TSDJ IBE SP - 73 319 60 00 465 2011 00427 00-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 319 60 00 465 2011 00427 00-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintiuno de junio de dos mil veintiuno Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 319 60 00 465 2011 00427 00 Aprobado por Acta 457
OBJETIVO
Resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de marzo de 2021, a través del cual se inadmitió la acción de revisión instaurada por el señor William Vitelio Pedraza Cruz, contra la sentencia adiada el 1 1 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.
ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2 021, el apoderado del señor William Vitelio Pedraza Cruz interpuso acción de revisión en contra de la sentencia antes referida, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan p ruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
Contra: William Vitelio Pedraza Cruz
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada
____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
2 Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal de este Tribunal inadmitió la citada acción1, providencia contra la cual el apoderado del señor William Vitelio Pedraza Cr uz interpuso
2 Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal de este Tribunal inadmitió la citada acción1, providencia contra la cual el apoderado del señor William Vitelio Pedraza Cr uz interpuso reposición2.
AUTO RECURRIDO
Indicó la Sala que las exigencias generales previstas en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, se cumplían parcialmente, ya que, a pesar de que en el escrito se precisó que la sentencia condenatoria fue notificada en estrados y contra la misma la defensora pública no presentó recurso, el accionante no allegó la constancia ni tampoco la reproducción de la audiencia de lectura de sentencia, a efectos de constatar esa información, por lo que no se cumplía lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del último precepto citado.
Se consideró que tampoco se cumplía n los requisitos especiales, ya que no se extractaba que después de que se emitió la sentencia del 11 de mayo de 2020, hubieran surgido hechos o pruebas nuevas de las que se pudiera colegir la inocencia del precitado o su inimputabilidad, o por lo menos las allegadas con la demanda no permitían llegar a esa conclusión.
Expuso la Sala que el accionante lo que hizo fue presentar una serie de argumentos que no sustentan la causal invocada – numeral 3° del artículo 192 de la L ey 906 de 2004-, sino que controvierten la valoración probatoria realizada en la sentencia
1 Archivo 2011 427 Inadmite acción de revisión
numeral 3° del artículo 192 de la L ey 906 de 2004-, sino que controvierten la valoración probatoria realizada en la sentencia
1 Archivo 2011 427 Inadmite acción de revisión 2 Archivo “Recurso de reposición William Vitelio Pedraza Cruz”Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
Contra: William Vitelio Pedraza Cruz
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3 de primera instancia, especialmente, respecto del testimonio de la víctima, inconformidades que debieron ser alegadas a través de los recursos de apelación o incluso la casación.
Se consideró que si lo qu e pretendía el accionante con la solicitud del testimonio de la señora María Helena Padilla Cuéllar, era que cambiara sustancialmente la versión inicial de los hechos , con el fin de exculpar al señor William Vitelio Pedraza Cruz, no se estaría ante una prueba nueva, sino frente a un relato diferente o retractación de la ofendida sobre las circunstancias en las que fue agredida por el precitado.
Expresó la Sala que en la sentencia condenatoria se tuvo en cuenta que los señores William Vitelio Pedraza Cruz y María Helena Padilla Cuéll ar eran los padres de O.A.P.P., lo que descarta que el registro civil de nacimiento del precitado se trate de una prueba que acredite un hecho desconocido.
Se indicó el hecho de allegarse pruebas que acreditaban que el sentenciado y la víctima se habían casado el 9 de noviembre
descarta que el registro civil de nacimiento del precitado se trate de una prueba que acredite un hecho desconocido.
Se indicó el hecho de allegarse pruebas que acreditaban que el sentenciado y la víctima se habían casado el 9 de noviembre de 2013, y que el 27 de agosto de 2018, el primero autorizó a la Secretaría de Hacienda de San Luis, para que le entregaran a la ofendida el subsidio de ejidos de un bien inmueble, o que dichos aspectos no h ubieran sido analiz ados o debatidos, no permitía concluir que se reunían las condiciones para demostrar los elementos básicos de la causal invocada.
