TSDJ IBE SP - 73-268-60-00-452-2009-00188 - NI27989-(15-06-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-268-60-00-452-2009-00188 - NI27989-(15-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad: 732686000452200900188 N.I. 27989
Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso
Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO
1 Ibagué, Tolima, 15 de Junio de 2017.-
Rad: 732686000452200900188 N.I. 27989
Delitos: Fraude Procesal, Obtención de Documento Público Falso y
Uso de Documento Público Falso Agravado.-
Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO
Discutido y aprobado en Sala mediante acta No. 392.-
1. VISTOS.-
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, el 1 de abril de 2016 a través del cual absolvió a SONNIA ESPINOZA ARAÚJO de los cargos formulados por los delitos de Fraude P rocesal en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de Obtención de Documento Público Falso y Uso de Documento Público Falso Agravado.-
2. HECHOS.-
Producto de múlti ples prestamos de dinero realizados por SONNIA ESPINOZA ARAUJO a Aldemar y Alcibíades Méndez Bravo, los cuales
2. HECHOS.-
Producto de múlti ples prestamos de dinero realizados por SONNIA ESPINOZA ARAUJO a Aldemar y Alcibíades Méndez Bravo, los cuales sumados en capital ascendían a $12’000.000 más $2’000.000 producto de los intereses moratorios, se instauró demanda ejecutiva singular ante los Juzgados Civiles Municipales del Espinal, Tolima, con fundamento en una letra de cambio por valor de $14’000.000 signada por los hermanos Méndez Bravo en favor de ESPINOZA ARAUJO.-
Habiéndole correspondido el proceso ejecutivo al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, Tolima, se dispuso en auto del 18 de diciembre de 2007, librar mandamiento de pago, proceso en el que la demandante, a través de su apoderado solicitó medidas c autelares así: i) el 6 de diciembre de 2007 (embargo de muebles y enseres y derecho de posesión sobre vivienda), ii) 13 de febrero de 2008 (3 hectáreas de cultivo de arroz) y iii) el 12 de mayo de 2008 (casa mejoras de propiedad de los demandados).-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad: 732686000452200900188 N.I. 27989
Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso
Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO
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El 11 de junio de 2008, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte
Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso
Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO
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El 11 de junio de 2008, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo, Tolima, se presentó formulario único de traspaso N°. 1728175 08-11001, para la correspondiente inscripción del traslado de propiedad del vehículo automotor marcha Chevrolet Luv 1.60 0, modelo 1997, color gris plata de placas PYC 968, de Luis Ignacio Acevedo Bernate a Aldemar Méndez Bravo, documento que se observaba con firma y huella de los precitados y nota de presentación personal de Acevedo Bernate ante la Notaría 35 del circulo de Bogotá.-
Ese mismo día (11 de junio de 2008 1), SONNIA ESPINOZA ARAUJO a través de su apoderado, solicitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, el embargo y secuestro del mencionado vehículo de placas PYC 968, el cual fue ordenado en auto del 19 de junio de 2008 y comunicado a la Secretaría de Trá nsito del municipio del Guamo, con oficio 469 del 20 de ese mes y año2, materializándose el secuestro del rodante el 7 de julio de esa misma anualidad.-
Con ocasión del secuestro del rodante de placas PYC 968 en posesión de Aldemar Méndez Bravo, se conoció que el mencionado vehículo había sido adquirido por Nohemí Bocanegra mediante compraventa realizada a Jaime González Enciso por un valor de $13’250.000, habiéndose firmado contrato de compraven ta automotor el 1 de diciembre de 2007 con
sido adquirido por Nohemí Bocanegra mediante compraventa realizada a Jaime González Enciso por un valor de $13’250.000, habiéndose firmado contrato de compraven ta automotor el 1 de diciembre de 2007 con Aldemar Méndez Bravo, no obstante, el pago del mismo y el traspaso figurarían a nombre de su real propietaria Nohemí Bocanegra, razón por la cual una vez se canceló la totalidad de la deuda que se dividió en 3 contados uno de $11’500.000 a la firma del contrato y entrega material del rodante al comprador, otro de $1’700.000 el 23 de diciembre de 2007, quedando finalmente un saldo de $50.000 los que se cancelaron en julio de 2008.-
