TSDJ IBE SP - 73-40-860-00-482-2011-80043NI16581-(07-04-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73-40-860-00-482-2011-80043NI16581-(07-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Acusado: NIIÍSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201 180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
Ni. 16581
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
lbagué, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
Acta No. 232 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, adiada 17 de julio de 2015, mediante la cual absolvió a NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA como coautor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), a eso de las 05:00 p.m., en el kilómetro 58+950 de la vía que de lbagué conduce al municipio de Mariquita, Tolima, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban2
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación N.I. 16581 realizando un puesto de control en el citado sector, le dieron la orden de pare al conductor del automóvil de , placas BWE055, marca Chevrolet Optra, modelo 2006, CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, quien estaba acompañado de NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA y el menor N.G.M., a la sazón con trece años de edad, hijo de este último, y al realizarle un registro al automotor se advirtió que del baúl emanaba un fuerte olor característico de ciertos estupefacientes, por lo que al revisado hallaron debajo de la llanta de repuesto y adherida al piso de manera derretida, 448.2 gramos de cocaína, lo cual conllevó la inmovilización del automóvil y la captura de sus dos ocupantes adultos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de mayo de 2011, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA y NILSON EUGENIO GARCÍA ' HORTÚA por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES —artículo 365-3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, quien el 19 de julio siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le
2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, quien el 19 de julio siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última a los incriminados en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la3
Acusado: N1LSON EUGENIO GARCÍA F1ORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación N.I. 16581 competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1
El 28 de agosto del 2012, se realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fuero decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad ilicitud, de cara al juicio ora1.2 El 6 de octubre de 2014, se inició este último, previo a lo cual e primero de los implicados celebró un preacuerdo con la Fiscalía y e mismo fue aprobado al superar el respectivo test de legalidad, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, en cuyo desarrollo só practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatorias, y una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausuras, el 17 de julio siguiente se anunció el respectivo sentido del
dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, en cuyo desarrollo só practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatorias, y una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausuras, el 17 de julio siguiente se anunció el respectivo sentido del fallos que fue de carácter absolutorio e inmediatamente se dio lectur a la sentencia, la cual sustentó básicamente en que el ente acusador con las pruebas allegadas no logró desvirtuar la presunción 4 inocencia que ampara al implicado y, por ende, se debía dar aplicación al principio in dubio pro reo 6.
3. DEL FALLO IMPUGNADO I Fls. 36-38, carpeta 3 2 Els. 114-117, carpeta Fls. 33-44, carpeta ° Els. 150-151, carpeta 5 Fas. 180-181, carpeta 6 Els. 184-218, carpeta4
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
N.I. 16581 Consideró el a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juici oral, en particular los testimonios de los policiales CARLOS ALBERTO PALMA SANTOFIMIO y CARLOS ANDRÉS SUÁREZ SANDOVAL, y de los investigadores DAGORBERO MARTÍNEZ y JOSÉ DAVID DE LA PAZ ÁLVAREZ, quienes llevaron a cabo los procedimientos de requisa del vehículo en donde se transportaba el implicado NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA e incautación de la sustancia oculta e
LA PAZ ÁLVAREZ, quienes llevaron a cabo los procedimientos de requisa del vehículo en donde se transportaba el implicado NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA e incautación de la sustancia oculta e el baúl de dicho automotor, y. las labores investigativas tendientes esclarecer lo sucedido, respectivamente, no se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia de condena contra este último como coautor responsable del delito contra la salud pública que se le enrostra. Ello. por cuanto, en su criterio, a ninguno de los referidos deponente le consta que el procesado obró concertadamente con CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA para ejecutar la acción ilícita que se le endilga y mucho menos que supiera al momento de su aprehensión sobre la existencia del alcaloide en el baúl del carro donde se transportaba, en tanto el mismo estaba oculto en el baúl debajo de lb llanta de repuesto, por lo que, en últimas, la acusación se sustent exclusivamente en un juicio de responsabilidad objetiva proscrita e,
nuestro derecho penal —artículo 12 del Estatuto Sustantivo Represor-. Asimismo, estimó que con las versiones de descargo rendidas por el implicado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, su cuñado CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, y5
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
NI 16581
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
NI 16581 AMANDA DE MEJÍA y VICTORIA MEJÍA MONTOYA, suegra y esposa del primero, respectivamente, se mantuvo incólume la presunción de inocencia que ampara al inculpado, en tanto los ingredientes informativos ofrecidos por los mismos acerca de su ajenidad respecto de la ejecución del reato en comento, especialmente en lo concerniente a la tenencia del automóvil con anterioridad a los hechos, resultaron eficaces para ese específico propósito, lo cual torna procedente la aplicación del principio del lb dublo pro reo.