En cuanto a la indebida notificación de la fecha y hora de la audiencia de formulación de acusación, se ex puso que el accionante ni siquiera indicó en qué cau sal de revisión seRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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4 encuadraba tal argumento , y lo que se acreditó es que la víctima y v ictimario fuero n informados de ello en el mismo abonado telefónico, lo que por sí solo no significa que se hubiera incurrido en un error o que se faltó a la verdad.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Indicó la defensa que no resultaba coherente que la Sala hubiera exigido las constancias de ejecutoria de la sent encia, cuando se dejó claro que el fallo de primera instancia fue notificado en estrados y la defensora pública no interpuso
Indicó la defensa que no resultaba coherente que la Sala hubiera exigido las constancias de ejecutoria de la sent encia, cuando se dejó claro que el fallo de primera instancia fue notificado en estrados y la defensora pública no interpuso apelación, por lo que se trataría de una simple formalidad que puede ser constatada con otros presupuestos facticos.
Adujo que el 8 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conoció la sanción impuesta en contra del accionante y se emiti eron las comunicaciones previstas en los artículos 166 y 167 de la Ley 906 del 2004, e insistió en que en el folio 11 de la providencia recurrida se hizo mención a que había quedado en firme.
Respecto de los requisitos especiales, precisó que la Sala omitió el estudio de fondo de las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta los documentos que acreditan que los señores María Helena Padilla Cuéllar y William Vitelio Pedraza Cruz , contrajeron matrimonio, la transferencia de los derechos de posesión sobre un inmueble y que aún existía un hijo menor de edad, ni la declaración extra proceso rendida por la ofendida, con las cuales se pretendía demostrar que el hecho objeto de la sentencia condenatoria no existió, pues de lo contrario laRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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5 denunciante posteriormente no se hubiera casado con el actor,
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5 denunciante posteriormente no se hubiera casado con el actor, ni éste de manera voluntaria le había cedido la posesión del inmueble, y que se le está afectando el derecho a un menor de edad a tener una familia.
Expuso que las anteriores pruebas posiblemente hubiesen llevado a la emisión de un fallo absolutorio, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis únicamente tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Helena Padilla Cuéllar, prueba que también se solicitó en la acción de revisión , ante las manifestaciones realizadas por la precitada en la declaración extra juicio, y que lo que se busca es tener claridad absoluta de los hechos objeto de condenada.
Expresó que en los folios 10 y 11 de auto recurrido se hizo referencia a manifestaciones de índol e sexual que no fueron indicadas en ningún aparte de la sentencia condenatoria adiada el 11 de mayo de 2020.
Indicó que el sentenciado no tuvo defensa técnica adecuada, la cual no aportó ninguna prueba que pudiera demostrar su inocencia, ni acudió a los recursos que tenía para cont rovertir el fallo condenatorio.
Manifestó que si bien en la sentencia condenatoria se hizo mención a que la pareja tenía hijos, no se dejó plena constancia que se trataba de menores de edad, circunstancia que pudo haber influido al momento de tomar la decisión, pues con la
Manifestó que si bien en la sentencia condenatoria se hizo mención a que la pareja tenía hijos, no se dejó plena constancia que se trataba de menores de edad, circunstancia que pudo haber influido al momento de tomar la decisión, pues con la misma se estaba afectado el núcleo familiar de manera grave.Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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6 Señaló que por la sentencia condenatoria, la señora María Helena Padilla Cuéllar y su hijo menor de edad están padeciendo esfuerzos para tener una vida digna.
Reiteró que en el proceso penal seguido contra el señor William Vitelio Pedraza Cruz , se vulneraron derechos y garantías fundamentales, ya que debía ser notificado personalmente o por medio del sistema postal, y no con una llamada telefónica efectuada al abonado de la presunta vícti ma, error que constituye un hecho nuevo. Solicitó dejar sin efectos el auto recurrido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Sala es competente para pronunciarse sobre la reposición interpuesta por el apoderado del señor William Vitelio Pedraza Cruz, contra el auto adiado el 26 de marzo de 2021, a través del cual se inadmitió la acción de revisión de la sentencia adiada el 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.
Problema jurídico
¿Se cumplen los requisitos generales y especiales previstos en
el 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.
Problema jurídico
¿Se cumplen los requisitos generales y especiales previstos en la Ley 906 de 2004, para admitir la acción de rev isión de la referencia?Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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7 Respuesta al problema jurídico
Consideró el recurrente, que haber inadmitido la demanda de revisión con fundamento en lo establecido en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es un formalismo, tesis que no comparte de la Sala, pues bastaba con el incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedencia de la citada acción para que se adoptara tal determinación.