Satisfecha la obligación de parte del comprador y por solicitud de González Enciso, el tr aspaso fue firmado por Luí s Ignacio Acevedo Bernate, quien le había vendido el rodante y figuraba como propietario ante la oficina de Tránsito y Transporte del Guamo y Nohemí Bocanegra como compradora . Elevada la correspondiente Solicitud en la Secretaría de Tránsito Municipal esta se abstuvo de registrar la tradición toda vez que quien figuraba como propietario era Aldemar Méndez Bravo confor me al Formulario Único Nacional N° 1728175 08 -11001 registrado el 11 de junio de 2008.-
1 Carpeta Juicio Fol. 249 2 Carpeta juicio fol. 289REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1 Carpeta Juicio Fol. 249 2 Carpeta juicio fol. 289REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Ante tal situación, en los días siguientes Nohemí Bocanegra en compañía de su abogado acudieron a la Secretaría de Trá nsito del Guamo con el fin de observar el historial del vehículo, no obstante ese día no fue posible toda vez que la carpeta contentiva de la documentación se encontraba extraviada, constatación que solo se pudo efectuar días posteriores y en la que notaron inconsistencias en el formulario de traspaso, pues la firma del comprador y vend edor no correspondían a las originales, existía una nota de presentación personal ante una notaría del circulo de Bogotá a la que el vendedor no había acudido, se reportaba pérdida de documentos que se encontraban en posesión de los titulares y se consignaba que el automotor de placa PYC 968 había sido comprado por Méndez Bravo cuando no era cierto, evidenciándose irregularidades en el trámite de traspaso.-
Con ocasión de las diligencias surtidas en la oficina de Tránsito y Transporte municipal y el secues tro del automotor de placas PYC 968, Aldemar Méndez Bravo conoció que en el Juzgado Tercero Civil Municipal
Con ocasión de las diligencias surtidas en la oficina de Tránsito y Transporte municipal y el secues tro del automotor de placas PYC 968, Aldemar Méndez Bravo conoció que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal se tramitaba proceso ejecutivo en su contra, procediendo en compañía de su abogado a notificarse de la demanda, advirtiendo que el mismo tenía origen en una letra de cambio suscrita por él y por su hermano, pero se le habían consignado datos que no correspondían a la realidad, toda vez que se indicaba una deuda por valor de $14’000.000 cuando no era cierto, pues los hermanos Méndez Bravo habían solicitado en préstamo el valor de $1.000.000 que ya habían pagado mediante consignación bancaria , avizorando además que SONNIA ESPINOZA ARAUJO en su calidad de acreedora demandante había solicitado el embargo y secuestro del rodante de propiedad de Nohemí Bocanegra.-
Por estos hechos Aldemar Méndez Bravo y Nohemí Bocanegra acuden a la fiscalía a interponer denuncia penal en contra ESPINOZA ARAUJO el 04 de agosto de 2008. Finalm ente el 24 de febrero de 2009, SONNIA ESPINOZA ARAUJO, por intermedio de su apoderado solicita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal la terminación del proceso por pago de la obligación, acto que Aldemar Méndez Bravo niega haber realizado.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.-
La Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, Tolima, el 4 de junio de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa municipali dad, le formuló imputación a SONNIA ESPINOZA ARAUJO como autora del delito de fraude procesal (art. 453 C.P) en concurso homogéneo y heterogéneo con el de obtención de documento público falso (art. 288 Id) y el de uso de documento falso agravado (art. 291 y 290 inc.2 id), cargos que la imputada no aceptó, sin que se solicitara medida de aseguramiento3.-
El 18 de julio de 2013 4 la Fiscalía radicó escrito de acusa ción por el punible que fuera objeto de imputación en contra de la procesada , cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal , quien en auto del 20 de noviembre de 2013 se declaró impedido5.-
Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, el 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de SONNIA ESPINOZA ARAUJO por los
Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, el 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de SONNIA ESPINOZA ARAUJO por los delitos contenidos en el escrito acusatorio6.-
El 15 de j ulio y 30 de septiembre de 2014 se realizó audiencia preparatoria7, el juicio oral en sesiones del 15 de enero, 23 de febrero, 29 de mayo, 27 de julio, 16 de octubre de 2015 8, anunciándose el sentido de fallo absolutorio el 12 de noviembre de 2015. El 1 de abril de 2016 se dio lectura a la sentencia respectiva.-
4. LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Señala el sentenciador en primer lugar, que los argumentos elevados por el representante legal de la víctima, en torno a que el titulo ejecutivo letra de cambio fue diligenciado por la acusada por un valor superior al que efectivamente se solicitara en préstamo por Aldemar Méndez Bravo y que efectivamente pagó con anterioridad al inicio de la acción ejecutiva, no pueden ser objeto de estudio o análisis alguno, en la m edida que dicho debate debe hacerse al tenor del Art. 289 C.P., delito de falsedad en documento privado que no fue objeto de acusación3 Carpeta 1 fol. 24 4 Carpeta 1 fol. 46 5 Carpeta 1 fol. 67 6 Carpeta 1 fol. 91 7 Carpeta 1 fol. 115 y 141 8 Carpeta 1 fol. 203, 270, 317, 327, 353REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 Carpeta 1 fol. 91 7 Carpeta 1 fol. 115 y 141 8 Carpeta 1 fol. 203, 270, 317, 327, 353REPÚBLICA DE COLOMBIA
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No obstante lo anterior, aclara que en atención al Art. 622 del C. del Co., la acusada o su apoderado estaban autorizados para diligenciar los espacios en blanco del título ejecutivo conforme las instrucciones escritas o verbales que sobre el lleno del mis mo acordaron las partes al momento de signar el título, estando tal y como se indica en sentencia T -968 de 2011, obligado el deudor a demostrar que esas no eran las instrucciones dadas, específicamente en el caso concreto, que el valor adeudado no era de $14’000.000 sino de $1.600.000.-
Precisa que el estudio se centra entonces, uno, en que de la presentación de la aludida letra de cambio para su cobro coactivo se libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2007 y dos, que el 11 de junio de 2008 con fundamento en la inscripción que a nombre de Aldemar Méndez B ravo aparecía en la oficina de T ránsito del Guamo (Tol.), se decretó el embargo y secuestro de la camioneta PYC 968, diligencia que
Méndez B ravo aparecía en la oficina de T ránsito del Guamo (Tol.), se decretó el embargo y secuestro de la camioneta PYC 968, diligencia que se hizo efectiva el 7 de julio del 2008, actuación de la cual s e ha dicho, tiene como fundamento un traspaso fraudulento pues el propietario de dicho rodante es Nohemy Bocanegra.-
De este segundo hecho endilgado a la procesada, la Fiscalía equivocadamente imputó dos delitos que son excluyentes entre sí, el fraude p rocesal en concurso con el de obtención de documento público falso, de los que solamente podría predicarse un concurso aparente y por consiguiente adecuarse un solo tipo penal acudiendo al principio de subsidiariedad.-
Considera, sustentando su criterio e n un salvamento parcial de voto dentro de una decisión de la Corte Suprema de Justicia 9, que la actividad desplegada por el funcionario de la oficina de tránsito y tr asporte del municipio del Guamo no puede serle reprochada a la acusada bajo la adecuación típica del fraude procesal, pues el funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio del Guamo no cumple función jurisdicción quedándose la ofensa en el campo de la fe pública, tipificándose únicamente la obtención de documento público falso, razón por la cual absuelve a SONNIA ESPINOZA ARAUJO.-
En relación al delito de obtención de documento público falso, teniendo como sustento los trámites realizados en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo para la inscripción del traspaso d e un rodante a
En relación al delito de obtención de documento público falso, teniendo como sustento los trámites realizados en la Oficina de Tránsito y Transporte del Guamo para la inscripción del traspaso d e un rodante a
9 AP 5402 de 2014, Rad. 43716, M.P. Eugenio Fernández CarlierREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO 6 nombre de Aldemar Méndez Bravo, indica que aunque mediante estudio grafológico se determinó que las grafías consignadas en el documento no guardan uniprocedencia con las rúbricas tomadas a Manuel Ignacio Acevedo y a Méndez Bravo, como tampoc o con las de la acusada y su apoderado, la Fiscalía no logró demostrar quién actuó en la oficina de tránsito, agrega que es tan evidente la duda del ente acusador que incurrió en la dicotomía de señalar que SONNIA ESPINOZA ARAUJO debía responder a tipo de autora o determinadora.-
Precisa, que para la realización de la conducta se requiere de la ejecución a través de la autoría mediata, en donde el funcionario es usado como instrumento para la obtención del fin perseguido, empero ni siquiera se trajo a dec larar por la agencia fiscal la persona encargada de efectuar
