TSDJ IBE SP - 73-268-6000-452-2013-00287 - NI47682-(28-09-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-268-6000-452-2013-00287 - NI47682-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad: 732686000452201300287 N.I. 47682
Delito: Fraude Procesal.-
Acusada: LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ
1 Ibagué, Tolima, Veintiocho (28) de Septiembre de 2017.-
Rad: 732686000452201300287 N.I. 47682
Delito: Fraude Procesal.-
Acusada: LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ.-
Discutido y aprobado en Sala mediante acta No. 668.-
1. VISTOS.-
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento d e El Espinal, Tolima, el 31 de octubre de 2016, por medio de la cual absolvió a LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ de los cargos que le fueren formulados como autora del delito de Fraude Procesal.-
2. HECHOS.-
Fueron resumidos por el a quo en la sentencia de primera instancia así:
“Mediante denuncia penal presentada por HÉCTOR CASTRO el 23 de agosto de 2013, a través de apoderado, en contra de LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ, se señaló que entre éste con su denunciada, había existido una convi vencia marital durante 15 años
agosto de 2013, a través de apoderado, en contra de LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ, se señaló que entre éste con su denunciada, había existido una convi vencia marital durante 15 años aproximadamente, hasta el año 2000 y entre los dos construyeron un capital constituido en varios bienes muebles e inmuebles.
“Que para formalizar la separación acordaron en forma voluntaria distribuirse estos bienes, acuerdo que quedó plasmado en un escrito que se denominó “DISTRIBUCIÓN VOLUNTARIA Y DE COMUN ACUERDO DE LOS BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD HASTA EL DÍA DE HOY, JULIO 31 DE 2000”. Dentro de los bienes relacionados en esta distribución voluntaria y de común acuerdo se encontraba “…1. Parqueadero denominado “PARQUEADERO CASTRO”, ubicado en la Cra 5° N° 6-25…”
“Así mismo se indicó que cursó en el Juzgado primero Civil del Circuito de El Espinal y cursa actualmente, desde hace aproximadamente un año, en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de El Espinal, un proceso ordinario de constitución de sociedad comercial deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Rad: 732686000452201300287 N.I. 47682
Delito: Fraude Procesal.-
Acusada: LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ
2 hecho desde el 23 -11-2000 entre LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ y
Delito: Fraude Procesal.-
Acusada: LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ
2 hecho desde el 23 -11-2000 entre LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ y HÉCTOR CASTRO, el cual aún no se ha fallado de fondo.
“Se señaló que la imputada acude a mediados del 2002 ante el Juzgado Civil Municipal Reparto, demandando a Héctor Castro en proceso de restitución de inmueble. Dicho juzgado despacha desfavorablemente las pretensiones de la demandante, dándole razón al demandado en el sentido que dicho predio hací a parte de un proceso que se v entilaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito, declarando la prejudicialidad o pleito pendiente.
“El día 6 de octubre del año 2012 la Acusada LUZ BE TTY ORTEGÓN DOMINGEZ demanda nuevamente, por intermedio de apoderada, en proceso reivindicatorio a HÉ CTOR CASTRO, carpeta que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal , en donde en la primera de las pretensiones se pide se declare que el bien inmueble ubicado en la carrera 5 N° 6 -25, 6-45 pertenece en dominio pleno y absoluto a LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ.
