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TSDJ IBE SP - 73-268-60-00452-2015-00402 - NI79934 N. I. 79.934-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-268-60-00452-2015-00402 - NI79934 N. I. 79.934-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

CUI 73-268-60-00452-2015-00402

N. I. 79.934

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE

DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES

ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

Ibagué (Tol.), quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 898 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de junio de 20241, proferida por el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Espinal, Tolima, que condenó a José Edward Suarez Lozano como autor de la conducta punible de f abricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El 17 de octubre de 2015, aproximadamente las 11 de la noche, en la carrera 5 con transversal 4, barrio “Nacional” del Espinal, Tolima, José Edward Suárez Lozano , le disparó a Álvaro Steven Cárdenas Cartagena causándole múltiples lesiones de baja connotación, sin que se pudiera determinar si se trataba de un arma de fuego o traumática.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 15 de noviembre de 2018 2, ante el juzgado primero penal

se pudiera determinar si se trataba de un arma de fuego o traumática.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 15 de noviembre de 2018 2, ante el juzgado primero penal municipal mixto de Espinal , Tolima , se formuló imputación a José

1 Anexo digital “40. FalloCondenatorioJoseEdwardSuarezLozano.pdf” 2 Anexo “02.Actapreliminares.pdf”CUI 73-268-60-00452-2015-00402

N. I. 79.934

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ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

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Edward Suárez Lozano por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.)3, verbo rector portar.

3.2. Se radicó escrito de acusación el 11 de enero de 2019 4, ante el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Espinal, Tolima5.

3.3. El 19 de marzo de 2019 , se formuló acusación en contra de José Edward Suárez Lozano como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales dolosas, éste último adicionado6.

3.4. La audiencia preparatoria se tramitó el 27 de enero de 2020 7. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 23 de noviembre de 20208, 13

éste último adicionado6.

3.4. La audiencia preparatoria se tramitó el 27 de enero de 2020 7. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 23 de noviembre de 20208, 13 de agosto de 2021 9, 5 de agosto 10 y 7 de octubre de 2022 11, 27 de febrero de 202312. El 23 de mayo de 2023 se anunció sentido del fallo condenatorio13.

3.5. El 29 de junio de 2023 se tramitó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se emitió la sentencia condenatoria14. La defensa interpuso recurso de apelación que fue sustentado el 7 de julio de ese año15.

3.6. La apelación fue concedida mediante auto del 17 de julio de 202316. Correspondió por reparto al sustanciador el 19 de julio de 202317.

3 Calificación jurídica imputada a récord 00:07:10 – 00:09:40 de la grabación “03.AudienciaPreliminar.MP3” 4 Anexo digital “05.Escritoacusacion.pdf”. 5 Anexo digital “05. AutoSeñalaFechaAudienciaFormulaciónAcusación20220228.pdf”. 6 Grabación “08.Audienciaformulacionacusacion.wmv”, récord 00:06:10 – 00:08:00 y Anexo digital “07.Actafromulacion acusacion.pdf”. 7 Anexo digital “10.Actapreparatoria.pdf” y grabación “11.Preparatoria.wmv”. 8 Anexo digital “13.Juiciooral.pdf” y grabación “14.Juicioral.mp4”.

“07.Actafromulacion acusacion.pdf”. 7 Anexo digital “10.Actapreparatoria.pdf” y grabación “11.Preparatoria.wmv”. 8 Anexo digital “13.Juiciooral.pdf” y grabación “14.Juicioral.mp4”. 9 Anexo digital “18.Actajuicioroal2.pdf” y grabación “19.Juiciooral2.mp4”. 10 Anexo digital “25.Actajuicioroal3.pdf” y grabación “26.Juiciooral3.mp4”. 11 Anexo digital “27.Actajuicioral4.pdf” y grabación “28.Juiciooral4.mp4”. 12 Anexo digital “30.Actajuiciooral5.pdf” y grabación “31.Juiciooral5.mp4”. 13Anexo digital “34.Actasentidofallo.pdf” y grabación “35.Sentidofallo.mp4”. 14 Anexo digital “38.ActaLecturaFallo.pdf” y grabación “39.AuidienciaLecturaFallo.mp4”. 15 Anexo digital “43.SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf”. 16 Anexo digital “47.AutoConcedeRecurso.pdf” y “45.TerminosSutentacionApelacion.pdf” 17 Anexo digital “02ActaReparto.pdf”.CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18

Declaró la responsabilidad penal de José Edward Suárez Lozano

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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18

Declaró la responsabilidad penal de José Edward Suárez Lozano respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y precluida la acción penal frente al de lesiones personales por prescripción.

