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TSDJ IBE SP - 73-408-60-00-482-2016-80023 - NI46995-(18-04-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73-408-60-00-482-2016-80023 - NI46995-(18-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

1 Ibagué, Tolima, 18 de Abril de 2017.-

Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

Aprobado y discutido en Sala mediante acta No. 239.-

1. ASUNTO.-

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia del 1 2 de septiembre de 201 6, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida (T), a través de la cual condenó a JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de la conducta punible de Fuga de Presos, al tiempo le concedió el beneficio de prisión domiciliaria y permiso para laborar.

2. HECHOS.-

Se narran en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“En fecha 20 de Abril de 2016 cuando siendo (SIC) las

domiciliaria y permiso para laborar.

2. HECHOS.-

Se narran en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“En fecha 20 de Abril de 2016 cuando siendo (SIC) las 17:45 horas aproximadamente, en el municipio de Lérida Tolima los patrulleros SOTO BOTERO EDISON Y JUAN CARLOS CLAROS al encontr arse realizando labores de patrullaje visualizan a un sujeto en la calle 7 con carrera 9, plaza de mercado de Lérida Tolima en actitud sospechosa quien al ser requerido se identifica como JHOAN EDUARDO MORALES ACOSTA, verificándose que esta persona tiene v igente una medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, s egún lo dispuso la Juez 1°

PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Y DECISIÓN

IMPUGNADA.-

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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HECTOR HERNANDEZ QUINTERO Ibagué, Tolima, 18 de Abril de 2017.- Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA Delito: FUGA DE PRESOS Aprobado y discutido en Sala mediante acta No. 239.-

1. ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA Delito: FUGA DE PRESOS Aprobado y discutido en Sala mediante acta No. 239.-

1. ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida (T), a través de la cual condenó a JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de la conducta punible de Fuga de Presos, al tiempo le concedió el beneficio de prisión domiciliaria y permiso para laborar.

2. HECHOS.- Se narran en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En fecha 20 de Abril de 2016 cuando siendo (SIC) las 17:45 horas aproximadamente, en el municipio de Lérida Tolima los patrulleros SOTO BOTERO EDISON Y JUAN CARLOS CLAROS al encontrarse realizando labores de patrullaje

visualizan a un sujeto en la calle 7 con carrera 9, plaza de mercado de Lérida Tolima en actitud sospechosa quien al ser requerido se identifica como JHOAN EDUARDO MORALES ACOSTA, verificándose que esta persona tiene vigente una medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, según lo dispuso la Juez 1%

ACOSTA, verificándose que esta persona tiene vigente una medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, según lo dispuso la Juez 1%

PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO TOLIMA”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Y DECISIÓN IMPUGNADA.- Rad. 734086000482201680023 NI 46995 1

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

2 El 2 1 de abril de 201 61, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lérida (T), se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por e l delito de fuga de presos , diligencia en la que JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA no aceptó cargos.

La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T), y con anterioridad a la presentación del escrito de acusación los sujetos procesales expusieron a su consideración un preacuerdo donde se pactó

La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T), y con anterioridad a la presentación del escrito de acusación los sujetos procesales expusieron a su consideración un preacuerdo donde se pactó la aceptación de responsabilidad de l procesado por el delito endilgado y en contraprestación se degradaría su participación de autor a cómplice , pacto que fue objeto de aprobación el 1° de agosto de 20162. El día 12 de septiembre del mismo año3 fue proferido el fallo en los términos supra mencionados.

Contra la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público se interpusieron recurso de apelación.

4. LA IMPUGNACIÓN4.-

Con argumentos similares , las funcionarias que representan la Fiscalía y el Ministerio Público solicitan se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la prisión domiciliaria que le fue concedida al condenado, por los motivos que a continuación se resumen:

Para las recurrentes es improcedente la concesión de la prisión domiciliaria con que fue favorecido el procesado, pues de manera directa quebranta el artículo 68A del Código Penal adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ya que esta normatividad de manera taxativa establece que la persona que haya sido condenad a por delito doloso dentro los cinco años anteriores, no podrá se acreedor de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo.

