TSDJ IBE SP - 73-283-60-00464-2014-00128-00 - NI69958-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-283-60-00464-2014-00128-00 - NI69958-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICADO CUI 73-283-60-00464-2014-00128-00
N. I. 69.958
DELITO USURPACIÓN DE INMUEBLES
ACUSADO JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN
ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017
DECISIÓN REVOCA LECTURA 17 de noviembre de 2021, 09:45 am
Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado mediante Acta No. 869 de la fecha)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria de 10 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Fresno, Tolima , resolvió condenar a JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN, como autor del delito de usurpación de inmuebles.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES
Días previos al 14 de marzo del año 2014, en el predio “Lusitania”, ubicado en la vereda “Los Andes”, del municipio de Fresno, Tolima,RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
N. I.: 69.958
DELITO: USURPACIÓN DE INMUEBLES
ACUSADO: JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN
N. I.: 69.958
DELITO: USURPACIÓN DE INMUEBLES
ACUSADO: JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017
JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN, movió el mojón No. 17 de la parcela No. 5, terreno adjudicado mediante Resolución No. 0253 del 2 de julio de 1995 al denunciante Reinaldo Olmos Fernández; sin embargo, la fiscalía no probó que esa alteración fuera para apropiarse parcial o totalmente de la extensión de tierra, o con el propósito de obtener un provecho de la heredad , quedando la posibilidad que, el citado procesado, lo hiciera para restablecer los linderos fijados en el acto administrativo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de noviembre de 2019, se corrió t raslado del escrito de acusación.1
El 19 de noviembre de 2019, se radicó el pliego de cargos2 y el 1 de septiembre de 20203, se realizó la audiencia concentrada que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2004.
El Juicio Oral se adelantó el 8 de octubre de 2020 4, 23 y 25 de marzo5, y 3 de junio de 2021 6. En esta última sesión se emitieron alegatos finales, sentido del fallo de carácter condenatorio, y se adelantó el trámite dispuesto en el artículo 447 del C ódigo de Procedimiento Penal.
La sentencia se emitió el 10 de junio de 2021.
adelantó el trámite dispuesto en el artículo 447 del C ódigo de Procedimiento Penal.
La sentencia se emitió el 10 de junio de 2021.
1 Archivo digital: “004 FORMATO ACTA TRASLADO DE ACUSACIÓN 13-11-2019” 2 Archivo digital: “003 ESCRITO DE ACUSACIÓN” 3 Archivo digital: “016 ACTA DE AUDIENCIA CONCENTRADA 1 -09-2020” 4 Archivo digital: “020 ACTA DE AUDEINCIA DE JUICIO ORAL 8-10-2020” 5 Archivo digital: “31 ACTAS DE AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 23 Y 25 -03-2021” 6 Archivo digital: “042 ACTA DE AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 3 -06-2021”RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
N. I.: 69.958
DELITO: USURPACIÓN DE INMUEBLES
ACUSADO: JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017
4. FALLO IMPUGNADO7
Estableció que el material probatorio es suficiente para edificar el fallo de condena contra JAIME ENRIQUE S ÁNCHEZ BELTRÁN, como autor del delito de usurpación de inmuebles , por cuanto demuestran la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal.
Sostuvo que la comisión del comportamiento punible, se desprende de lo atestiguado por el procesado, debido a que movió los mojones porque Reinaldo Olmos Fernández, los había corrido primero, para
responsabilidad penal.
Sostuvo que la comisión del comportamiento punible, se desprende de lo atestiguado por el procesado, debido a que movió los mojones porque Reinaldo Olmos Fernández, los había corrido primero, para devolverlos al lugar, lo que complementa la prueba técnica y testimonial de cargo, dado que no se tenía certeza qui én los había alterado de lugar , brindando la posibilidad de efectuar una reconstrucción de los hechos, a partir de la valoración conjunta de la prueba.
Sobre los demás testimoniales, indicó que son habitantes del sector, conocedores de los predios, por ser colindantes, quienes demuestran que, en efecto, se movieron los mojones, dichos corroborados con la prueba topográfica.