Condenó a la privación de libertad de 108 meses de prisión; a la inhabilitación para ejerc er derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogados penales o mecanismos sustitutivos.

Para arribar a dicha consecuencia, señaló que las partes estipularon que José Edward Suárez Lozano no contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.

Con fundamento en los testimonios de la víctima Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena y del médico legista Yon Fredy Gaitán Garzón, concluyó más allá de toda duda razonable que, el 1 7 de octubre de 2015, Suárez Lozano portaba un arma de fuego que detonó contra Cárdenas Cartagena, afectando el bien jurídico de la seguridad pública.

Estimó que el testimonio del lesionado fue coherente, preciso y veraz al indicar las condiciones modales de los hechos objeto de acusación ; igualmente, resaltó que fue correspondiente con la valoración del médico legista Gaitán Garzón y la declaración de Juan David Bocanegra Penagos.

Determinó que las declaraciones de descargo de Gildardo Romero Barreto y Mariela Vargas Barreto tenían un sesgo a favor del acusado

médico legista Gaitán Garzón y la declaración de Juan David Bocanegra Penagos.

Determinó que las declaraciones de descargo de Gildardo Romero Barreto y Mariela Vargas Barreto tenían un sesgo a favor del acusado debido a sus lazos de afecto y amistad. Aunque estos declarantes, junto con Islena Mayorga, intentaron situar a Suárez Lozano en un lugar distinto al de los hechos, lo s testimonios de Juan David Bocanegra

18 Anexo digital “40. FalloCondenatorioJoseEdwardSuarezLozano.pdf”.CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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Penagos y la víctima fueron enfáticos en que Suárez Lozano estaba en el mismo establecimiento de comercio antes de los disparos.

Consideró demostrada la idoneidad del arma de fuego a partir de l testimonio del afectado y su valoración médica, que confirmó que era apta para producir lesiones.

Explicó que el comportamiento típico y la antijuridicidad del delito se estructuraron en la afectación al bien jurídico protegido.

Finalmente, planteó que el procesado era mayor de edad y se presumía su imputabilidad, asunto que la defensa no discutió durante el juicio de cara a sustentar un estado de inimputabilidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN19

su imputabilidad, asunto que la defensa no discutió durante el juicio de cara a sustentar un estado de inimputabilidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN19

La defensa solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución de José Edward Suárez Lozano , pues, a su juicio, no se acreditó la materialidad del comportamiento punible ni la responsabilidad penal de su defendido.

Sostiene que el Juzgado favoreció la teoría de la fiscalía al desestimar los testimonios de descargo de Mariela Vargas Barreto y Gildardo Romero Barreto por su cercanía con el procesado, mientras que aceptó el testimonio de Juan David Bocanegra, pese a que admitió ser amigo de la víctima.

Critica que se restara valor al testimonio de Islena Mayorga Rojas, quien afirmó que José Edward Suárez Lozano no estaba en el lugar de los hechos, basándose únicamente en que no presenció los disparos. En contraste, se aceptó la versión de Juan David Bocanegra Penagos, quien tampoco observó el ataque, pero ubicó a Suárez Lozano en el

19 Anexo digital “61SustentaciónRecursoApelación20230310.pdf”.CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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mismo establecimiento que la víctima antes del incidente. Bocanegra

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mismo establecimiento que la víctima antes del incidente. Bocanegra Penagos mencionó un altercado previo el denunciante y su defendido, mientras que Mayorga Rojas sostuvo que la discusión no involucró a José Edward, porque no se encontraba en el sitio.

Argumenta que la incriminación por parte de la víctima está motivada en un ánimo vengativo, debido a los altercados anteriores con su prohijado. R esta credibilidad a la individualización que realizó de su poderdante como el atacante, argumentando que, según las reglas de la experiencia, las personas huyen al escuchar disparos.

Resalta contradicciones en su versión, en cuanto declaró que recibió dos impactos, mientras que el informe de medicina legal concluyó que fueron seis. Y, a su juicio, si esa cantidad de impactos se hubieran realizado con arma de fuego, la víctima no habría sobrevivido; además, no se extrajo ningún proyectil de su humanidad, y que el médico legista admitió durante el contrainterrogatorio que las heridas también podrían ocasionarse con un arma traumática, por lo que teniendo en cuenta que el profesional no es experto en balística, existía duda sobre si José Edward Suárez Lozano portó un arma de fuego.