“Se indica que con dicha demanda no se aportó el documento de distribución de común acuerdo sobre los bienes habidos de la sociedad conyugal con el denunciante que data del 31 -07-2000 suscrito por la imputada, con el que se acepta que el predio mencionado fue adquirido
distribución de común acuerdo sobre los bienes habidos de la sociedad conyugal con el denunciante que data del 31 -07-2000 suscrito por la imputada, con el que se acepta que el predio mencionado fue adquirido en forma conjunta con LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ y HÉ CTOR CASTRO, documento que hace parte esencial del proceso ordinario de constitución de soc iedad comercial de hecho ent re HÉCTOR CASTRO Y LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ, así como tampoco se menciona en la demanda citada (reivindicatorio) la existenci a de este proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho, entre otros aspectos.”1
3. ACTUACIÓN PROCESAL.-
La Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, Tolima, el 8 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa municipalidad, formuló imputación en contra de LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ como autora del delito de fraude procesal (art. 453 C.P), cargos que la imputada no aceptó, sin que se solicitara medida de aseguramiento2.-
1 Carpeta 2 fol 2 Carpeta 1 fol. 10 a 12REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: Fraude Procesal.-
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3 El 05 de diciembre de 20143 la Fiscalía radicó escrito de acusación
Delito: Fraude Procesal.-
Acusada: LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ
3 El 05 de diciembre de 20143 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el punible que fuera objeto de imputación en contra de la procesada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal , el 04 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ por la comisión de la presunta conducta punible de
FRAUDE PROCESAL4.-
El 19 de octubre de 201 5 se realizó audiencia preparatoria 5, el juicio oral en sesiones del 7 de diciembre de 2015 6, 17 de febrero de 20167, 19 de abril de 2016 8, 21 de junio de 2016 9, 15 de julio de 201610, anunciándose el sentido de fallo absolutorio el 31 de octubre de 201611, fecha en la que se dio lectura a la sentencia respectiva.-
4. LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Señala el sentenciador de instancia en primer lugar, que la prueba practicada en sede de juicio oral no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respeto de la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de la conducta punible de fraude procesal.-
Concluyó el a quo que no se adecuaba típicamente el comportamiento de la acusada en la abstracta descripción del delito de fraude procesal, puesto que aquella no indujo en error al funcionario judicial para obtener sentencia contraria a derecho. Lo anterior se fundamenta en el hecho de q ue desde un principio se ventiló con la
comportamiento de la acusada en la abstracta descripción del delito de fraude procesal, puesto que aquella no indujo en error al funcionario judicial para obtener sentencia contraria a derecho. Lo anterior se fundamenta en el hecho de q ue desde un principio se ventiló con la demanda y su contestación la existencia del documento p rivado denominado “Distribución Voluntaria y de Común Acuerdo de los bienes habidos en sociedad hasta el día 31 de julio de 2000”, en el que se reconocía por la acusada la propiedad del denunciante Héctor Castro del predio ubicado en la Cra 5ª N° 6-25-45, adicionalmente reseñó el a quo, en la audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas el asunto de la aludida distribución de bienes fue no solo ventilada sino también reconocida por la acusada, y si esto no fuera suficiente, para resolver la excepción previa de pleito pendiente postulada por el demandado en el proceso reivindicatorio se ordenó por parte del juez civil del circuito de El Espinal se allegara copia de la
3 Carpeta 1 fol. 28 a 32 4 Carpeta 1 fol. 47 a 49 5 Carpeta 1 fol. 89 a 96 6 Carpeta 1 fol. 128 a 129 7 Carpeta 1 fol. 164 a 165 8 Carpeta 1 fol. 189 a 190 9 Carpeta 1 fol. 200 a 204 10 Carpeta 1 fol. 240 a 293 11 Carpeta 2 fol. 1 a 22REPÚBLICA DE COLOMBIA
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11 Carpeta 2 fol. 1 a 22REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 totalidad del expediente del proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho, el cual fue allegado el 15 de julio de 2013 y la excepción decidida de manera desfavorable al demandado el 6 de agosto siguiente.-
