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TSDJ IBE SP - 73-319-60-00481-2010-00335 - NI69044-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-319-60-00481-2010-00335 - NI69044-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73-319-60-00481-2010-00335

N. I. 69.044

DELITO FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO

CON FALSEDAD MATERIAL EN

DOCUMENTO PÚBLICO

ACUSADO HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ

ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906/04

DECISIÓN DECLARA NULIDAD

Ibagué, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No. 78 de la fecha)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de 4 de mayo del 2021, emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de l Guamo, Tolima, a través del cual se condenó a HERNÁN PEL ÁEZ L ÓPEZ, como autor responsable de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES

Según se extracta de la acusación, el señor HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, alteró intencionalmente la hoja de papel notarial “EX 877166”, en su anverso, con la palabra “Si”, con tipo de letra que no coincide con el resto del texto, y sin relación gramatical con el contenido de la escritura pública 3269 del 31 de diciembre 1997,RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

N. I.: 69044

coincide con el resto del texto, y sin relación gramatical con el contenido de la escritura pública 3269 del 31 de diciembre 1997,RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

N. I.: 69044

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otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, mediante la cual Rubén Darío Velásquez Londoño, daba en venta los predios Chípalo y Tabacal, ubicados en el municipio de San Luís, Tolima.

Asimismo, el documento público sirvió como prueba en el proceso ordinario reivindicatorio, seguido contra Marcos Cifuentes y Flaminio Hernández, radicado N. 2007-00021, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, con el fin de hacer creer al funcionario que los predios de los demandados habían sido comprados por Peláez López.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES PARA DECIDIR

El 21 de mayo de 2018 1, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio del Guamo, Tolima, dio aplicación al artículo 291 de la Ley 906 de 2004, y declaró contumaz al señor HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ. Subsiguientemente, se realizó formulación de imputación de cargos, a título de autor, de las conductas punibles de fraude procesal en concurso con falsedad material de documento público2.

LÓPEZ. Subsiguientemente, se realizó formulación de imputación de cargos, a título de autor, de las conductas punibles de fraude procesal en concurso con falsedad material de documento público2.

El 5 de junio de 2018 3, se presentó el escrito de acusación 4 en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima. La formulación oral, se hizo el 20 de septiembre de 20185, en iguales términos que la formulación de cargos.

El 7 de febrero de 2019, se desarrolló la audiencia preparatoria6; y el juicio oral en sesiones de 30 de mayo7, 15 de agosto de 20198, 15 de octubre de 2020 9 y 3 de febrero de 2021 10; en ésta última se dictó sentido del fallo condenatorio.

1 Anexo digital “02. ACTA_AUD_GARANTÍAS”, pág. 2. 2 Artículos 453 y 287, concordante con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 3Anexo digital: “03. AUTO_AVOCA_CONOCIMIENTO” 4 Anexo digital: “01. ESCRITO_ACUSACIÓN” 5 Anexo digital: “05. ACTA_AUD_ACUSACIÓN” 6 Anexo digital: “10. ACTA_AUD_PREPARATORIA” 7 Anexo digital: “16. ACTA_INICIO_JUICIO” 8 Anexo digital: “20. ACTA_CONT_JUICIO” 9 Anexo digital: “31. ACTA_AUD_JUICIO” 10 Anexo digital: “33. ACTA_CONT_JUICIO”RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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9 Anexo digital: “31. ACTA_AUD_JUICIO” 10 Anexo digital: “33. ACTA_CONT_JUICIO”RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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El 4 de mayo de 202111, se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió la sentencia.

4. DECISIÓN IMPUGNADA10

Para lo que interesa, e l Juez de primera instancia e stableció la existencia de las conductas penales acusadas, como la responsabilidad penal de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, tras analizar las pruebas aportadas por la fiscalía , con lo que se cumplirían las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Condenó a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ , a la pena principal de 84 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público. Se condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 60 meses.

Concedió la prisión domiciliaria en la Carrera 7 N° 12 – 22, tercer piso, Edificio Museo “Laura López” , de la ciudad de Pereira, Risaralda.

un periodo de 60 meses.

Concedió la prisión domiciliaria en la Carrera 7 N° 12 – 22, tercer piso, Edificio Museo “Laura López” , de la ciudad de Pereira, Risaralda.