1 Fl. 13-18. 2 Fl. 3333a.

domiciliaria como sustitutiva de la intramural; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo.

1 Fl. 13-18. 2 Fl. 3333a. 3 Fl. 7680. 4 Cd Fl. 81, Rec 24:11-s.s y 28:46-s.s.

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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HECTOR HERNANDEZ QUINTERO El 21 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lérida (T), se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos, diligencia en la que JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA no aceptó cargos. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T), y con anterioridad a la presentación del escrito de acusación los sujetos procesales expusieron a su consideración un preacuerdo donde se pactó la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito endilgado y en contraprestación se degradaría su participación de autor a cómplice, pacto que fue objeto de aprobación el 1% de agosto de 20167. El día 12 de septiembre del mismo año? fue proferido el fallo en los términos supra mencionados. Contra la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público se interpusieron recurso de apelación.

4. LA IMPUGNACIÓN?.-

mencionados. Contra la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público se interpusieron recurso de apelación.

4. LA IMPUGNACIÓN?.- Con argumentos similares, las funcionarias que representan la Fiscalía y el Ministerio Público solicitan se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la prisión domiciliaria que le fue concedida al condenado, por los motivos que a continuación se resumen: Para las recurrentes es improcedente la concesión de la prisión domiciliaria con que fue favorecido el procesado, pues de manera directa quebranta el artículo 68A del Código Penal adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ya que esta normatividad de manera taxativa establece que la persona que haya sido condenada por delito doloso dentro los cinco años anteriores, no podrá se acreedor de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo. 1 Fl, 13-18. 2 Fl. 3333a. 3 Fl. 7680. 4 Cd Fl. 81, Rec 24:11-s.s y 28:46-s.sS.

Rad. 734086000482201680023 NI 46995 2

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 734086000482201680023 NI 46995

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

3 Que en efecto, según se demostró en el trámite de individualización de la pena, el procesado cuenta con sentencia condenatoria del 11 de mayo de 2016 5, la cual fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T) por el delito de Violencia contra Servidor Público, además de contar con otras condenas en el lapso indicado por la norma.

Finalmente, el ente persecutor precisa que si bien se cumplen requisitos para el otorgamiento del subrogado, como es que la condena es menor de 8 años, el delito imputado no se encuentra en la lista de exclusión que trata el inc. 2 del art. 68A de la ley 599 de 2000, y cuenta con arraigo, claramente se violó la norma en cita ya que contempla una prohibición para concederse el referido beneficio, siendo advertida en la diligencia del art. 447 del estatuto procesal penal colombiano.

5. NO RECURRENTE.-

La defensa como sujeto procesal no recurrente, solicita se mantenga el fallo de primera instancia, sosteniendo que su prohijado no representa un peligro para la sociedad, es padre cabeza de familia, ha demostrado un buen comportamiento y le es más beneficioso tener la prisión domiciliaria.

se mantenga el fallo de primera instancia, sosteniendo que su prohijado no representa un peligro para la sociedad, es padre cabeza de familia, ha demostrado un buen comportamiento y le es más beneficioso tener la prisión domiciliaria.

Arguye que si bien es cierto en el art. 68 A del Código Penal existe una prohibición para poderse conceder el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, también lo es que el delito cometido por su defendido no se encuentra exceptuado por la lista de conductas punibles que este contiene.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-

En primer lugar debe advertirse que la sentencia confutada se profirió anticipadamente, fruto del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, por lo cual el interés jurídico para recurrir se limita a aspectos relaciona dos directamente con el monto de la sanción y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural 6, exigencia que se cumple