ejecución a través de la autoría mediata, en donde el funcionario es usado como instrumento para la obtención del fin perseguido, empero ni siquiera se trajo a dec larar por la agencia fiscal la persona encargada de efectuar la inscripción en la secretaría de tránsito, limitándose la prueba a la declaración de Alberto Beltrán Otálora, persona que la sucedió en el cargo a partir del 2012, por ello, reprocha a la Fisca lía y al representante de víctima que ante la ausencia de pruebas, efectúe señalamientos en la mera especulación de que sólo a la procesada le asistía interés en el citado registro.-
Si de interés en el registro se trata, señala que a Méndez Bravo también le asistía en obtener la propiedad del rodante, máxime cuando ostentaba su posesión, resalta que todo traspaso exige la entrega de las improntas del vehículo, seriados a los que sólo puede acceder quien tenga en su poder el automotor, y en la actuación s e demostró que la procesada solo obtuvo la tenencia una vez se efectúa el secuestre del mismo.-
Razones estas por las que absuelve a SONNIA ESPINOZA ARAUJO del delito de obtención de documento público falso, al igual que el de uso de documento público falso, toda vez que considera que equivocadamente la fiscalía adecuó este delito en claro desconocimiento de la causal de agravación contenida en el art. 290 C.P., pues de atribuírsele a la acusada el uso del documento, lo correcto hubiese sido hacerlo co mo circunstancia de agravación.-
Agrega también, que la fiscalía interpreta indebidamente el tipo penal
el uso del documento, lo correcto hubiese sido hacerlo co mo circunstancia de agravación.-
Agrega también, que la fiscalía interpreta indebidamente el tipo penal del art. 291 C.P., pues uno es el falsificador conforme al art. 287 Id, o el que induce en error al servidor público conforme al 288 Id, y otro el que sin haber participado en ninguna de las dos lo usa, y en caso contrario, si el falsificador usa el documento falso, la norma aplicable es la circunstancia de agravación específica del art. 290 Id.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO
7 Sobre el delito de fraude procesal que le fuera enrostrad o a la acusada por las actuaciones adelantadas ante el juzgado tercero civil municipal y que conllevaron el decreto de embargo y secuestro del rodante de propiedad de Aldemar Méndez Bravo, no advierte el sentenciador comportamiento re prochable alguno a SONNIA ESPINOZA ARAUJO, pues solo cuando tuvo conocimiento de la titularidad del bien en cabeza de Méndez Bravo, 6 de diciembre de 2007 , solicitó dicha medida cautelar, el cual había sido inscrito desde junio de ese mismo año.-
Indica, que distinto sería el panorama jurídico, si la fiscalía hubiese
cabeza de Méndez Bravo, 6 de diciembre de 2007 , solicitó dicha medida cautelar, el cual había sido inscrito desde junio de ese mismo año.-
Indica, que distinto sería el panorama jurídico, si la fiscalía hubiese demostrado que ella directa o por intermedio de persona, adelantó los trámites ante la oficina de tránsito y transporte del Guamo para la inscripción del vehículo utilizando un traspaso espuri o, evento en el cual, conocedora de tal ilicitud respondería por la conducta de obtención de documento público falso y también por el fraude procesal al inducir en error a un funcionario judicial, luego al no demostrarse que conocía de la falsedad de tales documentos no puede determinarse que obró con dolo ante la jurisdicción civil.-
Finalmente, en virtud del art. 101 del C.P. y habiéndose demostrado que la inscripción en la oficina de tránsito y transporte del municipio del Guamo del traspaso del rodante de placas PY C 968, tiene como sustento un documento espurio, ordenó la cancelación de dicho registro y dispuso que las cosas regresaran a su estado inicial y facilitar la inscripción por su legítima propietaria Nohemí Bocanegra.-
5. LA IMPUGNACIÓN10.-
El apoderado de las víctimas solicita la revocatoria de la absolución impartida y en su lugar se disponga la condena de la acusada, considerando que el sentenciador interpreta equivocadamente el art. 453 del C.P., entendiendo la consumación del delito únic amente en el empleo de un medio fraudulento, desconociendo que fuera de esa exigencia
considerando que el sentenciador interpreta equivocadamente el art. 453 del C.P., entendiendo la consumación del delito únic amente en el empleo de un medio fraudulento, desconociendo que fuera de esa exigencia también se requiere una maniobra engañosa que induzca en error a un servidor público, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.-
