TSDJ IBE SP - 73-268-60-00-446-2009-01452 - NI81703-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-268-60-00-446-2009-01452 - NI81703-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
N. I. 81703
ACUSADO CÉSAR EDGARDO PÉREZ LOZANO
DELITO LESIONES PERSONALES DOLOSAS
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017
DECISIÓN CONFIRMA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
RAD CUI 73-268-60-00-446-2009-01452
N. I. 81703
ACUSADO CÉSAR EDGARDO PÉREZ LOZANO
DELITO LESIONES PERSONALES DOLOSAS
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA L.1826/2017
DECISIÓN CONFIRMA
Ibagué, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado mediante Acta No.542
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuest o por la defensa del procesado César Edgardo Pérez Lozano , contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2023, por el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de El Espinal-Tolima, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
El 22 de noviembre de 2009, en el sector ITFIP 1 en el barrio "Arkabal” del municipio de El Espinal -Tolima, aproximadamente a las dos (2) de la mañana, César Edgardo Pérez Lozano lesionó
El 22 de noviembre de 2009, en el sector ITFIP 1 en el barrio "Arkabal” del municipio de El Espinal -Tolima, aproximadamente a las dos (2) de la mañana, César Edgardo Pérez Lozano lesionó con arma cortopunzante; tipo cuchillo, al señor Manuel Fernando
1 Instituto Tolimense de Formación Técnica ProfesionalRADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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Feria Barrero, en su cuerpo y rostro; lo que le generó incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y, deform idad física que afecta el rostro de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El 6 de septiembre de 2018, se declaró a César Edgardo Pérez Lozano como persona ausente, ante la imposibilidad de establecer su ubicación, previo a los actos de publicación de rigor.
Además, se trasladó el escrito de acusación a su defensora pública, en el que se le enrostró la comisión del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112, 113 y 117 del Código Penal.
3.2 La audiencia concentrada se celebró el 8 de febrero de 2023 y, el juicio oral se adelantó en sesiones del 5 de julio y 27 de
previsto en los artículos 111, 112, 113 y 117 del Código Penal.
3.2 La audiencia concentrada se celebró el 8 de febrero de 2023 y, el juicio oral se adelantó en sesiones del 5 de julio y 27 de septiembre de la misma anualidad . En diligencia del 5 de oct ubre último se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia se emitió de manera escrita, el 3 de noviembre de 2023, y fue recurrida, en término, por la defensa del acusado.
4. FALLO IMPUGNADO2
A su juicio, se demostró la materialidad del delito con la declaración vertida por el médico legista , Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto, que compareció al juicio oral en sustitución del galeno ,
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Yesid González Cañizales, quien valoró de manera directa las lesiones ocasionadas a Manuel Fernando Feria Barreto.
De lo analizado por su colega, y contenido en dos informes médicos legales del 2 3 de noviembre d e 2009 y 6 de enero de 2010 , determinó que al agredido le ocasio naron dos heridas con un
De lo analizado por su colega, y contenido en dos informes médicos legales del 2 3 de noviembre d e 2009 y 6 de enero de 2010 , determinó que al agredido le ocasio naron dos heridas con un elemento cortopunzante, una en el mentón y otra en la zona infraclavicular izquierda, lo que generó incapacidad médico legal de quince (15) días y una deformidad física de carácter permanente.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, el testimonio de Manuel Fernando Feria Barreto resultó claro, coherente, genuino y suficiente, para concluir que el acusado fue quien le propinó las lesiones el 2 2 de noviembre de 2009, mediante el empleo de un arma cortopunzante; tipo cuchillo.
Por lo anterior, c ondenó a César Edgardo Pérez Lozano a las penas principales de 42 meses y 9,5 días de prisión, y multa de 46,21 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; y, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de lesiones personales con deformidad permanente que af ecta el rostro , consagrado en los artículos 111, 112, 113 y 117 del Código Penal.
Le otorgó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución por valor de cien mil pesos ($100.000) y la suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
pesos ($100.000) y la suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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5. RECURSO DE APELACIÓN3
La defensa pública de César Edgardo Pérez Lozano solicita la revocatoria del fallo de instancia, para que, en su lugar, se absuelva a su prohijado del cargo atribuido.
Puntualiza que no discrepa de la valoración efectuada respecto a la declaración del profesional, Joaquín Luis Hernando Carvajal y los informes médicos legales.
La inconformidad gira en torno a la actualización del estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria. Reprocha que no existió un debate probatorio amplio, suficiente y convincente, que demostrara la responsabilidad de su representado en los hechos acaecidos el 22 de noviembre de 2009.
Cuestiona que el señalamiento de responsabilidad se fundamente en la declaración de la víctima, que no ahondó en el tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, ni identificó a los testigos, pese a que las lesiones se propinaron en un establecimiento abierto al público.