4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos: Con los testimonios de los policiales CARLOS ALBERTO PALMA SANTOFIMIO y CARLOS ANDRÉS SUÁREZ SANDOVAL, quienes participaron tanto en el procedimiento de inspección al vehículo incautado en donde se movilizaba como pasajero el acusado, como del hallazgo del estupefaciente camuflado en el piso del baúl de dicho rodante y debajo de la llanta de repuesto, se pudo acreditar que este último era de propiedad de aquél, pues así se lo reconoció expresamente al primero de los mencionados deponentes al manifestarle que era suyo.6
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
primero de los mencionados deponentes al manifestarle que era suyo.6
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
NI 16581 Ello se fortalece con las labores investigativas desplegadas por el gendarme DAGOBERTO MARTÍNEZ, quien logró establecer con base en la hoja de vida del inculpado incorporada al proceso y la cual fuera suscrita por este último, dando fe expresamente que los datos allí consignados son verdaderos, y el oficio número 1983 del 15 de junio de 2011, suscrito por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FORERO, Teniente Coronel Inspector de la Escuela Superior de Armas y Servicios, que según la información registrada en tal institución el implicado relacionó el vehículo marca Chevrolet de placas BWE 055, de donde se infiere que sí es de su propiedad, pues no de ser así, en sana lógica no tendría por qué hacer parte de ese base de datos; y, además, la dirección del domicilio que aparece en su hoja de vida es la misma consignada en el SOAT, cuyo tomador fue el acusado. De igual manera informó en tal oficio el referido oficial castrense que el implicado se encontraba en calidad de alumno adelantando un curso de ascenso y no pernoctaba en las instalaciones de dicha institución. Esta información fue ratificada mediante certificación expedida esa misma fecha por el Jefe de Personal de esta última y en ella además se precisa que al enjuiciado con orden administrativa
adelantando un curso de ascenso y no pernoctaba en las instalaciones de dicha institución. Esta información fue ratificada mediante certificación expedida esa misma fecha por el Jefe de Personal de esta última y en ella además se precisa que al enjuiciado con orden administrativa número 1855 del 17 de diciembre de 2010, se le autorizó un permiso para Semana Santa de 2011, comprendido entre las 127
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación Ni. 16581 horas del 14 de abril y el 26 del mismo mes, y registró como
lugar de permanencia durante el curso la carrera 83 número 3385 barrio Sur Kennedy de Bogotá D.C, esto es, la misma consignada en el referido SOAT. Adicionalmente, en un pasaje de la sentencia impugnada el a quo afirmó que el justiciable "conoce el precio de un kilo de cocaína, el precio que se le da a un mulero por transportar un kilo de base de coca dando a conocer que el precio es de $200.000.00 pesos que el incluso participo de la captura de muleros en el Cagueta muchas veces y que entonces cuanto le van a pagar a él por transportar 400 gramos7. Luego, si en efecto aquel conoce las características de tal estupefaciente, resulta incompresible que no se percatara del fuerte olor de la sustancia incautada emanada del baúl del vehículo donde se transportaba, como sí fácilmente pudieron percibirlo los uniformados que realizaron el acotado registro y lo capturaron;
resulta incompresible que no se percatara del fuerte olor de la sustancia incautada emanada del baúl del vehículo donde se transportaba, como sí fácilmente pudieron percibirlo los uniformados que realizaron el acotado registro y lo capturaron; incluso el mismo procesado aseveró en su testimonio rendido en el debate oral que contaba con vasta experiencia en la lucha contra las drogas, y así lo confirma su hoja de vida elaborada por él mismo y que aportara a la Escuela Superior de Armas y Servicios. De otra parte, pretende la defensa demostrar que el incriminado desconocía que en el aludido automotor se transportaba la ' FI. 225, c.48
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTDA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
- Asunto: Apelación N.I. 16581 cocaína incautada, y para acreditarlo se apoyó en la versión de CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, conductor del referido automotor y cuñado del primero, quien aceptara su responsabilidad en estos acontecimientos a través de un preacuerdo, el cual manifestó que el vehículo en mención era de su propiedad, aunque todavía se lo estaba pagando a cuotas al enjuiciado, y siempre estuvo en su poder.