5 Folios 4750. 6 CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 42189.

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HECTOR HERNANDEZ QUINTERO Que en efecto, según se demostró en el trámite de individualización de la pena, el procesado cuenta con sentencia condenatoria del 11 de mayo de 2016%, la cual fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T) por el delito de Violencia contra Servidor Público, además de

individualización de la pena, el procesado cuenta con sentencia condenatoria del 11 de mayo de 2016%, la cual fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T) por el delito de Violencia contra Servidor Público, además de contar con otras condenas en el lapso indicado por la norma. Finalmente, el ente persecutor precisa que si bien se cumplen requisitos para el otorgamiento del subrogado, como es que la condena es menor de 8 años, el delito imputado no se encuentra en la lista de exclusión que trata el inc. 2 del art. 68A de la ley 599 de 2000, y cuenta con arraigo, claramente se violó la norma en cita ya que contempla una prohibición para concederse el referido beneficio, siendo advertida en la diligencia del art. 447 del estatuto procesal penal colombiano.

5. NO RECURRENTE.- La defensa como sujeto procesal no recurrente, solicita se mantenga el fallo de primera instancia, sosteniendo que su prohijado no representa un peligro para la sociedad, es padre cabeza de familia, ha demostrado un buen comportamiento y le es más beneficioso tener la prisión domiciliaria.

Arguye que si bien es cierto en el art. 68A del Código Penal existe una prohibición para poderse conceder el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, también lo es que el delito cometido por su defendido no se encuentra exceptuado por la lista de conductas punibles que este contiene.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- En primer lugar debe advertirse que la sentencia confutada se profirió anticipadamente, fruto del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, por lo cual el interés

contiene.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- En primer lugar debe advertirse que la sentencia confutada se profirió anticipadamente, fruto del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, por lo cual el interés jurídico para recurrir se limita a aspectos relacionados directamente con el monto de la sanción y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural?, exigencia que se cumple 5 Folios 4750. 6 CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 42189.

Rad. 734086000482201680023 NI 46995 3

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

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Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

4 en el caso examinado puesto que la discusión propuesta por las recurrentes gira en torno al reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del encartado.

Teniendo en cuenta el eje central de la censura, es pertinente analizar sí en el caso concreto resultaba procedente reconocer o no el mencionado mecanismo sustitutivo a favor del condenado, por lo que debe examinarse tal problema jurídico a la luz del artículo 68A a la Ley 599 de 2000 , que fue adicionado por el artículo 32 de la

sustitutivo a favor del condenado, por lo que debe examinarse tal problema jurídico a la luz del artículo 68A a la Ley 599 de 2000 , que fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma invocada por los apelantes, la cual en su inciso primero establece:

Artículo 68A . Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (…) (Resaltado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 38B del mismo es tatuto legal, se encuentran los requisitos para concederse la prisión domiciliaria, veamos:

“Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

“1. Que la sentencia se imponga por conduc ta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

“2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

“3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

“En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de

“3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

“En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HECTOR HERNANDEZ QUINTERO en el caso examinado puesto que la discusión propuesta por las recurrentes gira en torno al reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del encartado. Teniendo en cuenta el eje central de la censura, es pertinente analizar sí en el caso concreto resultaba procedente reconocer o no el mencionado mecanismo sustitutivo a favor del condenado, por lo que debe examinarse tal problema jurídico a la luz del artículo 68A a la Ley 599 de 2000, que fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma invocada por los apelantes, la cual en su inciso primero establece: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (...) (Resaltado fuera de texto)

administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (...) (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 38B del mismo estatuto legal, se encuentran los requisitos para concederse la prisión domiciliaria, veamos: "Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: "1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. "2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. "3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. "En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. Rad. 734086000482201680023 NI 46995 4

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

5

Rad. 734086000482201680023 NI 46995

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

5 “4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…)

De las normas transcritas, se advierte que se encuentran articuladas con el fin de regular el respectivo mecanismo sustitutivo, por tanto, corresponde a quien estudia la concesión del mismo verificar el cumplimiento de dichas disposiciones legales, así, mientras el artículo 38B del Código Penal señala los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, el 68A ejusdem contiene las causas por las cuales debe excluirse su aplicación, como en el caso que el procesado hubiese cometido dentro de los cinco años anteriores, o porque la conducta punible desplegada se encuentra en la lista de su inciso segundo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia desarrolló las siguientes hipótesis en las cuales no es procedente conceder el mencionado beneficio, véase:

“(i) Cuando no se reúnan las exigencias señala das en el artículo 38B del Código Penal, precisando que el numeral 2° de dicha norma no reclama la carencia de antecedentes penales del procesado, sino que el delito por el que se procede, es decir, por el que se emite condena, no esté incluido en el listado del inciso 2° del artículo 68ª ibídem.