5. LA IMPUGNACIÓN12

Sostiene el apoderado judicial que hubo “ineficacia de los actos procesales”, derivadas de la incorporación de prueba ilícita y violación de garantías fundamentales como legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

11 Anexo digital: “39. ACTA_LETURA_FALLO” 12 Anexo digital “41. ESCRITO_SUSTENTACIÓN_RECURSO”RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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Indica que HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ fue declarado contumaz, sin agotar los medios al alcance de la fiscalía y juzgados para contactarlo y notificarle las fechas en que se realizarían las diligencias.

Expone que el encausado fue declarado en contumacia sin una sólida sustentación y pruebas de la renuencia , dado que, d esde la etapa de investigación , los oficios de citación se dirigieron a direcciones equivocadas , pese a encontrarse los datos en el expediente del proceso reivindicatorio, que fue consultado por el CTI en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, Tolima.

etapa de investigación , los oficios de citación se dirigieron a direcciones equivocadas , pese a encontrarse los datos en el expediente del proceso reivindicatorio, que fue consultado por el CTI en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, Tolima.

Manifiesta, que su representado es una persona fácil de localizar por su profesión y reconocimiento social ; el cual se ha destacado como artista, pintor y escultor; de ahí que , con el empleo de recursos logísticos de la fiscalía y la defensoría, hubieren conseguido su paradero y comparecencia en el proceso.

Del estudio de la actuación procesal, concluye que la declaratoria de contumacia está viciada, bajo falta de motivación, porque:

(i) Las citaciones a lo largo del proceso penal fueron enviadas a lugares donde nunca residió su defendido, lo que conllevó a no presentarse en el proceso por desconocimiento de las mismas.

(ii) La fiscalía y los despachos judiciales tuvieron conocimiento de la correcta dirección desde el 4 de octubre de 2016, fecha en que se emitió el informe de investigador de campo, prescindiendo del envío de comunicaciones a la dirección correcta.

(iii) La juez de garantías declaró contumaz a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, por suponer que él conocía de la investigación y queRADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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era renuente a comparecer, pero el secretario no demostró que las comunicaciones hubieran sido recibidas por el destinatario.

(iv) El oficio 1589 de 17 de mayo de 2018, citó y requirió al doctor Cristián David Cortés Merchán, para audiencia de formulación de imputación, cuando no tenía vínculo contractual; razón por la que retornó las citaciones sin diligenciar , e informó que era posible contactarlo en su número de celular (el cuál anotó) y en su propiedad “Hacienda Chipalo” ubicada en el Municipio de San Lu ís. Tampoco, fue contactado vía telefónica por el inspector de Policía de ese Municipio, como se asegura.

Por lo tanto, se formuló imputación de cargos con violación al debido proceso, porque se omitió el contenido de los artículos 7, 8 y 131 de la Ley 906 de 2004, sobre la renuncia de guardar silencio, al igual que la prohibición del artículo 97 y el trámite del artículo 351 ibidem, sin mostrar reparo alguno la defensa.

Asegura que el defensor público no ejerció una debida defensa técnica y el imputado quedó “inerme” en la controversia procesal, en desigualdad de armas, por la desidia del profesional del derecho.

Critica que la defensa no haya tenido acercamiento con el procesado durante el tránsito de la investigación y juzgamiento, a sabiendas que es propietario de la “Hacienda Chípalo”, con entrada principal en la

Critica que la defensa no haya tenido acercamiento con el procesado durante el tránsito de la investigación y juzgamiento, a sabiendas que es propietario de la “Hacienda Chípalo”, con entrada principal en la zona urbana de San Lu ís, Tolima, y que su sitio de residencia es la Carrera 7 No 11-22, tercer piso, en el centro del municipio de Pereira, información que desde un inicio apareció en la base de datos e informes de la Fiscalía, así como en la demanda civil interpuesta en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, Tolima.

Disiente de la labor de su antecesor, porque no la ejerció responsablemente en aras de proteger los derechos al debidoRADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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proceso e igualdad . No se evidenció la voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte , dado que realizó una mínima actividad de vigilancia sobre los actos procesales.