“Es decir, de la existencia del documento, y del proceso de constitución de sociedad comercial de hecho, que se dice se ocultó como maniobra fraudulenta para obtener una decisión a su favor, por la acusada, tenía pleno conoci miento el juez que falló el proceso reivindicatorio, y por ello en las pruebas que se debatieron se cuestionó sobre el documento y se decidió la excepción de pleito pendiente…
“En ese entendido el medio fraudulento que se aduce por la fiscalía fue utilizado por la acusada, no era idóneo para llevar al error al juez, porque cuál es la inducción en error, cuando la situación fá ctica que se le reprocha a la acusada, fue debatida en el proceso, puesta de presente por el apoderado del denunciante, y admitida por la procesada. Es decir, el mecanismo supuesto de engaño no tiene la fuerza suficiente para inducir al juez a tomar una de cisión contraria a derecho, porque lo que se observa es que la misma fue producto de un contradictorio planteado
el mecanismo supuesto de engaño no tiene la fuerza suficiente para inducir al juez a tomar una de cisión contraria a derecho, porque lo que se observa es que la misma fue producto de un contradictorio planteado entre demandante y demandado y si bien no se le dio la razón al aquí denunciante, ello no fue por una inducción en error, fue motivado en la apreciación de las pruebas que en ese proceso se debatieron…”
Finalmente, concluye el a quo diciendo “No se puede engañar a una funcionaria judicial, cuando esta tiene en sus manos l as herramientas para salir de su error, si bien no se mencionó en el cuerpo de la demanda del documento privado, ello no puede tenerse como una inducción en error, no se puede tener como un medio engañoso o artificioso idóneo, con potencialid ad para inducir en error a la juez, ya que como lo refieren los tratadistas a manera de ejemplo, nadie puede ser engañado con una moneda de cuero, c uando todos saben que no tiene ningún valor; de la misma forma la juez no podía ser engañada porque como juez sabía que ex istía el documento y por e llo en la audiencia de saneamiento del proceso, interrogó al respecto a Luz Betty y al señor Héctor Castro y sabían del proceso que cursaba en el juzg ado 1 Civil del Circuito de Espinal de constitución de sociedad comercial de hecho, tuvo en sus manos incluso la copia del mismo, que fue pedida al resolver la excepción de pelito pendiente, entonces como decir que fue inducida en error…”12
12 Carpeta 2 fol.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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inducida en error…”12
12 Carpeta 2 fol.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5. LA IMPUGNACIÓN13.-
El apoderado de las víctimas solicita la revocatoria de la absolu ción impartida y en su lugar se disponga la condena de la acusada, considerando que el sentenciador interpreta equivocadamente el art. 453 del C.P., soslayando la prueba presentada en sede de juicio oral a saber, la que acreditaba que entre denunciante y acusada existió un a sociedad comercial de hecho que se prolongó por espacio de 15 años.-
Adicionalmente, el a quo no valoró de manera adecuada el expediente que contenía la totalidad de la actuación del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 2 º Civil del Circuito de El Espinal, en el que se acredita que el denunciante en compañía de la acusada adquirieron el lote en disputa cada uno solicitando un préstamo de dinero a una entid ad financiera para completar el valor to tal del aludido inmueble y pagando cada uno los respectivos cuotas por los créditos otorgados.-
Ahora, -dice el apelante - si bien es cierto y no se discute que la única que figura como propietaria en el registro y en la escritura d e
aludido inmueble y pagando cada uno los respectivos cuotas por los créditos otorgados.-
Ahora, -dice el apelante - si bien es cierto y no se discute que la única que figura como propietaria en el registro y en la escritura d e compraventa es la acá acusada, soslayó por completo el a quo que a través del documento privado “Distribución Voluntaria y de Común Acuerdo de los Bienes Habidos en Sociedad hasta hoy, julio 31 de 2000” , la acusada “reconoció tres años después de tener a su nombre la escritura, que Héctor Castro era dueño de la mitad de los bienes que habían adquirido, entre ellos el de mayor valor, el inmueble de la carrera 5ª N° 6-25…”
“El señor juez no dio ninguna trascendencia al hecho notorio de que a pesar de tener la escritura a su favor, la denunciada Luz Betty Ortegón no pudiera tachar de falsa su firma en el documento, no pudiera alegar incapacidad mental o física para haberlo hecho, y tampoco le exigió que demostrara la absurda disculpa que inventó sin decoro, de que lo hizo amenazada, sin explicar cómo ni cuándo, ni dónde, ya que nunca fue cierto.