Empero, extrañamente esta situación no fue informada a las autoridades por ninguno de los ocupantes del vehículo durante ni después del procedimiento de registro y captura, como era lo esperado; y el referido testigo de descargo ni el enjuiciado suministraron datos en torno a los pormenores de tal negocio,
autoridades por ninguno de los ocupantes del vehículo durante ni después del procedimiento de registro y captura, como era lo esperado; y el referido testigo de descargo ni el enjuiciado suministraron datos en torno a los pormenores de tal negocio, entre otros el precio pactado, aspectos que develan la falacia urdida entrambos como estrategia defensiva y que finalmente les resultó fallida, por cuanto se acreditó que en realidad quien usaba permanentemente el automotor antes de los hechos era el inculpado, pues, recalca, no tendría sentido que éste reportara el carro a su nombre en las diferentes instituciones, especialmente donde laboraba y realizaba el curso de ascenso. Asimismo, el incriminado en su declaración, al tratar de mostrarse ajeno al reato endilgado, refirió que el automóvil permanecía en poder de su cuñado CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA con el fin de utilizarlo para realizar diligencias médicas que su suegra requería por razón del cáncer que9
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación NI. 16581 padecía, lo cual hacía por solicitud de su esposa; sin embargo, estos asertos no merecen ninguna credibilidad porque el segundo cuando se le preguntó sobre la época en que su progenitora sufría dicha enfermedad, dato que revestía inusitada relevancia para él, vaciló y no pudo evocarla.
Idéntica situación sucedió al interrogársele a este último por qué la revisión técnico mecánica estaba a nombre del primero, en
relevancia para él, vaciló y no pudo evocarla. Idéntica situación sucedió al interrogársele a este último por qué la revisión técnico mecánica estaba a nombre del primero, en tanto contestó que no siempre tenía dinero, razón por la cual le pedía prestado al procesado para comprar el SOAT, así fuera a cuotas, en el almacén Éxito, de donde se advierte su afán desmesurado por favorecer la situación jurídica de su pariente, pues lo lógico, dada la existencia de la supuesta compraventa del pluricitado vehículo, era que dicho seguro no tuviera como tomador al acusado sino al nuevo dueño. Obsérvese cómo igualmente aseguró que su cuñado no tenía conocimiento de la presencia del estupefaciente dentro del vehículo, porque su transporte se hizo con la complicidad de un tal JORGE, jefe suyo en una mina ubicada en el corregimiento de Payandé, jurisdicción del municipio de San Luis, Tolima, sin suministrar datos adicionales sobre su identidad, y justificó la demora en dar tal versión exculpativa en el hecho que tenía miedo. No obstante, resulta inexplicable cómo el justiciable, pese a su experiencia en este tipo de situaciones, no pudo percibir el fuerte olor expedido por el consabido alcaloide y que10
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación NI 16581 fue fácilmente perceptible para sus captores, lo cual, en últimas, fue lo que precisamente conllevó a que éstos iniciaran su
Asunto: Apelación NI 16581 fue fácilmente perceptible para sus captores, lo cual, en últimas, fue lo que precisamente conllevó a que éstos iniciaran su búsqueda y lo hallaran.
De igual manera el perito de la defensa JOSÉ DAVID DE LA PAZ ÁLVAREZ, quien realizó inspección al vehículo incautado, coincidió en indicar el lugar donde estaba oculta la sustancia incautada, aunque aduce que ésta presentó oxidación, ello para significar. que la misma llevaba un tiempo considerable escondida dentro del rodante, y explicar por qué el implicado desconocía su existencia; sin embargo, el estupefaciente no puede alcanzar ese estado aun con el roce o contacto prolongado con un elemento que pudiera presentar dicho fenómeno, pues la oxidación se predica es del vehículo y no de la sustancia, máxime si se tiene en cuenta que el citado testigo no es experto en PIPH. Del mismo modo sostiene el a quo que la antigüedad de la oxidación no pudo establecerse, lo cual no corresponde a la realidad porque los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debidamente acreditados en experiencia y estudios, manifestaron que las pruebas practicadas en este tipo de sustancias —cocaínano la determinan, como lo admitió explícitamente el investigador de la defensa, al considerar que lo susceptible de oxidación son los metales y no los alcaloides.11
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
N.I. 16581
Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
N.I. 16581 Aunado a lo anterior, se escucharon las testificaciones de descargo de AMANDA DE MEJÍA y VICTORIA MEJÍA MONTOYA, suegra y esposa del implicado, respectivamente, quienes no fueron perceptoras de lo sucedido y se limitaron a tratar de robustecer lo afirmado por CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, en el sentido que el carro estaba en su poder y no en el de su pariente, lo cual se desvirtuó. Finalmente, el inculpado al renunciar a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, pretendió hacer creer que desconocía que dentro del vehículo incautado su cuñado transportaba cocaína; sin embargo, tanto el citado oficio suscrito por el inspector de la institución castrense donde éste se encontraba realizando un curso de ascenso, y la certificación expedida por el jefe de personal de la misma donde informan que allí el acusado registró dicho automotor, como el contenido del seguro obligatorio de accidentes de tránsito cuyo tomador era el procesado, infirman tal versión exculpativa. Coadyuva a este aserto la manifestación de MEJÍA MONTOYA referente a que para la compra del automóvil hizo un convenio con este último de irlo pagando como pudiera, empero, pese a la importancia que esta situación revestía para la investigación y su fácil evocación, el enjuiciado en su deponencia omitió tal dato, incluso, en un esfuerzo por corregir su olvido, en las12
importancia que esta situación revestía para la investigación y su fácil evocación, el enjuiciado en su deponencia omitió tal dato, incluso, en un esfuerzo por corregir su olvido, en las12
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA UORTIPA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación Ni, 16581 alegaciones finales expuso que solamente le había dicho a su cuñado que cuando decidiera vender aquel, sería a él, aunque de todas maneras siempre dicho automotor estuvo en posesión de su pariente desde el momento que lo adquirió hasta el día de los hechos.