Impuso la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, y multa equivalente a 13.33 S.M.L.M.V., y la accesoria por igual término, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7 Anexo: “046 SENTENCIA CONDENATORIA DEL 10-06-2021”.RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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5. LA IMPUGNACIÓN8
Consideró la defensa que el despacho de primera instancia incurrió en un yerro, al apreciar de manera descontextualizada el testimonio del procesado, y no hacer un análisis en conjunto de la prueba, dado
5. LA IMPUGNACIÓN8
Consideró la defensa que el despacho de primera instancia incurrió en un yerro, al apreciar de manera descontextualizada el testimonio del procesado, y no hacer un análisis en conjunto de la prueba, dado que lo declarado por JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN , demuestra que movió el mojón para “ devolverlo a sitio original ”, porque el denunciante lo corrió primero , por lo que hubiese concluido una conducta antijurídica , al no tener la intención de lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. Detalla que el informe N° 73102504 de 19 de diciembre de 2014, corrobora que su representado dice la verdad.
Expresa que basta escuchar lo narrado por JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN, para evidenciar que no confesó la comisión del delito, y que, por el contrario, hace un relato detallado y circunstanciado de cómo ocurrieron los hechos, quedando claro que quien construyó las cercas fue el denunciante , y el acusado lo que hizo fue moverlas a su sitió original.
En su criterio , no se cercenó el patrimonio económico de l denunciante; menos hubo intención de apropiarse en todo o parte del bien inmueble, o de obtener algún provecho al mover el mojón 17 para regresarlo a su posición inicial. Estima que la conducta es atípica, porque la Fiscalía no demostró que s e estructuraran los ingredientes subjetivos del delito.
Considera que se trata de una problemática que debió resolverse ante la jurisdicción civil, y no en la penal, por tratarse de una disputa
atípica, porque la Fiscalía no demostró que s e estructuraran los ingredientes subjetivos del delito.
Considera que se trata de una problemática que debió resolverse ante la jurisdicción civil, y no en la penal, por tratarse de una disputa entre vecinos.
8 Anexo: “049 ESCRITO RECURSO DE APELACIÓN…”.RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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Solicita se revoque la decisión de primera instancia, al no existir evidencias para desvirtuar la presunción de inocencia.
No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia.
La Sala es competente para desatar el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto por el numeral primero del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, ello con limitación a lo que es objeto de controversia y las materias que se encuentren inescindiblemente vinculadas.
6.2 Del delito de Usurpación de inmuebles.
El delito de usurpación de inmuebles , en virtud de la modificación establecida por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, en el artículo 261 del Código Penal, atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico, y reprime penalmente a quien, con el propósito de
establecida por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, en el artículo 261 del Código Penal, atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico, y reprime penalmente a quien, con el propósito de apoderarse total o parcialmente de un bien inmueble, (i) destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio ; (ii) induzca en error a la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, u obre con su aquiescencia.
El citado artículo, impone el respeto de los linderos existentes, con el propósito que no se usurpen o invadan los inmuebles, conRADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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ausencia de consentimiento del dueño o poseedor ; por lo que son los actos de propia mano - con vías de hecho-, lo sancionable. No obstante, ese proceder objetivo de alteración debe corresponder no solo al conocimiento y voluntad de dicha acción, sino que debe ser el resultado de un interés concreto como lo es el de apropiarse o buscar un provecho de claro contenido económico, pues si el interés es, por ejemplo, procurar la protección de su propio patrimonio, no se colmaría el ingrediente subjetivo especial.
Sobre el delito de usurpación de inmuebles, la Corte Suprema de Justicia, ha delineado de manera persistente y uniforme9:
se colmaría el ingrediente subjetivo especial.