“No obstante ser patente la fuerza del documento de distribución amigable firmado ante testigos idóneos en su tiempo, al desconoce rlo luego de más de 10 años, siendo un hecho jurídico entre las partes no revocado por otro documento, y con ese desconocimiento inducir en
13 Fl. 396-403REPÚBLICA DE COLOMBIA
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revocado por otro documento, y con ese desconocimiento inducir en
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6 error a un juez de la república para obtener sentencia favorable como en efecto la logró en el proceso reivindicatorio…”
Para el apelante, soslayó igualmente el a quo la prueba testimonial de la que se puede derivar que Héctor Castro era el propietario del parqueadero ubicado en el lote de terreno en disputa, lote que incluso fue materialmente dividido tal y co mo se acredita con la fo tografías allegadas a la actuación. Y en este sentido, si en verd ad la acusada fuese la propietaria de dicho inmueble por qué iba a permitir la división material del mismo, y la razón no es otra diferente a que cada una de las partes en que se dividió el inmueble era de propiedad tanto de la acusada como del denunciante.-
El a quo concluye al amparo de lo manifestado por la defensa, que el contenido del aludido documento privado en el que se llega a un acuerdo voluntario de distribución de bienes no obliga a las partes , conclusión de la que se aparta el recurrente pues se trata de un documento auténtico, reconocido por quienes lo suscriben y que tiene fuerza vinculante.-
Para el recurrente el fraude procesal se advierte evidente y se
conclusión de la que se aparta el recurrente pues se trata de un documento auténtico, reconocido por quienes lo suscriben y que tiene fuerza vinculante.-
Para el recurrente el fraude procesal se advierte evidente y se materializa cuando la acusada decide instaurar la respectiva demanda reivindicatoria omitiendo de manera dolosa i nformar al despa cho de la existencia del documento de distribución voluntaria de bienes, documento que se encuentra aportado en el proceso reivindicatorio, lo que, reitera la defensa, actualiza el delito de fraude procesal. Y es que esta no fue la única mentira o engaño de la acusada, nótese c ómo manifestó igualmente e hizo ver de manera falaz al acá denunciante como su arrendatario cuando esa situación es totalmente falsa, era Héctor Castro quien pagaba el crédito que había obtenido para la compra del lote, en conclusión era copropietario de dicho inmueble.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión impugnada y se condena a la acus ada como autora del delito de fraude procesal.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto por el representante de las víctimas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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de 2004 y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.-
Problema Jurídico:
Incurrió la acusada Luz Betty Ortegón Domínguez , en la conducta punible de Fraude Procesal a l promover ante la Juez 2 penal del Circuito de El Espinal (T), proceso reivindicatorio en contra de Héctor Castro a efectos de recuperar la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la Cra 5ª Nº 6-29/45?
Inicialmente ha de señalarse que la tipificación del ilícito de fraude procesal, como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, exige la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio d ebe tener capacidad para inducir en error al servidor público.
Al respecto, ha puntualizado la Alta Corporación14:
“El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o
acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio d ebe tener capacidad para inducir en error al servidor público.
Al respecto, ha puntualizado la Alta Corporación14:
“El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.
“Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o a dministrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
“Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras s e mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento.”