Además, no puede pretender un profesional del derecho que la Sala considere que la citada exigencia se cumplió ante la manifestación de que contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia no se pre sentó ningún recurso, cuando quien acude al mencionado mecanismo debe acompañar el escrito con las copias de la providencias de primera y segunda instancia dependiendo del caso, y la constancia de ejecutoria, tal como lo estable la norma antes referida.
Requisito formal que tampoco puede suplirse con la afirmación del abogado de que la sanci ón impuesta en contra del señor William Vitelio Pedraza Cruz la vigila el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al
del abogado de que la sanci ón impuesta en contra del señor William Vitelio Pedraza Cruz la vigila el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al parecer desde 8 julio de 2020 , así esa información se pueda constatar a través del aplicativo Justifica XXI, pues, recuérdese que las anotaciones que reposan en el citado sistema son meros actos de comunicación, pero en manera alguna pueden suplir la constancia de ejecutoria de la sentencia, además, era el accionante quien deb ía acreditar que la misma estaba en firme.Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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8 Sobre la demostración del anterior presupuesto formal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en providencia del 30 de septiembre de 2020, emitida en el radicado 56740, señaló que: “Pero, junto con lo anotado, es claro que también se desconoce si la presunta condena emitida en contra de JEAN CARLOS MEDINA, se halla ejecutoriada, dado que no solo dejó de allegarse copia de los fallos de ambas instancias, anunciados en la demanda, sino algún tipo de certificación o constancia que haga ver su ejecutoria.
A este respecto, es necesario reiterar que en atención a su naturaleza excepcional encaminada a dejar sin efecto la cosa juzgada, la acción que se examina demanda como condición fundamental la efectiva ejecutoria del fallo, lo que r eclama
A este respecto, es necesario reiterar que en atención a su naturaleza excepcional encaminada a dejar sin efecto la cosa juzgada, la acción que se examina demanda como condición fundamental la efectiva ejecutoria del fallo, lo que r eclama de efectiva demostración…” (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, la Sala indicó que contra la sentencia de primera instancia emitida en contra del señor William Vitelio Pedraza Cruz no se interpuso ningún recurso, porque eso fue lo que refirió en el escrito de la revisión el apoderado del precitado, lo que en manera alguna significa que se hubiera tenido como acreditado plenamente el requisito formal previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 , y menos que se estuviera relevando al accionante de la obligación de demostrarlo.
De otra parte, en tre las inconformidades que plantea el recurrente, está que se descartó de plano la configuración de la causal indicada en el numeral 3° del artículo 192 ibídem, cuando, contrario a lo indicado en el recurso, las pruebasRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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9 allegadas y solicitadas, no pueden calificarse como novedosas, ni tampoco demuestran hechos nuevos, tal es el caso de la declaración extra proceso y el testimonio de víctima. Y las restantes no están ligadas a la conducta punible materia de juzgamiento, adem ás, ninguna de ellas, tiene la entidad
ni tampoco demuestran hechos nuevos, tal es el caso de la declaración extra proceso y el testimonio de víctima. Y las restantes no están ligadas a la conducta punible materia de juzgamiento, adem ás, ninguna de ellas, tiene la entidad necesaria para demostrar la inocencia o inimputabilidad del accionante.
A pesar de que la declaración extra proceso adiada el 23 de febrero del 2021 , no fue conocida ni analizada por la Juez Promiscuo Municipal de San Luis , al momento de proferir la sentencia condenatoria contra el señor William Vitelio Pedraza Cruz, en aquella la señora María Helena Padilla Cuéllar plasmó una nueva versión sobre los hechos , por lo que no se puede considerar como una prueba desconocida.
A la vez, aunque en el auto recurrido , la Sala explicó claramente por qué la solicitud del testimonio de la precitada tampoco tenía di cha calidad, incluso se indicó que lo que buscaba el peticionario era que la víctima cambiara sustancialmente la versión inicial de los hechos, con el fin de exculpar al sentenciado , ningún argumento serio presentó el recurrente p ara controvertir tal fundamento, y se dedicó a reiterar lo expuesto en el escrito de revisión.
Además, si bien, se reitera, con las anteriores pruebas se pretende exculpar al señor William Vitelio Pedraza Cruz por los hechos objeto de condena , las mismas no tiene la entidad necesaria para desvirtuar las conclusiones a las que llegó elRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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hechos objeto de condena , las mismas no tiene la entidad necesaria para desvirtuar las conclusiones a las que llegó elRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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10 Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis en la sentencia adiada el 11 de mayo de 2020.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 11 de noviembre de 2020, emitida en el radicado 56230, expuso: “ 4.2. Para el caso, el demandante trae como elemento de convicción novedoso, capaz de quebrar las conclusiones de los fallos de instancia, la declaración extrajuicio rendida por la víctima del punible el 5 de julio de 2018, ante la Notaría Trece del Círculo de Cali.