Destaca que no se puede predicar “legitimidad del proceso”, cuando la defensa no agotó las oportunidades que tenía para ejercer el contradictorio.

Adujo que el recaudo de la prueba de la presunta falsedad material en documento público, no reúne requisitos de idoneidad, porque el CTI no analizó los documentos dubitados e indubitados en original, sino en fotocopias electrostáticas.

Adujo que el recaudo de la prueba de la presunta falsedad material en documento público, no reúne requisitos de idoneidad, porque el CTI no analizó los documentos dubitados e indubitados en original, sino en fotocopias electrostáticas.

Solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad del proceso desde la formulación de imputación de cargos, inclusive, por violación a garantías y derechos fundamentales.

Subsidiariamente, depreca la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se absuelva en virtud del principio de In Dubio Pro Reo, en razón a las dudas acerca de la comisión de los comportamientos punibles objeto de investigación; del recaudo irregular probatorio y escasa prueba testimonial, que no dan “plena certeza” sobre la responsabilidad en los hechos.

No hubo pronunciamiento de l a parte no recurrente, ni de otros intervinientes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la apelación propuesta por la defensa de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, conforme al numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con limitación al objeto deRADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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controversia y las materias que se encuentren inescindiblemente vinculadas.

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controversia y las materias que se encuentren inescindiblemente vinculadas.

6.2. De la nulidad.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci ón Penal, en múltiples pronunciamientos ha destacado el carácter de última ratio de las nulidades, ya que su aplicación debe estar orientada a subsanar irregularidades importantes percibidas en el proceso penal vulneradoras, directamente, del derecho de defensa; el debido proceso; o la competencia, conforme a los artículos 455, 456 y 457 del Código Procesal Penal, siendo ése el único mecanismo apto para remediar la vulneración , teniendo siempre como faro ineludible los principios orientadores13.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 458 ibidem, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las estrictamente señaladas en la ley (principio de taxatividad)14.

En SP 4701 de 2021, radicado 54.750, adujo el Tribunal de cierre sobre sus requisitos que:

“Como remedio extremo para rehacer la actuación, ante la ocurrencia de una irregularidad que no se pueda sanear , la nulidad ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia CSJ SP1 8530-2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas”, a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso.

En concreto, cuando es planteada por una de las partes, se deberá

reglas”, a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso.

En concreto, cuando es planteada por una de las partes, se deberá identificar la irre gularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad [Entre otras, CSJ AP8072014 y AP1644-2014].

Adicionalmente, -como se dijo en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741 -, quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y, que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la determinación apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de

13 CSJ Auto de 26 de febrero 2014, Radicado 34.767 14 Decisión del 30 de noviembre de 2011, dentro de la radicación 37.298RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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quebranto” [ibíd., SP18530-2017].

Ahora bien, los principios que rigen las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala, así:

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quebranto” [ibíd., SP18530-2017].

Ahora bien, los principios que rigen las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala, así:

«[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoc a y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ( principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausenci a de defensa técnica ( principio de protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( principio de convalidaci ón); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad ); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ( principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)». [CSJ AP4391-2015entre otras-]. Subrayas fuera del texto original.”

(Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión)

a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)». [CSJ AP4391-2015entre otras-]. Subrayas fuera del texto original.”

(Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión)

6.2.1. Nulidad por infracción a una defensa técnica.

El ejercicio del derecho a la defensa , corresponde a las facultades que otorga la Ley penal al procesado, las cuales, esencialmente, se contraen a la posibilidad de solicitar y presentar elementos probatorios, contro vertir las pruebas aportadas en el proceso e impugnar las decisiones adoptadas.

En la sentencia C069 de 2009, la Corte Constitucional, disertó sobre el alcance del ejercicio del derecho a la defensa técnica, y su garantía real15

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que16 el derecho a la defensa posee características

15 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver las Sentencias T066 y T-068 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, así como la Sentencia T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 16 Sentencia del 19 de octubre de 2006, MP. Javier Zapata Ortiz, Exp.22432.RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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fundamentales como: (i) Intangibilidad: por ser irrenunciable, por tanto, de no designar uno, el Estado deberá proveerlo de oficio; (ii) Carácter material o real: no se garantiza por la existencia nominal de un profesional, dado que requiere actos positivos de gestión defensiva y, (iii) Permanencia: debe garantizarse su ejercicio en el decurso del trámite procesal sin limitaciones.