14 CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8 Conforme a lo anteriormente expuesto, del análisis de los medios de convicción aportados en juicio oral, la Sala encuentra que la decisión absolutoria a favor de la acusada de be mantenerse indemne por atipicidad objetiva, como a continuación pasara a exponerse.-
El argumento fundamental del recurrente , en el que descansa la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, se centra en la presunta omisión de la acusada al instaurar la demanda reivindicatoria en contra de Héctor Castro de un hecho trascendental, en criterio del recurrente, y que no es otro que el demandado en el proceso aludido, es decir, quien acá funge en calidad de víctima, era igualmente propietario del inmueble que pretendía reivindicar la demandante -aquí acusada-, en suma que la enjuiciada indujo en error a la funcionaria judicial al señalar que Héctor Castro era poseedor del bien inmueble que pretendía reivindicar cuando, de acuerdo a la defensa, era propietario.-
Lo anterior tiene fundamento en la suscripción de un documento privado que dice la fiscalía suscribieron acusada y denunciante , en el que aquella reconoce el derecho de propiedad de este último respecto del 50% del lote de terreno ubicado en la Cra 5ª Nº 6 -29/45 de la municipalidad de El Espinal (T), omisión que le permitió obtener una decisión favorable despojando del inmueble al denunciante Héctor
del 50% del lote de terreno ubicado en la Cra 5ª Nº 6 -29/45 de la municipalidad de El Espinal (T), omisión que le permitió obtener una decisión favorable despojando del inmueble al denunciante Héctor Castro.-
Con este panorama, la Sala encuentra q ue tal y como lo concluyere el a quo, en el presente asunto no se estructura el tipo penal de fraude procesal puesto que precisamente la circunstancia omisiva que la representación de víctimas achaca a la acusada a saber, guardar silencio frente a la exist encia del documento privado en el que se documentaba la división de común acuerdo de los bienes surgidos durante la existencia de la sociedad comercial de hecho particularmente respecto del inmueble aludido, fue objeto de debate durante todo el devenir procesal en el que se ventil ó la acción reivindicatoria, en diferentes oportunidades así:
- En primer lugar , desde la relación de los hechos de la demanda formulada por la acá acusada en contra del denunciante, concretamente en el hecho 6º 15 ii) Con la contestación de la demanda16;
15 “6.- La negativa a devolver el inmueble se origina por el hecho del señor Héctor Castro de haber iniciado proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho de los establecimiento de comercio denominados “supermercado don costa” y “parqueadero ca stro” pero que en nada tiene que ver con el inmueble objeto de este proceso tal y como se ha insistido dentro de este proceso…” Fl. 17 carpeta Anexos 16 “Posteriormente cuando se separaron castro y Ortegón, en un documento ante testigos realizaron un inventario de sus bienes y posteriormente de manera amigable y de buena voluntad hicieron división de los
16 “Posteriormente cuando se separaron castro y Ortegón, en un documento ante testigos realizaron un inventario de sus bienes y posteriormente de manera amigable y de buena voluntad hicieron división de los mismos… En cambio la mala fe si está demostrada en la demandante, que habiendo firmado documentosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 iii) En la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio17; iv) Con la formulación de la excepción previa de pleito pendiente18; v) Con la decisión que resuelve la excepción previa de pleito pendiente19 y finalmente vi) Con el proferimiento de la sentencia que ordena la restitución del inmueble a su única propietaria, la acusada Luz Betty Ortegón Domínguez20.-
Diferente es que la aquí acusada en la demanda dentro del proceso reivindicatorio niegue rotundamente que, precisamente respecto del inmueble que pretende reivindicar, no consintió sociedad alguna, planteando para el debate que en razón de ello “no existe documento alguno que así lo acredite” (hecho 5º de la demanda, fl. 17 proceso copia proceso reivindicatorio), quedando en el campo del demandado la carga de desvirtuar tal supuesto fáctico, situación que no permite
alguno que así lo acredite” (hecho 5º de la demanda, fl. 17 proceso copia proceso reivindicatorio), quedando en el campo del demandado la carga de desvirtuar tal supuesto fáctico, situación que no permite concluir que su actuar haya estado precedido de la intención de hacer incurrir en error a la funcionaria judicial.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto , no resulta apropiado afirmar, como lo hace el recurrente , que la acusada se valió de dicha omisión para inducir en error a la funcionaria judicial con miras a obtener una sentencia contraria a derecho, puesto que lo que se advierte del análisis de las pi ezas procesales que conforman el proceso reivindicatorio identificado bajo el radicado 2012-00207, adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, introducido al proceso penal a través del testigo de acreditación Raúl Eduardo Vélez Larrota 21, es que dicha situación fue ventilada durante el trámite procesal anteriormente aludido.