Sobre el delito de usurpación de inmuebles, la Corte Suprema de Justicia, ha delineado de manera persistente y uniforme9:
“(…) constituye un atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, en virtud del cual, quien lo comete realiza uno o varios de los verbos rectores alternativos consistentes en destruir, alterar, suprimir o cambiar de lugar las señales que trazan un lindero entre bienes inmuebles. Para que tales conductas sean punibles, es preciso que el agente actúe determinado por el ingrediente subjetivo de apropiarse de la totalidad o un fragmento del inmueble, o bien, de conseguir un provecho para sí. Ahora bien, no basta con la destrucción de los hitos para que se configure el delito objeto de estudio, pues si la finalidad pretendida por el autor es ajena a los referidos ingredientes subjetivos, se configurará entonces el delito de daño en bien ajeno , de una parte, porque en tal situación no se afecta el derecho patrimonial que se tiene sobre el inmueble y, de otra, porque lo que se lesiona es el patrimonio económico de la persona a quien corresponde el derecho de propiedad sobre los mojones, en cuanto objetos materiales sobre los cuales recae el comportamiento destructivo. De la misma manera, si la modificación del lindero constitutiva de la alteración exigida en el tipo analizado es ajena a los ya mencionados ingredientes subjetivos, la conducta podría adecuarse al tipo penal de daño en bien ajeno, en la medida en que los hitos resulten deteriorados, sin que, por tanto, se cometa el delito de usurpación de tierras. Si el comportamiento ejercido sobre los mojones consiste en suprimirlos,
en la medida en que los hitos resulten deteriorados, sin que, por tanto, se cometa el delito de usurpación de tierras. Si el comportamiento ejercido sobre los mojones consiste en suprimirlos, sólo será punible cuando la finalidad pretendida por el agente se ajuste a alguno de los ingredientes subjetivos ya citados, esto es, apropiarse de todo o parte del bien inmueble colindante u obtener un beneficio para sí, de modo que cuando la supresión de los mogot es obedece a motivaciones diversas, se podría presentar un delito de hurto agravado por concurrir la circunstancia específica establecida en el numeral 8º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, es decir, por recaer la apropiación de cosa mueble ajena sobre cerca de predio rural, siempre que tal sea la característica del fundo en el cual tiene lugar la mencionada acción.
9 CSJ SP, 29 jun. 2005, rad. 23.226; reiterada en SP4417 -2020 radicación 54.248; y SP4394-2020 radicación 54.832.RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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La diferencia entre la supresión de las mugas que constituyen el lindero y su alteración, radica en que en el primer comportamiento las se ñales son desaparecidas, con lo cual, también desaparece la línea divisoria entre los inmuebles, en tanto que en la segunda acción, las marcas no son retiradas
alteración, radica en que en el primer comportamiento las se ñales son desaparecidas, con lo cual, también desaparece la línea divisoria entre los inmuebles, en tanto que en la segunda acción, las marcas no son retiradas definitivamente sino que son objeto de modificación en procura de conseguir la apropiación de un terreno ajeno o derivar provecho de él, como ocurre cuando se varía el curso de una quebrada que separa dos heredades. Cuando el comportamiento consiste en cambiar de sitio los mojones, se reitera, es imprescindible para que un tal proceder se adecue al tipo penal de usurpación de tierras la presencia de uno de los tantas veces mencionados ingredientes subjetivos.”
(Subraya y resaltado de la sala).
Según se desprende de las reglas establecidas jurisprudencialmente, a partir de la citada norma , no basta que el procesado destruya, altere o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, sino que resulta imprescindible la configuración del elemento subjetivo, de obtener provecho o apropiarse de todo o en parte del terreno ajeno.
6.3 Del caso en concreto.
Aunque ciertamente sería necesario acudir a la jurisdicción civil, ante el desacuerdo de vecinos, en relación con los linderos o marcas que separan sus heredades , no permitiría, por esa vía l a solución del asunto, puesto que esa disputa solo apuntaría a determinar el lugar donde debe ubicarse el lindero.
Por el contrario , lo que es objeto de examen en la presente actuación es la presunta utilización de vías de hecho para alterarlo,
del asunto, puesto que esa disputa solo apuntaría a determinar el lugar donde debe ubicarse el lindero.