Cuando se pretende la anulación por violación al derecho de defensa, se debe observar que: (i) la omisión no sea consecuencia de la estrategia defensiva planteada por el apoderado judicial para favorecer los intereses de su representado , (ii) que las carencias defensivas no sean imputables directa o indirectamente al procesado, o no sean el resultado de alguna intención de evadir el proceso y la administración de justicia y, (iii) la falta de una eficaz defensa técnica incida en las decisiones orig inadas en el proceso, esto es, que de haberse presentado o corregido a tiempo , habría cambiado sustancialmente el alcance de éstas.

En una constante línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como AP3975 de 2019, radicado 55.830, entre otras, ha enseñado sobre dicha garantía y derecho fundamental:

“…De suerte que el desconocimiento de esta prerrogativa indudablemente genera la ineficacia de la actuación y dado su especial carácter de irrenunciable e inalienable, no puede ser convalidable ni

“…De suerte que el desconocimiento de esta prerrogativa indudablemente genera la ineficacia de la actuación y dado su especial carácter de irrenunciable e inalienable, no puede ser convalidable ni insubsanable, por lo que la consecuencia directa es la de retrotraer la actuación a fin de sanearla.

Cabe señalar que esta garantía se manifiesta, de una parte, en las actuaciones desplegadas por el mismo procesado en ejercicio de la defen sa material y, de otra, con la representación de un profesional del derecho especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proces o»17 , por medio de la defensa técnica; la que a diferencia de lo previsto para el sistema inquisitivo regido por la Ley 600 de 2000, no puede ser pasiva, ausente y expectante, sino que está llamada a ser proactiva y suscitar el debate en un espacio regido por la igualdad de armas.

Precisamente, ha sostenido esta Corporación18 que como prerrogativa real o material, el derecho a la defensa y especialmente desde la defensa técnica, se

17 CC. C-210 de 2007

18 CSJ SP100-2018RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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advierte quebrantado cuando: i) hay ausencia absoluta de un profesional del

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advierte quebrantado cuando: i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal.

En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado tres presupuestos para tener en cuenta cuando se predica el quebranto del derecho de defensa, en la modalidad de defensa técnica, así:

1. La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede darse como consecuencia de la utilización de una estrategia de defensa.

2. La ausencia de defensa técnica debe tener repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del imputado y debe evaluarse dentro del contexto general del debido proceso y

3. Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención de evadir las consecuencias del proceso.”

(Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión)

En consecuencia, es imprescindible demostrar las omisiones inexcusables que estructuran la conculcación a la defensa técnica.

6.3. La declaratoria de contumacia y la audiencia de formulación de imputación de cargos.

Las actuaciones de las ramas del poder público, deben ceñirse a las reglas establecidas para cada tipo de trámite, en garantía de los derechos de las personas involucradas. En el proceso penal la decisión final será legítima, en la medida que se observen los

Las actuaciones de las ramas del poder público, deben ceñirse a las reglas establecidas para cada tipo de trámite, en garantía de los derechos de las personas involucradas. En el proceso penal la decisión final será legítima, en la medida que se observen los parámetros legales que regulan el ejercicio de la acción punitiva.

En tal virtud, debe observarse estrictamente el debido proceso, como garantía y derecho fundamental. Por supuesto, el principal destinatario será el sujeto pasivo de la actuación; es decir el procesado, a quien debe vinculársele en debida forma, trabándose adecuadamente la litis, lo cual se cumple, desde la formulación de imputación.

Por definición normativa, la imputación es el acto mediante el cual se comunican los cargos atribuidos, por lo que, a partir de ese momento,RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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se activan plenamente los atributos del derecho de defensa, en un plano de igualdad con el persecutor19 y el sujeto adquiere la condición de parte en el proceso penal –imputado-20.