En este punto, el que la funcionaria encargada de decidir el litigio reivindicatorio suscitado entre las partes no haya valorado como lo pretende el denunciante el aludido documento a efectos de tomar la decisión que en derecho profirió, no quiere significar que se le indujo en error, todo lo contrario, de la decisión proferida en la que se ordena la
que estaban en poder de la justicia, donde admite que Héct or Castro, su demandado ahora, es dueño de la mitad de este inmueble que pretende y de otros bienes, venga a demandarlo sin ningún escrúpulo ni honradez queriendo quitarle lo que ella misma le entregó justamente en una división honrada y de buena
mitad de este inmueble que pretende y de otros bienes, venga a demandarlo sin ningún escrúpulo ni honradez queriendo quitarle lo que ella misma le entregó justamente en una división honrada y de buena voluntad firmada hace más de 10 años…” Fl. 26 a 30 carpeta Anexos
18 Fl. 87 Carpeta Anexos 19 Fl. 96 a 98 Carpeta AnexosEl juzgado prev io decidir la excepción solicitó copia del proceso adelantado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de El Espinal (T), en el que se adelantaba el proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho y en el que se había aportado el documento privado multicitado de distribución de común acuerdo de bienes. Fl. 92 Ibídem 20 Fl. 159 a 171 Carpeta de Anexos 21 Juicio OralSesión del 21 de junio de 2016 Fl. 22 Carpeta 3REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10 reivindicación del predio en el que está en posesión el acá denunci ante claramente se advierte que para la juez el aludido documento así como las pruebas entre ellas testimoniales presentadas para acreditar la propiedad del demandado en el inmueble en disputa no era idóneas en punto de acreditar la relación jurídica que e l demandado en dicho
las pruebas entre ellas testimoniales presentadas para acreditar la propiedad del demandado en el inmueble en disputa no era idóneas en punto de acreditar la relación jurídica que e l demandado en dicho proceso aducía tener con el inmueble . A l respecto se señaló en la sentencia aludida:
“En las circunstancias precedentes y como quiera que se con sidera innecesario hacer un análisis de la pr ueba que por una y otra parte se aportaron al proceso, atendiendo igualmente el hecho atinente a que en su oposición el demandado no formuló excepción de mérito de ninguna naturaleza, y que sin embargo entiende esta instancia judicial que lo pretendido por el poseedor es que se le reconozca la condición de copropietario del bien a reivindicar, situación que no está demostrada, al no haberse aportado escritura pública que acredite la titularidad en cabeza del demandado del terreno a reivindicar, se colige que la oposición planteada debe negarse…”22
En tales condiciones, no es que la juez a quo haya sido inducida en error por la presunta omisión endilgada por el acá denunciante a la acusada de no postular como prueba u ocultar la existencia del documento privado en el que presuntamente é sta reconocía el derecho de propiedad al denunciante sobre parte del bien inmueble en discusión, pues como se observó tal circunstancia fue debidamente ventilada a lo largo del proceso, incluso al resolverse la excepción previa de pleito pendiente, toda vez que la funcionaria judicial tuvo a su disposición la actuación adelantada en el juzgado homólogo en donde se tramitaba el proceso de declaratoria y liquidación de sociedad comercial de hecho
pendiente, toda vez que la funcionaria judicial tuvo a su disposición la actuación adelantada en el juzgado homólogo en donde se tramitaba el proceso de declaratoria y liquidación de sociedad comercial de hecho entre las mismas partes (fl. 95 ídem) y en donde se encontraba inserto el documento privado del que el acá denunciante pretendía derivar y acreditar su derecho de dominio sobre el bien objeto de reivindicación, es decir que la funcionaria judicial no desconocía dicho do cumento y tampoco era ajena a la prueba postulada por la parte demandada en el proceso reivindicatorio para acreditar la propiedad en cabeza de Héctor Castro, lo que sucedió es que la prueba aducida en tales condiciones a juicio de la funcionaria judicial no era idónea para acreditar la propiedad del demandado respecto del inmueble por lo que la decisión le fue desfavorable a sus intereses, se trató entonces no de un asunto de descono