Por el contrario , lo que es objeto de examen en la presente actuación es la presunta utilización de vías de hecho para alterarlo, destruirlo, correrlo o suprimirlo, con el propósito de apropiarse de una porción de tierra u obtener un provecho de ésta, situación que constituiría delito según el artículo 261 del Código Penal.RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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En el presente evento, lo que se discute es el movimiento de la marca N°17, que fija el lindero entre las parcelaciones N° 4 y 5, propiedad de JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN y Reinaldo Olmos Fernández, respectivamente, así como el supuesto provecho arbitrario obtenido por el acusado, problemática que le interesa al derecho penal.
En consecuencia , e l problema jurídico apunta a verificar si se satisfacen los elementos del referido tipo penal; con énfasis en lo atinente a la configuración del ingrediente subjetivo; es decir, si se demostró el propósito del autor de apropiarse , en todo o parte, del bien inmueble colindante, o un provecho del mismo.
Lo anterior porque no se discute que Reinaldo Olmos es propietario de la Parcela número cinco (5) que integra el inmueble de mayor
bien inmueble colindante, o un provecho del mismo.
Lo anterior porque no se discute que Reinaldo Olmos es propietario de la Parcela número cinco (5) que integra el inmueble de mayor extensión denomi nado “Lusitania”, cuyos linderos están establecidos, en la Resolución número 0253 de 1995, así: “El mojón #87, ubicado al norte, donde concurren las colindancias de la parcela #8, parcela #7 y la que se adjudica. Colinda así: NORTE. - Con parcela #8, del mojón #87 al mojón #35, pasando por el mojón #15, en distancia de 160 metros. ESTE.- Con Zona de Reserva, del mojón #35 al mojón #17, en distancia de 350 metros. SUR.- Con parcela #4, del mojón #17 al mojón #37, pasando por el mojón #23, en distancia de 227 metros. OESTE.- Con parcela #6, del mojón #37 al mojón #27, en distancia de 75 metros. Con parcela #7, del mojón #27 al mojón #87, en distancia de 120 metros, punto de partida y encierra.”10 (Subraya y resaltado de la sala).
Igualmente, el acusado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRAN , admitió que movió el mojón 17 , con lo que se satisface el presupuesto objetivo.
10 Anexo: 019 ELEMENTOS MATERIALES…”, folio 24.RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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Sin embargo, la primera instancia omitió valorar críticamente las razones ofrecidas por el procesado, por las cuales obr ó de dicha manera, que podría develar una posibilidad en cuanto al ingrediente subjetivo.
En efecto, explicó que lo hizo para retornarlo a su lugar originalpues inicialmente habría sido movido por el denunciante -, lo cual supondría una acción desprovista de interés de apropiación o aprovechamiento. Si bien podría dársele la connotación de confesión dada por la primera instancia, no fue simple y llana de admisión de responsabilidad, como equivocadamente lo entendió el juzgado a quo, sino que tenía un carácter calificado que imponía valorarlo en conjunto, contrastándolo con los demás medios de prueba acopiados en juicio.
Según indicó, desde ataño, venían aconteciendo inconformidades con su vecino Reinaldo Olmos Fernández, sobre la ubicación del lindero, contexto que reafirma el denunciante en su relato; razón por lo que, en otra ocasión, en compañía, al parecer, de un topógrafo el dueño del predio N°5 habría modificado el posicionamiento de la cerca11 con miras a enmendar una supues ta curva que presentaba el límite de la propiedad.
Al percatarse que había sido alterada la ubicación del mojón 17, decidió colocar la situación en conocimiento de las autoridades, sin
cerca11 con miras a enmendar una supues ta curva que presentaba el límite de la propiedad.
Al percatarse que había sido alterada la ubicación del mojón 17, decidió colocar la situación en conocimiento de las autoridades, sin que dichas diligencias arrojaran resultados satisfactorios, al ser archivado ese caso por el ente acusador 12 , por lo que decidió regresar el mojón 17 al lugar que, según él, correspondía a su ubicación original.