Es, per se , una actuación trascendente, en la medida que , con conocimiento claro y concreto del imputado, puede decidir cuál será su mejor estrategia defensiva; pero, además, porque activa una serie de posibilidades procesales en su favor, y de las demás partes e

conocimiento claro y concreto del imputado, puede decidir cuál será su mejor estrategia defensiva; pero, además, porque activa una serie de posibilidades procesales en su favor, y de las demás partes e intervinientes. Por ejemplo, el implicado podría allanarse a los cargos; o pre - acordar con la Fiscalía, o perfilar, junto con el defensor su teoría del caso, y en esa medida acopiar medios de conocimiento, etc.

De allí el imperativo general de procurarse que ese acto se efectúe con la presencia del d estinatario, lo cual demanda exhaustiva estrictez en la observancia de los requerimientos legales para el efecto, pues solo de manera excepcional y residual podría optarse por hacerla en su ausencia.

La labor de protección de los derechos fundamentales del investigado, fue asignada al Juez de Control y Garantías; por lo tanto, cuando se acude a mecanismos alternos, como la declaratoria en contumacia, deberá exigir, minuciosamente, los presupuestos que la autorizan, para verificar que se trató de un acto de rebeldía de la persona por vincular al proceso, para posibilitar el ejercicio de la acción penal, sólo de esa manera es legítima la limitación de la garantía de estar presente, dado que no es atribuible a la administración de justicia , sino a la reticen cia del incriminado a comparecer al proceso.

19 Artículo 8º, Ley 906 de 2004. 20 Artículo 126 ibídemRADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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20 Artículo 126 ibídemRADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

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Sobre la materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2707 de 2020, radicado 58.127, reiteró:

“Uno de los principales contenidos del debido proceso se materializa en la posibilidad que tiene el investigado de estar presente durante todo la actuación y ejercer su defensa material y técnica , sin embargo, de manera excepcional y con el respeto de todas las garantías, el proceso puede adelantarse en su ausencia, previa declaración por parte del Juez con Función de Control de Garantías de persona ausente o contumaz.

El primer evento tiene lugar cuando el Fiscal no ha logrado localizar al indiciado para formularle imputación o afectarlo con alguna medida de aseguramiento, mientras que la contumacia, prevista en el artículo 291 del C.P.P. se presenta cuando habiendo sido citado el indiciado, éste sin justa causa, así sea sumariamente, se abstiene de comparecer a la audiencia de formulación de imputación, por lo que se trata «de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia»21

Atendiendo la naturaleza excepcional de estos institutos y el impacto en el ejercicio del derecho de defensa que conlleva su declaración, la Fiscalía está obligada a demostrar q ue desplegó todas las labores razonables

Atendiendo la naturaleza excepcional de estos institutos y el impacto en el ejercicio del derecho de defensa que conlleva su declaración, la Fiscalía está obligada a demostrar q ue desplegó todas las labores razonables para lograr la ubicación del indiciado y pese a ello no lo logró o habiéndolo hecho, éste se niega a acudir al requerimiento de la administración de justicia.” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión)

En la sentencia C – 591 de 2005, el máximo guardián de la Constitución, al declarar la exequibilidad del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, regulador de la figura de la contumacia, discurrió:

“…Por el contrario, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado , sin causa justificada, así sea sumariamente, no comparece a la audiencia de formulación de imputación, caso en cual ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garantías procederá a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra.

Aunado a lo anterior, el nuevo C.P.P. dispone en su artículo 339 que durante la audiencia de formulación de acusación se requerirá de la presencia del

conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra.

Aunado a lo anterior, el nuevo C.P.P. dispone en su artículo 339 que durante la audiencia de formulación de acusación se requerirá de la presencia del juez, del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad “a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”.

En suma, la Ley 906 de 2004 establece tres excepciones a la regla general según la cual no se pueden adelantar investigaciones y juicios en ausencia como son ( i ) la declaratoria de persona ausente cuando se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citación suficientes y

21 C.C. C-591 de 2005RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335

N. I.: 69044

DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO

ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Página 13 de 33

razonables para obtener la comparecencia del procesado y ésta no ha sido posible; (ii) la rebeldía o contumacia a comparecer al proceso; y ( iii ) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de formulación de cargos.

2. Líneas jurisprudenciales en materia de juicios en ausencia.

A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado la compatibilidad de la realización de ju icios en ausencia con el artículo 29 Superior. En tal

2. Líne

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