Luego, como se puede observar, las aseveraciones del confeso copartícipe MEJÍA MONTOYA y del aquí encausado sobre los términos en que se celebró el cuestionado negocio de compraventa, discrepan entre sí, lo cual resulta inexplicable si se tiene en cuenta que ambos debían conocer claramente los mismos, empero, eso sí, corrobora que se trata de una simple invención concertada direccionada a favorecer los intereses del segundo en esta actuación. De allí que depreque la revocatoria del fallo opugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter condenatorio en los mismos términos de la acusación. 4.2. El defensor de NILSON EUGENIO GARCiA HORTÚA, en su calidad de parte no recurrente, sostuvo8: La impugnante pretende que se revoque el fallo de primera instancia desconociendo el acertado razonamiento del dispensador de justicia de primera instancia quien concluyó que
calidad de parte no recurrente, sostuvo8: La impugnante pretende que se revoque el fallo de primera instancia desconociendo el acertado razonamiento del dispensador de justicia de primera instancia quien concluyó que 6 Fls, 238-242, carpeta 41 3
Acusado: N1LSON EUGENIO GARCÍA HORTUA Radicad& 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación Ni. 16581 con las pruebas de cargo aducidas en el juicio oral no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su prohijado, incluso, según se desprende de sus planteamientos argumentativos, busca erigir un juicio de imputación sobre la base de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestra legislación penal.
Resulta evidente que el ente acusador no comparte las explicaciones ofrecidas por CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, relacionadas con el hecho de estar en posesión del vehículo incautado tiempo atrás de la situación generadora del presente proceso; sin embargo, omitió aportar medio cognitivo alguno con vocación para derruir sus asertos en ese sentido, incluso fue el propio implicado quien en su testimonio esclareció lo concerniente al por qué registró dicho automotor en la escuela de armas donde realizaba un curso de ascenso, esto es, que lo hizo para cumplir con los requisitos exigidos, y el comandante de la escuela castrense donde estudiaba no probó que el vehículo pernoctara en tales instalaciones, ora que entrara o saliera de allí en el mismo. Adicionalmente, se demostró que su representado es un
de la escuela castrense donde estudiaba no probó que el vehículo pernoctara en tales instalaciones, ora que entrara o saliera de allí en el mismo. Adicionalmente, se demostró que su representado es un servidor público con una hoja de vida intachable y un desempeño brillante durante su carrera, al punto que ha tenido varias felicitaciones debido a resultados operacionales obtenidos14
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA FIORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación NI 16581 en los lugares donde prestó sus servicios hasta antes de los hechos materia de debate.
En ese orden, solicita se confirme la sentencia opugnada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
Lérida, Tolima. 5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Revisada la actuación en su integridad se pudo establecer que la misma se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que la rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.
que la rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN15
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201 180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
N.I. 16581 Se contrae a. establecer si en el proceso se logró demostrar más allá de toda duda razonable la coparticipación y responsabilidad de NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA en la comisión de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por la cual fuera acusado en la presente actuación, como lo sostiene la Fiscalía; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados en la misma resultan insuficientes para alcanzar ese especial grado de convicción y, como consecuencia de ello, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, se le debe absolver de tal cargo, como lo concluyera el a quo. 5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Según los argumentos esbozados tanto por la Fiscalía como por la defensa al sustentar la alzada, en el caso de la primera, y descorrérsele el traslado correspondiente como no recurrente, en el caso de la segunda, es evidente que ninguna de las dos partes discute que NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA fue aprehendido la
descorrérsele el traslado correspondiente como no recurrente, en el caso de la segunda, es evidente que ninguna de las dos partes discute que NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA fue aprehendido la tarde del 17 de julio de 2015, en el kilómetro 58+950 de la vía que de lbagué conduce al municipio de Mariquita, Tolima, cuando se desplazaba en el automóvil marca Chevrolet Optra, modelo 2006 y placas BWE055, el cual era conducido por su cuñado CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, y miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando un procedimiento de control en el citado sector le dieron a este último la orden de pare, quienes al realizar una inspección al vehículo advirtieron un fuerte olor característico de16
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201 180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación N.1. 16581 ciertos estupefacientes que emanaba del baúl, y al revisarlo en efecto encontraron oculta debajo de la llanta de repuesto y adherida al piso de manera derretida, 448.2 gramos de cocaína.