11 Sesión de Juicio Oral del 23 de marzo de 2021; a partir de récord 00:11:23, grabación “032 AUDIENCIA JUICIO ORAL 4”. 12 A partir de récord 00:13:32, ibídem.RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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Claramente, adujo: “yo devolví el mojón a su sitio … no lo corrí para ningún otro lado, simplemente devolví el mojón a su sitio”13, circunstancia en la que se mantuvo durante su intervención, reiterando que “Exactamente, lo que hice fue devolverlo a su … a su posición original”14.
El informe de investigador de campo FPJ-11de 12 de diciembre de 2014 15 , suscrito por Luis Ernesto Lugo López 16 , muestra una supuesta posición del mojón número 17 17, y la presunta distancia del lugar en que se encontró, en relación con el espacio que debía
2014 15 , suscrito por Luis Ernesto Lugo López 16 , muestra una supuesta posición del mojón número 17 17, y la presunta distancia del lugar en que se encontró, en relación con el espacio que debía hallarse según la adjudicación de las parcelas.
Empero, l o referido y fijado fotográficamente en el informe, se consignó conforme a lo manifestado por los señores Reinaldo Olmos Fernández y JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRAN , al momento de efectuarse la actividad investigativa en el lugar del hecho, lo que genera duda frente la ubicación real y cierta del mojón 17 que divide las parcelaciones 4 y 5 , dado que , como er a de esperarse, cada uno refirió un lugar diferente de ubicación.
Sin duda, lo ideal hubiese sido que el técnico investigador de la fiscalía, con apoyo de la documentación legal pertinente, estableciera la correcta posición del mojón 17, que refiere la resolución 0253 de 1995, para determinar si se cambió el lindero; es decir, si cuando lo movió el acusado fue con un propósito claro de apropiarse de esa porción de tierra o para obtener un provecho, descartando la tesis esbozada por aquél, que fue con la finalidad de devolverlo al lugar que correspondía con el trazado original, que se detalla en la aludida resolución.
13 A partir de récord 00:13:47, ibídem. 14 A partir de récord 00:30:25, ibídem. 15 Anexo: “019 ELEMENTOS MATERIALES…”, folio 8 y ss. 16 Sesión de Juicio Oral del 8 de octubre de 2020; a partir de 1 hora, 51 minutos y 10 segundos.
15 Anexo: “019 ELEMENTOS MATERIALES…”, folio 8 y ss. 16 Sesión de Juicio Oral del 8 de octubre de 2020; a partir de 1 hora, 51 minutos y 10 segundos. 17 Imágenes 10-16, folios 11 y 12 ibídem.RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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El informe entregado por el topógrafo Jesús Alonso Quintero Melo18, muestra la medición desde el mojón número 28 , hasta llegar al mojón 17 en línea recta . Adujo que identificó un orificio en el que presuntamente se encontraba con anterioridad la seña número 17, e igualmente concluyó que fue corrido, basado en lo indicado por Reinaldo Olmos Fernández19 al momento de la diligencia; es decir, que no correspondería a un fundamento objetivo, y totalmente fiable para dirimir el asunto.
Explicó con el plano topográfico20, la ubicación del señalado mojón 17 en el momento de la diligencia, y el lugar en el que encontró la huella o agujero en que presuntamente estaba situado, e indicó: “… y ahí tengo la medida, entre el orifico rojo y la línea punteada, de sesenta … de punto sesenta centímetros…”21, afirmando que esa sería la medida en la que se produjo el aludido desplazamiento del distintivo del lindero.
Finalmente, afirmó que no tomó en cuenta la extensión de los lotes
punto sesenta centímetros…”21, afirmando que esa sería la medida en la que se produjo el aludido desplazamiento del distintivo del lindero.
Finalmente, afirmó que no tomó en cuenta la extensión de los lotes de terreno que separa el mojón para el estudio topográfico – refiriéndose a las parcelas N° . 4 y 5 -; tampoco, hasta qué distancia se extiende esos de 0.60 centímetros del movimiento del cipo en cada terreno; sino, que, simplemente le bastó calcular el lindero trazado por los mojones 17 y 28, sin concluir cuál heredad se vio afectada con esa variación, o cuántos centímetros de tierras fueron los que se aprovecharon o apropiaron, y en detrimento de quién.