10 Fl. 396-403REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO
8 Censura que por efectuarse un estudio conceptual del verbo inducir, se dejó de lado que el fraude no sólo se refería al acto administrativo del traspaso del vehículo, sino además al realizado en el despacho judicial.-
Señala que la sentencia se sust enta en errores de apreciación y valoración de la prueba así como de los hechos probados, pues el juzgador declara probado que los hechos del juicio se inician con la obtención de la matrícula falsa del vehículo de placas PYC 968, desestimando todas las ac ciones desarrolladas por la procesada desde la fecha que instauró la acción ejecutiva en contra de Aldemar Méndez Bravo, mediante un título valor espurio y falsificado en su fecha de elaboración, como quiera que habiendo sido elaborado el 30 de enero de
fecha que instauró la acción ejecutiva en contra de Aldemar Méndez Bravo, mediante un título valor espurio y falsificado en su fecha de elaboración, como quiera que habiendo sido elaborado el 30 de enero de 2005, fue repisado el número 5 para hacerlo parecer suscrito el 30 de enero de 2006.-
Agrega que a dicha letra de cambio se le llenaron espacios en blanco, sin existir ninguna clase de autorización por el procesado, desatinando el juez a quo al considerar a l momento de dictar su decisión que lo que existió fue una autorización verbal de los giradores, tratando así de retorcer el real sentido y manda to de la norma comercial, falsedad en el titulo valor que no fue valorado, como tampoco los hechos preparatorio s del delito de fraude procesal desarrollados con respecto al proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, proceso en el cual la procesada además solicitó dar por terminado el proceso por pago total de la obligac ión lo cual es falso, como se desprende de su misma declaración donde manifiesta que la real causa de su terminación es la condonación de la deuda.-
Señala que la acusada en su declaración indicó que se dedica a la actividad mercantil, que está acostumbr ada a prestar dinero y que en muchas ocasiones, en montos superiores a los 60 u 80 millones de pesos ha condonado deudas por razones humanitarias, situaciones que no fueron debidamente probadas.
No comparte el censor, que el sentenciador concluyera que quien tenía mayor interés en cometer el ilícito de la falsedad en el traspaso del automotor era Aldemar Méndez Bravo, variando su condición de víctima a
No comparte el censor, que el sentenciador concluyera que quien tenía mayor interés en cometer el ilícito de la falsedad en el traspaso del automotor era Aldemar Méndez Bravo, variando su condición de víctima a delincuente sin analizar si es acertado o por lo menos creíble dicha afirmación, no resulta lógico que Méndez Bravo procediera a adelantar una serie de actos innecesarios, como el allegar una cédula falsa, una denuncia de pérdida de tarjeta de propiedad y del seguro obligatorio cuando los originales reposan en su poder, el sentenciador omite valorarREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso
Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO 9 que la procesada acudió a la realización de estos hechos delictivos con el propósito de obtener beneficio del dinero que la víctima obtuvo como indemnización por la muerte accidental de su padre.-
Las pruebas practicadas durante el desarrollo del juicio oral demuestran que la procesada con su actuar logró la enmendadura, preparación y adecuación de un título valor apócrifo, la elaboración de un medio para registrar como de propiedad de Aldemar Méndez Bravo un vehículo que no lo era, obteniendo así que la Secreta ría de Tránsito le diera apariencia de legal.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
medio para registrar como de propiedad de Aldemar Méndez Bravo un vehículo que no lo era, obteniendo así que la Secreta ría de Tránsito le diera apariencia de legal.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto por el representante de las víctimas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.-
Cuestión Preliminar.-
Aunque la S ala anticipa desde ya que la sentencia impugnada se ha de revocar parcialmente, ha de precisarse al recurrente que los señalamientos y censuras que formula en contra de la sentencia de primera instancia en punto concreto de los que considera los antecedentes del actuar ilícito de la acusada, son circunstancias fácticas que si bien se ventilaron durante el devenir del juicio oral, no hacen parte del sustrato fáctico de la acusación y por ende ningún reproche de responsabilidad se formuló en contra de SONNIA ESPINOZA ARAUJO por parte de la Fiscalía.