“(ii) En lo s casos en que el sentenciado registre condena – antecedentes penales - por delito doloso dentro los cinco años anteriores (inciso 1° del artículo

listado del inciso 2° del artículo 68ª ibídem.

“(ii) En lo s casos en que el sentenciado registre condena – antecedentes penales - por delito doloso dentro los cinco años anteriores (inciso 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).

“(iii) Cuando al procesado le figure condena – antecedentes penalespor alguno de los delitos relacionados en el inciso 2° del artículo 68ª del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1709 de 2014, cometido a modalidad dolosa en cualquier tiempo, pues en relación con el aspecto temporal la norma no hace distinción, como si ocurre en el inciso primero respecto de la condena por otros ilícitos distintos a los enlistados en el mencionado canon. ”7(Resaltado fuera de texto).

Descendiendo al caso materia de examen, encuentra la Sala que la determinación tomada por el a -quo en el sentido de conceder la prisión domiciliaria al condenado JOHAN

7 Cfr. Auto de 25 de febrero de 2015 rad. 45244

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HECTOR HERNANDEZ QUINTERO "4, Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (...) De las normas transcritas, se advierte que se encuentran articuladas con el fin de regular el respectivo mecanismo sustitutivo, por tanto, corresponde a quien estudia la concesión del mismo verificar el cumplimiento de dichas disposiciones legales, así, mientras el artículo 38B del

articuladas con el fin de regular el respectivo mecanismo sustitutivo, por tanto, corresponde a quien estudia la concesión del mismo verificar el cumplimiento de dichas disposiciones legales, así, mientras el artículo 38B del Código Penal señala los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, el 68A ejusdem contiene las causas por las cuales debe excluirse su aplicación, como en el caso que el procesado hubiese cometido dentro de los cinco años anteriores, o porque la conducta punible desplegada se encuentra en la lista de su inciso segundo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia desarrolló las siguientes hipótesis en las cuales no es procedente conceder el mencionado beneficio, véase: “(i) Cuando no se reúnan las exigencias señaladas en el artículo 38B del Código Penal, precisando que el numeral 2 de dicha norma no reclama la carencia de antecedentes penales del procesado, sino que el delito por el que se procede, es decir, por el que se emite condena, no esté incluido en el listado del inciso 2 del artículo 684 ibídem. “(1i) En los casos en que el sentenciado registre condena - antecedentes penalespor delito doloso dentro los cinco años anteriores (inciso 1 del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014). “(11i) Cuando al procesado le figure condena -— antecedentes penalespor alguno de los delitos relacionados en el inciso 2% del artículo 682 del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1709 de 2014, cometido a modalidad dolosa en cualquier tiempo, pues en relación con el aspecto

antecedentes penalespor alguno de los delitos relacionados en el inciso 2% del artículo 682 del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1709 de 2014, cometido a modalidad dolosa en cualquier tiempo, pues en relación con el aspecto temporal la norma no hace distinción, como si ocurre en el inciso primero respecto de la condena por otros ilícitos distintos a los enlistados en el mencionado canon.””(Resaltado fuera de texto). Descendiendo al caso materia de examen, encuentra la Sala que la determinación tomada por el a-quo en el sentido de conceder la prisión domiciliaria al condenado JOHAN 7 Cfr. Auto de 25 de febrero de 2015 rad. 45244 Rad. 734086000482201680023 NI 46995 5

Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

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Sentenciado: JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA

Delito: FUGA DE PRESOS

6 EDUARDO MORALES ACOSTA se encuentra ajustada a derecho, no por la motivación expuesta por el fallador, la cual descansa exclusivamente en el pronóstico positivo que hace de las condiciones personales, sociales y laborales del penado, pues dicho examen sobra conforme al contenido del artículo 23 de la ley 1709 de 2014 que adicionó al código

descansa exclusivamente en el pronóstico positivo que hace de las condiciones personales, sociales y laborales del penado, pues dicho examen sobra conforme al contenido del artículo 23 de la ley 1709 de 2014 que adicionó al código penal el artículo 38B, sino porque la existencia de sentencia condenatoria dentro de los cinco (5) años anteriores al fallo no fue debidamente sustentada por la fiscalía dentro del desarrollo de la audiencia del artículo 447 del código de procedimiento penal. Obsérvese:

Como apoyo de la solicitud de la negación de la prisión domiciliaria, la fiscalía adujo una sentencia condenatoria en contra del procesado JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA por el delito de Violencia contra servidor público, la cual fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima, de fecha once (11) de mayo de 2016 (fl. 50 carpeta) , allanando así el requisito de haber sido proferida dentro de los cinco (5) años anteriores a la condena que ahora se revisa en segunda instancia, la cual data de 12 de septiembre de 2016.

No obstante lo anterior, incumplió la fiscalía la carga de acreditar que la misma se encuentra ejecutoriada, circunstancia indispensable si en cuenta se tiene que se trata de un antecedente penal, los cuales, a la lu z del ineludible artículo 248 de la Carta Política, “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva…” tienen tal calidad.

Que la ley hace allí referencia a antecedentes penales lo deja ver claro la Corte cuando enseña que “la prohibición contenida en el inciso normativo analizado (hace alusión al inciso

tienen tal calidad.

Que la ley hace allí referencia a antecedentes penales lo deja ver claro la Corte cuando enseña que “la prohibición contenida en el inciso normativo analizado (hace alusión al inciso segundo del artículo 68A del código penal) se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyen antecedentes penales, pues en relación a estos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores.”8

8 Auto del 17 de junio de 2015, radicado AP3358, 46.031, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.-

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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HECTOR HERNANDEZ QUINTERO EDUARDO MORALES ACOSTA se encuentra ajustada a derecho, no por la motivación expuesta por el fallador, la cual descansa exclusivamente en el pronóstico positivo que hace de las condiciones personales, sociales y laborales del penado, pues dicho examen sobra conforme al contenido del artículo 23 de la ley 1709 de 2014 que adicionó al código penal el artículo 38B, sino porque la existencia de sentencia condenatoria dentro de los cinco (5) años anteriores al fallo no fue debidamente sustentada por la fiscalía dentro del desarrollo de la audiencia del artículo 447 del código de procedimiento penal. Obsérvese: Como apoyo de la solicitud de la negación de la prisión

no fue debidamente sustentada por la fiscalía dentro del desarrollo de la audiencia del artículo 447 del código de procedimiento penal. Obsérvese: Como apoyo de la solicitud de la negación de la prisión domiciliaria, la fiscalía adujo una sentencia condenatoria en contra del procesado JOHAN EDUARDO MORALES ACOSTA por el delito de Violencia contra servidor público, la cual fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida - Tolima, de fecha once (11) de mayo de 2016 (fl. 50 carpeta), allanando así el requisito de haber sido proferida dentro de los cinco (5) años anteriores a la condena que ahora se revisa en segunda instancia, la cual data de 12 de septiembre de 2016. No obstante lo anterior, incumplió la fiscalía la carga de acreditar que la misma se encuentra ejecutoriada, circunstancia indispensable si en cuenta se tiene que se trata de un antecedente penal, los cuales, a la luz del ineludible artículo 248 de la Carta Política, "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva...” tienen tal calidad. Que la ley hace allí referencia a antecedentes penales lo deja ver claro la Corte cuando enseña que "la prohibición contenida en el inciso normativo analizado (hace alusión al inciso segundo del artículo 68A del código penal) se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyen antecedentes penales, pues en relación a estos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 10 del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores. “8

constituyen antecedentes penales, pues en relación a estos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 10 del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores. “8 8 Auto del 17 de junio de

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