifestado que deseaba renunciar al derecho a guardar silencio a la no autoincriminación y a tener un juicio oral, que tenía claro los términos del preacuerdo, que gozaba de plena salud física y mental, que sabía que de

acusadas34 habiendo manifestado que deseaba renunciar al derecho a guardar silencio a la no autoincriminación y a tener un juicio oral, que tenía claro los términos del preacuerdo, que gozaba de plena salud física y mental, que sabía que de aprobarse el preacuerdo sería condenada y que no tenía derecho a retractarse, que lo suscribió de manera libre, consciente y voluntaria y debidamente asesorada, que no fue amenazada para suscribirlo y al preguntarle si lo aceptaba, respondió35 “si”. A continuación señaló el funcionario judicial que 36 con la suscripción del preacuerdo no se desconocieron garantías fundamentales de las acusadas, que la decisión de estas fue libre, consciente, voluntaria, espontánea, debidamente asesoradas por el defensor de sus derechos y conocedoras de las consecuencias de celebrarlo

32 Record 00:34 46. 33 Record 00:37:07. 34 Record 00:37:13 en adelante. 35 Record 00:39:18. 36 Record 00:40:32 en adelante.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16 Dijo el juez 37 que había congruencia fáctica, se había respetado el principio de legalidad de los delitos y penas, que38 era la correcta adecuación típica de esos hechos

jurídicamente relevantes, lo que se encuadra en el artículo 376 inciso 1º y agravado por el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, en razón a la cantidad de estupefaciente que se les halló. Indico que 39la fiscalía respetó el mínimo y el máximo de la pena establecido para el delito básico y el agravante, cuyo mínimo quedaba en 256 meses de prisión, pero como se pactó la degradación de autor a cómplice debía reducirse en la mitad, quedando en 128 meses, además, se cumplía con los fines establecidos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, y que se contaba con un mínimo probatorio. Del recuento anterior, se colige claramente que al inicio de la audiencia de verificación del preacuerdo, las acusadas le confirieron poder al abogado Andrés Felipe González Ramírez para que las representara en la misma, habiéndosele reconocido personería jurídica por parte del juez, lo cual desvirtúa lo narrado por la apelante en cuanto a que el citado profesional no fue reconocido como apoderado de aquellas, por lo que ninguna irregularidad se presenta sobre ese aspecto.

37 Record 00:42:10. 38 Record 00:44:05. 39 Record 00:44 32 en adelante.Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 17 Incluso, el solo hecho que las acusadas lo hubieran designado como su apoderado, le permitía al profesional del derecho actuar en representación de aquellas, sin que para ello fuera necesario que el juez le reconociera personería jurídica, tal como lo establece el artículo 120 de la Ley 906 de 2004. Del citado recuento, también se colige que con la aprobación del preacuerdo no se vulneraron garantías fundamentales de las acusadas, sino que se trató de una decisión libre, espontánea y voluntaria de aquellas, previamente asesoradas por la defensa y con pleno conocimiento que serían condenadas en calidad de coautoras del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Nótese, que el juez les dio a conocer en forma amplia el contenido de los derechos establecidos en el artículo 8º de la Ley 908 de 2004, habiéndoles explicado el alcance de cada uno de sus literales y luego interrogó a cada una de las acusadas sobre si tenían claridad de ello, las cuales respondieron afirmativamente. Luego las enteró en forma amplia de las consecuencias de suscribir el preacuerdo, les explicó que de ser aprobado estaban renunciando al derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse, a tener un juicio oral público contradictorio y con inmediación de las pruebas, que serían condenadas a 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautoras del punible de tráfico,Radicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 18

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 18 fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3º del canon 384 del citado estatuto, y que luego de aprobarse el preacuerdo no se podían retractar. A continuación les hizo amplio e incluso excesivo interrogatorio en forma individual a cada una de las acusadas, con el objeto de constatar si habían suscrito el preacuerdo y de ser así, si lo hicieron en forma libre, consciente, voluntaria, sin presiones de ninguna clase, previamente asesoradas y conocedoras de sus consecuencias, habiendo obtenido siempre respuesta afirmativa de las mismas. A la vez, interrogó a cada una de las procesadas sobre su estado mental al momento de la diligencia, si estaban orientadas en tiempo, modo y lugar manifestando aquellas encontrarse en perfecto estado; así mismo, las indagó sobre si sabían la fecha y clase de diligencia que estaban realizando, obteniendo respuesta afirmativa de todas, las interrogó sobre si habían consumido bebidas embriagantes o si estaban bajo el efecto de alguna sustancia que les impidiera tener claridad de las cosas o si las habían amenazado, respondiendo las acusadas negativamente. Enseguida y en exceso de garantías, las interrogó nuevamente sobre si tenían claro que de aprobarse el preacuerdo iban a ser condenadas y que no se podían retractar, y les preguntó nuevamente si lo habían suscrito de manera voluntaria y si seRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros

condenadas y que no se podían retractar, y les preguntó nuevamente si lo habían suscrito de manera voluntaria y si seRadicado: 73 268 60 0000 2017 00018 01

Contra: Daniela Malambo y otros Delito: Fabricación, Trafico o porte de estupefacientes agravado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 19 ratificaban en el mismo, recibiendo respuesta afirmativa de todas las acusadas y respecto de todos los interrogantes. De modo tal, que no existe ninguna duda que las procesadas tenían total claridad de los términos del preacuerdo y que lo suscribieron de manera libre, voluntaria, espontaneo y previamente asesoradas por la defensa, sabían que estaban renunciando al juicio oral, público, contradictorio, y que serían condenadas a 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al punto que cuando el j

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