Luego, el busilis del asunto se centra básicamente en establecer si dadas las circunstancias en que se desenvolvió el acontecer delictivo materia de debate y la prueba con fundamento en la cual se reconstruyeron las mismas, el acusado en cita conocía tanto la existencia del alcaloide como que el mismo se estaba transportando en el automotor donde viajaba en compañía de su pariente cuando
materia de debate y la prueba con fundamento en la cual se reconstruyeron las mismas, el acusado en cita conocía tanto la existencia del alcaloide como que el mismo se estaba transportando en el automotor donde viajaba en compañía de su pariente cuando fueron capturados, y, por ende, le es imputable la coparticipación criminal en esta conducta ilícita atribuida a título de coautor por el órgano titular de la acción penal, la que ya aceptara por vía de preacuerdo el segundo. En relación con la coautoría en este tipo de comportamientos delictivos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: "En realidad no resulta comprensible que con distanciamiento de las normas que regulan la coautoría y complicidad criminal, se diga que una intervención de esa naturaleza pueda calificarse como mera complicidad, pues ni la más extrema de las teorías alrededor de los temas analizados, autoriza desconocer la realidad de la conducta asumida por el sujeto agente frente al delito, pues si el procesado no ha "contribuido" a la realización del hecho, ni ha "prestado ayuda posterior al17
Acusado: MIRÓN EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACrENTES
Asunto: Apelación N.I. 16581 mismo", sino que inequívocamente lo ha realizado con otro, su intervención como protagonista lo ubica en el plano de/coautor Los hechos que se declararon como probados en la sentencia impugnada, descartan que la intervención del procesado (..) hubiese sido secundaria y accesoria frente al transporte de la
intervención como protagonista lo ubica en el plano de/coautor Los hechos que se declararon como probados en la sentencia impugnada, descartan que la intervención del procesado (..) hubiese sido secundaria y accesoria frente al transporte de la sustancia estupefaciente que fue decomisada en su poder, pues fue quien personalmente desplazó, en acuerdo previo con otro, debidamente camuflada en una accesorio que vestía, cierta cantidad de morfina por una carretera nacional comportamiento descrito típicamente en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 como "transporte" de sustancia estupefaciente, cuya coautor/a, por tanto no da lugar a cavilaciones '9. En el proceso obra el testimonio del subintendente de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO PALMA SANTOFIM10 10, quien participó en la inspección realizada al vehículo incautado y la captura del aquí encausado, y sobre lo sucedido manifestó que esa tarde se encontraba realizando un procedimiento de control en el sector vial acotado, y le hizo la señal de pare al conductor del referido automotor CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, a quien "le solicitó los documentos del vehículo, venía acompañándolo un menor de edad y venía el señor NIL SON EUGENIO en la parte trasera del vehículo, como acompañantell, empero, según lo precisó, ante pregunta que sobre la titularidad del derecho de dominio sobre dicho automóvil le efectuara a este último en ese momento, le manifestó sin vacilación alguna ser suyo. 9 Radicado 22327, del 9 de marzo de 2006, tl.P. Sigifredo Espinosa Pérez
efectuara a este último en ese momento, le manifestó sin vacilación alguna ser suyo. 9 Radicado 22327, del 9 de marzo de 2006, tl.P. Sigifredo Espinosa Pérez 10 Sesión de juicio oral del 6 de octubre de 2014, récord: 00:21:34 -FI. 32, carpeta 4-, II Ídem, récord: 00:25:3018
Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201 180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Asunto: Apelación
NI. 16581 Aseguró el deponente que inició el registro de "adelante hacia atrás hasta llegar a la bodega del vehículo...ahí se percibe un fuerte olor a alcaloide.. ya que la experiencia que he tenido, con las capacitaciones, ese olor es muy característico por la sustancia, por sus componentes químicos es muy característico, por eso pude deducir que era olor a alcaloide.., reviso en el b