Concretamente se hace referencia a la presunta falsedad de la letra de cambio sustento del proceso ejecutivo singular iniciado en contra de Aldemar Méndez Bravo, así como la inexistencia de la obligación cambiaria documentada en el citado título valor.-
Se reitera, estas circunstancias fácticas no fueron tenidas en cuenta
de cambio sustento del proceso ejecutivo singular iniciado en contra de Aldemar Méndez Bravo, así como la inexistencia de la obligación cambiaria documentada en el citado título valor.-
Se reitera, estas circunstancias fácticas no fueron tenidas en cuenta por la fiscalí a como sustento de la acusación; e n tal sentido a pesar de que el deudor Alde mar Méndez Bravo y el coobligado , su hermano Alcibíades Méndez Bravo , desconocen la obligación así como laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso
Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO 10 autenticidad del título valor en que la misma se documenta principalmente en relación con el monto de aquella y su fecha de exigibilidad, la acusada se defiende argumentando que la obligación en verdad existe y que es producto de múltiples créditos de menor valo r otorgados al deudor Aldemar Méndez Bravo hasta que llegó a la suma de $14.000.000 entre capital e intereses.-
Estas circunstancias que si bi en resultan ser la génesis del proceso civil de ejecución iniciado en contra de Aldemar Mé ndez Bravo, no se integraron por parte de la fiscalía al formular acusación en contra de SONNIA ESPINOZA ARAUJO, por motivos que no es del caso analizar y que la Sala no encuentra relevantes, toda vez que independientemente de
integraron por parte de la fiscalía al formular acusación en contra de SONNIA ESPINOZA ARAUJO, por motivos que no es del caso analizar y que la Sala no encuentra relevantes, toda vez que independientemente de que la obligación existiera como lo postula la acusada o no como lo afirman los deudores, las censuras y reproches que se formulan en contra de la procesad a se concretan específicamente a las maniobras tendientes a obtener un documento púbico espurio expedido po r la Secretarí a de Tránsito y T ransporte del Guamo (T) y su posterior aducción para hacer incurrir en error al Juez 3 Civil Municipal de El Espinal a efectos de obtener la inscripción de la medida cautelar de embargo respecto del vehículo de placas PYC-968, fraudulentamente inscrito a nombre del deudor Mé ndez Gómez cuando la propiedad del rodante era de Nohemí Bocanegra.-
Conforme la anterior precisión , a continuación procede la sala a abordar el estudio del recurso de apelación confrontado con los argumentos de la sentencia de primera instancia.
- Del delito de fraude procesal y obtención de documento público falso en actuaciones surtidas ante la Secretaría de
tránsito Municipal del Guamo Tol.-
Frente a este punto, advierte la Sala que el a quo incurrió en tamaño dislate al sustentar la absolución de la acusada en la comisión de la conducta punible de fraude proce sal soportada en el supuesto fáctico antes anunciado, amparado en el voto disidente del H.M. Eugenio Fernández Carlier en el auto de 10 de septiembre de 2014 rad. 43716, aduciendo que el delito de fraude procesal no podía predicarse respecto a
antes anunciado, amparado en el voto disidente del H.M. Eugenio Fernández Carlier en el auto de 10 de septiembre de 2014 rad. 43716, aduciendo que el delito de fraude procesal no podía predicarse respecto a trámites adm inistrativos de carácter técnico jurídico , en particular el registro público que formaliza la tra dición y da publicidad a determinados actos, dado que “no se puede predicar en ellos la existencia de un proceso, es decir, de un trámite con fines judiciales”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad: 732686000452200900188 N.I. 27989
Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso
Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO
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A pesar de que la Sala confirmará la decisión ab