Enfatiza que existen muchas dudas con respecto a la demostración de la responsabilidad de su defendido sin ser fueron absueltas por
las lesiones se propinaron en un establecimiento abierto al público.
Enfatiza que existen muchas dudas con respecto a la demostración de la responsabilidad de su defendido sin ser fueron absueltas por la fiscalía, lo que impide que se emita sentencia condenatoria, teniendo en cuenta la observancia de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
6. NO RECURRENTES4
3 031ApelacionCEPerezLozano.pdf 4 034ConstanciaAutoNoRecurrentesCEPL.pdfRADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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No emitieron pronunciamiento en el término procesal correspondiente.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia:
En virtud del numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con limitación al objeto de controversia y las materias inescindiblemente vinculadas, la Sala es competente para resolver la apelación impetrada por la defensa.
7.2. Problema jurídico:
Se contrae a establecer si se satisface el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria en contra de César Edgardo Pérez Lozano, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111, 112, 113 de y 117 del Código Penal.
emitir sentencia condenatoria en contra de César Edgardo Pérez Lozano, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111, 112, 113 de y 117 del Código Penal.
7.3 Del caso concreto:
7.3.1 Si bien el caso bajo estudio destaca por su escasez probatoria, lo demostrado en juicio oral, anula la existencia de duda razonable, respecto a la materialidad del delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111, 112, 113 y 117 del Código Penal, y la responsabilidad de César Edgardo Pérez Lozano en su perpetración.RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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No existe discusión frente a la existencia del comportamiento ilícito por parte de la impugnante. En todo caso, este se verifica con lo expuesto por la víctima 5 y las conclusiones contenidas en los informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales de fechas 23 de noviembre de 2009 y 6 de enero de 2010, suscritos por el otrora profesional Yezid González Canizales, que fueron incorporados con el galeno Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto6, adscrito al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.
De estas pruebas, se colige sin dubitación alguna que, el 22 de noviembre de 2009 , aproximadamente a las dos de la mañana (2
Barreto6, adscrito al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.
De estas pruebas, se colige sin dubitación alguna que, el 22 de noviembre de 2009 , aproximadamente a las dos de la mañana (2 am), Manuel Fernando Feria Barrero sufrió heridas, en su rostro desde el mentón lado izquierdo hasta región submaxilar ipsilateral, y, en su cuerpo, en la región infra clavicular izquierda y en la cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo, con elemento cortopunzante, lo que le generó incapacidad médico legal de quince (15) días; deformidad física que afecta el cue rpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
7.3.2 En relación con la responsabilidad penal del acusado, se advierte que, no obstante que la misma se deriva, únicamente, del testimonio de la víctima, resulta suficiente para emitir sentencia condenatoria en su contra.
Por lo tanto, fue acertado que la primera instancia, argumentara la posibilidad de que un testimonio único pueda ser idóneo para irradiar condena en un caso específico.
5 019JuiciOraliiSesion05072023.mp4, Récord: 06:00-13:40 6 025Evidencia2.pdf.; 024JuiciOraliiSesion27092023.mp4 Récord: 20:00-33:33RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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En efecto, la Sala de Casación Penal ha determinado que, ante la inexistencia de tarifa probatoria que demande la práctica de múltiples testimonios para soportar un hecho, resulta procedente que la declaración de condena se sustente en lo dicho por un único testigo, siempre que la valoración que se realice otorgue el grado de convencimiento judicial exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal7.
Al respecto ha decantado:
…si bien pretéritas reglas de valoración probatoria del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, ahora con el sistema de la libre valoración probatoria tal postulado fue eliminado, la veracidad no dependerá de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. (CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 24780)
[…]
…la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema
sentido común. (CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 24780)
[…]
…la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable, situación que suele ocurrir en los delitos contra la libertad y el pudor sexual, por tratarse de conductas no realizadas frente a testigos, de manera que el único medio de acreditación es el testimonio de la víctima, caso en el cual debe constatarse si el relato es coherente, claro y preciso, que no tenga contradicciones y no se advierta un interés especial en mentir o perjudicar al acusado.
7 SP2228-2022, Rad.59771RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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En tal sentido, no basta para solicitar la absolución con base en el principio in dubio pro reo, la sola afirmación de que únicamente obra el testimonio de la víctima, máxime si en este asunto el recurrente omitió argumentar por qué razón no debía otorgarse credibilidad.
principio in dubio pro reo, la sola afirmación de que únicamente obra el testimonio de la víctima, máxime si en este asunto el recurrente omitió argumentar por qué razón no debía otorgarse credibilidad. (CSJ AP1542-2019, rad. 54830).
La declaración ofrecida por el señor Manuel Fernando Feria Barrero8, es clara, coherente y precisa, en tanto describió de manera persistente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron las lesiones contra su humanidad, específicamente, en su rostro , la zona clavicular izquierda de su cuerpo y en la cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo, mediante el empleo de un “cuchillo”.