Esgrime que la fiscalía no allegó informe balístico alguno que demostrara la existencia de la anterior, y afirma que el uso de las de tipo traumático no tipifican el delito reprochado.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

demostrara la existencia de la anterior, y afirma que el uso de las de tipo traumático no tipifican el delito reprochado.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, habilita la competencia de este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de José Edward Suárez Lozano contra la sentencia condenatoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propuestos por elCUI 73-268-60-00452-2015-00402

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recurrente, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto.

6.2. Problema jurídico:

¿en el presente caso, se acreditó , más allá de toda duda, que el arma con el que se le produjeron algunas lesiones leves al señor Álvaro Steven Cárdenas Cartagena, era de fuego?

Para dar respuesta, se deben abordar los siguientes temas relacionados:

6.2.1. Estándar probatorio necesario para condenar

El artículo 381 del código de procedimiento penal dispone que una decisión condenatoria requiere fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal

El artículo 381 del código de procedimiento penal dispone que una decisión condenatoria requiere fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado . Este estándar es consecuencia del derecho y principio constitucional de presunción de inocencia (Artículo 29 Constitución Política).

Se deriva de lo anterior, que si no se arriba a tal grado de convicción, o ante la presencia de otra hipótesis razonable que explique la ocurrencia de los hechos, se impone la absolución; pues, toda duda razonable debe resolverse en favor del procesado (Artículo 7° Ley 906 de 2004).

La Corte Constitucional en sentencia C-205 de 2003 acotó:

“El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos.

En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito ,CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado , a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.

6.2.2. Las pruebas y su valoración

La práctica probatoria y el peso que ha de asignárseles, enmarcan en el principio de libertad (artículo 373 de la Ley 906 de 2004); por lo tanto, no hay una única forma de acreditar los hechos jurídicamente relevantes, sino que se puede acudir a cualquier otro medio, a condición de que no viole los derechos humanos; es decir, se repele el sistema

no hay una única forma de acreditar los hechos jurídicamente relevantes, sino que se puede acudir a cualquier otro medio, a condición de que no viole los derechos humanos; es decir, se repele el sistema tarifado de la recepción y evaluación probatoria.

Según el artículo 382 del código de procedimiento penal: “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”.

La citada Ley establece los criterios de valoración probatoria con respecto a cada medio de prueba, y erige como criterio general su valoración en conjunto (Artículo 380).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene decantado que el ejercicio de la autoridad judicial comprende la valoración probatoria a la luz de los principios de la sana crítica y criterios de razonabilidad (SP709 de 2019; SP3754 de 2022, entre otras).

El juez debe evaluar las pruebas de forma independiente para corroborar que cumplan con los estándares exigidos, además debe hacer una valoración crítica; confrontándolas entre sí, para verificar si se arriba al convencimiento, más allá de toda duda razonable.CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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6.2.3. Valoración de testimonios:

Se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal desde el artículo 383 hasta el 404. Además de los criterios allí establecidos, debe ser recibido en el juicio oral, en garantía de los principios de publicidad, contradicción e inmediación. (artículos 377-379 ídem).

Por regla general, el testigo solamente se encuentra habilitado para declarar sobre aspectos que haya percibido de forma directa ( artículo 402 ejusdem).

Por último, el legislador preceptuó en el artículo 404 ídem, que: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportam iento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio , la forma de sus respuestas y su personalidad.”.

6.2.4. Estructura dogmática del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

Contempla el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,

Contempla el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.”

El sujeto activo es indeterminado, el objeto jurídico la seguridad pública, de allí que el sujeto pasivo sea la sociedad en general.CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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La conducta es alternativa, compuesta por múltiples verbos rectores, razón por la que basta el perfeccionamiento de cualquiera de ellos para su adecuación, igualmente ocurre con el objeto material; la acción debe recaer por lo menos en un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones, y no necesariamente todas ellas:

“Así las cosas, resulta incuestionable que, la acción desplegada por el

recaer por lo menos en un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones, y no necesariamente todas ellas:

“Así las cosas, resulta incuestionable que, la acción desplegada por el procesado, de tener en un lugar, guardar, conservar o almacenar la pistola incautada en una bolsa plástica que se guardaba en una gaveta de un mueble de su residencia, es lo suficientemente aflictiva para el interés jurídico protegido, pues para entender lesionada la seguridad de la comunidad, contrario a la opinión de los censores, no se requiere que el arma se encuentre «lista para el uso»20, tanto así que, de forma reiterada, la Corte ha enfatizado que si dicho artefacto se halla sin carga o sin municiones no deja de constituir conducta punible por ausencia de lesividad (CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32004).