En esas condiciones, tampoco definió cu ál debía ser la ubicación correcta del mojón 17, porque, insístase, estrictamente patentizó el sitio al momento de la diligencia topográfica, en comparación con una marca antigua (agujero) del presunto lugar donde estuvo
18 Anexo: “019 ELEMENTOS MATERIALES…”, folio 16 y ss. Sesión de Juicio Oral de 8 de octubre de 2020; récord 01:25:2001:46:17, grabación: “021 AUDIENCIA JUICIO ORAL 1”. 19 Sesión de Juicio Oral del 8 de octubre de 2020; récord 01:34:14-01:35:53, grabación: “021 AUDIENCIA JUICIO ORAL 1”.
20 Visto en anexo: “019 ELEMENTOS MATERIALES…”, folio 15. 21 Sesión de Juicio Oral de 8 de octubre de 2020; récord 01:44:13 – 01:44:30RADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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posicionado antes de la denuncia de Reinaldo Olmos Fernández, y este fue quien sugirió cuál era el supuesto lugar correcto, por lo que el insumo del que se valió no ofrece motivos de confiabilidad.
Por lo tanto, con dicha prueba técnica no se podría determinar si el traslado efectuado por el acusado fue indebido o si obedeció a su interés de conservar el lugar demarcado en la resolución, así acudiera a las vías de hecho para ello.
En definitiva , a partir de la valoración en conjunto de la prueba allegada al debate, no se puede predicar demostrado, más allá de toda duda, el elemento subjetivo exigido por el tipo penal de usurpación de inmuebles, como quiera que no está claro que, al correr el mojón 17 por parte del acusado, lo hubiese hecho con la intención de apropiarse de parte de la heredad, de la que es titular del derecho de dominio el señor Reinaldo Olmos Fernández, o que aquél hubiese obtenido un provecho con ello.
Ciertamente, sobre la posición correcta del hito 17, como integrante
del derecho de dominio el señor Reinaldo Olmos Fernández, o que aquél hubiese obtenido un provecho con ello.
Ciertamente, sobre la posición correcta del hito 17, como integrante de la división de las parcelas N° 4 y 5, ha persistido controversia , dado que, desde el punto de vista de cada uno de los dueños de las propiedades colindantes, el sitio original es diferente, circunstancia que ni siquiera se logró definir en el proceso.
En otras palabras, no se disipó la duda objetiva y razonable si lo que hizo el acusado fue devolverlo a su lugar de origen ; es decir, la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar más allá de toda duda, los elementos del delito por el que convocó a juicio al procesado.
Entonces, c ontrario a lo concluido por la primera instancia, lo demostrado en el plenario no da cuenta del inequívoco propósito deRADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
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ACUSADO: JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN
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JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRAN , de apropiarse de un fragmento del inmueble, o de conseguir un provecho sobre esa heredad.
No se podría pregonar que la acción desplegada por el acusado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRAN , consistente en mover el mojón 17, haya constituido una conducta invasora contra la propiedad de Reinaldo Olmos Fernández , de la cual hubiese
JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRAN , consistente en mover el mojón 17, haya constituido una conducta invasora contra la propiedad de Reinaldo Olmos Fernández , de la cual hubiese obtenido un provecho o apropiación total o parcial de ese terreno ajeno colindante.
Por ello le asiste razón a la defensa en cuanto que no se satisfizo el estándar para condenar, acorde al artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, deberá revocarse la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima y, en su lugar, habrá de absolverse al acusado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTR ÁN, del delito de usurpación de inmuebles, por el cual se le convocó a juicio.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima. En consecuencia, se ABSUELVE a JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN, del comportamiento punible de usurpación deRADICADO CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00
N. I.: 69.958
DELITO: USURPACIÓN DE INMUEBLES
ACUSADO: JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017
inmuebles, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017
inmuebles, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: La sentencia queda notificada en estrados, significándose que contra la misma procede el recurso de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados,
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Radicado CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00 - N. I.: 69.958
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Radicado CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00 - N. I.: 69.958
Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Radicado CUI: 73-283-60-00464-2014-00128-00 - N. I.: 69.958