En ella, la ofendida manifiesta que se encuentra arrepentida de haber señalado a JESÚS JAVIER ROJAS MUÑOZ como la persona que la accedió carnalmente desde el año 2009. Esto, porque no es cierto que hubiese sido abusada sexualmente por él y que refirió esta falsa historia a sus compañeras de estudio para que la ayudaran a salir de la vereda donde vivía. Por último, pide perdón a ROJAS MUÑOZ por lo que le hizo «siendo inocente».
4.3. Aunque en esta declaración la víctima libera al condenado de las conductas que le imputó en el curso de proceso, técnicamente no se está frente a una prueba nueva,
por lo que le hizo «siendo inocente».
4.3. Aunque en esta declaración la víctima libera al condenado de las conductas que le imputó en el curso de proceso, técnicamente no se está frente a una prueba nueva, sino frente al mismo testimonio, con un contenido distinto, que se trae con el fin de reabrir un debate en torno a la responsabilidad del procesado, a partir de la pre misa que lo afirmado por la testigo en el curso del proceso no corresponde a la verdad histórica.
La testigo, como ya se precisó, rindió declaración en el proceso cuya revisión se demanda. Su contenido fue debatido en el juicio y valorado por los fallador es de conocimiento, tanto en la sentenciaRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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11 de primera instancia como en la de segundo grado, por ello, no puede afirmarse que se trate de una fuente de conocimiento nueva. Lo novedoso, es que cambia la versión, que opta por retractarse de lo afirmado en sus declaraciones anteriores.
La Sala, en jurisprudencia ampliamente reiterada y pacíficamente consolidada, ha sostenido que la retractación no solo no cumple la condición de prueba nueva, que se exige para la estructuración de la causal, sino que carece de suyo de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia.” (Resaltado fuera de texto)
Nótese, que en la declaración extra proceso adiada el 23 de
de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia.” (Resaltado fuera de texto)
Nótese, que en la declaración extra proceso adiada el 23 de febrero del 2021 , la señora María Helena Padilla Cuéllar ni siquiera desconoció la existencia de los hechos, sino que reconoció que el 13 de agosto de 2011 cuando se encontraban en un a fiesta el accionante la golpeó , y aunque trató de justificar dicho actuar el consumo de sustancias alcohólicas, se insiste, esa prueba además de no ser novedosa no tiene la transcendencia ni idoneidad necesaria para considerar que su compañero permanente en ese momento tenía una condición mental que le impedían conocer la ilicitud de su comportamiento, ni que estaba en posibilidad de actuar de manera diferente.
Así mismo, el recurrente no explicó de manera coherente por qué la manifestación de la víctima en el sentido que por desconocimiento de las normas no retiró la denuncia, tiene la potencialidad para desvirtuar la ocurrencia de los hechos o laRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
Contra: William Vitelio Pedraza Cruz
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12 responsabilidad del señor William Vitelio Pedraza Cruz, máxime cuando en esa misma dilig encia la ofendida, se itera, ratificó que fue agredida por el precitado.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando expuso que en el
responsabilidad del señor William Vitelio Pedraza Cruz, máxime cuando en esa misma dilig encia la ofendida, se itera, ratificó que fue agredida por el precitado.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando expuso que en el auto que inadmitió la revisión se hi zo referencia a temas que no fueron expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis en la sentencia del 11 de mayo de 2020, ya que en la citada providencia se hizo un recuento amplio del testimonio de la señora María Helena Padilla Cuéllar, en el que relató incluso aspectos relacionados con la sexualidad como pareja.
En efecto, en la s páginas 10 y 12 de la sentencia aparece textualmente que “En cuando a la declaración rendida por la señora María Helena Padilla bajo la gravedad de juramento la misma inicia indicado (…) Indica que desde que inició la relación con él ha recibido mal trato, ofensas y narra además otras situaciones de maltratos físicos, y que por causa de ese maltrato ella tenía mucho miedo a su expareja. Agrega que cuando…“cuando no accedía a la cama de él me trataba de perra” “el día que no me acostaba con él no me daba para comer, el día que no me acostaba con él habían muchos problemas amanecía bravo, y o tenía que acceder a la cama con él siempre siempre así estuviera con la menstruación”3.