Finalmente, en este punto es claro que el precedente de la Corte citado por los libelistas (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21064), no es similar al que nos ocupa, en la medida que, en esa oportunidad, se trataba del porte de un arma de fuego que carecía del gatillo y de la aguja percutora, piezas fundamentales que impedían el disparo, mientras que, en este caso, la pericia técnica indicó que las partes y mecanismos de disparo de la pistola incautada estaban en buen estado de funcionamiento y que era apta para d isparar cartuchos de armas de fuego calibre 7.25 o compatibles, esto, pese a la munición que se encontró alojada en el cañón.”21 (subraya la sala)

buen estado de funcionamiento y que era apta para d isparar cartuchos de armas de fuego calibre 7.25 o compatibles, esto, pese a la munición que se encontró alojada en el cañón.”21 (subraya la sala)

Como ingrediente normativo, se debe establecer la ausencia del permiso de autoridad competente ; pues es precisamente esta la que confirma el riesgo generado para la seguridad pública, tratándose de un delito de peligro. Sobre este particular:

“… la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995 […] hizo varias consideraciones, entre otras, sostuvo, que en tratándose de un delito de mera conducta, se reprime la mera tenencia de las armas o municiones, al igual que las otras conductas alternativas en los restantes verbos rectores, cuando se realiza sin permiso legal

En ese entendido se indicó:

“Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente. Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya q ue penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los

20 Cfr. folio 66 ibidem. 21 AP5250-2018, del 5 de diciembre de 2018, radicación 53.404, M.P. Eyder Patiño Cabrera.CUI 73-268-60-00452-2015-00402

20 Cfr. folio 66 ibidem. 21 AP5250-2018, del 5 de diciembre de 2018, radicación 53.404, M.P. Eyder Patiño Cabrera.CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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bienes jurídicos protegidos. El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”. (subraya la Sala).”22

6.3. El caso concreto

El disenso del apelante se centra en dos aspectos principales: la ausencia de José Edward Suárez Lozano en el lugar de los hechos y la falta de certeza sobre el uso de un arma de fuego en las lesiones causadas a Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena.

Frente a los reproches efectuados por el apelante, para la sala no hay duda de que, el testimonio de la víctima fue consistente en el señalamiento frente a que José Edward Suárez Lozano fue quien el 17 de octubre de 2015 accionó un arma en su contra; impactándolo en sus brazos23.

Aunque la defensa esgrimió que la incriminación de Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena contra el acusado es fruto de una retaliación ,

sus brazos23.

Aunque la defensa esgrimió que la incriminación de Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena contra el acusado es fruto de una retaliación , debido a problemas previos entre ellos, el defensor no demostró cuáles fueron los altercados de tal magnitud que justificarían ese actuar.

En ese sen tido, Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena recordó únicamente durante su interrogatorio que, antes del día de los hecho s, tuvo unas “voces” con el acusado “Porque nosotros íbamos pasando un día y había una fiesta y yo me caí ahí toteamos una botella y entonces el señor estaba ahí al pie y se puso bravo y nos invitó a pelear y todo eso y pues nosotros al ver tanta gente nosotros salimos corriendo y el alcanzó al otro compañero mío y le dio duro”24.

A partir de lo relatado, no se e videncia en Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena un motivo suficientemente fuerte para una falsa incriminación, pues, entre otras cosas, él no fue el destinatario de la

22 SEP 00100-2019, del 12 de septiembre de 2019, con radicación 52418, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 23 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 11:10 a 12:18

24 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 24:14 a minuto 24:53CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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golpiza sino un amigo suyo . Además, la defensa no presentó ninguna otra circunstancia anterior que lo sugiriera.

En este contexto, no sería razonable, conforme a la experiencia, que una persona, al ser lesionada, decida falsamente , por animadversión, inculpar a un inocente, asumiendo el riesgo de dejar al verdadero autor sin reproche.

Por otro lado, es predecible que la disputa relacionada por la víctima fuera el móvil para que, el día de los hechos que interesan , José Edward Suárez Lozano volviera a desafiar a Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena, cuando coincidieron en el establecimiento de comercio administrado por Islena Mayorga Rojas.