Relató que, en la madrugada del 22 de noviembre de 2009, acordó una reunión con la señora Ingrid Katherine Godoy Acosta, con el propósito de hacerle entrega de una suma de dinero para el sostenimiento de una hija en común. Al arribar al punto de encuentro, César Edgardo Pérez Lozano (pareja sentimental de ese entonces de la señora Godoy Acosta) lo agredió, a lo cual , él respondió; sin embargo, aquél devolvió el ataque esgrimiendo un “cuchillo”, propinándole las referidas heridas.
Todo lo cual, soporta un señalamiento férreo en contra de una persona conocida como la pareja de la madre de su hija, a quien tuvo oportunidad de ver, pues, previamente, tuvieron una confrontación; es decir, César Edgardo Pérez Lozano en la ejecución del injusto. Por lo que no es procedente aplicar el principio de in dubio pro reo como lo reclama la apelante, por el simple hecho
confrontación; es decir, César Edgardo Pérez Lozano en la ejecución del injusto. Por lo que no es procedente aplicar el principio de in dubio pro reo como lo reclama la apelante, por el simple hecho de que obre únicamente la declaración del sujeto pasivo del comportamiento.
8 019JuiciOraliiSesion05072023.mp4, Récord: 06:00-13:40; 020JuiciOraliiiSesion05072023.mp4 Récord: 00:4012:30RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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Ahora, si bien se trata de un hecho violento perpetrado por el entonces compañero sentimental de la señora Ingrid Katherine Godoy Acosta (ex pareja de Feria Barrero), que generó deformidades físicas permanentes y perdida de autoestima en la víctima, de lo dicho por el ofendido, no se observa ánimo de ocasionarle un perjuicio al acusado ; al contrario, se advierte una actitud pacífica frente a los hechos, ya que, como bien lo refirió, en los eventos en que ha coincidido con Pérez Lozano , ha evitado cualquier tipo de contacto9.
Complementariamente, no es lo que suele suceder que la víctima de un ataque, como el descrito, quiera incriminar falsamente a una persona, dejando en la impunidad al verdadero autor y pretendiendo la sanción de inocente, frente al cual no emergen motivos de fuerte
de un ataque, como el descrito, quiera incriminar falsamente a una persona, dejando en la impunidad al verdadero autor y pretendiendo la sanción de inocente, frente al cual no emergen motivos de fuerte animadversión por situaciones distintas a lo atribuido.
En la etapa proces al correspondiente, la defensa no impugnó la credibilidad del testigo, por lo que devienen extemporáneos los reproches esbozados para cuestionar la veracidad del relato; y, en la sustentación de la alzada, no esgrime razones serias y con soporte, para que no se otorgue valor a su narración , pues no se patentizó que tuviera algún defecto que le impidiera percibir correctamente al autor de las lesiones, o evocarlo al momento de la declaración.
Es insuficiente que pretenda que se le merme valor , únicamente, por el hecho que la víctima manifestó no recordar los nombres de los “amigos” que lo acompañaron esa noche, ya que esa situación, podría obedecer al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la gravedad de las lesiones afrontadas en ese momento, y que, en
9 020JuiciOraliiiSesion05072023.mp4 ; Récord: 10:10-13:17RADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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ese contexto, era lo que centraba su atención, al igual que quién se las había producido.
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ese contexto, era lo que centraba su atención, al igual que quién se las había producido.
En todo caso, suministró la identificación de la señora Ingrid Katherine Godoy Acosta, por lo que, si era del interés de la defensa, habría podido tratar de infirmar el testimonio de la víctima con la declaración de aquélla.
Recuérdese que, la apreciación de la prueba testimonial se rige por los parámetros contenidos en el artículo 404 del C.P.P, de ahí que, el juez deba tener en cuenta aspectos como la percepción y memoria, circunstancias de tiempo y modo en que se percibieron los hechos, entre otros , a fin de valorar, adecuadamente, los testimonios.
Bajo este entendido, deviene incuestionable que la exposición del señor Manuel Fernando Feria Barrero, es suficiente para soportar la sentencia condenatoria emitida en contra de César Edgardo Pérez Lozano, por el delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111, 112, 113 y 117 del Código Penal , sin que deba exigirse la mediación de otra declaración o prueba, pues lo atestado supera cualquier duda en torno a la materialidad de esa conducta y la responsabilidad penal del acusado.
Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo del 3 de noviembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal,
Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo del 3 de noviembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal,
RESUELVERADICADO 73-268-60-00-446-2009-01452
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria confutada.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación , que debe interponerse en los cinco (5) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados, (Firma electrónica)
JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ
(Firma electrónica)
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
(Firma electrónica)
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
Firmado Por:
Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Guiovanni Sanchez Cordoba MagistradoSala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Guiovanni Sanchez Cordoba MagistradoSala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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