De otro lad o, a pesar de que el apoderado del señor William Vitelio Pedraza Cruz señaló que las pruebas que acreditan que el acusado y la víctima se casaron el 9 de noviembre de 2013,
De otro lad o, a pesar de que el apoderado del señor William Vitelio Pedraza Cruz señaló que las pruebas que acreditan que el acusado y la víctima se casaron el 9 de noviembre de 2013, y que el 27 de agosto de 2018, el primero autorizó a la
3 Archivo 1 Prueba No. 1Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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13 Secretaría de Hacienda de San Luis, para que le entregaran a la ofendida el subsidio de ejidos total de un bien inmueble, demuestran la inexistencia de los hechos, la Sala no comparte tal conclusión.
No es del todo extraño que una mujer u hombre que ha padecido maltrato físico o psicológico por parte de su p areja, con posterioridad retome su relación sentimental, i ncluso, en muchas oportunidades ni siquiera esa clase de agresiones generan que terminen su vínculo, ya sea por amor, temor, estado de necesidad o por no separar su núcleo familiar, lo que genera que sigan estando ligados incluso por negocios jurídicos, como compraventas o cesión de derechos.
En ese orden, insiste la Sala en que así dichos aspectos no hubieran sido analizados o debatidos en el proceso penal, los mismos no descartan la materialidad de la conducta ni generan dudas sobre la responsabilidad penal del señor William Vitelio Pedraza Cruz, lo que también se predica del hecho de que la
hubieran sido analizados o debatidos en el proceso penal, los mismos no descartan la materialidad de la conducta ni generan dudas sobre la responsabilidad penal del señor William Vitelio Pedraza Cruz, lo que también se predica del hecho de que la víctima y victimario teng an un hijo quien aún es menor de edad, los que presuntamente están padeciendo problemas económicos en razón a la privación de la libertad de su esposo y padre, circunstancia que a pesar de ser novedosa no está relacionado directamente con la comisión de la conducta punible, sino que es una consecuencia de la condena impuesta.
De otro lado, la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales en el proceso penal, no pueden ser tenidas en cuenta como hechos o pruebas nuevas que justifique la acción de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 192 deRadicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
Contra: William Vitelio Pedraza Cruz
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14 la Ley 906 de 2004, máxima, cuando ni siquiera se presentaron argumentos serios para sustentarla, ya que fue en la reposición que se alegó una presunta falta de defensa técnica, sin que la misma sea para subsanar las falencias u omisiones que presente la demanda4.
Y en cuanto a la indebida notificación de la fecha y hora de la audiencia de formulación de acusación, ni siquiera el recurrente tuvo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 , para materializar las
audiencia de formulación de acusación, ni siquiera el recurrente tuvo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 , para materializar las citaciones se podrán utilizar los medios técnicos más expeditos posibles, además, se reitera, no demostró y ni siquiera está alegando el accionante que los servidores judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis hubieran faltado a la verdad al dejar constancia el 14 de agosto de 2018, en el sentido que habían enterado de tal programación al procesado a través del abonado 313 6390250.
En conclusión, como no existe ninguna razón para revocar la inadmisión de la acción de revisión, ya que se itera, la misma no cumple con todos los requisitos formales, ni los supuestos básicos de la causal alegada, no se repondrá el auto recurrido.
4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 4 de noviembre de 2020, radicado 57104 “En este evento, desconoce el actor que la impugnación horizontal del auto que inadmite la demanda de revisión no equivale a un término para subs anar o corregir el libelo, sino que, como todo recurso, tiene como propósito demostrar al operador judicial algún posible yerro en el que se haya incurrido al proferir la providencia que inadmite la correspondiente demanda.”Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
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Contra: William Vitelio Pedraza Cruz
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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO. No reponer el proveído del 26 de marzo de 2021, a través del cual se inadmitió la acción de revisión instaurada por el señor William Vitelio Pedraza Cruz, contra la sentencia adiada el 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 319 60 00 465 2011 00427 00
Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 319 60 00 465 2011 00427 00Radicación: 73 319 60 00 465 2011 00427 00
Contra: William Vitelio Pedraza Cruz
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada
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16
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 319 60 00 465 2011 00427 00
La secretaria,