Incluso, durante el contrainterrogatorio, el agredido detalló circunstancias adicionales que permiten afirmar que dicho antecedente fue el nexo causal del altercado previo a los disparos : “Anteriormente si tuvimos un alegato, pero no yo no conocía a ese señor ni nada y ahí ese día nos encontramos y él me dijo que ahora sí que como es, que porque yo había toteado esa botella que no sé qué y ahí fue donde tuvimos los roces y todo eso (…)”25.

Aunque la señora Islena Mayorga Rojas intentó desmentir la versión de

encontramos y él me dijo que ahora sí que como es, que porque yo había toteado esa botella que no sé qué y ahí fue donde tuvimos los roces y todo eso (…)”25.

Aunque la señora Islena Mayorga Rojas intentó desmentir la versión de Álvaro Estiven Cárdenas Cartagena, afirmando que este estaba ebrio en su establecimiento y que la discusión fue con otra persona distinta al acusado, fue evidente que se le not ó evasiva al relatar las circunstancias de la disputa y al describir físicamente al supuesto contrincante de aquél26.

PREGUNTA: Doña Islena, dígale a la audiencia si usted recuerda para el 17 de octubre del año 2015 ¿haber visto a Álvaro Estiven Cárdenas en su negocio?

Islena Mayorga: Si señor, él estaba tomando allá con otros dos muchachos y … como los sábados y los domingos era la venta mía entonces ese día iba a pelear con un … muchacho ahí… y yo… de una vez me vine y… yo siempre solucionaba el problema ahí y los hacia ir, que, que, se fuera el que estaba buscando problema y lo sacaba y… se fue… estaba muy borracho.

PREGUNTA: ¿Doña Islena díganos como era esa persona con la que él estaba o iba a pelear o iba a tener problemas?

25 Grabación 19.Juiciooral2.mp4 minuto 49:39 a minuto 49:59. 26 Grabación 26.Juiciooral3.mp4 minuto 10:20 a minuto 11:22CUI 73-268-60-00452-2015-00402

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DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES

ACUSADO JOSÉ EDWARD SUÁREZ LOZANO

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

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Islena Mayorga: un muchacho alto delgadito blanquito … como oji <<sic>> clarito no sé … yo intervine ahí porque eso era rápido porque el negocio estaba lleno de gente...”

En contraste, Juan David Bocanegra Penagos, aunque amigo de la víctima, se mostró más confiable y espont áneo al reconocer que no presenció el momento de los disparos, ya que se retiró del sitio minutos antes27. Sin embargo, su declaración adquiere relevancia por las razones por las que se marchó, que respaldan la declaración del lesionado.

Explicó que se encontraba ebrio porque ese día había pasado ingiriendo bebidas alcohólicas con Álvaro Estiven Cárdenas Carta gena, y terminaron en el bar atendido por la señora Islena Mayorga Rojas. Aunque admitió que no recordaba muchos detalles debido al paso del tiempo y a su estado de ebriedad, recordó que se presentó una discusión con José Edward Suárez Lozano, tras la cual se retiró a su casa28.

Aunque no presenció los disparos contra Cárdenas Cartagena, señaló que la discusión previa se presentó con José Edward Suárez Lozano, a quien reconoció porque ocho o quince días antes tuvieron un altercado en el que el declarante resultó agredido y perdió su celular. Relató:

que la discusión previa se presentó con José Edward Suárez Lozano, a quien reconoció porque ocho o quince días antes tuvieron un altercado en el que el declarante resultó agredido y perdió su celular. Relató:

PREGUNTA: ¿Usted conoce o conocía con anterioridad a Edward Suárez Lozano?

Juan David Bocanegra: Ya habían tenido voces ellos.

PREGUNTA: ¿Pero usted lo conocía a ese señor?

Juan David Bocanegra: Si señor, ya lo había visto por lo mismo, incluso, habían tenido un problema más antes y ahí fue donde yo perdí un teléfono también ahí.29 (…) PREGUNTA: Háblenos de que ustedes habían tenido problemas antes con Edward del que usted refiere que es gordo moreno.

Juan David Bocanegra: Si señor ya habíamos tenido un problema antes, con él mismo, sino que resulté yo involucrado antes.

PREGUNTA: ¿Como fue eso explíquenos?

Juan David Bocanegra: yo venía para la casa ya y como a dos, tres cuadras fue que nos topamos con esa gente y hubo un problema ahí, veníamos igual ebrios porque no la pasábamos era tomando y… ahí fue donde yo perdí un teléfono que no se ni como lo perdí el hecho fue que se perdió porque me dieron f

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